IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA POR COVID 19 - No aplicó a procesos de tutela / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia controvertida proferida por el Consejo de Estado - Sala Especial de Decisión Nro. 3 y la interposición de la acción de tutela.
La prueba de esta afirmación consiste en que aquella se profirió el 3 de diciembre de 2019 y se notificó mediante estado del 13 de enero de 2020. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 26 de noviembre de 2020. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrió un lapso de 10 meses y 13 días.
Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte. (…) La sociedad impugnante argumentó que en razón al confinamiento provocado por la pandemia le fue imposible acudir hasta las instalaciones de la empresa y que tal situación anómala obstaculizó la consulta del expediente de forma física en las oficinas de la Rama Judicial.
Justificación que la Sala encuentra insuficiente. Por una parte, se comprende que las posibilidades de locomoción mientras duró la cuarentena estricta estuvieron restringidas. No obstante, aún dadas esas circunstancias de anomalía generadas por la propagación del Covid-19, bastaba la remisión de un correo electrónico solicitando las piezas procesales requeridas para la elaboración del escrito de tutela o incluso del expediente digital en su totalidad.
Labor que gracias a las tecnologías de la información no requería desplazamiento físico ni a las instalaciones de la empresa ni a las de la Rama Judicial, pues -se insiste- dicha información podía solicitarse y remitirse digitalmente. Aunque es cierto que la pandemia produjo dificultades para la realización de ciertas actividades que en el pasado se efectuaban de otras formas; esa nueva realidad no implica la inexistencia de alternativas para efectuar diferentes tipos de gestiones y trámites que no ponen en riesgo la salud de las personas.
Justamente, a fin de que los ciudadanos pudieran seguir haciendo uso de la acción de tutela sin exponerse a un posible contagio se dispusieron de medios digitales para su radicación. Adicionalmente, la Sala no pasa inadvertido que de enero a marzo de 2020 (en ese último mes empezaron las cuarentenas obligatorias en ciertas ciudades del territorio colombiano) no existió obstáculo objetivo para la preparación de la documentación necesaria a fin de elaborar el escrito de tutela, pues en esos tres meses aún no habían iniciado los aislamientos obligatorios provocados por la propagación del Covid-19.
Por otro lado, la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de contagio de Covid-19 no constituyó un verdadero impedimento para la interposición oportuna acciones de tutela, porque tal medida exceptuó el trámite de las acciones de tutelas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04995-01 (AC) Actor: ORLANDO RIASCOS F. DISMACOR S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 3 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad. La inmediatez. Recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Orlando Riascos F. Dismacor S.A.S. contra la Sentencia del 8 de febrero 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A que dispuso: “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la sociedad Orlando Riascos F. Dismacor S.A., contra el Consejo de Estado- Sala Especial de Decisión No. 3, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de noviembre de 20201, la sociedad Orlando Riascos F. Dismacor S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sala Especial de Decisión Nro. 3 por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.
TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia que le asisten a mi prohijado, frente a la decisión que resolvió el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra la Sentencia de Segunda Instancia emitida el 10 de mayo de 2017 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por incurrir ésta en vías de hecho que desconocen normas de orden público y por violación al principio de congruencia y desconocimiento de la jurisprudencia vinculante.
SEGUNDA. Como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Especial de Decisión No. 3 del Consejo de Estado rehacer el fallo motivo de la presente acción, teniendo en cuenta para tal efecto, las normas de orden público omitidas, así como los principios y reglas legales y jurisprudenciales aplicables”.2 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2004, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y el Fondatt interpusieron acción de reparación directa, en la modalidad de actio in rem verso, contra la sociedad Dismacor S.A. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A (Radicado 25000-23-26-000-2004-00160-01), que mediante Sentencia de 27 de noviembre de 2008 declaró administrativamente responsable a Dismacor S.A y le ordenó a esta última el pago de perjuicios materiales.
Contra esa decisión, la sociedad interpuso recurso de apelación. 2.2. En Sentencia del 10 de mayo de 2017, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B revocó la decisión apelada y en su lugar declaró el incumplimiento contractual de la obligación de pago del porcentaje pactado a favor del Fondatt y a cargo del concesionario Orlando Riascos y Cía S. en C., y modificó el medio de control de reparación directa al de controversias contractuales.
La sociedad Dismacor S.A. presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, por considerar que existía “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no proceden recursos”3 (Radicado 11001-03-15-000-2018-01235-00). 2.3. Mediante Sentencia de 3 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado - Sala Especial de Decisión Nro. 3 declaró infundado el recurso por cuestionar la actividad interpretativa y de valoración probatoria del juez. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente, sobre la inmediatez aseguró que la situación generada por el Covid-19 obstaculizó el acceso a la información en las instalaciones de la empresa y en los tribunales y altas cortes, especialmente entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020.
Y aseguró que incluso desde esa fecha, “el acceso a la información dependía de la capacidad de digitalización de los expedientes o de la posibilidad de acceder a citas presenciales para su consulta”4. Agregó que la elaboración de la tutela requirió de un estudio complejo de documentos que datan del año 1994 y que esa actividad estuvo entorpecida por el aislamiento obligatorio implementado a raíz de la expansión del Covid-19.
E igualmente, que la suspensión de términos prevista en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 también supuso una restricción para el acceso a la Administración de Justicia. De ahí que en el caso no se configure inactividad o retardo alguno. Por último, sobre la inmediatez, indicó que en el caso existe una vulneración permanente en el tiempo.
Por otra parte, argumentó que, al proferir la providencia de 3 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado - Sala Especial de Decisión Nro. 3 incurrió en los defectos orgánico y fáctico. Aseguró que el primero se produjo porque las partes pactaron que las controversias surgidas sobre el contrato serían dirimidas por un tribunal de arbitramento.
De ahí que el juez de lo contencioso administrativo no era el competente para resolver el conflicto propuesto por los demandantes. Justamente, ese fue el motivo por el que se alegó la nulidad originada en la sentencia, mediante el recurso extraordinario de revisión. Frente al defecto fáctico, sostuvo que este se configuró porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta, precisamente, el pacto arbitral aludido obrante en la cláusula décima novena del Contrato de Concesión 01 de 1994.
Elemento probatorio que, en su criterio, era el único relevante para decidir lo relacionado con la nulidad alegada en el recurso extraordinario. Finalmente, indicó que en la providencia controvertida se explicó que por regla general la nulidad originada en la sentencia debe hacer referencia a los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia y que solo podrán alegarse circunstancias ocurridas antes de la emisión del fallo definitivo, cuando la parte interesada no pudo advertirlas durante el curso del proceso.
Con base en esa precisión, argumentó que en el caso solo se supo que el juez de segunda instancia adecuó el caso a las pretensiones de controversias contractuales, una vez conoció la sentencia de segunda instancia. De ahí que en la oportunidad procesal pertinente, es decir en la contestación de la demanda, no le fue posible alegar la excepción previa de cláusula compromisoria, pues para ese momento el asunto se estaba tramitando como una acción de reparación directa, no de controversias contractuales.
En armonía con lo anterior, sostuvo que si el juez de segunda instancia “advirtió la necesidad de resolver sobre asuntos relacionados con el contrato estatal, debió aplicar las disposiciones procesales tendientes a declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente a la justicia arbitral, cumpliendo así la voluntad de las partes”5.
Otra alternativa era que el juez profiera una sentencia inhibitoria, pues para la época de la interposición de la apelación, esa opción era jurídicamente viable. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 3 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión Nro. 3; se vinculó al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDNATT y al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad; se reconoció personería al abogado Fabián Andrés Durán Rivero, como apoderado de la parte actora y se dispuso surtir las notificaciones respectivas. 4.2.
El Consejo de Estado - Sala Especial de Decisión Nro. 3, mediante el consejero ponente de la decisión doctor Julio Roberto Piza, señaló que la Sentencia de 3 de diciembre de 2019 se motivó debidamente. Asimismo, sostuvo que las inconformidades expuestas en el recurso extraordinario de revisión quedaron resueltas en el proceso ordinario, ya que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B consideró que el asunto sí correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que no se comprobó la existencia de la cláusula compromisoria ni que la controversia hubiere sido decidida por algún tribunal de arbitramento.
Concluyó que ni el recurso extraordinario de revisión ni la tutela pueden emplearse como instancias adicionales al proceso ordinario. 4.3. La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá aseguró que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues las inconformidades expuestas tan solo constituyen argumentos de índole legal, mas no constitucional.
De ahí que lo pretendido por el actor es reabrir etapas ya concluidas, como si la tutela constituyera una instancia adicional. De otra parte, manifestó que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia atacada fue notificada el 13 de enero de 2020 y la tutela fue presentada 11 meses después. Lo cual significa que aquella se presentó por fuera del plazo prudencial.
Sobre las justificaciones frente a la interposición de la tutela tardía, señaló que para pedir el expediente bastaba elevar una mera solicitud de copias al despacho ponente. Además, al ser parte del proceso, la sociedad tutelante siempre tuvo acceso y copias del expediente. Aseguró que no era verosímil que desde el 13 de enero de 2020 –momento en que se notificó el fallo accionado– al 16 de marzo de 2020 –cuando empezó el primer aislamiento obligatorio por Covid-19– los abogados de la sociedad no hayan podido entrar a las instalaciones de la empresa para acceder a los documentos necesarios para la elaboración de la tutela.
También sostuvo que los canales para interponer acciones de tutela jamás se interrumpieron por parte del Consejo Superior de la Judicatura; por el contrario, se implementaron nuevos y mejores mecanismos de radicación. Por los anteriores motivos, aseveró que en el caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
De otra parte, aseguró que las inconformidades sobre la competencia realmente aluden a la sentencia de segunda instancia y no a la providencia mediante la cual se decidió el recurso extraordinario. Circunstancia que ratifica que la intención del actor es debatir asuntos de mera legalidad. Y añadió que la adecuación de la acción no solo respondió a la aplicación del principio iura novit curia, sino a que así lo solicitó el propio tutelante en el marco del proceso.
Con relación al defecto fáctico alegado, aseguró que en el proceso la sociedad no mencionó la prueba presuntamente desconocida por el juez, pues “lo que alegó el hoy tutelante, NO fue la existencia de una cláusula compromisoria (como lo hace ahora) sino la existencia de un laudo o pacto arbitral que había ya decidido sobre los mismos hechos”6.
Y aclaró que el laudo arbitral es diferente a la cláusula compromisoria, puesto que el primero implica cosa juzgada, mientras que el segundo falta de jurisdicción. No obstante, en la tutela el actor los empleó indistintamente, a fin de hacer creer que lo exigido en el proceso era el reconocimiento de la cláusula compromisoria. Por los argumentos expuestos, concluyó que debía negarse el amparo solicitado. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A remitió un link para consultar el expediente tramitado bajo el radicado 25000-23-26-000-2004-00160-00/01. 5. Providencia impugnada Mediante Sentencia del 8 de febrero 2021, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A consideró que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues como la providencia de 3 de diciembre de 2019 quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2020, la sociedad contaba con la posibilidad de presentar la tutela hasta el 17 de julio de 2020.
Sin embargo, esta fue interpuesta el 26 de noviembre de 2020, es decir, diez meses y trece días después de haberse notificado la decisión atacada. De ahí que se superó el plazo para su interposición. Adicionalmente, desestimó los argumentos presentados por el tutelante para justificar el hecho de no haber presentado la tutela con anterioridad, ya que “los hechos acreditados con la demanda de tutela, no acreditan el ejercicio de un medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que no se advierte la existencia de una situación jurídica que permita excusar la interposición tardía de la acción de tutela, y adicionalmente, debe señalarse que los términos en acciones constitucionales no fueron suspendidos”7. 6.
Impugnación La sociedad tutelante impugnó la decisión de primera instancia porque consideró que la argumentación allí desarrollada fue contradictoria, ya que el juez de tutela descartó las justificaciones por las cuales se imposibilitó presentar la tutela con antelación, particularmente los obstáculos que ha supuesto el Covid-19. Por lo tanto, consideró que la conclusión a la que se arribó no refleja la postura jurisprudencial sobre los criterios a analizar para determinar si se cumplió o no con el requisito de inmediatez.
Por último, reiteró los argumentos por los que consideró que en el caso existen justificaciones suficientes que explican por qué no fue posible acudir a la tutela con más premura. 5. Impedimento El consejero de Estado Julio Roberto Piza manifestó su impedimento para conocer de la tutela, en razón a que la sociedad accionante está cuestionando la providencia del 3 de diciembre de 2019 que aquel suscribió, en calidad de presidente de la Sala Especial de Decisión Nro. 3 de la Corporación. Por auto del 25 de mayo de 2021, el despacho ponente declaró fundado el impedimento propuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de inmediatez. De superar dicho análisis, se determinará si al proferir la Sentencia del 3 de diciembre de 2019 en el marco del recurso extraordinario de revisión tramitado bajo el radicado 11001-03-15-000-2018-01235-00, el Consejo de Estado - Sala Especial de Decisión Nro. 3 incurrió en los defectos orgánico y fáctico. 4.
Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412 estableció como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional13, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”. 5.
Análisis en el caso concreto 5.1. La Sala advierte que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia controvertida proferida por el Consejo de Estado - Sala Especial de Decisión Nro. 3 y la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que aquella se profirió el 3 de diciembre de 2019 y se notificó mediante estado del 13 de enero de 2020.
Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 26 de noviembre de 2020. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrió un lapso de 10 meses y 13 días. Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte. 5.2.
Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional14 no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo.
La sociedad impugnante argumentó que en razón al confinamiento provocado por la pandemia le fue imposible acudir hasta las instalaciones de la empresa y que tal situación anómala obstaculizó la consulta del expediente de forma física en las oficinas de la Rama Judicial. Justificación que la Sala encuentra insuficiente. Por una parte, se comprende que las posibilidades de locomoción mientras duró la cuarentena estricta estuvieron restringidas.
No obstante, aún dadas esas circunstancias de anomalía generadas por la propagación del Covid-19, bastaba la remisión de un correo electrónico solicitando las piezas procesales requeridas para la elaboración del escrito de tutela o incluso del expediente digital en su totalidad. Labor que gracias a las tecnologías de la información no requería desplazamiento físico ni a las instalaciones de la empresa ni a las de la Rama Judicial, pues -se insiste- dicha información podía solicitarse y remitirse digitalmente.
Aunque es cierto que la pandemia produjo dificultades para la realización de ciertas actividades que en el pasado se efectuaban de otras formas; esa nueva realidad no implica la inexistencia de alternativas para efectuar diferentes tipos de gestiones y trámites que no ponen en riesgo la salud de las personas. Justamente, a fin de que los ciudadanos pudieran seguir haciendo uso de la acción de tutela sin exponerse a un posible contagio se dispusieron de medios digitales para su radicación. Adicionalmente, la Sala no pasa inadvertido que de enero a marzo de 2020 (en ese último mes empezaron las cuarentenas obligatorias en ciertas ciudades del territorio colombiano) no existió obstáculo objetivo para la preparación de la documentación necesaria a fin de elaborar el escrito de tutela, pues en esos tres meses aún no habían iniciado los aislamientos obligatorios provocados por la propagación del Covid-19.
Por otro lado, la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de contagio de Covid-19 no constituyó un verdadero impedimento para la interposición oportuna acciones de tutela, porque tal medida exceptuó el trámite de las acciones de tutelas15. En igual sentido fueron redactados los acuerdos posteriores16 que prorrogaron esa determinación. Por lo que bien pudo el interesado radicar la acción de tutela en ese lapso, a través de las plataformas virtuales y canales electrónicos dispuestos para tal fin.
Teniendo en cuenta lo expuesto, no se considera que en el caso se presente una circunstancia que realmente hubiera imposibilitado por completo la interposición de la acción de tutela con antelación. Sobre todo si se consideran las posibilidades que brindan las tecnologías de la información para la realización de trámites que antes eran presenciales. 5.3.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la Sentencia impugnada de 8 de febrero 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ