ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No hay identidad fáctica entre el precedente y la providencia acusada / LESIONES AL SOLDADO CONSCRIPTO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD – Entre el daño y la imputación de éste a la entidad estatal / / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los actores, en su escrito de tutela e impugnación, señalaron que la autoridad judicial accionada se apartó de los precedentes judiciales fijados: i) respecto al régimen de responsabilidad del Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en las sentencias de 9 de abril de 2012, 15 de octubre de 2008 y 9 de febrero de 2011 y ii) respecto al valor probatorio del acta que expide la Junta Médica Laboral, en las sentencias de 29 de julio de 2010, 10 de marzo de 2011, 7 de julio de 2011 y la “[…] sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 31170 […]” proferida por el Consejo de Estado.
(…) Para la Sala, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, respecto al régimen de responsabilidad del Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio, toda vez que las situaciones fácticas de los casos son diferentes, razón por la cual no se desconoció la ratio decidendi establecida en las sentencias referidas.
La Sala al estudiar el contenido y alcance de las sentencias referidas supra advierte que se trataba de casos en los cuales, con fundamento en el material probatorio allegado al plenario, había claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitieron establecer si a la entidad demandada le eran imputables los daños ocasionados a los demandantes.
Sobre el particular, es preciso aclarar que, en el caso sub examine, la autoridad judicial accionada resaltó el hecho de que no eran claros los presupuestos fácticos, según lo establecido en las pruebas documentales aportadas. Asimismo, es importante señalar que aclaró que aun habiéndose superado tal situación no evidenció la configuración de un nexo causal entre el daño y su imputación a la entidad demandada ni la configuración de un título de imputación de responsabilidad.
(…) Para la Sala, en lo que concierne al desconocimiento de la sentencia de 29 de julio de 2010 y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son totalmente diferentes, y en ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. Ahora bien, respecto a la Sentencia de 10 de marzo de 2011, la Sala encuentra que, pese a que se trataba también de un caso de responsabilidad del Estado por los daños sufridos por un conscripto, lo cierto es que en ese precedente la Sala advirtió que “[…] De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo […]”, lo cual no aconteció en el caso sub examine, en el que el Tribunal demandado advirtió que no había claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por cuanto existía una contradicción entre las pruebas aportadas al proceso, toda vez que, por un lado, en el informe administrativo por lesiones señalaba que el actor había presentado inflamación en su rodilla derecha después de terminar su entrenamiento físico, mientras que, por otra parte, el Acta de la Junta Médica Laboral indicaba que el señor [S.G.H.] había sufrido una caída.
Finalmente, respecto de la Sentencia de 7 de julio de 2011, la Sala encuentra que al igual que el anterior supuesto, en esa oportunidad la Sala encontró acreditado que las lesiones se ocasionaron “en servicio por causa y razón del mismo”, lo que, se insiste, en el caso objeto de estudio no aconteció. En ese orden de ideas, la Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos de las providencias que la parte actora alegó como desconocidas no guardan similitud con la presente solicitud de amparo.
(…) En todo caso, la Sala advierte que no existe un pronunciamiento de unificación jurisprudencial que indique que la prueba idónea para la tasación de los perjuicios es el Acta de la Junta Médica Laboral que expide la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, puesto que, se evidencia que las diferentes secciones y subsecciones del Consejo de Estado en algunos casos han acogido la postura jurisprudencial de que el acta de la Junta Médica Laboral es suficiente para acreditar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y en otras oportunidades han acogido la postura jurisprudencial de que dicho medio de prueba debe ser valorada de manera conjunta con las otras pruebas obrantes en el expediente.
En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de los actores.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Oswaldo Giraldo López sin medio magnético a la fecha 5 de marzo de 2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04368-01(AC) Actor: SANTIAGO GÁLVEZ HENAO Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 10 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Santiago Gálvez Henao y Dora Astrid Henao Arcila, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MGH[1], a través de apoderada[2], presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 10 de septiembre de 2020 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060201800372-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Informó que el señor Santiago Gálvez Henao fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en el grado de soldado regular, siendo asignado al Batallón Especial, Energético y Vial No. 18, ubicado en el Municipio de Saravena (Arauca). 4.
Señaló que el 5 de febrero de 2016, el señor Gálvez Henao sufrió una caída cuando cumplía con un entrenamiento físico, lo cual le causó un trauma en la rodilla derecha y cuyas secuelas dieron lugar a que la Junta Médica Laboral dictaminara una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 28.84%. 5. Indicó que los actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados y se ordenara el reconocimiento y pago de las indemnizaciones pertinentes conforme al precedente judicial.
Sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060201800372-00 6. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados al joven SANTIAGO GÁLVEZ HENAO y a la señora DORA ASTRID HENAO ARCILA, quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija MGH..
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación del daño, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de daño moral a los siguientes demandantes, las siguientes sumas de dinero: - La suma equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV) a la fecha de este fallo, para SANTIAGO GALVEZ HENAO, en calidad de lesionado. - La suma equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV) a la fecha de este fallo, para DORA ASTRID HENAO ARCILA, en calidad de madre del lesionado. - La suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV) a la fecha de este fallo, para MGH, en calidad de hermana del lesionado.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al joven SANTIAGO GALVEZ HENAO la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de este fallo, por concepto de daño a la salud.
CUARTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al joven SANTIAGO GALVEZ HENAO por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($8.219.279,69)
QUINTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al joven SANTIAGO GALVEZ HENAO por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($58.935.194,90) […]” 7. Consideró que: “[…] se puede concluir que la lesión del joven SANTIAGO GALVEZ HENAO resulta imputable al servicio militar en tanto fue calificada bajo el literal B) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, que ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo, esto es, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, toda vez que al momento de su ocurrencia este se encontraba prestando su servicio militar obligatorio para el Ejército Nacional.
Aunado a lo anterior, se tiene que dado que el señor SANTIAGO GÁLVEZ HENAO estaba vinculado el (sic) Ejército Nacional en calidad de soldado regular, pues se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, le correspondía a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional velar por su integridad y salud, garantizando su reincorporación a la vida civil en las condiciones físicas y psíquicas en las que fue admitido al ingresar a la institución, lo cual como se observa no ocurrió. Se tiene que el desarrollo de la actividad militar viene a ser la causa del daño en tanto es la actividad que profesionalmente desarrollaba la víctima en el sentido de cumplir con una labor propia de una función pública como miembro de las Fuerzas Militares […]”.
Sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060201800372-01 8. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial del 15 de mayo de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda […]”. 9. Como fundamento de su decisión, manifestó que existía una contradicción entre las pruebas aportadas al proceso, toda vez que, por un lado, en el informe administrativo por lesiones señalaba que el actor había presentado inflamación en su rodilla derecha después de terminar su entrenamiento físico, mientras que, por otra parte, el Acta de la Junta Médica Laboral indicaba que el señor Gálvez Henao había sufrido una caída.
Sin embargo, precisó que, en cualquiera de esos dos supuestos, no se presentaba el nexo causal requerido para la configuración de la responsabilidad del Estado. 10. Expresó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se podía confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir con su deber constitucional, con la carga que estos debían soportar por acciones propias de su esfera personal. 11.
Concluyó que: “[…] En el sub judice, observa la Sala, que no está demostrada una imputación de orden jurídico a la entidad demandada, puesto que no se acreditó una falla en el servicio ni que a la víctima directa se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal; para la Sala, contrario a lo afirmado por el Juzgado de Instancia, no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 12. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima de los señores SANTIAGO GALVEZ HENAO y DORA ASTRID HENAO ARCILA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MISHELLE GÓMEZ HENAO; y como consecuencia de ello, se declare sin validez, ni efectos jurídicos la sentencia de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado No. 11001 33 43 060 2018 00372 01.
Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en el que, con miras a que se respete el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se declare administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud causados a la parte accionante, y determinados por la jurisprudencia contenciosa administrativa, en especial sentencias de unificación de fecha 28 de agosto de 2014. […]”. 13.
Señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, respecto al régimen de responsabilidad del Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio, al desconocer las sentencias de 9 de abril de 2012[3], 15 de octubre de 2008[4] y 9 de febrero de 2011[5]. 14.
Sobre el particular, manifestaron que, conforme a la jurisprudencia expuesta: “[…] En el sub judice la víctima, SE ENCONTRABA PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO (conscripto), situación que implica señalar que existe una obligación de protección de su integridad por parte de la entidad demandada y, por ende, ante la configuración de un daño antijurídico, hace presumir la falla del servicio […]”.
Como se mencionó anteriormente, el H. Consejo de Estado ha indicado que la Administración debe asumir la obligación cuando el desmedro físico sucede por causa y razón del servicio militar obligatorio, por lo anterior, es menester recordar que el Informativo Administrativo por Lesión No. 033 con hoja de seguridad No. 065222 de fecha 14 de marzo de 2016 y el Acta de Junta Medica Laboral N° 93459 registrada en la Dirección de Sanidad Ejército de fecha 29 de marzo de 2017, realizadas al entonces soldado regular Santiago Gálvez Henao describen que los hechos sucedieron EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (ACCIDENTE DE TRABAJO) […]”. 15.
Adicionalmente, respecto del valor probatorio del acta que expide la Junta Médica Laboral, refirieron el desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de 29 de julio de 2010[6], 10 de marzo de 2011[7], 7 de julio de 2011[8] y la “[…] sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 31170 […]” proferida por el Consejo de Estado. 16.
Lo anterior, por cuanto “[…] el Consejo de Estado ha dado por probada las lesiones y disminución de la capacidad laboral de conscriptos que obtuvieron afectaciones a su salud durante la prestación del servicio militar obligatorio conforme a las decisiones tomadas en el Acta de Junta Médica Laboral. Con base en la disminución de la capacidad laboral dictaminada en este documento se ha liquidado los perjuicios reclamados por los actores […]”.
Actuación 19. El Despacho sustanciador, mediante auto 10 de noviembre de 2020; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) ordenó notificar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en calidad de tercero con interés para que en el término de tres días siguientes a su notificación, rindiera el respectivo informe; y iv) comisionó al la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, de acuerdo a la información que reposa en el expediente, notificara del presente trámite constitucional “[…] a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes […] exceptuando a la nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; y a los señores Santiago Gálvez Henao y Dora Astrid Henao Arcila, ultima, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor MGH […]”.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 20. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que i) no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable; ii) el caso carece de relevancia constitucional; y iii) los argumentos de los actores no se orientan a evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales, sino a que el juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa. 21.
Señaló que no desconoció los precedentes invocados por los actores en la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] El H. Consejo de Estado en sentencia del día 03 de febrero de 2010[9], concluyó que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebas- aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto. • El H. Consejo de Estado[10] ha negado acciones de tutela interpuestas contra esta Corporación, indicando que no aplicar el régimen objetivo en casos de conscriptos, no implica un desconocimiento del precedente, por cuanto la decisión del Tribunal está debidamente sustentada en concordancia con la jurisprudencia y en ejercicio de la autonomía judicial. • Igualmente, ha señalado[11] que el análisis del material probatorio realizado por la Subsección A del Tribunal, se ajusta a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y es procedente que establezca que, no puede confundirse la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del ingreso a la fuerza militar, con la carga que debe soportar el individuo por acciones propias de su esfera personal; es decir, la responsabilidad del Estado se estudia con fundamento en la imputación fáctica que se haga, y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense […]”. 22.
Respecto al desconocimiento del precedente concerniente a la acreditación de los perjuicios, expresó que teniendo en cuenta que en la sentencia cuestionada de 10 de septiembre de 2020 se revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda; la Sala se abstuvo de efectuar dicho análisis. 23.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 24. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] Se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y del principio de confianza legítima impetrado por los señores Santiago Gálvez Henao, Dora Astrid Henao Arcila y Mishelle Gómez Henao, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión […]”. 25.
La Sala indicó que, en lo que concierne al régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados a una persona que presta el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación puede ser de naturaleza objetiva o por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada. 26.
Señaló que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que el Tribunal realizó un análisis razonado y ajustado a la jurisprudencia de esta corporación, lo cual le permitió concluir que, de acuerdo con las circunstancias probadas dentro del proceso de reparación directa, no había suficiente claridad acerca de la forma en que se presentaron los hechos y, en consecuencia, el daño antijurídico no era atribuible a la entidad demandada. 27.
Manifestó que: “[…] Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, consideró que el informativo administrativo por lesiones y el acta de la Junta Médica Laboral no constituían pruebas idóneas para demostrar el nexo causal entre el daño y la imputación de este a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se relevó de analizar los problemas jurídicos relacionados con los perjuicios solicitados.
En tal virtud esta Sala, de acuerdo con el Tribunal, estima que se torna improcedente hacer un pronunciamiento respecto del argumento relacionado con la aplicación de un precedente judicial, en el que se le dé valor probatorio al informativo administrativo por lesiones y al acta de la Junta Médico Laboral, para obtener el reconocimiento de los perjuicios, toda vez que, conforme a la situación fáctica y al caudal probatorio recaudado, el daño antijurídico endilgado no resulta atribuible a la entidad demandada, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones indemnizatorias.
Así las cosas, contrario a lo señalado por el accionante, la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada, con argumentos explicativos y justificativos coherentes relacionados con la prueba recaudada y acordes con la realidad procesal […]”. La impugnación 28. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en que: “[…] Bajo los parámetros anteriores, la parte demandante comprobó que el demandante sufrió afectaciones a su integridad psicofísica con motivo del cumplimiento de órdenes dadas por sus superiores militares.
La lesión permanente diagnosticada, la cual afecta su capacidad laboral total en un 28.84%, no puede ser entendida como parte de las obligaciones jurídicas que debía soportar por el hecho de ser conscripto, constituyéndose en una carga especial e injusta tanto para la víctima directa como para sus familiares. Recuérdese que las afectaciones que se describen generan limitaciones y fuertes dolores en el movimiento integral de su cuerpo, por lo que resultaría contrario a la verdad la afirmación que, sin sustento lógico, señale que esta afección no restringe la vida civil de la víctima directa […]”. 29.
En ese orden de ideas, refirieron que la entidad demandada es responsable por los perjuicios ocasionados a la víctima directa con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial y que “[…] por ostentar esta naturaleza, por una parte, el demandante no tiene la obligación de probar la falla del servicio ni el demandado a desvirtuarla, es decir, que actuó de forma prudente y diligente.
Por otra parte, la administración únicamente se exime de responsabilidad alegando y demostrando una causa extraña, la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, con fundamento en los requisitos específicos establecidos para tal exoneración […]”. 30. Igualmente, insistieron en el valor probatorio que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha reconocido al Acta de Junta Médica Laboral para acreditar “[…] las afectaciones laborales que sufre la víctima, no solo en el ámbito militar sino en cualquier tipo de actividad productiva […]”. 31.
En ese sentido, reiteraron las sentencias que alegaron como desconocidas en el escrito inicial de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 32. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 33. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 34. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no reconociera la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y se pagaran los perjuicios causados e indemnizaciones pertinentes. 35.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) análisis del caso en concreto y, finalmente x) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 36. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[12], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 37. Esta Sección[13] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 38.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 39.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[14]. 40.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 41. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[15] que encaje en dichos parámetros. 42.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 43.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 44. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 45.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental de los actores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demanda incurrió en un en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 3.
Para la Sala exigirle a los actores una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[17], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 4.
Cumplió con el principio de inmediatez[18]. 5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 7.
Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 46. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 47.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[19] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[20]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[21]; C-816 de 2011[22]; C-179 de 2016[23]; y T-102 de 2014[24]. 48. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[25] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 49.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[26], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 50.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[27], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 51.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[28], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 52.
En efecto, la Sala[29] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[30]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 53.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 54. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 55.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[31] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 56. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 57. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[32] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 58. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 59. Atendiendo a que la Corte Constitucional[33] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso en concreto 60. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 61. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la los actores en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 62.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran copia del expediente del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060201800372-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 63. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[34]. 64.
Los actores, en su escrito de tutela e impugnación, señalaron que la autoridad judicial accionada se apartó de los precedentes judiciales fijados: i) respecto al régimen de responabilidad del Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en las sentencias de 9 de abril de 2012[35], 15 de octubre de 2008[36] y 9 de febrero de 2011[37] y ii) respecto al valor probatorio del acta que expide la Junta Médica Laboral, en las sentencias de 29 de julio de 2010[38], 10 de marzo de 2011[39], 7 de julio de 2011[40] y la “[…] sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 31170 […]” proferida por el Consejo de Estado.
Respecto al régimen de responabilidad del Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio Sentencia de 9 de abril de 2012[41] 65. El Consejo de Estado tenía que resolver el problema jurídico[42] consistente en determinar si “[…] la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional es responsable del daño alegado en la demanda, consistente en la pérdida del 10.5% de capacidad laboral que padece el señor José Julián Rincón, de conformidad con la valoración a la que fue sometido por el 18 de noviembre de 1998 por el Ejército Nacional […]”. 66.
Indicó la Sala que: “[…] Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto4, es decir, a quien se vincula al Ejercito Nacional en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la C.P. en una de las modalidades indicadas en precedencia, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de su especial sujeción a la institución5.
De este modo, se entiende que el Estado, “frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, (…) su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción6 que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos7 […]”. 3.3 Caso concreto Por las razones que pasan a explicarse, a juicio de la Sala, la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional no es responsable del daño alegado en la demanda.
La Sala encuentra que la pérdida del 10.5% de la capacidad laboral que padece el señor José Julián Rincón es consecuencia de la disminución del 10% de su agudeza visual y no, como se manifestó en la demanda, de los supuestos maltratos físicos y psicológicos que sufrió en el Batallón de Ingenieros Rafael Navas Pardo y de los “ejercicios de instrucción militar” que debió realizar mientras prestó el servicio obligatorio. […]”. 67.
Al respecto, señaló la Sala que la pérdida de capacidad laboral de 10.5% del señor José Julián Rincón, fueron consecuencia exclusiva de la disminución del 10% de su agudeza visual y no fue originada por maltratos físicos y psicológicos generados en el Batallón de Ingenieros Rafael Navas Pardo ni de los ejercicios de instrucción militar que realizó durante la prestación del servicio obligatorio. 68.
Por lo anterior, la Sala concluyó que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional no era responsable del daño alegado en la demanda, debido a que en el expediente no habían pruebas que acreditaran la existencia de un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio. Sentencia de 15 de octubre de 2008[43] 69.
El Consejo de Estado tenía como problema jurídico[44] establecer si la responsabilidad por la muerte del soldado conscripto Diego Alberto Marín Gil era atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional o si había sido generado por culpa de la víctima o por el hecho de un tercero. 70. Al respecto, consideró que: “[…] En efecto, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.
En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.
Como se aprecia, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, reviste una característica especial, toda vez que al juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, además que, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo que, en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública. […].
En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. […]” (Se resalta). 71.
En ese sentido, resaltó que frente a los soldados regulares, el Estado debe asumir su responsabilidad cuando el daño sea producto de una ruptura de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; un riesgo excepcional que sobrepasa aquél al que cotidianamente es sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa y una falla en el servicio, razón por la cual era necesario analizar en cada caso particular las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño. 72.
Al respecto, concluyó que el daño era imputable a la entidad demandada y que no se había acreditado la configuración de las causales eximentes de resposabilidad consistentes en el hecho de un tercero y culpa de la víctima, por lo que decretó la indemnización de perjuicios correspondientes. Sentencia de 9 de febrero de 2011[45] 73. El Consejo de Estado resolvió el problema jurídico[46] consistente en determinar si “[…] si en este caso está acreditada o no la falla del servicio alegada por los actores o, si por el contrario, la muerte del citado oficial se debió a la concreción de un riesgo inherente y propio de la actividad militar, el cual él asumió cuando decidió ingresar por voluntad propia a prestar servicio a las filas del Ejército Nacional […]”. 74.
Sobre el particular, indicó: “[…] En ese orden de ideas, no es dable sostener que el desconocimiento de las condiciones físicas del terreno por parte de los uniformados que participaron en la misión oficial asignada, como lo pregonan los demandantes, configuró una falla en la prestación del servicio, pues, precisamente, como se anotó, dicha situación puede considerarse como uno de esos riesgos que deben afrontar quienes asumen consciente y voluntariamente el compromiso de prestar servicio a la patria desde las filas del Ejército Nacional, como era el caso del Subteniente Lozano Pérez.
Pero además tampoco se demostró que los militares asignados para el desarrollo de una misión oficial de registro y control en el sitio denominado Caño Bavaria, jurisdicción del Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta, desconocieran totalmente el terreno por el cual se desplazaban, se trata de meras apreciaciones las cuales no gozan de respaldo probatorio alguno. […]”. 75.
En ese sentido, señaló que el Estado solo será responsable de la lesión o muerte de miembros de la fuerza pública que voluntariamente decidan ingresar a la institución, cuando el hecho lesivo haya sido causado por una falla en la prestación del servicio o cuando éste sea consecuencia del sometimiento a un riesgo superior al que normalmente deben soportar quienes se encuentran en las mismas condiciones de igualdad. 76.
En ese orden de ideas, concluyó que la muerte del subteniente Lozano Pérez era un riesgo que este debía asumir en razón de su cargo, en la medida que el accidente se generó cuando cumplía una misión oficial, descartándose cualquier posibilidad de falla en el servicio o de un riesgo que no estuviera en la obligación de soportar. 77. Para la Sala, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, respecto al régimen de responabilidad del Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio, toda vez que las situaciones fácticas de los casos son diferentes, razón por la cual no se desconoció la ratio decidendi establecida en las sentencias referidas. 78.
La Sala al estudiar el contenido y alcance de las sentencias referidas supra advierte que se trataba de casos en los cuales, con fundamento en el material probatorio allegado al plenario, había claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitieron establecer si a la entidad demandada le eran imputables los daños ocasionados a los demandantes. 79.
Sobre el particular, es preciso aclarar que, en el caso sub examine, la autoridad judicial accionada resaltó el hecho de que no eran claros los presupuestos fácticos, según lo establecido en las pruebas documentales aportadas. Asimismo, es importante señalar que aclaró que aun habiéndose superado tal situación no evidenció la configuración de un nexo causal entre el daño y su imputación a la entidad demandada ni la configuración de un título de imputación de responsabilidad.
En ese sentido, refirió: “[…] En el presente asunto, de acuerdo a las documentales aportadas, no hay claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, como quiera que: (i) en el informativo administrativo por lesiones se indicó que el señor SANTIAGO GÁLVEZ HENAO, había presentado inflamación en su rodilla derecha, después de haber terminado el entrenamiento físico y (ii) en el acta de Junta Médico Laboral, se consignó que esta persona había sufrido una caída que le produjo trauma en su rodilla derecha.
Es decir, existe una contradicción entre las pruebas aportadas al expediente, sin embargo, considera la Sala que en ninguno de los dos eventos habría lugar a afirmar que existe nexo causal entre el daño y una imputación de este a la Entidad. […] Al respecto la Sala considera pertinente exponer que el H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que sólo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”, posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.
“[…] En el sub judice, observa la Sala que no está demostrado una imputación de orden jurídico a la Entidad demandada, puesto que no se acreditó una falla en el servicio ni que la víctima directa se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal, para la Sala, contrario a lo afirmado por el Juzgado de instancia, no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual. […]”.
(Se resalta). Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sobre el valor probatorio que tiene el Acta de Junta Médica Laboral Sentencia de 29 de julio de 2010 80. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó Carlos Eduardo Guarín contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones núms.
I) 22868 de 28 de octubre de 2002, proferida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, que declaró al actor deudor del Estado; y ii) 25170 de 27 de enero de 2003, que confirmó la anterior decisión. 81. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado planteó como problema jurídico el siguiente: “[…] Debe la Sala determinar si se ajustan o no a la legalidad los actos por medio de los cuales el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, declaró deudor de la Nación al señor Carlos Eduardo Guarín Agudelo por el valor de la indemnización que le reconoció por pérdida de la capacidad laboral […]”. 82.
Explicó que: “[…] si bien es cierto el actor desistió de la convocatoria del Tribunal Médico, también lo es que asistió a éste dos meses después para la valoración médica, es decir que demostró su interés de continuar el trámite y no provocó la consecuencia de que trata el artículo 28 del Decreto 0094 de 1989 según el cual “Si la convocatoria se hace a solicitud del interesado y éste o su apoderado dejan de concurrir sin causa justificada al lugar y en la fecha y hora señalados en la correspondiente citación, el reclamante perderá la oportunidad a solicitar nueva convocatoria.”.
En este orden de ideas, el Tribunal de Revisión no perdió la competencia para revisar la decisión de la Junta Médica Laboral que podía aclarar, ratificar, modificar o revocar, como efectivamente ocurrió, pues cambió el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 28.5% al 9.5%. Al cambiar la decisión que sustentó el pago de la indemnización por disminuir el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral la entidad demandada podía solicitar la devolución de lo pagado por ese concepto por desaparecer el hecho en el que se sustentó […]”.
(Resaltado del texto original) 83. De conformidad con lo expuesto, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que declaró no probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. Sentencia de 10 de marzo de 2011[47] 84. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió la demanda que presentó Francisco Arias Valencia y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por el soldado regular Carlos Andrés Arias Gómez, acaecidas el 15 de abril de 1996 cuando al cumplir una orden durante la prestación de su servicio militar obligatorio cayó desde un techo sobre un palo incrustado en el suelo que le perforó la pierna derecha; situación que le ocasionó una discapacidad médico laboral del 39.58%. 85.
El problema jurídico que tenía que resolver el Consejo de Estado fue el siguiente: “[…] determinar si en el caso bajo análisis -con base en alguno de los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia contenciosa administrativa- la parte demandada es responsable de las lesiones sufridas por el soldado regular Carlos Andrés Arias Gómez o si por el contrario, se presenta la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima […]”. 86.
Advirtió que “[…] De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditado que el 15 de abril de 1996 alrededor de las 4:30 p.m., el entonces soldado regular Carlos Andrés Arias Gómez, sufrió una caída desde una altura superior a los 4 metros, cuando se encontraba adelantando labores de mantenimiento de las instalaciones del Batallón de Servicios No. 10 “Manuela Beltrán”, ubicado en Tolemaida (Cundinamarca); al caer lo hizo sobre una estaca por lo que su muslo derecho resultó perforado y a consecuencia de ello quedó con una disminución de su capacidad laboral de un 39.58% […]”.(Resaltado de la Sala) 87.
Igualmente, indicó que, teniendo en cuenta que el peligro al que se vio expuesto el soldado se dio en razón a la ejecución del servicio militar obligatorio y, en concreto, de una orden impartida en razón del servicio; las entidades demandadas estaban llamadas a reparar los perjuicios derivados de esa actividad, bajo el título de imputación de riesgo excepcional, puesto que Carlos Andrés Arias Gómez únicamente tenía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc. 88.
En cuanto a la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, tuvo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Médica Laboral. Sentencia de 7 de julio de 2011[48] 89. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó un caso en el que, a través del medio de control de reparación directa, se solicitaba declarar administrativamente responsable al Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el conscripto Alexander Ramírez Murillo durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual la parte demandante sustentó bajo el título de imputación objetivo de riesgo excepcional en el sentido de señalar que: “[…] 5.
Se centra la atención en este caso específico en la RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL dentro de la que están incluidos los conscriptos, como sucede con el SLR. ALEXANDER RAMÍREZ MURILLO quien según la jurisprudencia y dada especial condición esta acaparado por esa figura de arraigo constitucional, pues por estar soportando una carga pública, sometido al servicio militar obligatorio, tiene derecho a demandar del Estado, la reparación integral de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos, sufridos durante su permanencia en el Ejército, bajo el lema de que en las condiciones óptimas de salud como fue admitido e ingresado a las filas militares, en esas mismas condiciones ha de ser devuelto a su hogar […]”. 90.
En ese orden de ideas, el problema jurídico que tenía que resolver el Consejo de Estado consistió en: “[…] establecer si la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es responsable de los perjuicios sufridos por el soldado Alexander Ramírez Murillo, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio y fue desincorporado de la institución en malas condiciones de salud […]”. 91.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó el título de imputación de daño especial y manifestó que, de acuerdo a la línea jurisprudencial seguida por dicha Corporación, al soldado únicamente le asistía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, se excluían las lesiones o afecciones a bienes que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, puesto que en esos supuestos el conscripto no compartía ni asumía ese tipo de riesgos con el Estado. 92.
Concluyó que le asistía responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, en consecuencia, condenó al pago de perjuicios materiales y morales, últimos respecto de los cuales se fundamentó en el Acta de la Junta Médico Laboral de fecha 14 de julio de 1997, en la cual se señaló que la lesión era imputable al servicio por cuanto ocurrió “en servicio por causa y razón del mismo”.
Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[49] 93. La Sección Tercera del Consejo de Estado analizó un caso en el que, a través del medio de control de reparación directa, se solicitaba declarar administrativamente responsable al Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el civil Luis Ferney Isaza Córdoba, ocurridas el 16 de febrero de 1997, al ser impactado por arma de fuego accionada por miembros de esta fuerza militar. 94.
El problema jurídico que tenía que resolver el Consejo de Estado fue el siguiente: “[…] en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación […]”. 95.
En cuanto a la concurrencia de culpas, después de efectuar un análisis probatorio, advirtió que “[…] Lo anterior, ineludiblemente obliga a desestimar las declaraciones de los soldados Falla y Ballesteros, en razón a ello, lo único que está debidamente acreditado en el proceso, es que, Luis Ferney Isaza resultó lesionado por arma de fuego a manos de un soldado cuando fue detenido en circunstancias que no están claras dentro del proceso, lo que forza a concluir que la conducta desplegada por éste no contribuyó en la producción del daño, en consecuencia, deberá modificarse la decisión de primera instancia y la condena deberá ser plena, es decir, no hay lugar a declarar la concurrencia de culpas […]”. 96.
Ahora bien, frente a la liquidación de los perjuicios reconocidos a la parte demandante, tomó como referencia el porcentaje de incapacidad laboral decretado en un dictamen pericial correspondiente al 30.17%, con fundamento en el cual también liquidó el daño a la salud y unificó su jurisprudencia en los siguientes términos: “[…] De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado[50].
Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: |GRAVEDAD DE LA LESIÓN |Víctima | |Igual o superior al 50% |100 SMMLV | |Igual o superior al 40% e |80 SMMLV | |inferior al 50% | | |Igual o superior al 30% e |60 SMMLV | |inferior al 40% | | |Igual o superior al 20% e |40 SMMLV | |inferior al 30% | | |Igual o superior al 10% e |20 SMMLV | |inferior al 20% | | |Igual o superior al 1% e |10 SMMLV | |inferior al 10% | | Por lo tanto, establecido que el porcentaje de incapacidad de Luis Ferney Isaza, es del 30.17%, se le reconocerá por este concepto el valor de 60 SMMLV, con lo cual, el monto de la indemnización resultaría proporcional a la lesión sufrida […]”. 97.
Para la Sala, en lo que concierne al desconocimiento de la sentencia de 29 de julio de 2010[51] y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[52], la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son totalmente diferentes, y en ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. 98.
Ahora bien, respecto a la Sentencia de 10 de marzo de 2011[53], la Sala encuentra que, pese a que se trataba también de un caso de responsabilidad del Estado por los daños sufridos por un conscripto, lo cierto es que en ese precedente la Sala advirtió que “[…] De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo […]”, lo cual no aconteció en el caso sub examine, en el que el Tribunal demandado advirtió que no había claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por cuanto existía una contradicción entre las pruebas aportadas al proceso, toda vez que, por un lado, en el informe administrativo por lesiones señalaba que el actor había presentado inflamación en su rodilla derecha después de terminar su entrenamiento físico, mientras que, por otra parte, el Acta de la Junta Médica Laboral indicaba que el señor Gálvez Henao había sufrido una caída. 99.
Finalmente, respecto de la Sentencia de 7 de julio de 2011[54], la Sala encuentra que al igual que el anterior supuesto, en esa oportunidad la Sala encontró acreditado que las lesiones se ocasionaron “en servicio por causa y razón del mismo”, lo que, se insiste, en el caso objeto de estudio no aconteció. 100. En ese orden de ideas, la Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos de las providencias que la parte actora alegó como desconocidas no guardan similitud con la presente solicitud de amparo. 101.
Igualmente, la Sala destaca que el Tribunal no abordó el estudio de la liquidación de los perjuicios alegados por el actor, precisamente, porque no encontró acreditados los elementos de responsabilidad del Estado para efectuar con posterioridad dicho estudio, por lo que la inconformidad de la parte actora no tiene la incidencia necesaria frente al tema de la liquidación de los perjuicios, pues se insiste, el Tribunal no llegó a ese punto de la discusión jurídica. 102.
En todo caso, la Sala advierte que no existe un pronunciamiento de unificación jurisprudencial que indique que la prueba idónea para la tasación de los perjuicios es el Acta de la Junta Médica Laboral que expide la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, puesto que, se evidencia que las diferentes secciones y subsecciones del Consejo de Estado en algunos casos han acogido la postura jurisprudencial de que el acta de la Junta Médica Laboral es suficiente para acreditar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y en otras oportunidades han acogido la postura jurisprudencial de que dicho medio de prueba debe ser valorada de manera conjunta con las otras pruebas obrantes en el expediente[55].
Conclusiones de la Sala 103. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de los actores. 104.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 10 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 10 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de tutela.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto ----------------------- [1] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales MGH. [2] Documento denominado “ED-6-PRUEBA_8_10_2020 19_17_13.pdf”.
Archivo aportado en forma digital. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 9 de abril de 2012, número único de radicación 07001-23-31-000-2000- 00111-01 (20532), C.P. Stella Conto del Castillo. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008, “exp.18586”, C.P. Enrique Gil Botero. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, “exp. 18113”, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, “expediente radicado núm. 4700- 05”, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2011, “expediente radicado núm. 19159”, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de julio de 2011, “expediente 22462”, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez. [[9]] “Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010.
Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional”. [[10]] “Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO”. [[11]] “Ver Sentencia del 05 de julio, CP. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO y Sentencia del 30 de agosto de 2018. ROCÍO ARAUJO OÑATE.
Exp.2018-765 (AC)”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [14] Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [17] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [18] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 10 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [19] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [20] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [21] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [22] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [23] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [24] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [25] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [26] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [27] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [29] ibídem. [30] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [31] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [32] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [33] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [34] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 9 de abril de 2012, número único de radicación 07001-23-31-000-2000- 00111-01 (20532), C.P. Stella Conto del Castillo. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008, “exp.18586”, C.P. Enrique Gil Botero. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, “exp. 18113”, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, “expediente radicado núm. 4700- 05”, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2011, “expediente radicado núm. 19159”, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de julio de 2011, “expediente 22462”, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 9 de abril de 2012, número único de radicación 07001-23-31-000-2000- 00111-01 (20532), C.P. Stella Conto del Castillo. [42]Las situaciones fácticas del caso son las siguientes: “[…] 2.1 El 28 de enero de 1998, el señor José Julián Rincón ingresó al Ejército Nacional con el fin de prestar el servicio militar obligatorio, por lo que fue incorporado al Batallón de Ingenieros Rafael Navas Pardo ubicado en el municipio de Tame, Arauca. 2.2 El 18 de noviembre del mismo año, mediante acta de junta médica laboral n.° 4091, el Ejército Nacional declaró que el señor Rincón no era apto para la actividad militar, en virtud de la pérdida del 10.5% de su capacidad laboral por padecer “trastorno de adaptación y episodios disociativos”, dolencias que le generan una “incapacidad relativa y permanente”. 2.3 La pérdida de capacidad laboral anotada es consecuencia de los maltratos físicos y psicológicos que sufrió el señor José Julián y de los “ejercicios de instrucción militar” que debió realizar mientras prestó el servicio obligatorio. […]”. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008, “exp.18586”, C.P. Enrique Gil Botero. [44]Las situaciones fácticas del caso son las siguientes: “[…] 1.1.1.
El 22 de diciembre de 1994, cuando descansaba en un campamento militar de carácter provisional, el soldado Diego Alberto Marín, en predios de la finca denominada “Chinca”, ubicada en el paraje “La Isla”, vereda Obregón, del municipio de Santafé de Antioquia, fue atropellado por el vehículo automotor marca Dodge de placas LX32-43, conducido por el señor Jorge del Socorro Martínez Arango. 1.1.2.
En efecto, la tropa provenía de una ardua y agotadora jornada, después de haber desarrollado labores de patrullaje durante más de 72 horas, provenientes del municipio de Caicedonia, los soldados llegaron en horas de la madrugada al predio conocido como “Chinca”, en Santafe de Antioquia. 1.1.3. Después de haber instalado el campamento, y encontrándose a órdenes del Teniente del Ejército Nacional, Juan Fernando Silva, el soldado conscripto Diego Alberto Marín Gil, aún con su vestido de campaña, se sentó cerca a un árbol donde se quedó dormido. 1.1.4.
Mientras tanto, a la zona del campamento ingresó el vehículo Pick - Up, camioneta Dodge, color blanco y azul, de placas LX32-43, conducido por el señor Jorge del Socorro Martínez Arango, sin que ningún soldado advirtiera o previniera al mencionado conductor del peligro que podría representar el desplazamiento precisamente por la zona donde se había instalado el campamento militar y, por consiguiente, donde descansaban los soldados. 1.1.5.
Así las cosas, el automotor arrolló a Diego Alberto Marín causándole la muerte, la cual le es imputable a la entidad demandada, toda vez que el Ejército Nacional actuó de manera negligente e imprudente al no haber adoptado las medidas adecuadas y oportunas para la protección del soldado. Por ende, es claro que el óbito del soldado Marín Gil se ocasionó al habérsele sometido a unos riesgos superiores a los propios que había asumido al ingresar a la fuerza pública. […]”. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, “exp. 18113”, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez [46] Las situaciones fácticas del caso son las siguientes: “[…] el Subteniente Lozano Pérez rodó por un abismo de más de 150 metros cuando desarrollaba operaciones de registro y control, sufriendo lesiones de consideración que le ocasionaron la muerte[…]”. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Tercera, sentencia de 29 de julio de 2010, número único de radicación 25000-23-26-000-1996-03221-01(19159), C.P. Danilo Rojas Betancourth. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia de 7 de julio de 2011, número único de radicación 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462), C.P. Gladys Agudelo Ordoñez. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2014, número único de radicación 05001-23-31-000-1997-01172- 01 (31170), C.P. Enrique Gil Botero. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, número único de radicación 25000-23-25-000-2003-06446-01(4700-05), C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2014, número único de radicación 05001-23-31-000-1997-01172- 01 (31170), C.P. Enrique Gil Botero. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Tercera, sentencia de 29 de julio de 2010, número único de radicación 25000-23-26-000-1996-03221-01(19159), C.P. Danilo Rojas Betancourth. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia de 7 de julio de 2011, número único de radicación 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462), C.P. Gladys Agudelo Ordoñez. [55] Frente al tema ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2019, C.P Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación número: 11001-03-15-000-2018-03665-01.