ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
(…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…).
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Sobre el derecho de acción ver sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna, teniendo en cuenta: i) que la sentencia (…) que absolvió (…) quedó ejecutoriada (…) ii) que (…) los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida (…) y iii) que la demanda se presentó. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES [Los señores] (…), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples de sus registros civiles de nacimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INVESTIGACIÓN PENAL / SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad que decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) y la segunda lo condenó en primera instancia a 75 meses de prisión. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGAS PÚBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…). [E]l artículo 65 (…) estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo;
(…) dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ [L]a falla del servicio, (…) exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, (…) pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado (…).
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL En el recurso de apelación presentado contra la sentencia (…) que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto (…).
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso. En otras palabras, se analizará si la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. (…) Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E).
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRUEBA INDICIARIA / CONDUCTA PUNIBLE / DOSIFICACIÓN DE LA PENA Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma procesal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, dispone que “(…) solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 de la misma normativa señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIOS DE PRUEBA / CONDUCTA PUNIBLE / REBELIÓN / AUTOR / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE / INFERENCIA LÓGICA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA [L]a medida de aseguramiento (…) cumplió los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que se fundó en pruebas que daban cuenta, a priori, que (…) podía ser autor del delito de rebelión. En efecto, ella tuvo sustento en indicios de presencia, oportunidad y mala justificación por actitud sospechosa, que permitían inferir la posible autoría del procesado en el delito referido.
(…) [L]a medida de aseguramiento cumplió con las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundó en indicios graves de responsabilidad que permitieron a la Fiscalía (…) inferir que (…) podía ser autor del delito de rebelión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE / REBELIÓN / PENA DE PRISIÓN / DOSIFICACIÓN DE LA PENA / CONDUCTA PUNIBLE / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD [L]a medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.
De hecho, el delito por el que se investigaba (…) era el de rebelión, que según el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 supone una pena de prisión de mínimo ocho (8) años. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad (…) sufrida desde que se impuso la medida de aseguramiento, no fue injusta, toda vez que la misma cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 467 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Sala evidencia que el daño alegado por la medida de aseguramiento no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual, (ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CAPTURA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales.
Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA PENAL / FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / APORTE DE LA PRUEBA / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / CONDUCTA PUNIBLE / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Ahora bien, el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 dispone que: “toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”.
A su vez, expresa que “no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.” De igual forma, el artículo 238 de la misma norma procesal penal, señala que “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. En suma, se observa que el Juzgado (…) condenó a (…) prisión por ser autor del delito de rebelión, luego de constatar que su conducta se adecuaba al tipo penal establecido en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 y dar credibilidad a las pruebas que permitían corroborarlo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 232 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 467 PROCESO PENAL / SENTENCIA PENAL / DECISIÓN JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INDEPENDENCIA FUNCIONAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN LEGAL DEL JUEZ [L]o cierto es que la sola divergencia de criterios entre el a quo y el ad quem no es motivo suficiente para concluir que el daño padecido por el procesado haya tenido el carácter de antijurídico.
En otras palabras, el hecho de que el ad quem adopte una decisión distinta a la del a quo no implica en sí mismo la configuración de un daño antijurídico. Por el contrario, en virtud de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional, es permitido que los operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes.
IMPROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INDEPENDENCIA FUNCIONAL / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN LEGAL DEL JUEZ / SUPERIOR JERÁRQUICO DEL EMPLEADO JUDICIAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA [E]s menester poner de presente que la Carta Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial como premisas fundamentales para el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia. (…) Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que aunque el ad quem que resuelve un recurso de apelación puede adoptar una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, pues la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados.
El que una decisión proferida por un juez de la República, investido de autonomía judicial, sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, automáticamente no configura la responsabilidad del Estado, sino que garantiza el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 PROCESO PENAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / NORMA VIGENTE / NORMATIVIDAD EN MATERIA PENAL / VIGENCIA DE LA NORMA En ese estado de cosas, debe advertirse que en modo alguno el juez de lo contencioso está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” y por ende las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este asunto pronunciarse de los hechos delictivos en que se fundamentaron los acontecimientos que dieron origen al ya referido proceso penal.
En vista de lo expuesto, se observa que el el Juzgado (…) no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque se evidencia que la sentencia (…) se fundó en pruebas válidamente allegadas al proceso, así como en la normatividad penal TÉRMINO PROCESAL / RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / FACULTADES DE LA RAMA JUDICIAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / FASES DEL PROCESO PENAL / LIBERTAD CONDICIONAL / NORMATIVIDAD DE LA LIBERTAD CONDICIONAL / PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL / REQUISITOS DE LA LIBERTAD CONDICIONAL / BENEFICIARIO DE LIBERTAD CONDICIONAL / CUMPLIMIENTO DE LA PENA / LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA / LIBERTAD PROVISIONAL POR PENA CUMPLIDA / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL [S]e evidencia que la Rama Judicial cumplió los términos procesales para imponer condena del procesado pues, por auto (…) se le concedió el beneficio de libertad provisional al estimar que había cumplido las tres quintas partes de la condena impuesta por el Juzgado ( ).
A estos efectos, se evidencia que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 señala que “el Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”.
(…) [A]l haber concedido la libertad al procesado por el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena se garantizó el derecho contenido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, actuación que, en virtud del artículo 480 de la Ley 600 de 2000 requería de la petición del condenado y cuya inacción voluntaria no habría podido dar pie a lograr el provecho referido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 480 LIBERTAD CONDICIONAL / PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL / REQUISITOS DE LA LIBERTAD CONDICIONAL / BENEFICIARIO DE LIBERTAD CONDICIONAL / CUMPLIMIENTO DE LA PENA / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL / JUEZ PENAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Es menester recordar que si el juez ante quien se formula la petición de libertad condicional por parte de un condenado niega dicha solicitud, a pesar de cumplir ésta con las exigencias legales, se estará frente a un caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, lo cual no se acreditó en el presente caso.
Lo anterior quiere decir, en otras palabras, que como se requiere de solicitud expresa del condenado para obtener el subrogado aludido, la privación de la libertad no se torna en antijurídica luego del cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, si el interesado no realiza su petición ante el juez penal. En suma, se evidencia que los cargos invocados en la demanda no están llamados a prosperar porque no se probó la antijuridicidad del daño alegado en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la libertad condicional ver sentencia de 5 de julio de 2007, Exp. 07001-23-31-000-2007-00002-01, C.P. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas y aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque.
Al respecto ver las aclaraciones presentadas en el Exp. 36146 de 2015 numeral 1, Exp. 45655 de 2019 y Exp. 43756 de 2019 numeral 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00383-01(48682) Actor: OTTO DANIEL APONTE VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de agosto de 2002, Otto Daniel Aponte Vásquez fue capturado por agentes del CTI durante un allanamiento realizado a la vivienda de Fredy Alejando Idrobo Saavedra, quien confesó ser miembro del ELN, pues se consideró que también era colaborador del grupo subversivo.
El 16 de septiembre de 2002, la Fiscalía 9ª de la Subunidad de Terrorismo de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito de rebelión. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá condenó a Otto Daniel Aponte Vásquez a 75 meses de prisión, pues encontró que era autor del delito referido.
Sin embargo, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Montería absolvió al procesado de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Otto Daniel Aponte Vásquez fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de junio de 2010[1], Otto Daniel Aponte Vásquez, Otoniel Aponte, Luz Mery Vásquez Merchán; y Luz Verónica, Luz Amparo y Luz Meliza Aponte Vásquez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Otto Daniel Aponte Vásquez.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 600 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 600 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, las sumas de $22.355.000 a Otto Daniel Aponte Vásquez y $2.000.000 a cada uno de los demás demandantes; y por lucro cesante, la suma de $23.400.000 a Otto Daniel Aponte Vásquez.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 30 de agosto de 2002, Otto Daniel Aponte Vásquez fue capturado por agentes del CTI durante un allanamiento realizado a la vivienda de Fredy Alejando Idrobo Saavedra, quien confesó ser miembro del ELN, pues se consideró que también era colaborador del grupo subversivo. Señala que el 16 de septiembre de 2002, la Fiscalía 9ª de la Subunidad de Terrorismo de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito de rebelión. Sostiene que mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá condenó a Otto Daniel Aponte Vásquez a 75 meses de prisión, pues encontró que era autor del delito referido.
Afirma que el 5 de diciembre de 2005, el procesado recobró la libertad por el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá. Indica que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Montería revocó el fallo del 24 de noviembre de 2004 y absolvió al señor Aponte Vásquez de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la detención de Otto Daniel Aponte Vásquez fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido. 2. Contestaciones El 15 de julio de 2010[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento de detención preventiva se ajustó a derecho, puesto que se fundó en elementos materiales probatorios que daban cuenta que Otto Daniel Aponte Vásquez podía ser autor del delito de rebelión. 2.2. La Rama Judicial[4] manifestó que no ocasionó el daño antijurídico reclamado por los demandantes, pues absolvió a Otto Daniel Aponte Vásquez de los cargos por los cuales había sido acusado. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 1° de diciembre de 2011[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[6], la Fiscalía General de la Nación[7] y la Rama Judicial[8], reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público[9] solicitó declarar la caducidad de la acción de reparación directa, manifestando que habían transcurrido más de 2 años desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió a Otto Daniel Aponte Vásquez y aquella en la que se presentó la demanda. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de abril de 2013[10], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que no existía prueba de la privación injusta de la libertad de Otto Daniel Aponte Vásquez, porque no existía copia de la providencia a través de la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Al efecto sostuvo que “[…] no le es posible a la Sala determinar si la privación de la libertad de Otto Daniel Aponte Vásquez se tornó injusta […] ya que al plenario no fueron allegadas las pruebas necesarias para confrontar la actuación surtida por la Fiscalía durante la investigación y los avances probatorios que tuvo el proceso hasta culminar con la sentencia absolutoria, dada la aplicación del principio de progresividad en materia de prueba, en esta clase de procesos.
Téngase en cuenta, además […] que el actor contaba con la posibilidad de solicitar la expedición de copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso en el que fue parte […] En este caso las falencias de carácter probatorio llevan a concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración, esto es, el daño antijurídico y el título de imputación […]”. 5.
Recurso de apelación El 14 de mayo de 2013[11] la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 11 de julio de 2013[12] y admitido el 21 de octubre de 2013[13]. 5.1. Los demandantes[14] solicitaron condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Otto Daniel Aponte Vásquez, alegando que probaron que se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra y que posteriormente fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual era uno de los supuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Textualmente manifestaron lo siguiente: “[…] Las piezas documentales provenientes del expediente de la justicia penal ordinaria que se aportaron con la demanda fueron puestas a disposición del contradictor para ejercer su derecho a la defensa, ante lo cual no hubo manifestaciones de tacha o si quiera se puso en duda la autenticidad de las mismas […] En consecuencia no es factible entrar a analizar la razonabilidad de la medida, pues como se ha señalado en la cita jurisprudencial, la sentencia absolutoria hace que la privación de la libertad se transforme en una medida injusta, sin importar si existieron o no los indicios graves de responsabilidad al ordenarla.
Sería entonces prudente afirmar que para determinar la falta de la administración de justicia solamente se requiere demostrar dos hechos: i) que existió una privación de la libertad ordenada por autoridad judicial y ii) que existe una sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, siendo este último determinante para comprobar la responsabilidad del Estado”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de noviembre de 2013[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[16] reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 5 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 28 de septiembre de 2007, que absolvió a Otto Daniel Aponte Vásquez, quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 2008, según da cuenta constancia de la Secretaría del Despacho Judicial[22]; ii) que el 18 de marzo de 2010 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 9 de junio de 2010[23]; y iii) que la demanda se presentó el 16 de junio de 2010[24]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Otto Daniel Aponte Vásquez (víctima), Otoniel Aponte (padre), Luz Mery Vásquez Merchán (madre); Luz Verónica Aponte Vásquez (hermana), Luz Amparo Aponte Vásquez (hermana) y Luz Meliza Aponte Vásquez (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples[25] de sus registros civiles de nacimiento[26]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad que decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Otto Daniel Aponte Vásquez y la segunda lo condenó en primera instancia a 75 meses de prisión. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Otto Daniel Aponte Vásquez, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar y ii) si el Estado es patrimonialmente responsable por prolongar injustamente la privación de la libertad de un procesado, cuando es condenado en primera instancia y posteriormente absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad que a este corresponde por privación injusta de la libertad de una persona. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[27] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[28], que contraría el orden legal[29] o que está desprovista de una causa que la justifique[30], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[31], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[32].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[33].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[34] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[35], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[36] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[37]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Otto Daniel Aponte Vásquez, alegando que probó que se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra y que posteriormente fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual era uno de los supuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 22 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[38].
En otras palabras, se analizará si la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Otto Daniel Aponte Vásquez. Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 16 de septiembre de 2002, la Fiscalía 9ª de la Subunidad de Terrorismo de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Otto Daniel Aponte Vásquez, quien había sido capturado en un allanamiento realizado a una vivienda de un confeso miembro del ELN, pues se consideró que también era colaborador del grupo armado y, por ende, posible autor del delito de rebelión. De la anterior información da cuenta copia simple de dicho proveído[39].
El fundamento de la decisión el siguiente: “[…] En la carrera 58 No. 6 -96 de Bogotá fueron capturados […] Otto Daniel Aponte Vásquez y Fredy Alejandro Idrobo Saavedra, incautándose dinero en efectivo y cartas, mapas, manuales de radio, una carpeta con planos y fotografías, folletos para blindaje de vehículos cinco papeles con claves de comunicaciones, un radio base de comunicaciones marca kenwood con potenciador de dos fuentes de poder […] […] Respecto de Fredy Alejandro Idrobo Saavedra, obran los informes de policía judicial, en los cuales se le señala como integrante del frente internacional del ELN, imputación que fue corroborada con el dicho del encartado en sus descargos, al afirmar que trabaja operando los equipos que le incautaron en su casa, para su responsable ‘Tito’, de quien enfatiza pertenece al ELN.
Agrega que él recoge y envía mensajes encriptados con criptografía PGP, que recibe disketts (sic) y se los pasa a ‘Tito’, amén de aceptar que pertenece al grupo subversivo […] […] la confesión de Fredy Alejandro Idrobo Saavedra, hecha con las formalidades procesales ante funcionario competente, aunada a lo hallado en su casa de habitación, hace erigir graves indicios de responsabilidad en contra de […] Otto Daniel Aponte Vásquez, persona ésta quien se encontraba en la casa de habitación del sindicado Idrobo el día del allanamiento […] pese a la afirmación de este de haberle solicitado asesoría para que instalara el Windows 95, sin que supiera nada de su actividad, pues tal hecho no se puede aceptar por no ser creíble, como tampoco lo es el dicho de Aponte Vásquez, dado que no se compadece con una sana lógica […] de haber sido encontrado en la residencia de Idrobo, en el sentido que estuvo arreglando el equipo incautado, contentivo de documentos encriptados […] dudas que lo manipuló y dado el celo observado a lo largo de […] documentos obtenidos de la organización al margen de la ley, ello (…) [deja inferir] que Otto era uno de los integrantes de la misma, ya que de lo contrario no se le habría permitido el acceso al equipo en cuestión […]” 6.3.1.2.
Consta que mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá condenó a Otto Daniel Aponte Vásquez a 75 meses de prisión, pues encontró que era autor del delito de rebelión, según da cuenta copia simple de dicho proveído[40]. El fundamento de la providencia fue el siguiente: “[…] Ahora bien, respecto de Otto Daniel Aponte Vásquez […] de quienes se sabe que eran amigos personales del confeso subversivo Fredy Alejandro Idrobo Saavedra y por supuesto sus colaboradores sobre tal punto (sic), así lo evidencian las pruebas arrimadas al investigativo, como lo son informes de inteligencia, interceptaciones telefónicas y allanamientos a sus residencias, en los que se advierte que a Otto Daniel se le decomisaron en el allanamiento discos, disquetes, casetes, una CPU y en el closet se encontró una chaqueta, un pañuelo y un sombrero camuflados, al parecer del Ejército de Liberación Nacional.
Con el mismo norte obra la captura de Otto Daniel en la casa de habitación del confeso rebelde Idrobo Saavedra el día que allanaran su residencia, a donde se encontró abundante material subversivo, equipos de computador, dinero y un equipo de comunicaciones, material que difícilmente podía pasar desapercibido para cualquiera que fuera a visitarlo y mucho menos para un amigo que se quedaba a dormir en su domicilio, como aconteció con Otto Daniel, lo que denota el grado de amistad y cercanía para con el mismo y su familia, lo que controvierte su defensa material y su presunto desconocimiento de la actividad ilícita ejecutada por su amigo y, por supuesto, la ajenidad de Otto Daniel en las mismas.
También se sale de los principios de la lógica y la experiencia que se llegue a las 8:30 de la noche de un día jueves a arreglar un computador, menos aun cuando se es portador de una enfermedad epiléptica, que en cualquier momento puede generar convulsiones […] Idrobo Saavedra confesó que era el operador de los aparatos decomisados el día de allanamiento a su residencia para su responsable ‘Tito’, que pertenece al ELN y ahí hacía las labores de recoger y enviar mensajes encriptados con criptografía PGP, así como la de recibir disquetes y pasárselos a su jefe, actividad que venía ejecutando desde hacía aproximadamente 2 años, mismo tiempo que lo conocía Otto Daniel” 6.3.1.3.
Se probó que el 5 de diciembre de 2005 Otto Daniel Aponte Vásquez recobró la libertad por el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, según da cuenta copia simple de la demanda[41] y de la boleta de libertad[42]. De hecho, en el libelo introductorio se afirma que: […] El señor Otto Daniel Aponte Vásquez recuperó la libertad el 5 de diciembre de 2005, por haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, lo que le dio el derecho de acceder al beneficio de la libertad condicional […]” 6.3.1.4.
Está probado que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2007 el Tribunal Superior de Montería revocó el fallo del 24 de noviembre de 2004 y absolvió al señor Aponte Vásquez de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de dicho proveído[43]. El fundamento de la providencia fue el siguiente: “[…] El hecho de instalar un programa de computador no implica el libre acceso a los archivos, sobre todo si estos se encuentran encriptados.
El propio Idrobo sostiene en su indagatoria que ni siquiera él, dada esa particular circunstancia, conocía los correos o información que remitía, dada esa particular circunstancia. Luego, entonces, no tenía por qué temer que un amigo le instalara un programa en su computador. Sobre todo si para efectos de instalar dicho programa no era necesario abrir los archivos, tal como lo explica […] Por otro parte, ciertamente en la casa del señor Idrobo fue incautado un equipo de comunicación, el cual estaba camuflado dentro de un computador, esto es, no era visible a primera vista por quienes llegaran a su casa.
Asimismo, el hecho indicador que toma el juzgador para inferir que el procesado se quedó en la casa de Idrobo porque pertenece a la misma organización subversiva a la cual pertenece éste es la circunstancia de que Aponte Vásquez sufre de epilepsia y además debía cumplir con sus deberes […] al día siguiente. En primer lugar, a juicio de la Sala, si una persona sufre epilepsia es más probable, si se le hace tarde en la noche que se quede pernoctando donde un amigo […] en segundo lugar, las reglas de la experiencia enseñan que los estudiantes […] algunas veces, por algún motivo faltan a clases […] Por todo lo anterior, sin lugar a dudas, la amistad de Otto Daniel Aponte Vásquez con el señor Idrobo no constituye indicio que permita sostener en grado de certeza que pertenece al grupo autodenominado Ejército de Liberación Nacional.
Por tal motivo, la sentencia condenatoria en su contra será revocada […]” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[44]- [45].
Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta dos hechos fundamentales que tuvieron lugar durante la privación de la libertad de la que fue objeto Otto Daniel Aponte Vásquez, a saber: i) la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 9ª de la Subunidad de Terrorismo de Bogotá; y iii) la condena del el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá. 6.3.2.1.
La medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 9ª de la Subunidad de Terrorismo de Bogotá En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de Otto Daniel Aponte Vásquez derivada de la medida de aseguramiento, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 16 de septiembre de 2002, la Fiscalía 9ª de la Subunidad de Terrorismo de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Otto Daniel Aponte Vásquez, quien había sido capturado en un allanamiento realizado a una vivienda de un confeso miembro del ELN, pues se consideró que también era colaborador del grupo armado y, por ende, posible autor del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.1.)[46].
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma procesal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, dispone que “(…) solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas producidas dentro del proceso”.
A su turno, el artículo 357 de la misma normativa señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo al anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 16 de septiembre de 2002 cumplió los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que se fundó en pruebas que daban cuenta, a priori, que Otto Daniel Aponte Vásquez podía ser autor del delito de rebelión. En efecto, ella tuvo sustento en indicios de presencia, oportunidad y mala justificación por actitud sospechosa, que permitían inferir la posible autoría del procesado en el delito referido.
De hecho, el fundamento de dicho proveído fue el siguiente: “[…] En la carrera 58 No. 6 -96 de Bogotá fueron capturados […] Otto Daniel Aponte Vásquez y Fredy Alejandro Idrobo Saavedra, incautándose dinero en efectivo y cartas, mapas, manuales de radio, una carpeta con planos y fotografías, folletos para blindaje de vehículos cinco papeles con claves de comunicaciones, un radio base de comunicaciones marca kenwood con potenciador de dos fuentes de poder […] […] Respecto de Fredy Alejandro Idrobo Saavedra, obran los informes de policía judicial, en los cuales se le señala como integrante del Frente Internacional del ELN, imputación que fue corroborada con el dicho del encartado en sus descargos, al afirmar que trabaja operando los equipos que le incautaron en su casa, para su responsable ‘Tito’, de quien enfatiza pertenece al ELN.
Agrega que él recoge y envía mensajes encriptados con criptografía PGP, que recibe disketts (sic) y se los pasa a ‘Tito’, amén de aceptar que pertenece al grupo subversivo […] […] la confesión de Fredy Alejandro Idrobo Saavedra, hecha con las formalidades procesales ante funcionario competente, aunada a lo hallado en su casa de habitación, hace erigir graves indicios de responsabilidad en contra de […] Otto Daniel Aponte Vásquez, persona ésta quien se encontraba en la casa de habitación del sindicado Idrobo el día del allanamiento […] pese a la afirmación de este de haberle solicitado asesoría para que instalara el Windows 95, sin que supiera nada de su actividad, pues tal hecho no se puede aceptar por no ser creíble, como tampoco lo es el dicho de Aponte Vásquez, dado que no se compadece con una sana lógica […] de haber sido encontrado en la residencia de Idrobo, en el sentido que estuvo arreglando el equipo incautado, contentivo de documentos encriptados […] dudas que lo manipuló y dado el celo observado a lo largo de […] documentos obtenidos de la organización al margen de la ley, ello (…) [deja inferir] que Otto era uno de los integrantes de la misma, ya que de lo contrario no se le habría permitido el acceso al equipo en cuestión […]” Según lo expuesto, la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundó en indicios graves de responsabilidad que permitieron a la Fiscalía 9ª de la Subunidad de Terrorismo de Bogotá inferir que Otto Daniel Aponte Vásquez podía ser autor del delito de rebelión. De hecho, el procesado: i) fue encontrado pernoctando en la residencia de Fredy Alejandro Idrobo Saavedra, quien confesó ser miembro del ELN y colaborar con sus comunicaciones; ii) presentó una mala justificación por actitud sospechosa, al manifestar que su permanencia en el lugar se debía a que se encontraba instalando un programa de Windows 95 a altas horas de la noche en el computador del confeso miembro del grupo subversivo; y iii) contaba con la oportunidad de estar colaborando con el grupo subversivo, puesto que en el computador que manifestó arreglar se encontraban archivos encriptados que pertenecían al ELN y la radio con el cual Fredy Alejandro Idrobo Saavedra realizaba comunicaciones con el grupo insurgente.
Precisamente, estas pruebas permitieron al ente acusador imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pero además, posteriormente, sirvieron de fundamento para condenar al procesado a 75 meses de prisión (hecho probado 6.3.1.2.). No en vano, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Aponte Vásquez porque “[…] se le decomisaron en el allanamiento discos, disquetes, casetes, una CPU y en el closet se encontró una chaqueta, un pañuelo y un sombrero camuflados, al parecer del Ejército de Liberación Nacional.
Con el mismo norte obra la captura de Otto Daniel en la casa de habitación del confeso rebelde Idrobo Saavedra el día que allanaran su residencia, a donde se encontró abundante material subversivo, equipos de computador, dinero y un equipo de comunicaciones, material que difícilmente podía pasar desapercibido para cualquiera que fuera a visitarlo y mucho menos para un amigo que se quedaba a dormir en su domicilio, como aconteció con Otto Daniel, lo que denota el grado de amistad y cercanía para con el mismo y su familia, lo que controvierte su defensa material y su presunto desconocimiento de la actividad ilícita ejecutada por su amigo y, por supuesto, la ajenidad de Otto Daniel en las mismas.
También se sale de los principios de la lógica y la experiencia que se llegue a las 8:30 de la noche de un día jueves a arreglar un computador, menos aun cuando se es portador de una enfermedad epiléptica, que en cualquier momento puede generar convulsiones […]. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.
De hecho, el delito por el que se investigaba a Otto Daniel Aponte Vásquez era el de rebelión, que según el artículo 467[47] de la Ley 599 de 2000 supone una pena de prisión de mínimo ocho (8) años. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Otto Daniel Aponte Vásquez, sufrida desde que se impuso la medida de aseguramiento, no fue injusta, toda vez que la misma cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[48], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado por la medida de aseguramiento no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[49] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual, (ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir a la parte demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor Otto Daniel Aponte Vásquez, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[50], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. 6.4.2.3.
La condena impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá Por otro lado, se procederá al estudio del daño alegado consistente en la privación de la libertad de Otto Daniel Aponte Vásquez derivada de la condena impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá condenó a Otto Daniel Aponte Vásquez a 75 meses de prisión, pues encontró que era autor del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.2.)[51]; ii) que el 5 de diciembre de 2005, el procesado recobró la libertad por el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá (hecho probado 6.3.1.3.)[52]_[53]; y iii) que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2007 el Tribunal Superior de Montería revocó el fallo del 24 de noviembre de 2004 y absolvió al señor Aponte Vásquez de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.4.)[54].
Ahora bien, el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 dispone que: “toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”. A su vez, expresa que “no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.” De igual forma, el artículo 238 de la misma norma procesal penal, señala que “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Bajo el anterior contexto, se advierte que el fundamento de la sentencia del 24 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, fue el siguiente: “[…] Ahora bien, respecto de Otto Daniel Aponte Vásquez […] de quienes se sabe que eran amigos personales del confeso subversivo Fredy Alejandro Idrobo Saavedra y por supuesto sus colaboradores sobre tal punto (sic), así lo evidencian las pruebas arrimadas al investigativo, como lo son informes de inteligencia, interceptaciones telefónicas y allanamientos a sus residencias, en los que se advierte que a Otto Daniel se le decomisaron en el allanamiento discos, disquetes, casetes, una CPU y en el closet se encontró una chaqueta, un pañuelo y un sombrero camuflados, al parecer del Ejército de Liberación Nacional.
Con el mismo norte obra la captura de Otto Daniel en la casa de habitación del confeso rebelde Idrobo Saavedra el día que allanaran su residencia, a donde se encontró abundante material subversivo, equipos de computador, dinero y un equipo de comunicaciones, material que difícilmente podía pasar desapercibido para cualquiera que fuera a visitarlo y mucho menos para un amigo que se quedaba a dormir en su domicilio, como aconteció con Otto Daniel, lo que denota el grado de amistad y cercanía para con el mismo y su familia, lo que controvierte su defensa material y su presunto desconocimiento de la actividad ilícita ejecutada por su amigo y, por supuesto, la ajenidad de Otto Daniel en las mismas.
También se sale de los principios de la lógica y la experiencia que se llegue a las 8:30 de la noche de un día jueves a arreglar un computador, menos aun cuando se es portador de una enfermedad epiléptica, que en cualquier momento puede generar convulsiones […] Idrobo Saavedra confesó que era el operador de los aparatos decomisados el día de allanamiento a su residencia para su responsable ‘Tito’, que pertenece al ELN y ahí hacía las labores de recoger y enviar mensajes encriptados con criptografía PGP, así como la de recibir disquetes y pasárselos a su jefe, actividad que venía ejecutando desde hacía aproximadamente 2 años, mismo tiempo que lo conocía Otto Daniel” En suma, se observa que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá condenó a Otto Daniel Aponte Vásquez a 75 meses de prisión por ser autor del delito de rebelión, luego de constatar que su conducta se adecuaba al tipo penal establecido en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 y dar credibilidad a las pruebas que permitían corroborarlo, a saber: i) que fue encontrado pernoctando en la residencia de Fredy Alejandro Idrobo Saavedra, quien confesó ser miembro del ELN y colaborar con sus comunicaciones; ii) que presentó una mala justificación por actitud sospechosa, al manifestar que su permanencia en el lugar se debía a que se encontraba instalando un programa de Windows 95 a altas horas de la noche en el computador del confeso miembro del grupo subversivo; y iii) que existía evidencia de su colaboración con el grupo subversivo, puesto que en el computador que manifestó arreglar se encontraban archivos encriptados que pertenecían al ELN y la radio con el cual Fredy Alejandro Idrobo Saavedra realizaba comunicaciones con el grupo insurgente.
Además, en palabras del Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, cuando Otto Daniel Aponte Vásquez fue capturado, “[…] se encontró abundante material subversivo, equipos de computador, dinero y un equipo de comunicaciones, material que difícilmente podía pasar desapercibido para cualquiera que fuera a visitarlo y mucho menos para un amigo que se quedaba a dormir en su domicilio”.
Y pese a que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2007 el Tribunal Superior de Montería absolvió al procesado al desvirtuar los indicios de responsabilidad penal que obraban en su contra y considerar que “[…] la amistad de Otto Daniel Aponte Vásquez con el señor Idrobo no constituye indicio que permita sostener en grado de certeza que pertenece al grupo autodenominado Ejército de Liberación Nacional…”, lo cierto es que la sola divergencia de criterios entre el a quo y el ad quem no es motivo suficiente para concluir que el daño padecido por el procesado haya tenido el carácter de antijurídico.
En otras palabras, el hecho de que el ad quem adopte una decisión distinta a la del a quo no implica en sí mismo la configuración de un daño antijurídico. Por el contrario, en virtud de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional, es permitido que los operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes.
Al efecto, es menester poner de presente que la Carta Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial como premisas fundamentales para el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia. De hecho, en dichos artículos se señala que “la Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial” y “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que aunque el ad quem que resuelve un recurso de apelación puede adoptar una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, pues la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido y, por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta.
El que una decisión proferida por un juez de la República, investido de autonomía judicial, sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, automáticamente no configura la responsabilidad del Estado, sino que garantiza el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.
En ese estado de cosas, debe advertirse que en modo alguno el juez de lo contencioso está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” y por ende las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este asunto pronunciarse de los hechos delictivos en que se fundamentaron los acontecimientos que dieron origen al ya referido proceso penal.
En vista de lo expuesto, se observa que el el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque se evidencia que la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2004 se fundó en pruebas válidamente allegadas al proceso, así como en la normatividad penal vigente que permitió establecer que “[…] Aponte Vásquez […] conocía la actividad y proyecciones de Idrobo Saavedra dentro del Frente Subversivo… [ya que] las mismas no solo se habían vuelto cotidianas en su diario vivir, puesto que contaba en su residencia con equipo y maquinaria apta para tal propósito, imposible de percibirse por parte de los adeptos.
Lo anterior pone en evidencia que estos dos personajes no solo eran amigos del mencionado confeso subversivo, sino que le colaboraban al mismo en su ideología política revolucionaria, con el manejo de la tecnología para tal fin, donde igualmente yacía un radio de comunicación el cual no era desconocido por sus colaboradores […]”. Por lo demás, adicionalmente, se evidencia que la Rama Judicial cumplió los términos procesales para imponer condena del procesado pues, por auto del 5 de diciembre de 2005 se le concedió el beneficio de libertad provisional al estimar que había cumplido las tres quintas partes de la condena impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá (hecho probado 6.3.1.3.).
A estos efectos, se evidencia que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 señala que “el Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”.
Justamente, al haber concedido la libertad al procesado por el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena se garantizó el derecho contenido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, actuación que, en virtud del artículo 480 de la Ley 600 de 2000 requería de la petición del condenado y cuya inacción voluntaria no habría podido dar pie a lograr el provecho referido.
En efecto, el artículo 480 de la Ley 600 de 2000 dispone lo siguiente: “Artículo 480. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes” Es menester recordar que si el juez ante quien se formula la petición de libertad condicional por parte de un condenado niega dicha solicitud, a pesar de cumplir ésta con las exigencias legales, se estará frente a un caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, lo cual no se acreditó en el presente caso[55].
Lo anterior quiere decir, en otras palabras, que como se requiere de solicitud expresa del condenado para obtener el subrogado aludido, la privación de la libertad no se torna en antijurídica luego del cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, si el interesado no realiza su petición ante el juez penal. En suma, se evidencia que los cargos invocados en la demanda no están llamados a prosperar porque no se probó la antijuridicidad del daño alegado en la demanda y, por ende, en la parte resolutiva de la presente providencia se confirmará la sentencia del 5 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. 6.4.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CUARTO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1, Rad. 45.655-19 y Rad. 43.756-19#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Salvamento de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 7 a 27, C. 1. [2] Fl. 30, C. 1. [3] Fl. 34 a 42, C. 1. [4] Fl. 54 a 58, C. 1. [5] Fl. 83, C. 1. [6] Fl. 113 a 118, C. 1. [7] Fl. 85 a 101, C. 1. [8] Fl. 119 y 120, C. 1. [9] Fl. 121 a 123, C. 1. [10] Fl. 135 a 144, C. 2. [11] Fl. 146, C. 2. [12] Fl. 153, C. 2. [13] Fl. 157, C. 2. [14] Fl. 146 a 151, C. 2. [15] Fl. 159, C. 2. [16] Fl. 171 a 182, C. 2. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [22] Fl. 61, C. 3. [23] Fl. 78, C. 3. [24] Fl. 27, C. 1. [25] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [26] Fl. 81 a 84, C. 3. [27] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [29] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [31] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [33] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [34] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [35] Ibíd. [36] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [37] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [38] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [39] Fl. 156 a 178, C. 3. [40] Fl. 115 a 157, C. 3. [41] Fl. 13, C. 1. [42] Fl. 96, C. 3. [43] Fl. 22 a 55, C. 3. [44] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [45] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [46] Fl. 156 a 178, C. 3. [47] “Artículo 467.
Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres puntos treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [48] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU072 de 2018. [49] Ver acápite de hechos probados. [50] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [51] Fl. 115 a 157, C. 3. [52] Fl. 13, C. 1. [53] Fl. 96, C. 3. [54] Fl. 22 a 55, C. 3. [55] Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 5 de julio de 2007, Rad.: 07001-23-31-000-2007-00002-01