ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
(…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…).
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Sobre el derecho de acción ver sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído (…) mediante el cual se absolvió (…) quedó ejecutoriado (…), ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial (…), la cual se declaró fallida (…) y iii) que la demanda se presentó. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO [Los señores] (…), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INVESTIGACIÓN PENAL / SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad que vinculó al proceso penal e impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (…) y la segunda prolongó dicha vinculación durante la etapa de juicio.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGAS PÚBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…). [E]l artículo 65 (…) estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ [L]a falla del servicio, (…) exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, (…) pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado (…).
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL En el recurso de apelación presentado contra la sentencia (…) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Nación - Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia de primera instancia (…) y comoquiera que sólo la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra el fallo (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
En otras palabras, como se recrimina la sentencia apelada por ser adversa a los intereses de la recurrente, será necesario examinar nuevamente lo pretendido en el libelo introductorio, esto es, si la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E).
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRUEBA INDICIARIA / CONDUCTA PUNIBLE / DOSIFICACIÓN DE LA PENA [E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / CONDUCTA PUNIBLE / SECUESTRO EXTORSIVO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a medida de aseguramiento impuesta (…) no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no se fundó en al menos dos indicios graves de responsabilidad que permitieran inferir, preliminarmente, que (…) [el señor] (…), podía ser coautor o partícipe del delito de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo sucesivo.
(…) En suma, se puede constatar que la medida de aseguramiento no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que a la postre tornó la detención del señor (…) en injusta y le causó un daño antijurídico, ya que la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento no contaba con al menos dos indicios graves de responsabilidad que permitieran inferir, a priori, la participación del procesado en los hechos delictivos por los cuales era investigado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Injustificada / / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente En ese sentido, resulta evidente que la Unidad Séptima de la Fiscalía Especializada (…) omitió dar cumplimiento al artículo 356 de la Ley 600 que dispone que “[…] solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. De hecho, el daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, ya que no cumplió con el estandar probatorio que señalaba la norma para imponer una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL - No configurada / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINICIPIO IN DUBIO PRO REO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [E]l daño antijurídico consistente en la privación de la libertad (…) no es imputable a la Rama Judicial, por cuanto no fue quien profirió la medida de aseguramiento y, además, fue la entidad que absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO DE MATRIMONIO Ahora bien, se advierte que en sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.
(…) En este orden de ideas, se encuentra acreditado que (…) [el señor] (…) es hijo (…) esposo (…) y padre (…), según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales, ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado con prueba idónea / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - Ausencia / IDONEIDAD DE LA PRUEBA - Incumplimiento [E]n la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por daño emergente (…). [A]dvierte la Sala que si bien el extremo activo aportó un certificado de paz y salvo suscrito por la abogada que lo representó en la causa penal, lo cierto es que dicho documento no se ajusta a los presupuestos jurisprudenciales atrás descritos, toda vez que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario al no ser una factura o documento equivalente, de conformidad con los requisitos que establece dicho artículo.
En ese sentido, la Sala negará la suma pretendida por los demandantes a título de daño emergente por los honorarios de la profesional del derecho que lo representó en el proceso penal, toda vez que no se aportó la prueba idónea para acreditar su causación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de honorarios a los profesionales del derecho, ver sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE [S]e entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño habría ingresado al patrimonio de la víctima.
Frente al lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / FUENTE DEL DAÑO / ORIGEN DEL DAÑO / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RETIRO DEL AGENTE DE POLICÍA / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RECURSO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR - Improcedente [N]o es dable acceder al perjuicio referido, toda vez éste no se produjo por la privación de la libertad de la que fue objeto el libelista, sino con ocasión de la Resolución (…), mediante la cual la Dirección General de la Policía Nacional, en uso de sus facultades discrecionales, decidió retirarlo “[…] del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General […]” ( ).
Se evidencia, entonces, que (…) [el demandante] (…) debió controvertir la legalidad de dicho acto administrativo para que fuera reconocido el perjuicio al cual pretende hacerse a través de está acción, pues no es dable utilizar la presente acción para enervar su actuar omisivo, ignorando términos preclusivos que son de carácter perentorio.
En suma, observa la Sala que la parte demandante no acreditó idóneamente que el señor (…), como consecuencia de su privación a la libertad, tuvo una ganancia frustrada o un provecho económico que dejó de reportar. Justamente, por lo anterior, se negará el lucro cesante solicitado en el libelo introductorio. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque.
Al respecto ver el salvamento de voto presentado en el Exp. 44572 de 2019 numeral 2, Exp. 36146 de 2015 numeral 1, Exp. 45655 de 2019 numeral 2 y Exp. 43512 de 2019 numeral
2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00570-01(53911) Actor: GUSTAVO VANEGAS ARANGO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Ley 600 de 2000. Se acreditó un daño antijurídico imputable al Estado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de septiembre de 2005, agentes de la Policía Nacional detuvieron un vehículo en un retén en la ciudad de Santiago de Cali y posteriormente llevaron a sus pasajeros hasta el municipio de Jamundí, con el fin de cobrarles una suma de dinero. El 27 de septiembre de 2005, la Unidad Séptima de la Fiscalía Especializada de Santiago de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Gustavo Vanegas Arango por ser presunto coautor del delito de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo sucesivo.
Sin embargo, mediante sentencia del 27 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santiago de Cali, absolvió al señor Vanegas Arango en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Gustavo Vanegas Arango fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de mayo de 2012[1], Gustavo Vanegas Arango, Eloísa Arango Loaiza, José Anacleto Vanegas Marulanda y Liliana Moncada Cano, en nombre propio y en representación de Poll Anderson Vanegas Moncada, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Gustavo Vanegas Arango.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida en relación, 1000 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $38.046.000 a Gustavo Vanegas Arango; y por lucro cesante, la suma de $38.880.949 a Gustavo Vanegas Arango.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 16 de septiembre de 2005, unos agentes de la Policía Nacional detuvieron un vehículo en un retén en la ciudad de Santiago de Cali y posteriormente llevaron a sus pasajeros hasta el municipio de Jamundí, con el fin de cobrarles una suma de dinero. Señala que el 27 de septiembre de 2005, la Unidad Séptima de la Fiscalía Especializada de Santiago de Cali profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Gustavo Vanegas Arango, por el delito de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo sucesivo.
Manifiesta que el 30 de mayo de 2006, la Unidad Séptima de la Fiscalía Especializada de Santiago de Cali acusó a Gustavo Vanegas Arango de ser coautor del delito de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo sucesivo. Sostiene que el 14 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali concedió al acusado el beneficio de libertad provisional.
Finalmente, indica que mediante sentencia del 27 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santiago de Cali absolvió al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Gustavo Vanegas Arango fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido. 2.
Contestaciones El 28 de mayo de 2012[2], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva con base en los parámetros constitucionales y legales que la facultaban para ello. 2.2.
La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas vigentes. Además, afirmó que la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de diciembre de 2014[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[6] y la Rama Judicial[7] reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[8]. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de febrero de 2015[9], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Gustavo Vanegas Arango fue injusta, toda vez que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo y este era uno de los presupuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
Al efecto sostuvo que: “[…] se erige como daño antijurídico la privación injusta de la libertad ocurrida al actor desde el 3 de octubre de 2005 […] hasta el 26 de marzo de 2008 […], en tanto de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el título de imputación en casos como el que se examina es el de la responsabilidad objetiva y habiéndose absuelto al sindicado por la aplicación del principio in dubio pro reo, desplegada en la actividad probatoria necesaria, […] puede decirse sin temor a equívoco que se trata de un daño que el actor no estaba en la obligación jurídica de soportar […].
En el caso presente se advierte la obligación objetiva establecida en la Ley 270 de 1996, de reparar el perjuicio causado a la persona que fue privada de la libertad con fundamento en una providencia legal […], obligación que se establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, debiendo absolverse de responsabilidad a la Rama Judicial”.
En la parte resolutiva condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada unos de los demandantes; por daño emergente, la suma que fuera determinada dentro del trámite incidental por concepto de los honorarios pagados al abogado dentro del proceso penal; y, por lucro cesante, la suma de $96.098.996,702 a Gustavo Vanegas Arango. 5.
Recurso de apelación El 9 de marzo de 2015[10], la Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación el cual fue concedido el 12 de junio de 2017[11] y admitido el 19 de julio de 2017[12]. 5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[13] argumentó que no se estructuraron los supuestos para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta contra Gustavo Vanegas Arango se decretó con fundamento en las exigencias sustanciales y formales previstas en la ley procesal penal.
Al efecto sostuvo que: “la medida restrictiva de la libertad se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley […]. Podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y reunía el requisito exigido por la norma procedimental penal vigente para la época de los hechos, por lo que, en casos como el que nos ocupa, se debe dar aplicación a la más reciente jurisprudencia del Alto Tribunal Contencioso Administrativo, más exactamente del pronunciamiento del 14 de abril de 2010 con ponencia del doctor Enrique Gil Botero, en el que se optó por la aplicación del régimen de responsabilidad subjetivo […].
Así las cosas, no siempre que una persona sea privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento, o una sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa, aunado que para la época de los hechos, según la norma de procedimiento penal que utilizó el ente fiscalizador para imponerle al demandante la medida de aseguramiento con detención preventiva, bastaba la existencia de solamente dos indicios graves de responsabilidad contra los investigados […].
Así, había suficiente material probatorio, contenido no solamente en indicios graves, sino también en los testimonios que hacían imperativa la adopción de la medida de aseguramiento, dada la preceptiva procedimental preanotada y el acervo probatorio”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de septiembre de 2017[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[15] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[16]. III. CUESTIÓN PREVIA Mediante memorial del 13 de marzo de 2017[17], la parte demandante informó sobre el fallecimiento de José Anacleto Vanegas Marulanda ocurrido el 14 de febrero de 2017 y en consecuencia, solicitó el reconocimiento a Gustavo Vanegas Arango como sucesor procesal de éste.
Ahora bien, la figura de la sucesión procesal está regulada en el artículo 68 del Código General el Proceso, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente” Tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, se trata de un fenómeno netamente procesal en virtud del cual, por el acaecimiento de un hecho como lo es la muerte de una persona natural o la extinción de una persona jurídica, se produce la alteración de quienes integran la parte en un determinado litigio, quedando ésta sustituida por otra que ocupará su posición procesal, sin que ello genere la suspensión o interrupción del mismo[18].
En ese sentido, “[e]l sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor”, sin que se produzca modificación de “la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado”. [19] En el presente asunto, se observa que mediante memorial allegado el 13 de marzo de 2017, la parte demandante informó sobre el fallecimiento del demandante José Anacleto Vanegas Marulanda, ocurrido el 14 de febrero de 2017.
En este orden de ideas, la Sala encuentra debidamente acreditado el fallecimiento del señor José Anacleto Vanegas Marulanda, mediante los documentos allegados al plenario, por lo que, al tenor de lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso, se reconocerá la sucesión procesal dentro del proceso a quienes acrediten ser sus herederos.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[20], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[21], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[22] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[23], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[24].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 27 de mayo de 2010[25], mediante el cual se absolvió a Gustavo Vanegas Arango, quedó ejecutoriado el 15 de junio de 2010, según da cuenta copia auténtica del informe secretarial del Centro de Servicios de Juzgados Penales Especializados de Santiago de Cali[26]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 7 de marzo de 2012[27], la cual se declaró fallida el 14 de mayo de 2012[28]; y iii) que la demanda se presentó el 14 de mayo de 2012[29]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Gustavo Vanegas Arango (víctima), Eloísa Arango Loaiza (madre), José Anacleto Vanegas Marulanda (padre), Liliana Moncada Cano (esposa) y Poll Anderson Vanegas Moncada (hijo), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio[30]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad que vinculó al proceso penal e impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Gustavo Vanegas Arango y la segunda prolongó dicha vinculación durante la etapa de juicio. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado es patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de una persona, cuando es capturada sin que medien indicios que den cuenta de su presunta participación en un delito. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[31] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[32], que contraría el orden legal[33] o que está desprovista de una causa que la justifique[34], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[35], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[36].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[37].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[38] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[39], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[40] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida de aseguramiento misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[41]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Nación - Fiscalía General de la Nación[42] solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que no se estructuraron los supuestos para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta contra Gustavo Vanegas Arango se decretó con fundamento en las exigencias formales y sustanciales previstas en la ley procesal penal.
En este sentido, y comoquiera que sólo la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[43].
En otras palabras, como se recrimina la sentencia apelada por ser adversa a los intereses de la recurrente, será necesario examinar nuevamente lo pretendido en el libelo introductorio, esto es, si la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad Gustavo Vanegas Arango.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 19 de septiembre de 2005, la Fiscalía 19ª Especializada de Santiago de Cali ordenó la captura de Gustavo Vanegas Arango por el delito de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo sucesivo, según da cuenta copia auténtica de dicho documento[44]. 6.3.1.2.
Está acreditado que el 19 de septiembre de 2005, el señor Gustavo Vanegas Arango fue capturado por agentes del GAULA de la Policía Nacional por ser presunto coautor del delito de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo sucesivo, según da cuenta copia auténtica del acta de diligencia y derechos del capturado[45]. 6.3.1.3. Se probó que el 19 de septiembre de 2005, la Dirección General de la Policía Nacional retiró a Gustavo Vanegas Arango del Servicio Activo de la Policía Nacional, como consta en copia auténtica de la Resolución 046 de esa fecha[46].
El fundamento de la Resolución fue el siguiente: “[…] la Policía Metropolitana de Santiago de Cali para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, resuelve: [ ] retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Sub oficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes que se relacionan a continuación: [ ] Vanegas Arango Gustavo […]” 6.3.1.4.
Está probado que mediante Resolución del 27 de septiembre de 2005, la Unidad Séptima de la Fiscalía Especializada de Santiago de Cali profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto coautor del delito de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo sucesivo, según da cuenta copia auténtica del proveído[47].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: […] los ciudadanos Julio César Castrillón Muñoz y César Serna Valencia, en declaraciones bajo juramento, coinciden en señalar la presencia de varios uniformados en el retén y en particular en el registro, [ ] quiénes registraron a sus trabajadores. Estos, en nuestro sentir, se tratan de Vanegas Arango y Escobar Delgado, a pesar de que sólo el segundo admite participación en el registro [ ] En el caso de Vanegas Arango, quien aduce esperó a su compañero a prudente distancia del lugar del procedimiento, es Córdoba Meza quien lo desmiente, pues afirma que él y Escobar Delgado, a quienes conoció en la Estación el Limonar, participaron en el registro de las personas, lo que considera inusual tratándose de una patrulla motorizada [ ].
Por lo que manifiesta posteriormente el mentado Córdoba Meza en injurada, queda claro que la patrulla referida se trata, nada más, nada menos, de la integrada por Vanegas Arango y Escobar Delgado [ ]. [Esto] permite concluir que los dos participaron en el procedimiento, conociendo, desde luego, la finalidad del mismo, así lo nieguen [ ] El comportamiento adoptado por los uniformados, por lo menos los liga con el atentado contra la libertad individual de los tres civiles, por cuanto se infiere con fundada razón […] conocían del ilegal procedimiento, el cual sirvió, sin lugar a dudas, como medio para restringir la libertad de locomoción de estos ciudadanos en el entendido de que el retén policial se realizó con el claro propósito de inmovilizar el vehículo en que se desplazaban, dejarlos en estado de indefensión con el registro y decomiso de las armas de fuego que portaban, para entregarlos a unas personas, so pretexto de un requerimiento investigativo inexistente, quienes los trasladan al fundo rural, ubicado en Potrerito, donde continúan con el quehacer delictivo […] Es cierto, como lo afirma el defensor de los sindicados, en escrito recibido en la fecha, que en reconocimiento fotográfico, realizado en la AZ que componen las fotografías de los policiales adscritos a la Estación el Limonar y Tercer Distrito, el señor Julio César Castrillón Muñoz, no señaló a Vanegas Arango [ ];
Igualmente que aparecen los reportes en la central de radio, en cuanto que la motocicleta se encontraba pinchada y el llamado de la esposa de Escobar Delgado, lo que confirma lo expuesto por estos en sus respectivas indagatorias […] el señor defensor echa de menos lo que a propósito se ha glosado en precedencia, que en nuestro sentir, se erige en prueba indiciaria de posible participación de sus representados, por lo menos, se repite, en el atentado contra la libertad individual en la medida de que colaboraron en la retención de los tres civiles; su aporte [ ] consistió en realizar el retén [ ] por lo que amerita proferir en su contra, medida de aseguramiento de detención preventiva, en condición de coautores, como presuntos infractores de secuestro con fines extorsivos, en concurso homogéneo sucesivo” 6.3.1.5.
Se probó que el 30 de mayo de 2006, la Unidad Séptima de la Fiscalía Especializada de Santiago de Cali acusó a Gustavo Vanegas Arango de ser coautor del delito de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo sucesivo, según da cuenta la sentencia del 27 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali[48].
La providencia textualmente expone lo siguiente: “A través de la resolución interlocutoria No. 049 de mayo 30 de 2006, la Fiscalía calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra los sindicados [ ] como presuntos coautores de la conducta punible de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo y sucesivo; la decisión fue recurrida [ ] recibiendo confirmación por parte de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de resolución interlocutoria de febrero 13 de 2007” 6.3.1.6.
Está acreditado que el 14 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali concedió al acusado el beneficio de libertad provisional mediante caución prendaria, según da cuenta copia auténtica del proveído[49]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] el tiempo a contabilizar para una posible libertad de los procesados operaría sin duda alguna a partir del 13 de febrero de 2007, por ser esta la fecha en que quedó ejecutoriado en segunda instancia la Resolución de Acusación, es decir, que ella abarcaría hasta el 13 de febrero inclusive del 2008 […]. [Encuentra] esta funcionaria que se reúnen los presupuestos del artículo 356, numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, [y] procederá a otorgar a los procesados [ ] el beneficio de libertad provisional, pues como se señaló en el acápite pertinente, el vencimiento de términos para gozar de esta figura jurídica, operó por circunstancias diversas que no pueden ser atribuidas a quienes reclaman en favor de sus protegidos el tal anhelo derecho a la libertad” 6.3.1.7.
Se probó que el señor Gustavo Vanegas Arango estuvo privado de la libertad hasta el 26 de marzo de 2008, según da cuenta copia original de respuesta a Petición, emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali el 26 de julio de 2011[50]. 6.3.1.8. Consta que mediante sentencia del 27 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santiago de Cali absolvió al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[51].
Al efecto, la sentencia dispuso lo siguiente: “[…] al inicio de nuestro estudio nos habíamos propuesto resolver varios interrogantes en torno al caso que ocupa nuestra atención, principalmente, determinar a través de la prueba recopilada, si la presencia de los señores Gustavo Vanegas Arango y Alex Fernando Escobar Delgado en el puesto de control ubicado el 16 de septiembre de 2005 [ ], desde el cual se llevaron a los señores Julio César Muñoz Castrillón, Rubén Darío Sastre Rivera y César Augusto Serna Valencia, obedecía a su participación consciente y voluntaria en una empresa criminal previamente ideada, cual era el secuestro con fines extorsivos de los referidos ciudadanos [ ].
Sin embargo, debe aceptar el despacho que razón le asiste al representante de la sociedad y al defensor de los encartados, al sostener que el Estado a través de su órgano de investigación penal, no logró establecer con la certeza reclamada por el legislador cuál era el verdadero motivo de la presencia de esos uniformados en ese lugar [ ].
Bajo el anterior panorama probatorio, a estas alturas del procedimiento no existe el grado de conocimiento necesario -certeza-, para concluir que Gustavo Vanegas Arango y Alex Fernando Escobar Delgado hubiesen hecho parte del grupo de antisociales que aquel 16 de septiembre de 2005 facilitaron el secuestro [ ]. En ese orden de ideas [ ], se absolverá a los señores Gustavo Vanegas Arango y Alex Fernando Escobar Delgado de los cargos por los que fueron llamados a juicio” 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[52]- [53]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Gustavo Vanegas Arango la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que mediante Resolución del 19 de septiembre de 2005, la Fiscalía 19ª Especializada de Santiago de Cali ordenó la captura de Gustavo Vanegas Arango por el delito de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo sucesivo, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído (hecho probado 6.3.1.1)[54]; ii) que el 19 de septiembre de 2005, el señor Gustavo Vanegas Arango fue capturado por agentes del GAULA de la Policía Nacional por ser presunto coautor del delito de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo sucesivo (hecho probado 6.3.1.2)[55]; iii) que el 19 de septiembre de 2005, la Dirección General de la Policía Nacional retiró a Gustavo Vanegas Arango del Servicio Activo de la Policía Nacional (hecho probado 6.3.1.3)[56]; iv) que mediante Resolución del 27 de septiembre de 2005, la Unidad Séptima de la Fiscalía Especializada de Santiago de Cali profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser el presunto coautor del delito de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo sucesivo (hecho probado 6.3.1.4)[57]; v) que el 30 de mayo de 2006, la Unidad Séptima de la Fiscalía Especializada de Santiago de Cali acusó a Gustavo Vanegas Arango de ser coautor del delito de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo sucesivo (hecho probado 6.3.1.5)[58]; vi) que el 14 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali concedió al acusado el beneficio de libertad provisional mediante caución prendaria (hecho probado 6.3.1.6)[59]; vii) que el señor Gustavo Vanegas Arango estuvo privado de la libertad hasta el 26 de marzo de 2008 (hecho probado 6.3.1.7)[60]; viii) que mediante sentencia del 27 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santiago de Cali absolvió al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.8)[61].
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 27 de septiembre de 2005 por la la Unidad Séptima de la Fiscalía Especializada de Santiago de Cali (hecho probado 6.3.1.4.)[62], no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no se fundó en al menos dos indicios graves de responsabilidad que permitieran inferir, preliminarmente, que Gustavo Vanegas Arango, podía ser coautor o partícipe del delito de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo sucesivo.
En efecto, el fundamento de la decisión adoptada en dicho proveído fue el siguiente: “[…] [Córdoba Meza] manifiesta que cuando se encontraban en el procedimiento, llegó una patrulla motorizada perteneciente a la vigilancia de la Estación Limonar, integrada por el patrullero Alex Escobar Delgado y el Agente Gustavo Vanegas Arango, quienes ayudaron en la requisa.
Que no es usual que una patrulla motorizada intervenga en puestos de control y registro de vehículos y que los miembros de esta patrulla estuvieron conversando con el patrullero Moreno antes de cambiar el puesto del sitio […] Los ciudadanos Julio César Castrillón Muñoz y César Serna Valencia, en declaraciones bajo juramento, coinciden en señalar la presencia de varios uniformados en el retén y en particular en el registro, [ ] quiénes registraron a sus trabajadores.
Estos, en nuestro sentir, se tratan de Vanegas Arango y Escobar Delgado, a pesar de que sólo el segundo admite participación en el registro [ ] En el caso de Vanegas Arango, quien aduce esperó a su compañero a prudente distancia del lugar del procedimiento, es Córdoba Meza quien lo desmiente, pues afirma que él y Escobar Delgado, a quienes conoció en la Estación el Limonar, participaron en el registro de las personas, lo que considera inusual tratándose de una patrulla motorizada [ ].
Por lo que manifiesta posteriormente el mentado Córdoba Meza en injurada, queda claro que la patrulla referida se trata, nada más, nada menos, de la integrada por Vanegas Arango y Escobar Delgado [ ]. [Esto] permite concluir que los dos participaron en el procedimiento, conociendo, desde luego, la finalidad del mismo, así lo nieguen [ ] El comportamiento adoptado por los uniformados, por lo menos los liga con el atentado contra la libertad individual de los tres civiles, por cuanto se infiere con fundada razón […] conocían del ilegal procedimiento, el cual sirvió, sin lugar a dudas, como medio para restringir la libertad de locomoción de estos ciudadanos en el entendido de que el retén policial se realizó con el claro propósito de inmovilizar el vehículo en que se desplazaban, dejarlos en estado de indefensión con el registro y decomiso de las armas de fuego que portaban, para entregarlos a unas personas, so pretexto de un requerimiento investigativo inexistente, quienes los trasladan al fundo rural, ubicado en Potrerito, donde continúan con el quehacer delictivo […] Es cierto, como lo afirma el defensor de los sindicados, en escrito recibido en la fecha, que en reconocimiento fotográfico, realizado en la AZ que componen las fotografías de los policiales adscritos a la Estación el Limonar y Tercer Distrito, el señor Julio César Castrillón Muñoz, no señaló a Vanegas Arango [ ];
Igualmente que aparecen los reportes en la central de radio, en cuanto que la motocicleta se encontraba pinchada y el llamado de la esposa de Escobar Delgado, lo que confirma lo expuesto por estos en sus respectivas indagatorias” Según lo expuesto, la decisión adoptada el 27 de septiembre de 2005 por la Unidad Séptima de la Fiscalía Especializada de Santiago de Cali, se fundó en valoraciones subjetivas e hipotéticas, las cuales, sin lugar a dudas, impedían inferir la participación del señor Gustavo Vanegas Arango en el delito por el que fue capturado.
De hecho, se evidencia que la medida de aseguramiento no señaló cuáles fueron los indicios que comprometieron la responsabilidad penal de Gustavo Vanegas Arango en el delito de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo sucesivo. Además, quedó expuesto que el señor Julio César Castrillón Muñoz, quien fue víctima de dicho delito, ni siquiera reconoció a Gustavo Vanegas Arango en un cotejo fotográfico.
En efecto, se expuso en la medida que: “[…] en escrito recibido en la fecha, que en reconocimiento fotográfico, realizado en la AZ que componen las fotografías de los policiales adscritos a la Estación el Limonar y Tercer Distrito, el señor Julio César Castrillón Muñoz, no señaló a Vanegas Arango”. En suma, se puede constatar que la medida de aseguramiento no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que a la postre tornó la detención del señor Gustavo Vanegas Arango en injusta y le causó un daño antijurídico, ya que la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento no contaba con al menos dos indicios graves de responsabilidad que permitieran inferir, a priori, la participación del procesado en los hechos delictivos por los cuales era investigado. 6.3.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial, debe examinarse si la conducta que adoptaron, contribuyó fáctica y/o jurídicamente en su causación. En ese sentido, resulta evidente que la Unidad Séptima de la Fiscalía Especializada de Santiago de Cali omitió dar cumplimiento al artículo 356 de la Ley 600 que dispone que “[…] solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. De hecho, el daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, ya que no cumplió con el estandar probatorio que señalaba la norma para imponer una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Por otro lado, observa la Sala que el daño antijurídico consistente en la privación de la libertad de Gustavo Vanegas Arango no es imputable a la Rama Judicial, por cuanto no fue quien profirió la medida de aseguramiento y, además, fue la entidad que absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.8). 6.3.3.
Liquidación de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta la tipología de aquellos solicitados en líbelo introductorio y reconocidos en la sentencia de primera instancia, esto es, el reconocimiento de perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante. Lo anterior se realizará de esta manera, porque no se puede desmejorar la situación de la recurrente, quien actúa como única apelante en el presente proceso. 6.3.3.1.
En la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a cada uno de los demandantes. A su turno, la sentencia apelada condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes. Ahora bien, se advierte que en sentencia del 28 de agosto de 2014[63], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5| |Término de | |50% del |35% del |25% del |15% del| |privación injusta | |Porcenta|Porcentaje|Porcenta|Porcent| |en meses | |je de la|de la |je de la|aje de | | | |Víctima |Víctima |Víctima |la | | | |directa |directa |directa |Víctima| | | | | | |directa| |Superior a 18 |100 |50 |35 |25 |15 | |meses | | | | | | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior a|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |1 | | | | | | En este orden de ideas, se encuentra acreditado que Gustavo Vanegas Arango es hijo de Eloísa Arango Loaiza y José Anacleto Vanegas Marulanda; esposo de Liliana Moncada Cano; y padre de Poll Anderson Vanegas Moncada, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio[64].
En consecuencia, teniendo en cuenta que la víctima estuvo privada de la libertad desde el 19 de septiembre de 2005 (hecho probado 6.3.1.2)[65] hasta el 26 de marzo de 2008 (hecho probado 6.3.1.7)[66], es decir, treinta 30 meses y siete (7) días, la Sala reconocerá por perjuicios morales 100 SMLMV a cada uno de los demandantes. 6.3.3.2. Por otro lado, en la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por daño emergente, la suma de $38.046.000.
A su turno, la sentencia apelada condenó in genere a la Nación - Fiscalía General de la Nación por concepto de los honorarios causados por la profesional del derecho que representó a Gustavo Vanegas Arango dentro del proceso penal y dispuso su liquidación mediante trámite incidental; lo anterior, al considerar que el extremo activo no acreditó idóneamente el valor de los honorarios causados por la abogada en la causa penal.
Ahora bien, sobre el reconocimiento de honorarios a los profesionales del derecho, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, ésta Sección acotó: “Esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios.(…) debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”, están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.(…) debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.”[67] En la misma providencia se indicó que “dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago.” Bajo el contexto anterior, advierte la Sala que si bien el extremo activo aportó un certificado de paz y salvo suscrito por la abogada que lo representó en la causa penal, lo cierto es que dicho documento no se ajusta a los presupuestos jurisprudenciales atrás descritos, toda vez que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario al no ser una factura o documento equivalente, de conformidad con los requisitos que establece dicho artículo.
En ese sentido, la Sala negará la suma pretendida por los demandantes a título de daño emergente por los honorarios de la profesional del derecho que lo representó en el proceso penal, toda vez que no se aportó la prueba idónea para acreditar su causación. 6.3.3.3. Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por lucro cesante, la suma de $38.880.949 a Gustavo Vanegas Arango, suma que según lo dicho en la demanda, corresponde a lo dejado de percibir durante el periodo en que estuvo privado injustamente de la libertad.
En la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar por este concepto la suma de $96.098.996,702. Sobre este particular, es menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño habría ingresado al patrimonio de la víctima.
Frente al lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros, en los siguientes términos: “[S]u existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante. 1.
Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; (…). 2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite (…).
(…) Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001- 23-31-000-2000-372-01 (33.945). 2.
Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.
La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.
(…) El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa (…). 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”[68].
(Subrayas y negrilla fuera de texto) Según lo expuesto, observa la Sala que no es dable acceder al perjuicio referido, toda vez éste no se produjo por la privación de la libertad de la que fue objeto el libelista, sino con ocasión de la Resolución 046 de 2005, mediante la cual la Dirección General de la Policía Nacional, en uso de sus facultades discrecionales, decidió retirarlo “[…] del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General […]” (hecho probado 6.3.1.3.).
Se evidencia, entonces, que Vanegas Arango debió controvertir la legalidad de dicho acto administrativo para que fuera reconocido el perjuicio al cual pretende hacerse a través de está acción, pues no es dable utilizar la presente acción para enervar su actuar omisivo, ignorando términos preclusivos que son de carácter perentorio. En suma, observa la Sala que la parte demandante no acreditó idóneamente que el señor Vanegas Arango, como consecuencia de su privación a la libertad, tuvo una ganancia frustrada o un provecho económico que dejó de reportar.
Justamente, por lo anterior, se negará el lucro cesante solicitado en el libelo introductorio. En vista de lo expuesto, la Sala modificará la sentencia del 12 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de condenar patrimonialmente a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar exclusivamente por perjuicios morales, 100 SMLMV a a Gustavo Vanegas Arango, Eloísa Arango Loaiza, José Anacleto Vanegas Marulanda, Liliana Moncada Cano y Poll Anderson Vanegas Moncada. 6.3.4.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se halan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 12 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugardisponer:
SEGUNDO: RECONOCER la calidad de sucesor procesal del demandante JOSÉ ANACLETO VANEGAS MARULANDA, a quienes acrediten ser sus herederos.
TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Gustavo Vanegas Arango.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: |Gustavo Vanegas Arango |100 SMLMV | |Eloísa Arango Loaiza |100 SMLMV | |José Anacleto Vanegas |100 SMLMV | |Marulanda | | |Liliana Moncada Cano |100 SMLMV | |Poll Anderson Vanegas Moncada |100 SMLMV | QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN COSTAS SÉPTIMO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Salvamento de voto. Cfr. Rad. 44.572-19#2 y Votos disidentes Rad. 36.146- 15#1, Rad. 45.655-19#2 y Rad. 43.512-19#2 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 80 a 91, C.1. [2] Fl. 94 a 95, C.1. [3] Fl. 109 a 116, C. 1. [4] Fl. 104 a 107, C.1. [5] Fl. 189 a 190, C.1. [6] Fl. 192 a 199, C.1. [7] Fl. 191, C.1. [8] Fl. 199A, C.1. [9] Fl. 200 a 224, C.2. [10] Fl. 226 a 233, C.2. [11] Fl. 341, C.2. [12] Fl. 344, C.2. [13] Fl. 226 a 233, C.2. [14] Fl. 347, C.2. [15] Fl. 348 a 363, C.2. [16] Fl. 379, C.2. [17] Fl. 320, C.2. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de marzo de 2005, Radicado N° 50001-23-31-000- 1995-04849-01(16346), Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra [19] Íbidem [20] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [21] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [22] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [23] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [25] Fl. 41 a 71, C.1. [26] Fl. 72, C.1. [27] Fl. 78 a 79, C.1. [28] Fl. 78 a 79, C.1. [29] Fl. 80 a 91, C.1. [30] Fl. 4 a 6, C. 1. [31] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [33] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [35] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [37] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [38] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [39] Ibíd. [40] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [41] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [42] Fl. 226 a 233, C.2. [43] Artículo 328. Competencia del superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. [44] Fl. 32, C.1. [45] Fl. 33, C.1. [46] Fl. 74, C.1. [47] Fl. 12 a 31, C.1. [48] Fl. 45, C.1. [49] Fl. 34 a 39, C. 1. [50] Fl. 9, C.1. [51] Fl. 41 a 71, C. 1. [52] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [53] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [54] Fl. 32, C.1. [55] Fl. 33, C.1. [56] Fl. 74, C.1. [57] Fl. 12 a 31, C.1. [58] Fl. 45, C.1. [59] Fl. 34 a 39, C. 1. [60] Fl. 9, C.1. [61] Fl. 41 a 71, C. 1. [62] Fl. 12 a 31, C.1. [63] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36149. [64] Fl. 4 a 6, C. 1. [65] Fl. 33, C.1. [66] Fl. 9, C.1. [67]Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia SU del 18 de julio de 2019, rad. 44572. [68] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Rad. 44572.