ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA EN ACTOS DEL SERVICIO - Ejército Nacional / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR - Documento apto para demostrar el lucro cesante [E]n el sub lite se observa que la disminución psicofísica del demandante estaba probada con el acta (…) al igual que su porcentaje, sin embargo, en la sentencia cuestionada se negó el lucro cesante, con fundamento en que no se demostró que no podía realizar actividades laborales diferentes a las castrenses, conclusión que constituye defecto fáctico, toda vez que el referido documento es pertinente, conducente y útil para probar por sí solo dicho perjuicio, pues da cuenta de las afecciones que sufrió como consecuencia del siniestro acaecido (…) Lo anterior, por cuanto las actas de la junta médico laboral militar resultan idóneas para conceder el lucro cesante, habida cuenta de que el Consejo de Estado ha explicado que el marco jurídico no consagra una tarifa legal para tal efecto, por lo que, se reitera, los actores gozan de libertad probatoria y, por ende, pueden acreditar ese agravio con los referidos dictámenes.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR - Documento apto para demostrar el lucro cesante / COMPENSACIÓN ADMINISTRATIVA A UN MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - No excluye el lucro cesante en sede ordinaria [S]e evidencia que la providencia cuestionada también adolece de desconocimiento del precedente sobre el aludido aspecto.
(…) la indemnización administrativa (conocida como a for fait) tiene su origen en el vínculo laboral que existe entre el afectado y la Administración, mientras que el lucro cesante se deriva de la configuración de un daño antijurídico que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) se evidencia que el Consejo de Estado ha precisado, de manera reiterada, que el reconocimiento de una compensación administrativa a un miembro de la fuerza pública no excluye el lucro cesante en sede ordinaria, postura que las autoridades accionadas desatendieron al señalar que no era dable concedérselo al actor, porque le fueron otorgados $12ʼ851.901 como indemnización a for fait.
(…) esta Sala revocará la sentencia impugnada, para en su lugar: amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del actor FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04549-01(AC) Actor: ORLANDO SALDAÑA PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Orlando Saldaña Parra, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 15 de octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) revocó el de 29 de noviembre de 2018, con el que el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-36-031-2017-00029-00), para acceder parcialmente a ellas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se disponga el reconocimiento del lucro cesante reclamado en ese trámite contencioso-administrativo. 2.
Hechos. Relata el accionante que se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional[1] y el 4 de junio de 2015, mientras estaba adscrito al Batallón de Infantería Motorizado 43, General Efraín Rojas Acevedo, ubicado en Cumaribo (Guaviare), manipuló una planta de energía, de la cual recibió una descarga eléctrica, accidente por el que la junta médico-laboral militar, a través de acta 89017 de 23 de agosto de 2016, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 17.64%.
Que instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-36-031-2017-00029- 00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le produjo el referido siniestro y se ordenara el reconocimiento de la correspondiente compensación monetaria, pretensiones que negó el 29 de noviembre de 2018 el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, al estimar que no se evidenciaba una falla del servicio en ese suceso.
Dice que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, con el argumento de que el daño antijurídico se causó por una falla en el sistema eléctrico del aludido Batallón y no por una acción imprudente o negligente de su parte, lo que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, máxime cuando el hecho dañoso ocurrió en cumplimiento de una labor riesgosa, alzada desatada el 15 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en el sentido de revocar la determinación judicial de primera instancia y acceder parcialmente a las súplicas ordinarias.
Que en la providencia cuestionada se aseveró que el asunto contencioso- administrativo debía ser analizado conforme al título de imputación denominado riesgo excepcional, toda vez que al tener que manipular elementos eléctricos de alto voltaje, estaba expuesto a mayor peligro que sus compañeros, situación que imponía declarar administrativamente responsable a la parte allí demandada, cuanto más si no acreditó caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.
Sostiene que las autoridades accionadas le otorgaron 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de daños morales y el mismo monto por perjuicios a la salud, sin embargo, le negaron el lucro cesante, porque se le concedió una indemnización administrativa de $12ʼ851.901 por los quebrantos que sufrió y no probó que la afectación fuera mayor ni que estuviera impedido para realizar labores diferentes a las castrenses.
Que el fallo objeto de censura adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que no advirtió que el lucro cesante se acreditó con la respectiva acta de la junta médico-laboral militar, la cual fue allegada oportunamente al trámite contencioso-administrativo. Además, como allí se indicó que las afecciones consistieron en quemaduras que mermaron su capacidad funcional de manera permanente, no puede ejecutar con normalidad actividad laboral alguna.
Afirma que la sentencia atacada también incurre en desconocimiento del precedente, por cuanto desconoció las posturas jurisprudenciales del Consejo de Estado[2], según las cuales la aludida acta es un elemento de convicción adecuado para probar el lucro cesante y el hecho de que se haya reconocido una indemnización por motivo de las lesiones, no excluye el otorgamiento de aquel perjuicio. 3.
Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Ministro de Defensa Nacional[3], por conducto de la señora coordinadora del grupo contencioso constitucional de la cartera que regenta, pide negar el amparo deprecado, comoquiera que la providencia atacada, al negar el reconocimiento del lucro cesante pretendido por el actor en sede contencioso-administrativa, atendió el sistema normativo, pues no era dable concedérselo, en razón a que (i) no demostró que las lesiones le impidieran desarrollar otras actividades que le generen ingresos económicos; y (ii) la imposibilidad de ejercer labores castrenses le fue compensada con la indemnización administrativa otorgada por la pérdida de su capacidad laboral. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), con sentencia de 7 de diciembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que el actor la emplea como una tercera instancia, pues en ella se debaten los mismos argumentos desestimados en el proceso de reparación directa 11001-33-36-031-2017-00029- 00, y el juez constitucional no está facultado para controvertir deducciones probatorias plausibles o interpretaciones normativas razonables, como las efectuadas por las autoridades accionadas. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en que su argumentación fue deficiente, pues no se analizaron, siquiera superficialmente, los reproches expuestos en el escrito inicial, de los cuales se colige la configuración de las causales específicas de procedibilidad de la tutela denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar, en lo que atañe al perjuicio material de lucro cesante, la sentencia de 15 de octubre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) revocó la de 29 de noviembre de 2018, con la que el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-36-031-2017-00029-00), para acceder parcialmente a ellas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[8], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[9], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[10].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[11], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor[12]; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 15 de octubre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el día 23 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (8 días después); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El señor comandante del Batallón de Infantería Motorizado 43, General Efraín Rojas Acevedo, ubicado en Cumaribo (Guaviare), mediante informe de lesiones de 24 de abril de 2016, comunicó que el 4 de junio de 2015 el demandante, quien se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional y operador de la escuadra de mantenimiento de la unidad, sufrió una descarga eléctrica, mientras manipulaba unas plantas de energía, que le produjo heridas en sus manos y pies. b) A través de acta 89017 de 23 de agosto de 2016, la junta médico-laboral militar determinó que el accionante, a causa del aludido accidente, «ocurrido en el servicio por causa y razón del mismo», tuvo una pérdida de su capacidad laboral del 17.64%, puesto que sufre anquilosis con limitación funcional permanente y «cicatriz en económica corporal». c) Con ocasión de las lesiones padecidas por el accionante, con Resolución 233218 de 9 de septiembre de 2016, le fue reconocida a este una indemnización equivalente a $12ʼ851.901. d) El 9 de febrero de 2017 el tutelante promovió medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-36-031-2017-00029-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le causó el siniestro de 4 de junio de 2015 y se ordenara el reconocimiento de la correspondiente compensación monetaria. e) Del trámite contencioso-administrativo conoció el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, que el 22 de febrero de 2017 lo admitió, el 8 de noviembre siguiente celebró audiencia inicial[13], dentro de la cual se decretaron como pruebas los documentos que daban cuenta de los hechos expuestos en las letras precedentes; y el 29 de noviembre de 2018 negó las pretensiones invocadas, habida cuenta de que el demandante, al aceptar pertenecer al grupo de mantenimiento del referido Batallón y no pedir su reubicación, asumió el riesgo que representaba el manejo de plantas eléctricas, lo que impedía acceder a aquellas, máxime cuando no se evidenciaba una falla atribuible a la Administración. f) Contra la sentencia citada en el párrafo anterior, el actor interpuso recurso de apelación, porque, a su juicio, el incidente se produjo en razón a que hubo una avería en el sistema «mecánico» de las plantas de energía que él operaba, y desarrollaba una actividad riesgosa, por ende, se debían conceder las súplicas ordinarias, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad. g) Mediante sentencia de 15 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) revocó la de primera instancia, para en su lugar declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el accionante y ordenar el pago de los daños morales y a la salud en un monto de 18 smlmv cada uno. No obstante, negó el lucro cesante deprecado.
Que la manipulación de una planta eléctrica supone un mayor riesgo al que en términos generales están sometidos los militares, puesto que es una actividad peligrosa, que no corresponde a las tareas castrenses propiamente dichas, y de ella era previsible un hecho como el que ocurrió, circunstancia que involucraba en el caso concreto la configuración del título de imputación denominado riesgo excepcional (régimen objetivo).
Sostuvo que los daños morales y a la salud que debían pagársele al demandante equivalían a 18 smlmv, cada uno, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 22 de junio de 2011[14] y al principio de proporcionalidad. No obstante, no era dable concederle lucro cesante, porque si bien el acta de la junta médico-laboral militar tiene valor probatorio, no demuestra que el actor estuviera impedido para efectuar actividades «laborales ordinarias» y no obra un elemento de convicción que acredite ello.
Además, como consecuencia de las lesiones que sufrió, le fue reconocida indemnización a for fait por $12ʼ851.901, con lo que se reparó ese agravio. 2.5.2 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[15].
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[16] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[17] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo sostuvo la sala plena de esta Corporación[18].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia adolece de defecto fáctico, porque a pesar de que el lucro cesante se acreditó con el acta 89017 de 23 de agosto de 2016 de la junta médico-laboral militar, que calculó su pérdida de la capacidad laboral en un 17.64%, este no le fue reconocido, lo cual era imperioso, máxime cuando sus lesiones inciden en cualquier actividad laboral.
Con el fin de dilucidar si el referido reproche tiene asidero jurídico, resulta oportuno precisar que los perjuicios materiales hacen referencia al deterioro patrimonial que sufre una persona con ocasión de un daño antijurídico, es decir, por una lesión de sus intereses pecuniarios que no está en la obligación de soportar. Ese agravio se clasifica en daño emergente y lucro cesante.
El primero involucra el empobrecimiento directo que padece la persona por la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, los gastos que debe asumir para afrontar las consecuencias negativas de aquel; por su parte, el segundo es lo que deja de ingresar al patrimonio del afectado por el daño antijurídico[19]. Para acreditar esos detrimentos el ordenamiento jurídico no establece una tarifa legal, por lo tanto, la parte demandante, en virtud del principio de libertad probatoria, puede demostrarlos a través de los medios de convicción que estime pertinentes[20], siempre que se ajusten al sistema normativo.
Con base en lo expuesto, en el sub lite se observa que la disminución psicofísica del demandante estaba probada con el acta 89017 de 23 de agosto de 2016, al igual que su porcentaje, sin embargo, en la sentencia cuestionada se negó el lucro cesante, con fundamento en que no se demostró que no podía realizar actividades laborales diferentes a las castrenses, conclusión que constituye defecto fáctico, toda vez que el referido documento es pertinente, conducente y útil para probar por sí solo dicho perjuicio, pues da cuenta de las afecciones que sufrió como consecuencia del siniestro acaecido el 4 de junio de 2015.
Lo anterior, por cuanto las actas de la junta médico-laboral militar resultan idóneas para conceder el lucro cesante, habida cuenta de que el Consejo de Estado[21] ha explicado que el marco jurídico no consagra una tarifa legal para tal efecto, por lo que, se reitera, los actores gozan de libertad probatoria y, por ende, pueden acreditar ese agravio con los referidos dictámenes.
Sobre el particular, esta Corporación[22] precisó: […] debido a que está acreditado que en el caso concreto la pérdida de capacidad laboral del señor Parra Collazos fue de un 27,55%, considera la Sala que no existe impedimento alguno para proceder a liquidar en concreto, tanto el lucro cesante consolidado como el futuro del lesionado.
En un pronunciamiento más reciente, el Consejo de Estado[23] dijo: Al respecto, la Sala resalta que dentro del plenario se halla plenamente acreditada la existencia del perjuicio consistente en la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje de 36.31% […]. Para efectos de la liquidación del lucro cesante se tendrá como referencia el porcentaje de incapacidad laboral decretado por la Junta de Calificación de Invalidez, esto es el 36.31% […].
Resulta oportuno advertir que si bien en la providencia acusada se aseveró que el acta 89017 de 23 de agosto de 2016 tenía incidencia probatoria, posteriormente se indicó que en atención a ella no era dable reconocer el lucro cesante, lo cual constituye una incoherencia de la que se infiere que, en últimas, para las autoridades accionadas, no tiene efectos demostrativos.
Además, aceptar la conclusión a la que arribaron los señores magistrados demandados conllevaría que se deban practicar un sinnúmero de exámenes orientados a determinar la pérdida de la capacidad laboral de la víctima frente a todas las posibles actividades laborales, para promediar lo que dejó de devengar, tal como lo sostuvo esta Corporación[24] en los siguientes términos: En lo que respecta al defecto fáctico, es preciso señalar que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el Tribunal accionado sobre el Acta de la Junta Médico Laboral No. 70608 de 12 de agosto de 2014, fue desproporcionado, comoquiera que la conclusión a la que llegó aquella Corporación llevaría, ineludiblemente, a considerar que, para probar la pérdida da capacidad laboral, es necesario practicar un sinnúmero de valoraciones médico laborales tendientes a establecer aquella disminución de cara a distintas actividades económicas, distintas de aquellas de naturaleza militar.
En ese orden de ideas, se colige que la afirmación de que con la referida acta no se probó el mencionado daño material configura defecto fáctico, puesto que desconoce que, se reitera, es un medio de prueba que lo acredita por sí solo, conforme lo ha anotado esta Corporación en diferentes oportunidades, incluso en providencias que desataron acciones de tutela[25]. 2.5.3 Desconocimiento del precedente.
El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[26], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[27] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[28].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[29];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[30].
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[31].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[32] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el caso sub examine el demandante afirma que la decisión reprochada desconoce los criterios del Consejo de Estado[33], según los cuales (i) el acta de la junta médico-laboral militar es adecuada para acreditar el lucro cesante por sí solo; y (ii) el reconocimiento de una indemnización administrativa no excluye el pago de dicho perjuicio material.
Respecto del primer argumento, debe aclararse que ya fue analizado al estudiarse el defecto fáctico, y se concluyó que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el dictamen de la precitada junta tiene incidencia probatoria para el reconocimiento del precitado daño material, sin que deban mediar otros elementos de convicción, situación de la que se evidencia que la providencia cuestionada también adolece de desconocimiento del precedente sobre el aludido aspecto.
Con el propósito de establecer si la segunda aseveración en la que el actor fundamenta la causal de procedibilidad examinada tiene o no asidero jurídico, se advierte que esta Corporación ha explicado de manera insistente y uniforme que el otorgamiento de un resarcimiento administrativo a un miembro de la fuerza pública que sufrió merma en su capacidad laboral en actos del servicio, no impide que se acceda al referido daño material, porque son conceptos disímiles.
Lo anterior en razón a que la indemnización administrativa (conocida como a for fait) tiene su origen en el vínculo laboral que existe entre el afectado y la Administración, mientras que el lucro cesante se deriva de la configuración de un daño antijurídico que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado. Sobre el particular, el Consejo de Estado[34] expresó: […] aun cuando al señor Frandy Birley Ortiz le fue reconocida una suma de dinero […] por parte de la Policía Nacional con ocasión del accidente sufrido por él, lo cierto es que tales reconocimientos lo fueron dentro de la esfera de la responsabilidad derivada del vínculo laboral con la entidad demandada, es decir, nacieron de una fuente de responsabilidad distinta a la que aquí se examina, razón por la cual no existe justificación para exonerar a la entidad accionada -como al parecer lo pretendió- del pago de perjuicios en este proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa.
En otro pronunciamiento, esta Corporación[35] afirmó: La jurisprudencia tiene determinado que las sumas pagadas a los miembros de las fuerzas militares por concepto de la llamada indemnización a forfait tienen como fuente la relación jurídico laboral del causante con la administración pública y se deben por ley, mientras que la indemnización decretada en el proceso de reparación directa tiene causa en la declaratoria de responsabilidad extracontractual.
Por tanto, no es procedente la compensación de rubros realizada por el a quo porque estos tienen causas jurídicas diferentes. Mediante sentencia de 14 de julio de 2016, sobre la materia esta Corporación[36] señaló que «[…] es procedente la condena por concepto de lucro cesante, de manera independiente de las sumas que hayan sido entregadas como indemnización a forfait, pues tales conceptos no son incompatibles y, por el contrario, resultan acumulables […]».
A través de un pronunciamiento más reciente, esta Corporación[37] explicó que se «[…] ha considerado que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a for fait, sin embargo, en aquellos casos en los que se presente la declaratoria de responsabilidad del Estado por la existencia de una falla del servicio […], quienes padecen el daño pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la acción de reparación directa».
En atención al referido derrotero jurisprudencial, se evidencia que el Consejo de Estado ha precisado, de manera reiterada, que el reconocimiento de una compensación administrativa a un miembro de la fuerza pública no excluye el lucro cesante en sede ordinaria, postura que las autoridades accionadas desatendieron al señalar que no era dable concedérselo al actor, porque le fueron otorgados $12ʼ851.901 como indemnización a for fait.
Ahora bien, en la providencia acusada se afirmó que tampoco había lugar a reconocerle al demandante el lucro cesante, en razón a que no probó que sus secuelas le impidan adelantar otras actividades productivas (las que catalogó como ordinarias). No obstante, la Sala estima que ese argumento resulta contrario al ordenamiento jurídico, puesto que no advierte que la disminución en las condiciones físicas del exmilitar limita sus posibilidades de trabajar, escoger profesión u oficio y satisfacer sus necesidades básicas, en afectación de su patrimonio, el cual se resarce con el pago del referido daño material.
Sobre el particular, esta Corporación[38] dijo que «[…] cuando se determina la existencia de una merma permanente en la capacidad normal para laborar, se configura, sin lugar a dudas, un perjuicio que seguramente, aunque no lo imposibilite, dificultará el desarrollo cotidiano de la actividad que el lesionado acostumbre realizar y, además, lo limitará para escoger cualquier otro oficio que implique un mayor esfuerzo».
Este criterio jurisprudencial fue reiterado por el Consejo de Estado[39], en los siguientes términos: […] es preciso advertir que esta Corporación ha entendido que en los eventos en los que una persona pierde un porcentaje de su capacidad laboral, [e]st[a] ve mermada en un porcentaje la posibilidad de procurar su sustento adelantando un trabajo, haciéndosele más difícil desarrollar las actividades que antaño realizaba sin apuro, circunstancia que ciertamente repercute en su patrimonio, con independencia de que con posterioridad haya continuado laborando en una actividad productiva.
Así las cosas, se observa que los argumentos de las autoridades accionadas contradicen la naturaleza del lucro cesante, lo que además desconoce la condición de vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentran los disminuidos físicos[40] (como el actor), que les otorga una especial protección constitucional e impone el deber de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar sus prerrogativas, como la de recibir una indemnización adecuada por la pérdida de su capacidad laboral.
Adicionalmente, la afirmación de que el demandante no probó que su disminución psicofísica le impida ejercer otras actividades productivas, es desacertada, pues la discapacidad no solo se ocasiona para actividades castrenses, sino para toda función que llegare a desempeñar, esté relacionada o no con la milicia. De acogerse el criterio de los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sería asumir que las limitaciones físicas que le produjo al demandante el siniestro ocurrido el 4 de junio de 2015, solo lo afectan cuando realiza labores militares y no otras.
Por último, resulta oportuno anotar que esta Corporación, al decidir acciones de tutela promovidas contra las autoridades aquí accionadas[41], ha precisado que los argumentos con los cuales estas niegan el lucro cesante (que también fueron planteados en la providencia atacada en este trámite constitucional), en procesos de reparación directa atañederos a lesiones de militares, son contrarios al ordenamiento jurídico superior por las mismas razones expuestas en precedencia. No obstante, cabe aclarar que si los magistrados accionados consideran pertinente apartarse del aludido criterio jurisprudencial deberán explicar las razones de su postura, es decir, cumplir la correspondiente carga argumentativa, con el fin de colmar los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exige el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales.
En conclusión, la providencia acusada adolece de (i) defecto fáctico, por cuanto, contrario a lo afirmado por los demandados, el acta 89017 de 23 de agosto de 2016 es idónea para probar la causación del lucro cesante; y (ii) desconocimiento del precedente, porque no atendió la postura uniforme de esta Corporación, según la cual dicho documento es apto para demostrar de manera autónoma el aludido daño material y el pago de una indemnización administrativa por lesiones no impide su reconocimiento; máxime cuando no satisfizo la respectiva carga argumentativa para explicar el motivo por el que se apartó de dicho criterio jurisprudencial.
A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala revocará la sentencia impugnada, para en su lugar: (i) amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del actor; (ii) dejar sin efectos el fallo de 15 de octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) revocó el de 29 de noviembre de 2018, con el que el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-36-031-2017-00029-00), únicamente en lo que atañe a la negativa de reconocer el lucro cesante; y (iii) ordenar a las autoridades accionadas que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profieran una nueva providencia, en atención a las consideraciones expuestas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.
Revócase el fallo de 7 de diciembre de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en su lugar: 1.1 Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Orlando Saldaña Parra, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 1.2 Déjase sin efectos la sentencia de 15 de octubre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 11001-33-36-031-2017-00029-00, únicamente en lo que atañe a la negativa de reconocer el lucro cesante, conforme a la motivación. 1.3 En consecuencia, ordénase a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten un nuevo fallo dentro del aludido trámite ordinario, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 2.
Adviértese a las autoridades indicadas en el numeral precedente, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta providencia dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 3. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4.
Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) y remítasele copia. 5. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] No determina la fecha. [2] Sección tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01. [3] Vinculado al trámite constitucional de la referencia, a través de auto de 3 de noviembre de 2020, en condición de tercero interesado. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [7] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [8] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [10] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [12] En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del trámite de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, que de demostrarse afectarían garantías superiores del accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto. [13] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [14] Sección tercera, número interno 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [15] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [16] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [17] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [18] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [19] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 05001-23-31-000-2004- 04210-01 (40060). [20] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 10 de agosto de 2016, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 23001-23-31-000-2005-00380-01 (37040). [21] Sección tercera, sentencia de 10 de agosto de 2016, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 23001-23-31-000-2005-00380-01 (37040). [22] Ibidem. [23] Sección tercera, subsección C, sentencia de 22 de febrero de 2019, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 54001-23-31-000-2007-00289-01 (42045). [24] Sección tercera, subsección B, sentencia de tutela de 31 de julio de 2019, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2018-02896- 01. [25] (i) Sección segunda, subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencias de a) 30 de mayo de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017-01018- 00; y b) 23 de marzo de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-00482-00 (confirmadas en segunda instancia el 9 de marzo de 2018 y 27 de junio de 2019, en su orden, por la sección cuarta);
(ii) sección tercera, subsección B, sentencia de 31 de julio de 2020, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2020-02994-01; y (iii) sección primera, sentencia de 21 de agosto de 2020, C. P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 11001-03-15-000-2020-02424-01; entre otras. [26] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [27] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [28] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [29]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [30] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [31] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [32] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [33] Sección tercera, subsección C, sentencia de 5 de septiembre de 2016, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 05001-23-33-000-2016- 00587-01. [34] Sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de agosto de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 50001-23-31-000-2001-20254-01. [35] Sección tercera, subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2015, C. P. Guillermo Sánchez Luque, expediente 05001-23-31-000-1995-01287-01 (35167). [36] Sección tercera, subsección A, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 13001-23-31-000-2003-02167-01. [37] Sección tercera, subsección B, sentencia de 5 de marzo de 2020, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 05001-23-31-000-2008-01138-01. [38] Subsección A, sentencia de 21 de enero de 2012, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 19001-23-31-000-1999-00531-01 (21508). [39] Sección tercera, subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, M. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente: 52001-23-31-000-1998-00579-01 (34710). [40],-/ghj‹Ž¨´·ÔCorte Constitucional, sentencia C-43 de 2017, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [41] (i) 11001-03-15-000-2020-04291-00, sección cuarta, sentencia de 12 de noviembre de 2020, C. P. Milton Chaves García;
(ii) 11001-03-15-000-2020- 02424-01, sección primera, sentencia de 21 de agosto de 2020, C. P. Hernando Sánchez Sánchez; (iii) 11001-03-15-000-2020-02494-01, sección tercera, subsección B, sentencia de 31 de julio de 2020, C. P. Alberto Montaña Plata; (iv) 11001-03-15-000-2019-04493-01, sección segunda, subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020;
(v) 11001-03-15-000-2018- 02896-01, sección tercera, subsección B, sentencia de 31 de julio de 2019, C. P. Alberto Montaña Plata; (vi) expediente 11001-03-15-000-2018-01318-00, sección quinta, sentencia de 16 de junio de 2018, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; (vii) 11001-03-15-000-2018-00482-01, sección cuarta, sentencia de 30 de noviembre de 2019, C. P. Stella Jeannete Carvajal Basto;
(viii) 11001-03-15-000-2018-03551-01, sección tercera, subsección B, sentencia de 28 de marzo de 2019, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico; entre otras.