Micelio
08001-23-31-000-2010-00668-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-29

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Importadora Agroautos S.A·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

ADUANERO / MERCANCÍA - Importación / SANCIÓN ADUANERA - Por no poner a disposición de la autoridad la mercancía requerida / OBLIGACIÓN ADUANERA / SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SE HAYA PUESTO LA MERCANCÍA A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA – 200 por ciento de su valor en aduana En vista de que la demandante no entregó la mercancía que le había sido solicitada para su posterior aprehensión por la DIAN, tal y como se lo solicitó la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla en los Requerimientos Ordinarios, se estaba en presencia de la situación consignada en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y dicha situación traía como consecuencia la aplicación de la sanción descrita en el artículo 503 ibídem. […] [S]e puede evidenciar claramente que los fundamentos fácticos y jurídicos utilizados por la DIAN dentro del proceso administrativo objeto de estudio, correspondían a la ocurrencia de una infracción aduanera caracterizada por la no entrega de la mercancía solicitada por la entidad aduanera, y que su incumplimiento se encuadra dentro de las causales para la imposición de la sanción determinada en las resoluciones acusadas. […] De acuerdo con el aparte normativo transcrito [artículo 503 inciso 1 del Decreto 2685 de 1999], la sanción del 200% del valor en aduana de la mercancía se impone por la no entrega de la mercancía cuando es solicitada, teniendo en cuenta, además, que, según el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, la sociedad actora es responsable de la obligación aduanera.

Por lo anterior, se evidencia que el trámite adelantado por la DIAN correspondía a la imposición de una sanción por el incumplimiento de la entrega de una mercancía solicitada que presentaba inconsistencias entre las facturas del exportador extranjero y las declaraciones de importación presentadas, situación que se enmarca en el numeral 1.25 del artículo 502 de Estatuto Aduanero cuando se señala que “dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada”.

Acorde con los argumentos planteados en el recurso de alzada, se advierte la existencia de pruebas documentales que generaban dudas frente a las declaraciones de importación presentadas por la demandante, que configuraban de manera clara la causal de aprehensión de los vehículos solicitados por la DIAN. APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS – Normativa aplicable SANCIÓN ADUANERA - Por no poner a disposición de la autoridad la mercancía requerida / RÉGIMEN PROBATORIO EN MATERIA ADUANERA / PRUEBAS EN LA INVESTIGACIÓN ADUANERA – Se admite cualquier medio de prueba / PRUEBAS NEGADAS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA – No vulneración Es dable observar que las pruebas solicitadas por la parte actora se dirigían a determinar si los vehículos cumplieron con los requisitos tributarios al momento del ingreso al territorio aduanero colombiano, situación que no se estaba discutiendo en el proceso administrativo, puesto que lo que se evidenció por parte de la DIAN fue una serie de inconsistencias respecto de las personas que figuraban como compradores de los vehículos y, por lo tanto, las pruebas solicitadas no esclarecerían dicha situación, por lo cual resultaba forzosa la negación de las mismas por ser inconducente.

De otra parte, dentro del presente proceso judicial, la demandante no aportó los documentos que comprobaran sus afirmaciones, ni presentó solicitud para que fueran allegados; por lo tanto, en esta sede judicial no se puede establecer la trascendencia y alcance de dicho material probatorio dentro del debate jurídico planteado en el caso sub examine. […] En ese orden de ideas resulta del caso destacar que los hechos que fundamentaron el procedimiento administrativo adelantado por la DIAN, no fueron desvirtuados por la parte demandante, ni ante la administración, ni ahora en el proceso contencioso administrativo, puesto que el actor no explica de manera concreta, ni precisa por qué carecen de veracidad las afirmaciones de la entidad demandada, limitándose a cuestionar una supuesta falta de valoración de los elementos de prueba que, como quedó visto, no es cierta.

Por lo último, no se comparte la invocación que hace tanto la parte actora como el Tribunal Administrativo del Atlántico al afirmar que debió remitirse al estatuto tributario y en consecuencia la DIAN debió conceder la práctica de las pruebas solicitadas para determinar la legalidad de la importación, debido a que, como se ha explicado, el procedimiento que se adelantó por parte de la entidad aduanera está regulado en los artículos 502 y 503 del Decreto 2685 de 1999.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 LITERAL K / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 471 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.25 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00668-01 Actor: IMPORTADORA AGROAUTOS S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tesis: No están viciadas de nulidad las resoluciones acusadas proferidas por la DIAN, mediante las cuales aplicó la sanción del 200% establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por no poner una mercancía a disposición de dicha autoridad aduanera.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La sociedad Importadora Agroautos S.A.[1], actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 del 2 de enero de 1984[2], presentó demanda[3] en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declárese la nulidad de las siguientes Resoluciones Aduaneras: |RESOLUCIÓN |FECHA |EXPEDIENTE | |ADUANERA No.| | | |10165 |27/4/2010 |AA-2006-2009-0069| | | |7 | |38 |11/3/10 |AA-2007-2009-0071| | | |7 | |10169 |27/4/2010 |AA-2006-2009-0070| | | |2 | |10163 |27/4/2010 |AA-2006-2009-0069| | | |5 | SEGUNDA: Declárese la nulidad de las siguientes Resoluciones aduaneras: |RESOLUCIÓN |FECHA |EXPEDIENTE | |ADUANERA No.| | | |63 |23/9/2009 |AA-2006-2009-0069| | | |7 | |90 |23/9/2009 |AA-2007-2009-0071| | | |7 | |68 |23/9/2009 |AA-2006-2009-0070| | | |2 | |65 |23/9/2009 |AA-2006-2009-0069| | | |5 | TERCERA: Declárese la nulidad de los siguientes Requerimientos Especiales: |RESOLUCIÓN |FECHA |EXPEDIENTE | |ADUANERA No.| | | |62 |30/6/2009 |AA-2006-2009-0069| | | |7 | |54 |30/6/2009 |AA-2007-2009-0071| | | |7 | |66 |30/6/2009 |AA-2006-2009-0070| | | |2 | |65 |30/6/2009 |AA-2006-2009-0069| | | |5 | CUARTA: Declárese la nulidad de los siguientes Requerimientos Ordinarios: |REQUERIMIENTO |FECHA |EXPEDIENTE |VEHÍCULOS | |ADUANERO | | | | |433 |25/3/20|AA-2006-2009-006|Toyota, serie Chasis | | |09 |97 |JTEBZ29J300090746, Color | | | | |gris, Motor No. 1KD 1356387 | |431 |25/3/20|AA-2007-2009-007|Vehículo marca Toyota Land | | |09 |17 |Cruiser, Serie Chasis | | | | |JTEBZ29J300098330, Color | | | | |Beige Metal, MOtor No 1KD | | | | |1398428 | |434 |25/3/20|AA-2006-2009-007|Vehículo Automóvil Toyota Año| | |09 |02 |2006, serie Chasis | | | | |JTEBZ29J600079238, Color | | | | |Plata, Motor 1KD 1286531 | |447 |25/3/20|AA-2006-2009-006|Vehículo Toyota Hilux Vigo | | |09 |95 |3OL, año 2007, serie chasis | | | | |MROFZ29G301540367, Color DARK| | | | |BLUE, Motor 1KD 7212956 | QUINTA: Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente.

SEXTA: Que se condene a la nación, ministerio de hacienda y crédito público, unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales – DIAN, a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos. (…)” 1.2. De los actos acusados Se procede a transcribir los apartes más relevantes de los actos acusados, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada cargo. 1.2.1.

De los actos administrativos que imponen sanción. 1.2.1.1. Actos sancionatorios fundados en el incumplimiento del deber de poner la mercancía a disposición de la DIAN Resolución 1-87-201-241-668-063 del 23 de septiembre de 2009 “(…) El vehículo investigado ingresó al territorio aduanero nacional con la declaración de importación con autoadhesivo 07256270056428 del 12/12/05 (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO Artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, ibídem, preceptúa: “Sanción a aplicar cuando no sea posible aprender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.

(…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) La presente investigación tiene por objeto principal establecer la presunta responsabilidad de la sociedad importadora agroautos S.A., (…) por no poner a disposición de la aduana cierta mercancía, la cual lo fue en atención a lo informado por GIT RILO quien pudo precisar con el proveedor que los documentos de exportación se encuentran a nombre de: Robert emil frebe Laborde, Fabio de Jesús Hernández áreas y Gina Margarita de la Salas González, en lugar de importadora agroautos S.A. (…) Cotejadas las pruebas anteriores puede precisarse que el investigado no puso a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, la cual fue solicitada mediante requerimiento ordinario de información No. 433 de fecha 25/03/09, limitándose a presentar ciertos argumentos ya revisados en el Requerimiento Especial Aduanero, y en el auto que deniega pruebas, sin que los mismos sean eximente de responsabilidad de la omisión detectada, ya que la obligación de poner a disposición de la aduana la mercancía, es producto de las facultades de fiscalización que el artículo 470 le otorga la autoridad aduanera.

La solicitud de poner la mercancía disposición de la administración fue con la finalidad de iniciar un proceso de definición de situación jurídica de la mercancía aprehendida, ya que con la respuesta que fue recibida del exterior existían suficientes elementos probatorios para la configuración de la aprehensión. Respecto a lo manifestado por el apoderado de que la certificación del proveedor constituye un mero indicio probatorio que no reúne los requisitos para catalogarse como plena prueba en un proceso de este tipo, esta División se permite informarle que no le asiste la razón, ya que mediante el oficio remitido del exterior tenemos el medio idóneo, directo para cotejar lo manifestado por los apoderados y lo señalado por el proveedor.

Es importante recordar que el proveedor no desconoció la venta de los vehículos, sin embargo señaló que las facturas que corresponden a dichos vehículos figuran a nombre de otros, lo cual tipifica inequívocamente la irregularidad estudiada hoy. (…) Cómo se pudo apreciar en el presente expediente, se hace evidente que el investigado no puso a disposición de la Administración la mercancía solicitada mediante requerimiento Ordinario de información 433 de fecha 25/03/09, por lo tanto se hace procedente e imprescindible la sanción establecida en el artículo 503 del decreto 2685 de 1999.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A. (…) con una multa por valor de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($137.209.231), por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto y conforme con lo establecido en el artículo 503 del decreto 2685 de 1999 (…)” Resolución 1-87-201-241-668-068 del 23 de septiembre de 2009 Los fundamentos de la presente resolución son los mismos de la resolución antes transcrita, por lo que se transcriben los párrafos diferentes: (…) El vehículo investigado ingresó al territorio aduanero nacional con la declaración de importación con autoadhesivo 07256280063604 del 11/03/06 (…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) La presente investigación tiene por objeto principal establecer la presunta responsabilidad de la sociedad importadora agroautos S.A., (…) por no poner a disposición de la aduana cierta mercancía, la cual lo fue en atención a lo informado por GIT RILO quien pudo precisar con el proveedor que los documentos de exportación se encuentran a nombre de: Robert emil febre Laborde, Fabio de Jesús Hernández áreas y Gina Margarita de la Salas González, en lugar de importadora agroautos S.A. (…) Cotejadas las pruebas anteriores puede precisarse que el investigado no puso a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, la cual fue solicitada mediante requerimiento ordinario de información No. 431 de fecha 25/03/09, limitándose a presentar ciertos argumentos ya revisados en el Requerimiento Especial Aduanero, y en el auto que deniega pruebas, sin que los mismos sean eximente de responsabilidad de la omisión detectada, ya que la obligación de poner a disposición de la aduana la mercancía, es producto de las facultades de fiscalización que el artículo 470 le otorga la autoridad aduanera.

La solicitud de poner la mercancía disposición de la administración fue con la finalidad de iniciar un proceso de definición de situación jurídica de la mercancía aprehendida, ya que con la respuesta que fue recibida del exterior existían suficientes elementos probatorios para la configuración de la aprehensión. Respecto a lo manifestado por el apoderado de que la certificación del proveedor constituye un mero indicio probatorio que no reúne los requisitos para catalogarse como plena prueba en un proceso de este tipo, esta División se permite informarle que no le asiste la razón, ya que mediante el oficio remitido del exterior tenemos el medio idóneo, directo para cotejar lo manifestado por los apoderados y lo señalado por el proveedor.

Es importante recordar que el proveedor no desconoció la venta de los vehículos, sin embargo señaló que las facturas que corresponden a dichos vehículos figuran a nombre de otros, lo cual tipifica inequívocamente la irregularidad estudiada hoy. (…) Cómo se pudo apreciar en el presente expediente, se hace evidente que el investigado no puso a disposición de la Administración la mercancía solicitada mediante requerimiento Ordinario de información 431 de fecha 25/03/09, por lo tanto se hace procedente e imprescindible la sanción establecida en el artículo 503 del decreto 2685 de 1999.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A. (…) con una multa por valor de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($135.970.154), por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto y conforme con lo establecido en el artículo 503 del decreto 2685 de 1999 (…)” Resolución 1-87-201-241-668-065 del 23 de septiembre de 2009 La presente resolución cuenta con los mismos fundamentos de derecho y consideraciones que la primera resolución transcrita, por lo que se procederá con la transcripción de los párrafos diferentes: (…) El vehículo investigado ingresó al territorio aduanero nacional con la declaración de importación con autoadhesivo 07256270056410 del 12/12/05 (…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) La presente investigación tiene por objeto principal establecer la presunta responsabilidad de la sociedad importadora agroautos S.A., (…) por no poner a disposición de la aduana cierta mercancía, la cual lo fue en atención a lo informado por GIT RILO quien pudo precisar con el proveedor que los documentos de exportación se encuentran a nombre de: Robert emil Laborde, Fabio de Jesús Hernández áreas y Gina Margarita de la Salas González, en lugar de importadora agroautos S.A. (…) Cotejadas las pruebas anteriores puede precisarse que el investigado no puso a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, la cual fue solicitada mediante requerimiento ordinario de información No. 434 de fecha 25/03/09, limitándose a presentar ciertos argumentos ya revisados en el Requerimiento Especial Aduanero, y en el auto que deniega pruebas, sin que los mismos sean eximente de responsabilidad de la omisión detectada, ya que la obligación de poner a disposición de la aduana la mercancía, es producto de las facultades de fiscalización que el artículo 470 le otorga la autoridad aduanera.

La solicitud de poner la mercancía disposición de la administración fue con la finalidad de iniciar un proceso de definición de situación jurídica de la mercancía aprehendida, ya que con la respuesta que fue recibida del exterior existían suficientes elementos probatorios para la configuración de la aprehensión. Respecto a lo manifestado por el apoderado de que la certificación del proveedor constituye un mero indicio probatorio que no reúne los requisitos para catalogarse como plena prueba en un proceso de este tipo, esta División se permite informarle que no le asiste la razón, ya que mediante el oficio remitido del exterior tenemos el medio idóneo, directo para cotejar lo manifestado por los apoderados y lo señalado por el proveedor.

Es importante recordar que el proveedor no desconoció la venta de los vehículos, sin embargo señaló que las facturas que corresponden a dichos vehículos figuran a nombre de otros, lo cual tipifica inequívocamente la irregularidad estudiada hoy. (…) Cómo se pudo apreciar en el presente expediente, se hace evidente que el investigado no puso a disposición de la Administración la mercancía solicitada mediante requerimiento Ordinario de información 434 de fecha 25/03/09, por lo tanto se hace procedente e imprescindible la sanción establecida en el artículo 503 del decreto 2685 de 1999.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A. (…) con una multa por valor de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($137.209.231), por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto y conforme con lo establecido en el artículo 503 del decreto 2685 de 1999 (…)” Resolución 1-87-201-241-668-090 del 23 de septiembre de 2009 La presente resolución cuenta con los mismos fundamentos de derecho y consideraciones que la primera resolución transcrita, por lo que se procederá con la transcripción de los párrafos diferentes: (…) El vehículo investigado ingresó al territorio aduanero nacional con la declaración de importación con autoadhesivo 07516280047122 del 22/01/07 (…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) La presente investigación tiene por objeto principal establecer la presunta responsabilidad de la sociedad importadora agroautos S.A., (…) por no poner a disposición de la aduana cierta mercancía, la cual lo fue en atención a lo informado por GIT RILO quien pudo precisar con el proveedor que “las facturas que nos remitió no fueron emitidas por nuestra sociedad” (…) Cotejadas las pruebas anteriores puede precisarse que el investigado no puso a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, la cual fue solicitada mediante requerimiento ordinario de información No. 447 de fecha 25/03/09, limitándose a presentar ciertos argumentos ya revisados en el Requerimiento Especial Aduanero, y en el auto que deniega pruebas, sin que los mismos sean eximente de responsabilidad de la omisión detectada, ya que la obligación de poner a disposición de la aduana la mercancía, es producto de las facultades de fiscalización que el artículo 470 le otorga la autoridad aduanera.

La solicitud de poner la mercancía disposición de la administración fue con la finalidad de iniciar un proceso de definición de situación jurídica de la mercancía aprehendida, ya que con la respuesta que fue recibida del exterior existían suficientes elementos probatorios para la configuración de la aprehensión. Respecto a lo manifestado por el apoderado de que la certificación del proveedor constituye un mero indicio probatorio que no reúne los requisitos para catalogarse como plena prueba en un proceso de este tipo, esta División se permite informarle que no le asiste la razón, ya que mediante el oficio remitido del exterior tenemos el medio idóneo, directo para cotejar lo manifestado por los apoderados y lo señalado por el proveedor.

Es importante recordar que el proveedor no desconoció la venta de los vehículos, sin embargo señaló que las facturas que corresponden a dichos vehículos figuran a nombre de otros, lo cual tipifica inequívocamente la irregularidad estudiada hoy. (…) Cómo se pudo apreciar en el presente expediente, se hace evidente que el investigado no puso a disposición de la Administración la mercancía solicitada mediante requerimiento Ordinario de información 447 de fecha 25/03/09, por lo tanto se hace procedente e imprescindible la sanción establecida en el artículo 503 del decreto 2685 de 1999.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A. (…) con una multa por valor de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($85.472.895), por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto y conforme común lo establecido en el artículo 503 del decreto 2685 de 1999 (…)” 1.2.2.

De los actos administrativos que resuelven los recursos de reconsideración 1.2.2.1. Resolución 1-00-223-010165 del 27 de abril de 2010 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN TEMA: Sanción aduanera del 200% (Art. 503 Dec. 2685/99 EXPEDIENTE Nº: AA-2005-2009-00697 AUTO DE APERTURA: 00697 de 19 de junio de 2019 AUTO IMPUGNADO: Resolución Nº 1-87-201-241-668-063 de 23 de septiembre de 2009 (…)

CONSIDERANDO

DEL DESPACHO Periodo probatorio. En aplicación del artículo 515-1 del Decreto 2685 de 1999, este Despacho Mediante Auto Nº 10044 de 30 de noviembre de 2009, negó la práctica de las pruebas solicitadas… (…) El despacho no encuentra vulneración alguna de los preceptos de orden constitucional citados por los recurrentes pues de la juiciosa evaluación del acto impugnado se colige que la investigación se adelantó con todas las ritualidades y formalidades propias del debido proceso.

El análisis de la Administración parte de la presunción de legalidad que cobija las declaraciones de importación y es bajo esa presunción de legalidad que la autoridad aduanera confirió la autorización de levante a la declaración de importación; esa presunción quedó desvirtuada en el proceso de control posterior cuando la autoridad aduanera estableció mediante el trámite procesal exigido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil que las facturas aportadas como documento soporte de la misma no concordaban con la operación comercial realizada.

(…) Este despacho comparte en su totalidad las consideraciones del acto citado pues en él se hace recuento de los hechos que dieron origen a la investigación; las acciones realizadas por la administración para hacer posible la aprehensión y decomiso del vehículo, la valoración de las pruebas, y las normas de derecho en que se basa la administración para adelantar la acción administrativa sancionatoria.

Cabe resaltar que la sociedad importadora agroautos S.A., tampoco le proporcionó a la DIAN ninguna prueba que facilitará la labor de aprehensión y decomiso de las mercancías importadas, pues el solo argumento de que fueron enajenados en forma legal y de acuerdo con las disposiciones comerciales vigentes no demuestra interés por colaborar en el esclarecimiento de los hechos y tampoco desvirtuar la invalidez de la factura comercial aportada como documento soporte de la declaración de importación. (…) 1.

Inexistencia de la Causal de Aprehensión e improcedencia de la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 (…) La sociedad importadora agroautos S.A. ha tenido todas las oportunidades procesales establecidas en la legislación aduanera para demostrar que los documentos soporte de la declaración de importación corresponden de manera inequívoca a la operación de Comercio Exterior realizada, pero a sabiendas de qué tenía la carga de la prueba eso estuvo de controvertir los autos de pruebas, no puso a disposición de la DIAN la mercancía importada y tampoco colaboró con las autoridades aduaneras informando a quién le fue vendida la mercancía para que la DIAN hiciera posible la aprehensión y decomiso.

Por lo anterior, cuando no es posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se puso a disposición de la autoridad aduanera, procede la aplicación de la sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma que se impone al importador o declarante según sea el caso de acuerdo con lo establecido por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

(…) 4. Del carácter de mero indicio de la certificación de un proveedor extranjero; necesidad y conducencia de las pruebas solicitadas. (…) Para la administración no existe duda respecto de la valoración probatoria realizada a la certificación del proveedor en el exterior y de los efectos que ella produce con respecto a la presunción de veracidad de la declaración de importación y respecto de la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de la Constitución Política.

Así las cosas resulta improcedente aplicar el artículo 745 del Estatuto Tributario que establece el principio del “in dubio contra fiscum” según el cual “las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente cuando éste no se encuentra obligado a probar determinados hechos (…) (…) Se insiste en que la actividad probatoria recurrente debió encaminarse demostrar en forma contundente y mediante los medios probatorios que la ley le otorga, que la factura cuestionada si fue expedida su nombre, hecho que no quedó probar el proceso.

Por lo anterior el cargo no prospera. (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Nº 1-87-201-241-668-063 del 23 de septiembre de 2009, proferida por la División de Gestión de liquidación de la Dirección Secciónalo de Aduanas de Barranquilla por la cual se le impone sanción a la sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A. (…) con una multa por valor de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($137.209.231) moneda corriente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución. (…) 1.2.2.2.

Resolución 1-00-223-010169 del 27 de abril de 2010 La presente resolución cuenta con los mismos fundamentos de derecho y consideraciones que la resolución transcrita en el punto 1.2.2.1, por lo tanto, se procederá con la transcripción de los párrafos diferentes: “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN TEMA: Sanción aduanera del 200% (Art. 503 Dec. 2685/99 EXPEDIENTE Nº: AA-2006-2009-00702 AUTO DE APERTURA: 00702 de 19 de junio de 2019 AUTO IMPUGNADO: Resolución Nº 1-87-201-241-668-068 de 23 de septiembre de 2009 (…) Periodo probatorio.

En aplicación del artículo 515-1 del Decreto 2685 de 1999, este Despacho Mediante Auto Nº 10048 de 30 de noviembre de 2009, negó la práctica de las pruebas solicitadas… (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Nº 1-87-201-241-668-068 del 23 de septiembre de 2009, proferida por la División de Gestión de liquidación de la Dirección Secciónalo de Aduanas de Barranquilla por la cual se le impone sanción a la sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A. (…) con una multa por valor de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($135.970.154) moneda corriente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución. (…) 1.2.2.3.

Resolución 1-00-223-010163 del 27 de abril de 2010 La presente resolución cuenta con los mismos fundamentos de derecho y consideraciones que la resolución transcrita en el punto 1.2.2.1, por lo tanto, se procederá con la transcripción de los párrafos diferentes: “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN TEMA: Sanción aduanera del 200% (Art. 503 Dec. 2685/99 EXPEDIENTE Nº: AA-2006-2009-00695 AUTO DE APERTURA: 00695 de 19 de junio de 2019 AUTO IMPUGNADO: Resolución Nº 1-87-201-241-668-065 de 23 de septiembre de 2009 (…) Periodo probatorio.

En aplicación del artículo 515-1 del Decreto 2685 de 1999, este Despacho Mediante Auto Nº 10042 de 30 de noviembre de 2009, negó la práctica de las pruebas solicitadas… (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Nº 1-87-201-241-668-068 del 23 de septiembre de 2009, proferida por la División de Gestión de liquidación de la Dirección Secciónalo de Aduanas de Barranquilla por la cual se le impone sanción a la sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A. (…) con una multa por valor de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($137.209.231) moneda corriente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución. (…) 1.2.2.3.

Resolución 1-87-201-236-601-038 del 11 de marzo de 2010 (…) “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO CONRA LA RESOLUCIÓN 090 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009 CONCEPTO: SANCIÓN CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER UNA MERCANCÍA. EXPEDIENTE Nº: AA-2007-2009-00717 (…)

ANTECEDENTES: (…) 9.- La División de Gestión de Fiscalización mediante Auto No. 0250 de agosto 11 de 2009, dispone negar la práctica de las pruebas solicitadas por el representante legal de la sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A., considerando que la misma es inconducente e innecesaria en el proceso de definición de situación jurídica.

(Folio 74 a 81) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: (…) La información que la administración ha recibido del exterior es respuesta de los exhortos expedidos, evidencian que en el proceso de importación del vehículo se presentaron irregularidades, pero además sustentan la sanción hoy recurrida y son precisamente estos hechos, los que mueven a la autoridad aduanera a no tener por cierta la factura por estar frente acción fraudulenta, porque falta la verdad, que de acuerdo a la experiencia nos lleva conjeturar que su finalidad obedece declarar un menor precio de compra lo que se traduce en el pago de los menores tributos al fisco nacional.

Contrario a lo señalado por la recurrente, el proveedor en el extranjero es quien puede dar fe y certeza de la expedición o no de dicha factura, por ser el autor original y primario de dichos documentos comerciales, pero como está visto ofrece plena credibilidad el hecho de este haber manifestado que los documentos (factura) por ellos expedidos objeto de la negociación, no corresponden a los presentados como soporte de la importación para introducción al territorio nacional unos vehículos por parte de la sociedad importadora.

Es así que la DIAN al señalar la no correspondencia del documento presentado frente al expedido en el exterior, no usurpa función judicial alguna, ya que esta en ejercicio de sus facultades legales de fiscalización y control dentro del proceso aduanero. (…) Finalmente respecto de la aplicación de veracidad de las declaraciones cambiarias, para lo cual se fundamenta en los artículos 742 y 749 del Estatuto Tributario, este Despacho encuentra que con Auto de Pruebas No.223 dos 23 de fecha 26 de noviembre de 2009, se solicitó a la sociedad importadora que remitiera las declaraciones de cambios, a partir de las cuales se podría efectuar el estudio que consagra la norma del artículo 746 del Estatuto Tributario, que parte de la existencia de las declaraciones tributarias, pero la misma no fue recibida como lo informa la empresa de mensajería Servientrega S.A. es decir no hubo forma de obtener esas pruebas y aplicar esa presunción de veracidad, que solo la suministra ese tipo de documentos.

Ahora en lo que respecta a la negativa de prueba, de la que tanto se lamenta la actora, se observa que esta fue debidamente negada, en primer lugar era carga de la actora por lo menos identificar el número de la declaración de cambio y el nombre del intermediario cambiario, pero sin embargo ello no aparece suministrado. En segundo lugar, en lo que respecta la declaración de importación la misma fue verificada en nuestros sistemas, igualmente la factura fue verificada por el Grupo de RILO, además de todo lo anterior, contra la decisión que negó pruebas, la División de Gestión de Fiscalización, dio oportunidad a la censora demostrar su inconformidad frente al mismo, sin embargo no lo hizo, en ese sentido no se ha violado tampoco el derecho de defensa.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirma la Resolución No. 090 del 23 de septiembre de 2009, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. (…) 1.2. Normas violadas La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Los artículos 2 y 29 de la Constitución Política.

Los artículos 683, 742, 743, 745 y 746 del Decreto 624 de 1989[4]. Los artículos 2 y 3 del C.C.A. Los artículos 4, 174 y 187 del C. de P. C. Los artículos 469, 470, 471, 502 y 504 del Decreto 2685 de 1999[5] 1.3. Concepto de violación La parte actora fundamentó su demanda con los siguientes argumentos: 1. Violación del principio de espíritu de justicia Señaló que las actuaciones de las entidades públicas se deben desarrollar en el plano de la justicia y la equidad, para evitar extralimitaciones de poder por parte de los funcionarios públicos, haciendo énfasis en: i) los servidores públicos deben salvaguardar el ejercicio de los derechos de los particulares, en este caso los aduaneros; ii) deben actuar con justicia y garantizar el debido proceso y el derecho de defensa; iii) no pueden exigir más cargas de las que la ley y el reglamento exigen.

De acuerdo con lo anterior, adujo que la DIAN vulneró el derecho de defensa y debido proceso, en atención a lo siguiente: i) la sociedad AGROAUTOS, es un importador acreditado y goza de todas las presunciones legales; ii) al responder los requerimientos se entregaron todas las pruebas requeridas, iii) se solicitaron pruebas que fueron negadas, iv) los vehículos entraron al territorio aduanero nacional mediante importación ordinaria y, v) la enajenación de los vehículos se realizó cumpliendo todos los requisitos legales. 2.

Inexistencia de la Causal de Aprehensión e improcedencia de la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 Señaló que la causal de aprehensión es inexistente toda vez que no se presentaron los fundamentos fácticos para su configuración, de conformidad con los siguientes hechos que fueron debidamente demostrados ante la DIAN en el proceso administrativo: i) Se anexaron las declaraciones de importación y sus soportes; ii) La existencia de un certificado del proveedor extranjero alegada por la DIAN no constituye plena prueba para invocar una causal de aprehensión; iii) La DIAN violó el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999 regula las pruebas en la investigación aduanera indicando que son aplicables las normas del Estatuto Tributario, particularmente los artículos 742 a 749; iv) Las declaraciones cambiarias y aduaneras que respaldan los vehículos objeto de la sanción se presumen veraces y los valores consignados en tales documentos guardan total correspondencia con las facturas y demás soportes.

Explicó que el objeto del proceso administrativo adelantado por la DIAN consiste en establecer la presunta responsabilidad de la sociedad importadora, por no poner a disposición cierta mercancía; lo cual, teniendo en cuenta la inexistencia de la causal de aprehensión, es incongruente con la finalidad del proceso adelantado. Señaló que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, los vehículos fueron ingresados al territorio nacional bajo la modalidad de importación ordinaria, cumpliendo con los requisitos legales, quedando en consecuencia en libre disposición conforme a las leyes aduaneras, y su venta se realizó en cumplimiento de la normatividad comercial aplicable a la fecha.

Adujo que no era procedente la puesta a disposición de la mercancía por la sociedad importadora, por cuanto el ingreso de los vehículos al país cumplió con los requisitos de la legislación aduanera, de acuerdo con las pruebas aportadas en sede administrativa. 3. Violación al debido proceso: No aplicación del procedimiento para la definición de la situación jurídica e imposición de sanciones aduaneras La DIAN incurrió en la violación al debido proceso por: i) No se realizó el trámite de la definición jurídica. ii) No se valoraron las pruebas documentales. iii) Se violó la presunción de veracidad de las declaraciones cambiarias. iv) Se le otorgó carácter de plena prueba a una certificación de proveedor extranjero, sin tener en cuenta las demás pruebas. v) Se negó la práctica de pruebas conducentes y necesarias para obtener certeza de los hechos.

La definición de la situación jurídica de la mercancía inicia con la expedición del acta de aprehensión, de conformidad con el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999; la cual no fue expedida por la DIAN, violando de manera evidente el debido proceso y viciando de nulidad todos los actos administrativos expedidos en el presente caso. 4. Violación del régimen probatorio aduanero Explicó que las únicas pruebas válidas para demostrar la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio nacional aduanero son las declaraciones de importación con sus soportes, los cuales fueron aportados en su debida oportunidad por la sociedad AGROAUTOS a la DIAN.

Afirmó que dentro del expediente obran las declaraciones cambiarias y aduaneras que a la luz de la normatividad probatoria se presumen legales y veraces, y agregó que la existencia de una certificación del proveedor extranjero constituye un mero indicio probatorio que no reúne los requisitos para catalogarse como plena prueba en el proceso.

Señaló que la DIAN, al negar las pruebas solicitadas dentro del proceso administrativo, no permitió demostrar que la sociedad importadora cumplió con todos los requisitos que establece la legislación aduanera y cambiaria para la introducción de los vehículos al territorio colombiano. II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda[6] correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, por auto del 22 de noviembre de 2010, la admitió[7] y fue notificada personalmente a la DIAN el 17 de enero de 2012[8] y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 17 de febrero de 2012[9]. 2.2.

La DIAN, a través de apoderado[10] judicial, mediante escrito radicado el 27 de enero de 2012, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos[11]: 1. Frente a la Violación del principio del espíritu de justicia Manifestó que la acreditación y presunciones que afirma gozar AGROAUTOS son aspecto irrelevante dentro del proceso, porque no impiden el desarrollo de las investigaciones que, en ejercicio de su competencia, adelanta la DIAN, con arreglo a sus facultades de fiscalización y control, de conformidad con el artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, que le permite investigar todas las operaciones de Comercio Exterior dentro de los términos legales y con el respeto de las garantías procesales instituidas a favor de los particulares.

Afirmó que la respuesta de la sociedad importadora a los requerimientos ordinarios de información no correspondió a lo requerido por la DIAN, dado que no se solicitó documento alguno, sino la entrega de la mercancía, en este caso los vehículos que no fueron puestos a disposición de la entidad aduanera en los precisos términos solicitados; por lo tanto, mal podría considerarse como satisfactorias las respuestas dadas cuando las mismas lo único que muestran es la evasión del cumplimiento de lo solicitado.

Afirmó que no existió violación de principio alguno, por cuanto los actos acusados que imponen las sanciones por el hecho de no entregar la mercancía solicitada se fundamentan en lo establecido en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, y en la actuación se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. 2. Frente a la Inexistencia de la Causal de Aprehensión e improcedencia de la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 Adujo que la aprehensión es una medida cautelar no definitiva, que busca garantizar el control de la mercancía mientras se realiza la investigación por parte de la DIAN; dado que dicha investigación solo es posible a través de la normatividad aduanera de definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida, procedimiento que permite al demandante desvirtuar mediante argumentos y material probatorio, la causal de aprehensión que se llegue imputar.

Señaló que los argumentos planteados por el actor son incongruentes con la realidad procesal, por cuanto la finalidad de las actuaciones que adelantó la entidad aduanera correspondió a la no entrega de la mercancía solicitada para su aprehensión y, en consecuencia, la sanción aplicada es el resultado del ejercicio de las facultades de fiscalización; agregó que AGROAUTOS omitió la puesta a disposición de los vehículos solicitados generando la aplicación de la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

Adujo que, si la sociedad importadora estaba convencida de la legalidad de su actuación, había podido solicitar autorización de la garantía en reemplazo de la aprehensión, conforme al artículo 233 del Decreto ibídem, permitiendo a la DIAN verificar las inconsistencias en los soportes de la operación, específicamente la factura comercial. Concluyó que, dentro del proceso judicial, la sociedad demandante no acreditó las razones por las cuales no puso a disposición de la DIAN la mercancía solicitada, puesto que solamente se dedicó a argumentar la legal importación y entrada de los vehículos al territorio nacional aduanero; situación que no fue debatida, ni fue objeto de análisis en las resoluciones demandadas, puesto que las mismas se fundamentaron en la no entrega de la mercancía a órdenes de la entidad aduanera. 3.

Violación al debido proceso: No aplicación del procedimiento para la definición de la situación jurídica e imposición de sanciones aduaneras Otorgó razón al demandante en cuanto a que el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999 establece que la situación jurídica de las mercancías se inicia con el acta de aprehensión; pero en el presente proceso no era posible la expedición de dicha acta por cuanto la mercancía nunca fue entregada por la sociedad demandante y nunca estuvo en poder de la DIAN, situación que desnaturaliza el mencionado proceso de definición. Explicó que el argumento presentado por el demandante desconoce la naturaleza del proceso de definición de situación jurídica de la mercancía aprehendida, pues, en primer lugar, no fue el proceso adelantado para proferir los actos demandados, y en segundo lugar, no se evidenció violación alguna de las garantías procesales para este caso, por cuanto las decisiones fueron adoptadas en forma oportuna conforme a procedimientos preexistentes y señalados para el efecto. 4.

Violación del régimen probatorio aduanero Señaló que, si el demandante hubiera atendido el requerimiento de poner a disposición la mercancía solicitada, se hubiera encontrado en el escenario procesal idóneo para discutir la legal introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional, proceso dentro del cual la validez del documento soporte denominado como factura comercial, sería la prueba idónea para desvirtuar las precisiones de esta entidad.

Estableció que la naturaleza del proceso adelantado por la DIAN para la expedición de los actos demandados correspondió a la imposición de la sanción por la omisión del particular en la entrega de la mercancía solicitada; por lo tanto, resulta improcedente el análisis del supuesto legal ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional o la absoluta correspondencia entre las declaraciones cambiarias que alegó el demandante, por cuanto la prueba necesaria en este caso era la puesta a disposición de la autoridad aduanera de la mercancía solicitada. 2.3.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presentó escrito de contestación de la demanda. III. PRUEBAS El Tribunal, mediante oficio de fecha 17 de abril de 2012[12], procedió a decretar como pruebas únicamente las documentales. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Tribunal, mediante oficio de fecha 1 de junio de 2012[13], ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 4.1.

AGROAUTOS La parte demandante, en la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión[14] e insistió en las pretensiones expuestas en la demanda. 4.2 La DIAN La DIAN, en la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión[15], reiterando los planteamientos hechos en la contestación de la demanda. 4.3 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión[16], argumentado lo siguiente: 4.3.1.

Falta de legitimación en la causa El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede legalmente satisfacer las pretensiones de la parte actora, no solo porque no expidió los actos administrativos demandados, sino porque constitucional y legalmente existen disposiciones que impiden responder jurídicamente por imputaciones como las que se pretende, toda vez que cada unidad administrativa especial, como sucede en este evento con la DIAN, tiene plena capacidad y autonomía para desplegar las funciones que legalmente le han sido atribuidas, sin que en cada caso tenga que acudir el Ministerio a los estrados judiciales. 4.3.2.

Falta de representación. El Ministerio de Hacienda no representa a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Solicitó la desvinculación del proceso señalando que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solamente interviene como representante de la Nación en asuntos no asignados a otro órgano, pues los asuntos de competencia de la DIAN tienen su representación radicada en cabeza del director de la entidad aduanera.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente proceso. VI. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, en uso de su competencia, discutió y aprobó la sentencia del 31 de mayo de 2013, mediante la cual accedió a las pretensiones del demandante[17], con base en los siguientes argumentos: 6.1.

Excepciones presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con relación a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fundada en el artículo 49 de la Ley 445 de 1998 y en atención a lo previsto en el inciso 2 del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal la declaró probada; por lo tanto, no se pronunció sobre las otras excepciones planteadas. 6.2.

Cuestión Previa De manera previa al estudio de fondo, el Tribunal se refirió a los siguientes actos demandados: los 4 requerimientos especiales descritos en la petición tercera de la demanda y los 4 requerimientos ordinarios descritos en la petición cuarta de la demanda, que son: “TERCERA: Declárese la nulidad de los siguientes Requerimientos Especiales: |RESOLUCIÓN |FECHA |EXPEDIENTE | |ADUANERA No.| | | |62 |30/6/2009 |AA-2006-2009-0069| | | |7 | |54 |30/6/2009 |AA-2007-2009-0071| | | |7 | |66 |30/6/2009 |AA-2006-2009-0070| | | |2 | |65 |30/6/2009 |AA-2006-2009-0069| | | |5 | CUARTA: Declárese la nulidad de las siguientes Requerimientos Ordinarios: |REQUERIMIENTO|FECHA |EXPEDIENTE |VEHÍCULOS | |ADUANERO | | | | |433 |25/3/2|AA-2006-2009-0|Toyota, serie Chasis | | |009 |0697 |JTEBZ29J300090746, Color | | | | |gris, Motor No. 1KD | | | | |1356387 | |431 |25/3/2|AA-2007-2009-0|Vehículo marca Toyota Land| | |009 |0717 |Cruiser, Serie Chasis | | | | |JTEBZ29J300098330, Color | | | | |Beige Metal, Motor No 1KD | | | | |1398428 | |434 |25/3/2|AA-2006-2009-0|Vehículo Automóvil Toyota | | |009 |0702 |Año 2006, serie Chasis | | | | |JTEBZ29J600079238, Color | | | | |Plata, Motor 1KD 1286531 | |447 |25/3/2|AA-2006-2009-0|Vehículo Toyota Hilux Vigo| | |009 |0695 |3OL, año 2007, serie | | | | |chasis MROFZ29G301540367, | | | | |Color DARK BLUE, Motor 1KD| | | | |7212956 | (…)“ Explicó que los actos enunciados son de carácter previo o preparatorio que por su naturaleza no son actos demandables; por lo tanto, estableció que, para el presente caso, los actos demandables son las resoluciones que imponen sanción y aquellas que confirman las decisiones, por lo que declaró la inepta demanda parcial respecto de los actos administrativos de trámite señalados. 6.3 Problema jurídico de fondo El Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la DIAN, al momento de la expedición de las resoluciones demandadas, violó el procedimiento aduanero establecido en el Decreto 2685 de 1999.

El Tribunal señaló que es deber de la DIAN ejercer el control aduanero sobre las mercancías ingresadas al país y que para ello cuenta con la facultad de iniciar las investigaciones necesarias para corroborar la legalidad de los procesos cambiarios, pudiendo solicitar la aprehensión de las mercancías, si fuere necesario; para el caso en concreto, se evidenció que la importadora demandante no puso a disposición de la DIAN la mercancía solicitada con base en la prueba aportada por el proveedor en el extranjero, situación que finalizó con la expedición de la sanción establecida en el artículo 503 del Estatuto Aduanero.

Explicó el Tribunal que, no obstante, la DIAN se equivocó al no decretar y practicar la prueba solicitada por el importador, puesto que el argumento correspondía a que la mercancía se encontraba amparada por una declaración de importación con su respectivo soporte, el cual se relacionaba íntegramente con la factura expedida por el proveedor del automóvil en España. Señaló que, “(…) Aunque la DIAN tuviera una nueva documentación enviada por el mismo proveedor, no existe certeza de que esta factura sea por la venta del vehículo aquí discutido, y al plantear el hoy demandante una situación contraria a lo manifestado por la DIAN acerca del hecho de que no coincidían los valores de la nueva factura y la declaración de importación, se hacía necesario aclarar este punto, y que más preciso que solicitar la prueba, es decir la factura, al proveedor extranjero acerca de ese negocio en específico y así establecer si correspondía a la misma mercancía y no presumir inmediatamente la ilegalidad de la declaración de importación e imponer la sanción del 200% del valor en aduana de la mercancía, sanción que fue impuesta sin que se lograra determinar con certeza la inconsistencia de la declaración de importación puesto que se le negó una prueba al demandante que para esta Sala se hacía necesaria y que su decreto y práctica era garantía del derecho de pedir y aportar pruebas, además del debido proceso, así como también lo exigía la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias que consagra el artículo 746 del E.T. y el principio “in dubio contra fiscum” que establece el artículo 745 del E.T., normas todas ellas, constitucionales unas y legales otras, que la sociedad actora señala como violadas por los actos administrativos demandados”.

Concluyó el Tribunal que el no haber decretado la prueba a la que se alude en el aparte transcrito, dejando al importador sin oportunidad de controvertir la supuesta falta que le endilgaba la DIAN y asumir inmediatamente la ilegalidad de la declaración de importación, representa sin lugar a dudas un caso de violación a las garantías procesales, específicamente a las probatorias; por lo tanto, procedió a conceder la súplicas de la demanda, en razón a la violación al debido proceso en que incurrió la entidad demandada al proferir los actos administrativos acusados.

El Tribunal no encontró elementos de juicio para imponer condena en costas. VII. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, el apoderado de la DIAN interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación[18] contra la sentencia proferida en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: Señaló que el Tribunal en su fallo interpretó de manera errada que se trataba de un proceso donde se discutían tributos, y no un proceso de imposición de una sanción, el cual tiene un procedimiento especial, cuya legalidad se sustenta en el artículo 503 de Decreto 2685 de 1999.

Manifestó su desacuerdo con la afirmación realizada por el Tribunal referente a que se debió practicar la prueba solicitada por la parte demandante, consistente en solicitar la factura comercial al proveedor del exterior para determinar si correspondía a la misma mercancía, por cuanto en el proceso administrativo lo discutido es un problema técnico - jurídico frente una situación fáctica concreta, consistente en la no entrega de la mercancía solicitada a órdenes de la DIAN.

Señaló que la solicitud de entrega de la mercancía se basó en la certificación de proveedor extranjero, que no desconoció la venta del vehículo; sin embargo, las facturas fueron expedidas a nombre de personas naturales y no a nombre de la sociedad importadora. Enfatizó que el demandante no solicitó ninguna prueba en el presente proceso judicial, así como tampoco aportó algún documento que pudiera desvirtuar lo manifestado por la DIAN en los actos administrativos acusados, respecto de la entrega de la mercancía solicitada.

Afirmó que el Tribunal desconoció el principio de congruencia, porque está demostrado que no se preocupó en hacer un pronunciamiento de los aspectos de hecho y de derecho planteados por la DIAN, dedicándose, erradamente, a aplicar normas tributarias a un aspecto sancionatorio eminentemente aduanero, que nada tiene que ver con las alegaciones expuestas, que por demás son infundadas, toda vez que la entidad aduanara sí ordenó y practicó las pruebas y en otro caso las negó con fundamentos jurídicos.

Adujo que la presunción de veracidad de las declaraciones presentadas es un hecho que bajo ningún modo se puede considerar absoluto; por lo tanto, no es posible afirmar que dicha presunción no pueda ser desvirtuada a través de una actuación administrativa, como se evidenció en el proceso administrativo, en el cual se pudo precisar con el propio proveedor del exterior las inconsistencias en las facturas que originaron la alerta y obligaron a la DIAN a adelantar el proceso de la definición de situación jurídica de la mercancía aprehendida, que al no ser posible llevarlo a cabo, generó los procesos sancionatorios que culminaron con los actos demandados.

El recurso de apelación fue concedido por auto del 19 de mayo de 2015[19]. VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El recurso de apelación fue asignado mediante acta individual de reparto del 08 de julio de 2015[20], admitido en proveído del 23 de julio de 2015[21]. 8.2. Se corrió traslado para alegar de conclusión por auto del 22 de febrero de 2016[22], así: “

RESUELVE

1.- Correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que aleguen de conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del C.C.A. 2.- Cumplido lo anterior, se ordena correr traslado por el término de diez (10) días al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para que, si así lo considera, formule su concepto” 8.1.1.

AGROAUTOS El apoderado de la parte demandante insistió en los argumentos que expuso en la primera instancia[23]. 8.1.2. La DIAN La DIAN insistió en los argumentos que expuso en el escrito de apelación[24]. IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1. Competencia Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[25], sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308[26] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[27], sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 9.2.

Hechos En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: 9.2.1. La DIAN expidió los siguientes actos administrativos mediante los cuales sancionó a la sociedad AGROAUTOS por la no entrega de una mercancía para su aprehensión de acuerdo con el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. |RESOLUCIÓN |FECHA |EXPEDIENTE | |ADUANERA No.| | | |63 |23/9/2009 |AA-2006-2009-0069| | | |7 | |90 |23/9/2009 |AA-2007-2009-0071| | | |7 | |68 |23/9/2009 |AA-2006-2009-0070| | | |2 | |65 |23/9/2009 |AA-2006-2009-0069| | | |5 | 9.2.2.

La DIAN expidió los siguientes actos administrativos, mediante los cuales resolvió los recursos de reconsideración con los cuales confirmó la sanción impuesta a la sociedad AGROAUTOS. |RESOLUCIÓN |FECHA |EXPEDIENTE | |ADUANERA No.| | | |10165 |27/4/2010 |AA-2006-2009-0069| | | |7 | |38 |11/3/10 |AA-2007-2009-0071| | | |7 | |10169 |27/4/2010 |AA-2006-2009-0070| | | |2 | |10163 |27/4/2010 |AA-2006-2009-0069| | | |5 | 9.3.

Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar lo siguiente: ¿Es nulo el acto administrativo que impone una sanción al importador por no poner a disposición de la DIAN una mercancía, si en el proceso administrativo la entidad aduanera negó practicar una prueba, mediante la cual el peticionario pretendía demostrar el cumplimento de los requisitos tributarios al momento del ingreso de los vehículos al territorio aduanero colombiano? Para solucionar el anterior problema la Sala abordará los siguientes derroteros: i) normativa aplicable en el caso sub examine; ii) recuento del procedimiento administrativo y del acervo probatorio; y iii) análisis de los cargos planteados en el recurso de apelación a la luz del material probatorio que obra en el expediente y de la normativa aplicable. 9.3.1.

Normativa aplicable para la aprehensión y decomiso de mercancías La legalidad de los actos administrativos acusados, que determinaron la aprehensión y decomiso de mercancía, se determinará a la luz de las normas aduaneras aplicables al caso concreto, así: 1. El artículo 3 de Decreto 2685 de 1999, que señala: “RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA.

De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.

Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” 2. El artículo 87 ibídem, que señala: “OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN: La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.” Ahora bien, dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la DIAN, se contemplan las medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el literal k) del artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7 del Decreto 4431 de 2004, que señala: “ARTICULO 470.

FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL. Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá: (…) k) Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía. Cuando se encuentre mercancía declarada por debajo de los precios indicativos o del margen inferior de los precios estimados, se adoptarán las medidas cautelares a que se refiere el presente literal, las cuales se mantendrán hasta que culmine el procedimiento administrativo sancionatorio para la expedición de liquidaciones oficiales.” La facultad de aprehensión y decomiso que la DIAN ejerció en este caso fue la establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, con sus modificaciones, norma que dispone: “ART. 502. —Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. 1.

En el régimen de Importación (modificado por el art. 48 del D. 1232/2001). (…) 1.25 <Numeral adicionado el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa.” (negrillas fuera de texto).

De otra parte, para el evento de no resultar posible realizar la aprehensión de la mercancía, el artículo 503 del decreto ibídem dispone lo siguiente: “ARTICULO 503. SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.

También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales.

Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad. En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía. La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y, en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso.” 9.3.2.

Recuento del procedimiento administrativo y el acervo probatorio Revisado el expediente se evidencia que la DIAN recibió certificación por parte del proveedor extranjero G.I.T. RILO, donde manifestó lo siguiente: |Declaración de Importación |Respuesta del proveedor extranjero| |autoadhesivo 07256270056428 |lo informado por GIT RILO quien | |del 12/12/05 |pudo precisar con el proveedor que| | |los documentos de exportación se | | |encuentran a nombre de: Robert | | |Emil Laborde, Fabio de Jesús | | |Hernández Areas y Gina Margarita | | |de la Salas González, en lugar de | | |Importadora Agroautos S.A. | |autoadhesivo 07256280063604 | | |del 11/03/06 | | |autoadhesivo 07256270056410 | | |del 12/12/05 | | |autoadhesivo 07516280047122 |lo informado por GIT RILO quien | |del 22/01/07 |pudo precisar con el proveedor que| | |“las facturas que nos remitió no | | |fueron emitidas por nuestra | | |sociedad" | Con base en las anteriores respuestas otorgadas por el proveedor extranjero, al advertir que los compradores relacionados en las certificaciones no correspondían con la sociedad importadora AGROAUTOS, se generó una duda razonable frente a los vehículos ingresados al territorio nacional aduanero; en consecuencia, se procedió a realizar la respectiva inspección aduanera con el fin de lograr la aprensión de la mercancía, de la siguiente manera: |ACTA DE |FECHA |EXPEDIENTE |VEHÍCULOS |ANOTACIÓN | |INSPECCIÓN | | | | | |ADUANERA | | | | | |1-87-419-23|17/3/200|AA-2006-200|Toyota, serie Chasis |“NOS HICIMOS | |8-0836-0020|9 |9-00697 |JTEBZ29J300090746, |PRESENTE EN | |9 | | |Color gris, Motor No. |LA OFICINA | | | | |1KD 1356387 |204 DE LA | | | | | |CARRERA 50 # | | | | | |75- 111, | | | | | |DONDE FUIMOS | | | | | |ATENDIDOS POR| | | | | |UN SEÑOR QUE | | | | | |DICE SER | | | | | |PASTOR | | | | | |EVANGÉLICO Y | | | | | |QUE EN ÉSTA | | | | | |OFICINA NO | | | | | |FUNCIONA LA | | | | | |IMPORTADORA | | | | | |AGROAUTOS | | | | | |S.A., SINO LA| | | | | |OFICINA DE SU| | | | | |IGLESIA.” | |1-87-419-23|17/3/200|AA-2007-200|Vehículo marca Toyota | | |8-0836-0018|9 |9-00717 |Land Cruiser, Serie | | |1 | | |Chasis | | | | | |JTEBZ29J300098330, | | | | | |Color Beige Metal, | | | | | |Motor No 1KD 1398428 | | |1-87-419-23|17/3/200|AA-2006-200|Vehículo Automóvil | | |8-0836-0020|9 |9-00702 |Toyota Año 2006, serie | | |7 | | |Chasis | | | | | |JTEBZ29J600079238, | | | | | |Color Plata, Motor 1KD | | | | | |1286531 | | |1-87-419-23|17/3/200|AA-2006-200|Vehículo Toyota Hilux | | |8-0836-0021|9 |9-00695 |Vigo 3OL, año 2007, | | |0 | | |serie chasis | | | | | |MROFZ29G301540367, | | | | | |Color DARK BLUE, Motor | | | | | |1KD 7212956 | | En ese orden, la DIAN, al no lograr la aprehensión efectiva de la mercancía, requirió a AGROAUTOS la entrega de los vehículos a órdenes de la entidad aduanera, mediante los siguientes requerimientos ordinarios: |REQUERIMIENTO|FECHA |EXPEDIENTE |VEHÍCULOS | |ADUANERO | | | | |ORDINARIO | | | | |433 |25/3/2|AA-2006-2009-0|Toyota, serie Chasis | | |009 |0697 |JTEBZ29J300090746, Color | | | | |gris, Motor No. 1KD | | | | |1356387 | |431 |25/3/2|AA-2007-2009-0|Vehículo marca Toyota Land| | |009 |0717 |Cruiser, Serie Chasis | | | | |JTEBZ29J300098330, Color | | | | |Beige Metal, Motor No 1KD | | | | |1398428 | |434 |25/3/2|AA-2006-2009-0|Vehículo Automóvil Toyota | | |009 |0702 |Año 2006, serie Chasis | | | | |JTEBZ29J600079238, Color | | | | |Plata, Motor 1KD 1286531 | |447 |25/3/2|AA-2006-2009-0|Vehículo Toyota Hilux Vigo| | |009 |0695 |3OL, año 2007, serie | | | | |chasis MROFZ29G301540367, | | | | |Color DARK BLUE, Motor 1KD| | | | |7212956 | Posteriormente, se advierte la expedición de los requerimientos especiales aduaneros en contra de la sociedad importadora por la no entrega en disposición de la mercancía solicitada por la DIAN: |REQUERIMIENTO |FECHA |EXPEDIENTE | |ESPECIAL | | | |ADUANERA No. | | | |62 |30/6/2009 |AA-2006-2009-0069| | | |7 | |54 |30/6/2009 |AA-2007-2009-0071| | | |7 | |66 |30/6/2009 |AA-2006-2009-0070| | | |2 | |65 |30/6/2009 |AA-2006-2009-0069| | | |5 | Dentro del proceso administrativo la sociedad importadora AGROAUTOS presentó y allegó declaraciones de importaciones con los respectivos soportes y elevó solicitud como prueba, para que se verificara el sistema operativo de la DIAN para cotejar que la mercancía correspondía íntegramente con la ingresada y declarada en el territorio nacional aduanero colombiano. La DIAN procedió a negar las pruebas por considerar que las mismas no respondían a la actuación que se adelantaba, puesto que lo que se discutía era la no entrega de la mercancía y no la legal importación de la mercancía al país, como, en su concepto, erradamente lo interpretó la sociedad importadora y, en consecuencia, procedió con la expedición de las resoluciones mediante las cuales impuso la sanción establecida en el artículo 503 del Estatuto Aduanero.

La sociedad AGROAUTOS, inconforme con lo decidido por la DIAN, interpuso recurso de reconsideración solicitando revocar las sanciones impuestas. No obstante, la entidad aduanera no reconsideró su decisión y, en consecuencia, procedió a confirmar las resoluciones que impusieron la sanción por la no entrega de la mercancía, de conformidad con el Estatuto Aduanero.

Bajo la perspectiva expuesta se procederá a realizar el análisis de los cargos planteados en el recurso de alzada y de lo decidido por el Tribunal en primera instancia. 9.3.3 Análisis de los cargos planteados en el recurso de apelación a la luz del material probatorio que obra en el expediente y de la normativa aplicable. La DIAN en su recurso de alzada insistió, por una parte, en señalar que el proceso administrativo correspondía a la imposición de una sanción por la no entrega de la mercancía establecido en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 y, por la otra, que la prueba solicitada por el demandante no era pertinente, adicionando que dicha prueba no fue pedida, ni aportada por la parte actora en el presente proceso judicial.

Las anteriores situaciones serán a continuación analizadas por la Sala de la siguiente manera: 1. Actuación Administrativa adelantada por la DIAN. De la revisión de los antecedentes administrativos se observa que la DIAN recibió certificaciones del proveedor extranjero, en las cuales se evidenciaba que los compradores de los vehículos no coincidían con los que figuraban en las declaraciones de importación presentadas por la sociedad importadora AGROAUTOS, generando una duda razonable sobre los verdaderos importadores de la mercancía. Por lo anterior, la DIAN procedió a requerir a la importadora AGROAUTOS para que entregara a disposición de la entidad aduanera los vehículos relacionados en las declaraciones de importación presentadas, con el objetivo de poder iniciar el proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía; no obstante, la sociedad requerida se limitó a hacer entrega de las declaraciones de importación y sus soportes documentales, pero no realizó la entrega física de la mercancía solicitada.

Frente a este punto, es importante señalar que el régimen de importación, según lo dispone el artículo 87 del Estatuto Aduanero, establece que “La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.” En vista de que la demandante no entregó la mercancía que le había sido solicitada para su posterior aprehensión por la DIAN, tal y como se lo solicitó la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla en los Requerimientos Ordinarios, se estaba en presencia de la situación consignada en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y dicha situación traía como consecuencia la aplicación de la sanción descrita en el artículo 503 ibídem.

Frente a la aplicación de la sanción objeto de la controversia es pertinente traer a colación lo establecido por esta Sección en sentencia del 16 de septiembre de 2010, así: “Resulta oportuno destacar que cuando el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, dispone que cuando no sea posible la aprehensión o decomiso de la mercancía la sanción a imponer será la de una multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la mercancía, no se está hablando propiamente de “obligaciones aduaneras”, sino de las “sanciones aduaneras” derivadas del incumplimiento de tales obligaciones.[28] Se resalta y destaca De acuerdo con lo anterior, se puede evidenciar claramente que los fundamentos fácticos y jurídicos utilizados por la DIAN dentro del proceso administrativo objeto de estudio, correspondían a la ocurrencia de una infracción aduanera caracterizada por la no entrega de la mercancía solicitada por la entidad aduanera, y que su incumplimiento se encuadra dentro de las causales para la imposición de la sanción determinada en las resoluciones acusadas.

Acorde a lo anterior es preciso reiterar lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999: “SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso”.

Se resalta y destaca De acuerdo con el aparte normativo transcrito, la sanción del 200% del valor en aduana de la mercancía se impone por la no entrega de la mercancía cuando es solicitada, teniendo en cuenta, además, que, según el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, la sociedad actora es responsable de la obligación aduanera. Por lo anterior, se evidencia que el trámite adelantado por la DIAN correspondía a la imposición de una sanción por el incumplimiento de la entrega de una mercancía solicitada que presentaba inconsistencias entre las facturas del exportador extranjero y las declaraciones de importación presentadas, situación que se enmarca en el numeral 1.25 del artículo 502 de Estatuto Aduanero cuando se señala que “dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada”.

Acorde con los argumentos planteados en el recurso de alzada, se advierte la existencia de pruebas documentales que generaban dudas frente a las declaraciones de importación presentadas por la demandante, que configuraban de manera clara la causal de aprehensión de los vehículos solicitados por la DIAN. 2. Régimen probatorio aduanero La DIAN no compartió lo manifestado por el Tribunal de primera instancia cuando afirmó que por el hecho de negar las pruebas solicitadas por el importador en sede administrativa se había violado el derecho de contradicción y defensa, por cuanto, a consideración del Tribunal, las pruebas solicitadas por el demandante eran conducentes y pertinentes para resolver el caso planteado.

Con el fin de ponderar si existió violación al derecho de contradicción y defensa del demandante, corresponde acudir al régimen probatorio en materia aduanera, en especial, dentro del marco del proceso de fiscalización y la posterior apertura de investigación aduanera. En ese orden, se advierte que el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999 determina con claridad absoluta que en la actuación administrativa aduanera se permiten todos los medios de prueba, de la siguiente manera: “ART. 471. —Pruebas en la investigación aduanera.

Para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del estatuto tributario” (resaltado de la Sala).

Como se observa, la norma citada permite tanto a la DIAN como al administrado objeto de investigación o fiscalización aduanera, contar con cualquier medio de prueba a efectos de acreditar sus pretensiones. En el caso sub examine se observa que la DIAN utilizó los canales que ofrecía el orden jurídico con el fin de determinar si las facturas presentadas como documento soporte de la importación de los vehículos ingresados al territorio nacional aduanero, correspondían íntegramente tanto en el vendedor como en el importador, a la luz de los certificados que expidió el proveedor de esos mismos vehículos en el exterior, encontrando serias inconsistencias respecto de las personas que figuraban como compradores.

Ahora bien, dentro del proceso administrativo adelantado por la DIAN, y antes de proferir las sanciones objeto de estudio, se evidencia la expedición de los siguientes autos: |AUTO|FECHA |EXPEDIENTE |Proferido por la División de | | | | |Gestión de Fiscalización | |237 |11/08/200|AA-2006-2009-0069|Negó la práctica de pruebas | | |9 |7 |correspondientes a | | | | |declaraciones de importación de| | | | |los vehículos importados y una | | | | |certificación de la oficina | | | | |cambiaria donde constaran los | | | | |valores consignados en las | | | | |citadas declaraciones | |250 |11/08/200|AA-2007-2009-0071|Negó la práctica de pruebas | | |9 |7 |correspondientes a | | | | |declaraciones de importación de| | | | |los vehículos importados y una | | | | |certificación de la oficina | | | | |cambiaria donde constaran los | | | | |valores consignados en las | | | | |citadas declaraciones | |241 |11/08/200|AA-2006-2009-0070|Negó la práctica de pruebas | | |9 |2 |correspondientes a | | | | |declaraciones de importación de| | | | |los vehículos importados y una | | | | |certificación de la oficina | | | | |cambiaria donde constaran los | | | | |valores consignados en las | | | | |citadas declaraciones | |235 |11/08/200|AA-2006-2009-0069|Negó la práctica de pruebas | | |9 |5 |correspondientes a | | | | |declaraciones de importación de| | | | |los vehículos importados y una | | | | |certificación de la oficina | | | | |cambiaria donde constaran los | | | | |valores consignados en las | | | | |citadas declaraciones | Se advierte que, de conformidad con el artículo 511[29] del Decreto 2685 de 1999, la DIAN, en el artículo tercero de los mencionados autos, estableció el término para interponer el recurso de reposición; sin embargo, AGROAUTOS se abstuvo de interponer el citado recurso.

En consecuencia, la DIAN procedió con la expedición de las sanciones a AGROAUTOS por medio de las siguientes resoluciones: |RESOLUCIÓN |FECHA |EXPEDIENTE | |ADUANERA No.| | | |63 |23/9/2009 |AA-2006-2009-0069| | | |7 | |90 |23/9/2009 |AA-2007-2009-0071| | | |7 | |68 |23/9/2009 |AA-2006-2009-0070| | | |2 | |65 |23/9/2009 |AA-2006-2009-0069| | | |5 | La parte demandante, presentó el recurso de reconsideración y solicitó nuevamente que se practicaran unas pruebas, las cuales fueron resueltas por medio de los siguientes autos: |AUTO|FECHA |EXPEDIENTE |Proferido por la Subdirección de | | | | |Recursos Jurídicos | |1004|30/11/20|AA-2006-2009-0069|Negó la práctica de pruebas allegar | |4 |09 |7 |las declaraciones de importación de | | | | |los vehículos y la certificación de | | | | |la oficina cambiaria donde constaran| | | | |los valores consignados al momento | | | | |del ingreso a Colombia y decretó de | | | | |oficio pruebas en el exterior y en | | | | |el interior del país tendientes a | | | | |establecer la legalidad de los | | | | |documentos soporte de las | | | | |declaraciones de importación con las| | | | |cuales se pretendía el ingreso de la| | | | |mercancía al territorio nacional. | |223 |26/11/20|AA-2007-2009-0071|Negó la práctica de pruebas allegar | | |09 |7 |las declaraciones de importación de | | | | |los vehículos y la certificación de | | | | |la oficina cambiaria donde constaran| | | | |los valores consignados al momento | | | | |del ingreso a Colombia y decretó de | | | | |oficio pruebas en el exterior y en | | | | |el interior del país tendientes a | | | | |establecer la legalidad de los | | | | |documentos soporte de las | | | | |declaraciones de importación con las| | | | |cuales se pretendía el ingreso de la| | | | |mercancía al territorio nacional. | |1004|30/11/20|AA-2006-2009-0070|Negó la práctica de pruebas allegar | |8 |09 |2 |las declaraciones de importación de | | | | |los vehículos y la certificación de | | | | |la oficina cambiaria donde constaran| | | | |los valores consignados al momento | | | | |del ingreso a Colombia y decretó de | | | | |oficio pruebas en el exterior y en | | | | |el interior del país tendientes a | | | | |establecer la legalidad de los | | | | |documentos soporte de las | | | | |declaraciones de importación con las| | | | |cuales se pretendía el ingreso de la| | | | |mercancía al territorio nacional. | |1004|30/11/20|AA-2006-2009-0069|Negó la práctica de pruebas allegar | |2 |09 |5 |las declaraciones de importación de | | | | |los vehículos y la certificación de | | | | |la oficina cambiaria donde constaran| | | | |los valores consignados al momento | | | | |del ingreso a Colombia y decretó de | | | | |oficio pruebas en el exterior y en | | | | |el interior del país tendientes a | | | | |establecer la legalidad de los | | | | |documentos soporte de las | | | | |declaraciones de importación con las| | | | |cuales se pretendía el ingreso de la| | | | |mercancía al territorio nacional. | Ahora bien, cabe destacar que AGROAUTOS se abstuvo nuevamente de interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999.

Es dable observar que las pruebas solicitadas por la parte actora se dirigían a determinar si los vehículos cumplieron con los requisitos tributarios al momento del ingreso al territorio aduanero colombiano, situación que no se estaba discutiendo en el proceso administrativo, puesto que lo que se evidenció por parte de la DIAN fue una serie de inconsistencias respecto de las personas que figuraban como compradores de los vehículos y, por lo tanto, las pruebas solicitadas no esclarecerían dicha situación, por lo cual resultaba forzosa la negación de las mismas por ser inconducente.

De otra parte, dentro del presente proceso judicial, la demandante no aportó los documentos que comprobaran sus afirmaciones, ni presentó solicitud para que fueran allegados; por lo tanto, en esta sede judicial no se puede establecer la trascendencia y alcance de dicho material probatorio dentro del debate jurídico planteado en el caso sub examine.

Frente a lo anterior el Consejo de Estado, en sentencia 7785 de enero 30 de 2004, señaló lo siguiente: “Admitiendo, en gracia de discusión, que la administración debió dar trámite a la solicitud de pruebas y no lo hizo, la Sala ha sostenido en numerosos pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 17 de marzo de 2000, expediente 5583, 26 de julio de 2001, expediente 6549 y 14 de febrero de 2002, expediente 6917, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza, que en lo que concierne a la violación del derecho de defensa en la vía gubernativa, porque no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas por la actora, la prosperidad de dicho cargo está condicionada a que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida.”[30] Se destaca y resalta En ese orden de ideas resulta del caso destacar que los hechos que fundamentaron el procedimiento administrativo adelantado por la DIAN, no fueron desvirtuados por la parte demandante, ni ante la administración, ni ahora en el proceso contencioso administrativo, puesto que el actor no explica de manera concreta, ni precisa por qué carecen de veracidad las afirmaciones de la entidad demandada, limitándose a cuestionar una supuesta falta de valoración de los elementos de prueba que, como quedó visto, no es cierta.

Por lo último, no se comparte la invocación que hace tanto la parte actora como el Tribunal Administrativo del Atlántico al afirmar que debió remitirse al estatuto tributario y en consecuencia la DIAN debió conceder la práctica de las pruebas solicitadas para determinar la legalidad de la importación, debido a que, como se ha explicado, el procedimiento que se adelantó por parte de la entidad aduanera está regulado en los artículos 502 y 503 del Decreto 2685 de 1999.

Pues bien, examinados los actos acusados, así como sus antecedentes administrativos, encuentra la Sala, - contrario a lo afirmado por el actor -, que los mismos se expidieron conforme a la normativa aplicable al caso en controversia, y que las pruebas aportadas fueron valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, resultando procedente la aplicación de la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, al verificarse la presencia de las causales legales que dan lugar a dicha medida administrativa.

En las anteriores condiciones, y como quiera que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala procederá a revocar la sentencia apelada, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 3. Reconocimiento de personería. El doctor Mauricio Alexander Dávila Valencia, identificado con cédula de ciudadanía nro 7.176.796 y tarjeta profesional nro 144.875 del C. S de la J., como apoderado de la DIAN, el día 15 de mayo de 2020, presentó renuncia al poder otorgado por la entidad aduanera para realizar actuaciones en el presente proceso.

Por lo anterior, mediante correo electrónico de fecha 24 de junio de 2020, la señora DIANA ASTRID CHAPARRO MANOSALVA, como Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la DIAN, allegó el poder especial otorgado al doctor Augusto Rodríguez Rincón, identificado con cédula de ciudadanía nro 7.697.327, y tarjeta profesional 91.661 del C. S de la J., para que representara los intereses de la entidad aduanera; en consecuencia se procederá a reconocerle personería jurídica en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Atlántico Subsección de Descongestión, según las razones analizadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según las razones analizadas en la parte considerativa.

TERCERO: RECONOCER Personería al profesional del derecho Augusto Rodríguez Rincón, identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.697.327 y T.P. nro. 91.661 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la DIAN.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante Agroauto. [2] Por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo. [3] Folios 1 a 106 del cuaderno principal de la primera instancia. [4] Decreto 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” [5] Decreto 2685 de 1999” por el cual se modifica la Legislación Aduanera.” [6] La demanda fue radicada el 19 de agosto de 2010, folio 24 del cuaderno principal de primera instancia. [7] Folios 283 a 284 del cuaderno principal de primera instancia. [8] Folios 288 del cuaderno principal de primera instancia. [9] Folios 287 del cuaderno principal de primera instancia [10] Por medio de apoderado, a quien se le reconoció personería jurídica mediante providencia de 31 de febrero de 2012 folio 334 [11] Folios 292 a 306 del cuaderno principal de la primera instancia. [12] Folio 331 del cuaderno principal de la primera instancia. [13] Folio 339 del cuaderno principal de la primera instancia. [14] Folios 352 a 368 del cuaderno 2 de primera instancia [15] Folios 345 a 351 del cuaderno 2 de primera instancia [16] Folios 342 a 344 del cuaderno 2 de primera instancia [17] Folios 369 a 383 del cuaderno 2 de la primera instancia. [18] Folios 385 a 397 del cuaderno 2 de primera instancia [19] Folios 407 del cuaderno 2 de primera instancia. [20] Folio 3 del cuaderno principal de segunda instancia. [21] Folio 4 del cuaderno principal de segunda instancia. [22] Folio 7 del cuaderno principal de segunda instancia. [23] Folios 8 a 17 del cuaderno principal de segunda instancia. [24] Folios 19 a 21, del cuaderno principal de segunda instancia. [25] “[…] Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. [26][…]

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” [27] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [28] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera - Rad.: 11001-03-27-000-2004-00081-00 de septiembre 16 de 2010 - Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta [29] “(…) El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado conforme a lo establecido en el artículo 566 del presente Decreto.

Cuando se denieguen pruebas procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición.(…)” [30] CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA - Ref.: Expediente 7785 - Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo - Actora: Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos Tampa S.A.