Micelio
11001-03-15-000-2021-02164-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-03

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Natalia Rocío Ortegón Cortázar·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura- Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Expedición de licencia temporal para el ejercicio de la abogacía [L]os hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.

Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. (…) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

(…) La accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque transcurrido el término legal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta a la solicitud que radicó vía correo electrónico, el 26 de enero de 2021, para procurar la expedición de licencia temporal para ejercer la abogacía. (…) En respuesta a la acción de tutela, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través del Acta Nro. 6207 del 13 de mayo de 2021, procedió a resolver de fondo la solicitud del accionante que originó esta acción de amparo.

(…) Con el escrito de contestación a la demanda, la accionada adjuntó copia digitalizada de la mencionada acta y la captura de pantalla de la correspondiente notificación al correo electrónico de la peticionaria (…) Adicional a lo anterior, la entidad accionada aportó respuesta fechada del 13 de mayo de 2021, frente a la solicitud de información sobre el trámite de la licencia temporal formulada por la señora [O.C.] en correo electrónico del 10 de mayo de ese mismo año. En el oficio de respuesta se informa que la licencia temporal ya fue asignada y que una vez se imprima el plástico correspondiente sería remitido vía correo certificado a la dirección registrada por la solicitante.

El despacho sustanciador se comunicó vía telefónica con la accionante para verificar la recepción del plástico y ésta afirmó que ya contaba con el documento en físico. En consecuencia, dado que la solicitud de expedición de licencia temporal para ejercer la profesión de abogado fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que se expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que le reconoció licencia temporal de abogada Nro. 27.047 a Natalia Rocío Ortegón Cortázar y fue remitido en físico el plástico correspondiente al domicilio de la actora, se tiene que cesó la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02164-00 (AC) Actor: NATALIA ROCÍO ORTEGÓN CORTÁZAR Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas Acción de tutela contra autoridad administrativa.

Derecho fundamental de petición. Tardanza en expedición de licencia temporal para el ejercicio de la abogacía. Declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Natalia Rocío Ortegón Cortázar, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de mayo de 20211, Natalia Rocío Ortegón Cortázar instauró en nombre propio acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición ante la omisión de respuesta frente a su solicitud de expedición de licencia temporal para el ejercicio de la abogacía. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones que procederé a exponer, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR el derecho fundamental de petición (Artículo 23 C.P.), y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que emita efectiva respuesta a la solicitud elevada el 10 de marzo de 2021, con el código asignado EXTDEAJ21-3526 así como ORDENAR a la accionada remita la licencia temporal dado que cumplo con todos los requisitos exigidos para ello.” 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 26 de enero de 2021, Natalia Rocío Ortegón Cortázar radicó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del portal SIRNA3, para que le fuera expedida una licencia temporal.

En la misma fecha, remitió correo electrónico al Consejo Superior de la judicatura en el que adjuntó los documentos requeridos para que fuera expedida su licencia temporal para ejercer como abogada4. 2.2. El 10 de marzo de 2021, vía correo electrónico, la peticionaria requirió información sobre el trámite de su licencia temporal y pidió que se informara si era necesario realizar algún pago.

Adicional a ello, solicitó la confirmación de la dirección electrónica para remitir de nuevo la documentación necesaria para el trámite exitoso de su solicitud. 2.3. En correo del 11 de marzo de 2021, acusó recibo de la anterior petición y le asignó la radicación EXTDEAJ21-3526. 2.4. Afirmó que, pese a los requerimientos realizados por diferentes medios, al momento de la interposición de esta acción de tutela, no había obtenido respuesta a su solicitud, aunque ya habían pasado 21 días hábiles desde la radicación. 3.

Fundamentos de la acción La accionante estima vulnerado su derecho fundamental de petición, porque al momento de interponer esta acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había expedido la licencia temporal solicitada para poder ejercer la profesión en asuntos específicos.

Informó que trabaja en una firma de abogados y que requiere la licencia temporal de manera urgente para poder adelantar plenamente las funciones a su cargo. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 11 de mayo de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso que se surtiera la notificación de la parte accionada. 4.2.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora de la Unidad, solicitó que se niegue la presente acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, dado que la Unidad le asignó a Natalia Rocío Ortegón Cortázar licencia temporal de abogada Nro. 27.047 a través del acta Nro. 6207 de 2021.

Indicó que el plástico de la licencia será impreso y se remitirá a través de servicio certificado de 472 al domicilio de la accionante. Esta respuesta fue notificada a través de correo electrónico. Así mismo, anexó copia del oficio enviado a la peticionaria, mediante la cual se le informa sobre el trámite y expedición de la Licencia Temporal de Abogado.

Finalmente, informó que la demora en la respuesta a la solicitud obedeció al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de licencias temporales, práctica judicial y expedición de tarjetas profesionales de abogados que sobrepasó la capacidad operativa de la Unidad de acuerdo con los recursos disponibles, situación que confluyó con las medidas administrativas adoptadas para mitigar el contagio en razón a la pandemia Covid-19, pero reiteró que la petición ya había sido resuelta de fondo y debidamente notificada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta a la solicitud incoada, el 26 de enero de 2021, por Natalia Rocío Ortegón Cortázar con miras a que se expidiera licencia temporal para el ejercicio de la abogacía. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado6;

(ii) daño consumado7 y (iii) situación sobreviniente8. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en sentencia T-494 de 1993, precisó lo siguiente:   “…la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

(Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.

En el caso sub examine operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. La accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque transcurrido el término legal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta a la solicitud que radicó vía correo electrónico, el 26 de enero de 2021, para procurar la expedición de licencia temporal para ejercer la abogacía. 4.2.

En respuesta a la acción de tutela, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través del Acta Nro. 6207 del 13 de mayo de 2021, procedió a resolver de fondo la solicitud del accionante que originó esta acción de amparo. En la parte motiva del acto administrativo se lee: “Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la expedición de la licencia temporal en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: NATALIA ROCIO ORTEGÓN CORTÁZAR Identificado (a) con la cédula No. (…).” Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Licencia Temporal No.27047, con fecha de expedición el 13 de mayo del 2021 Con el escrito de contestación a la demanda, la accionada adjuntó copia digitalizada de la mencionada acta y la captura de pantalla de la correspondiente notificación al correo electrónico de la peticionaria abogada.nataliaortegon@gmail.com, tal como se evidencia en la siguiente imagen: 4.3.

Adicional a lo anterior, la entidad accionada aportó respuesta fechada del 13 de mayo de 2021, frente a la solicitud de información sobre el trámite de la licencia temporal formulada por la señora Ortegón Cortázar en correo electrónico del 10 de mayo de ese mismo año. En el oficio de respuesta se informa que la licencia temporal ya fue asignada y que una vez se imprima el plástico correspondiente sería remitido vía correo certificado a la dirección registrada por la solicitante.

El despacho sustanciador se comunicó vía telefónica con la accionante para verificar la recepción del plástico y ésta afirmó que ya contaba con el documento en físico. 4.4. En consecuencia, dado que la solicitud de expedición de licencia temporal para ejercer la profesión de abogado fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que se expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que le reconoció licencia temporal de abogada Nro. 27.047 a Natalia Rocío Ortegón Cortázar y fue remitido en físico el plástico correspondiente al domicilio de la actora, se tiene que cesó la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 4.5. Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.6. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, se estima que las reiteradas acciones de tutela de las que ha conocido esta Sala de Decisión, relacionadas con la demora en la respuesta de los trámites a cargo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del CSJ, como la expedición de tarjetas profesionales9, el reconocimiento de prácticas judiciales10 y, en la expedición de licencia temporal para ejercer la abogacía11, pueden poner en riesgo derechos fundamentales como el debido proceso administrativo y el trabajo; por lo que se instará a la entidad accionada, para que, en lo sucesivo resuelva las peticiones de los trámites a su cargo dentro de los plazos dispuestos por el ordenamiento jurídico12, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de licencia temporal para ejercer la abogacía en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 4° del Acuerdo No. PSAA13-9901 de 2013, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ