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25000-23-42-000-2015-00767-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-22

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Actor: Marlene Huepo Ramírez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de oposición de la demandada a la solicitud de desistimiento Dado que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos, resulta procedente aceptar dicha solicitud en los términos del artículo 316 del CGP.

Ahora bien, en lo que respecta a la condena en costas, el artículo citado precedentemente, establece que el auto que acepta un desistimiento condenará en costas, y además «[…] las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho […]».De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, sobre las reglas para su imposición, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», por lo tanto, mal podría afirmarse que dicha condena es automática, pues deberá el operador judicial condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. Sin embargo, el juez se abstendrá de condenar en costas en ciertos casos, como, por ejemplo, cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios, excepción dispuesta en el numeral 4 del artículo 316.

En ese orden de ideas, comoquiera que se corrió traslado a la demandada sobre el memorial de desistimiento y no emitió pronunciamiento alguno, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas. Por último, debe recordarse que el inciso 2° del artículo 316 dispuso que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00767-01(0956-18) Actor: MARLENE HUEPO RAMÍREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Tema: Desistimiento de recurso de apelación. Ley 1437 de 2011.

APELACIÓN SENTENCIA Encontrándose el proceso para resolver sobre el recurso de apelación promovido por la señora Marlene Huepo Ramírez en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», la Sala observa que mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2020, el apoderado de la parte demandante desistió del recurso de apelación[1].

I.

ANTECEDENTES Marlene Huepo Ramírez, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 146498 del 29 de abril de 2014, mediante la cual Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación de la actora sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios. ii) Resolución VPB 18218 del 17 de octubre de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la Resolución precedente y se confirmó en todas sus partes.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores certificados que constituyen salario, con la debida indexación de todas las sumas que resultaren. Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» decidió negar las pretensiones de la demanda.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. A través de memorial de 14 de agosto de 2020, la señora Marlene Huepo Ramírez desistió del recurso de apelación contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017. Efectuado el anterior recuento de los hechos, la Sala estima necesario realizar las siguientes II.

CONSIDERACIONES En primer lugar, es pertinente indicar que la Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento del recurso de apelación, sin embargo, el artículo 306 de la misma ley, indicó lo siguiente: «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» En consecuencia, para los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente: «Desistimiento de ciertos actos procesales.

Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrillas de la Sala] En desarrollo de lo anterior, dado que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos, resulta procedente aceptar dicha solicitud en los términos del artículo 316 del CGP.

Ahora bien, en lo que respecta a la condena en costas, el artículo citado precedentemente, establece que el auto que acepta un desistimiento condenará en costas, y además «[…] las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho […]».[2] De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, sobre las reglas para su imposición, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»[3], por lo tanto, mal podría afirmarse que dicha condena es automática, pues deberá el operador judicial condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. Sin embargo, el juez se abstendrá de condenar en costas en ciertos casos, como por ejemplo, cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios, excepción dispuesta en el numeral 4 del artículo 316.

En ese orden de ideas, comoquiera que se corrió traslado a la demandada sobre el memorial de desistimiento y no emitió pronunciamiento alguno, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas. Por último, debe recordarse que el inciso 2° del artículo 316 dispuso que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por la señora Marlene Huepo Ramírez, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigió contra Colpensiones.

SEGUNDO: DEJAR EN FIRME la sentencia del 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Marlene Huepo Ramírez.

TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS por el desistimiento del recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic] ----------------------- [1] Folio 190 del expediente. [2] Artículo 361 del Código General del Proceso. [3] Numeral 8.