IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la bonificación por compensación El demandante pretendió que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SG No 0988 del 01 de marzo de 2010, proferido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la Bonificación por Compensación de que trata el Decreto 610 de 1998.
Así mismo, que se inaplique por inconstitucional el Decreto 4040 de 2004, el cual prevé la “Bonificación por Gestión Judicial”, por ser violatorio a la Constitución Nacional. Como se dejó trazado, el trámite se encamina al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para que de esta manera se reliquiden las prestaciones sociales del demandante.
Por consiguiente, los Magistrados manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra establecido en el numeral 1º, el interés directo o indirecto por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.
Luego que, dentro de la referida actuación, se presenta como materia de debate el reconocimiento y pago de una Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, de la cual han sido beneficiarios durante su vida laboral. En consecuencia, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación, son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso.
En ese orden de ideas, la Sala concluye aceptar el impedimento expresado por los Magistrados integrantes de la Subsección “A”, y en ese mismo sentido, los integrantes de esta Subsección manifestamos encontrarnos impedidos para conocer del proceso de la referencia, en virtud de lo previamente expuesto y citado en la parte motiva de este apartado.
En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que nos impide a la totalidad de Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo, legal y ético, retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por lo cual, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, acepta el impedimento presentado por los integrantes de la Subsección “A” y además, nos declaramos impedidos para tramitar y decidir el sub lite, conforme a las razones previamente expuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00743-02(1121-20) Actor: JULIO OSPINO GUTIÉRREZ Demandado: NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Actuación: Aceptación de impedimento presentado por los señores consejeros de la Subsección “A”, manifestación de impedimento de la Subsección “B” y ordena sorteo de Conjueces. __________________________________________________________________ Conoce la Sala el expediente de la referencia, para dirimir la manifestación de impedimento formulada por los consejeros integrantes de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, con fundamento en las razones que a continuación se describen: El señor Julio Ospino Gutiérrez, pretendió que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SG No 0988 del 01 de marzo de 2010, proferido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la Bonificación por Compensación de que trata el Decreto 610 de 1998.
Así mismo, que se inaplique por inconstitucional el Decreto 4040 de 2004, el cual prevé la “Bonificación por Gestión Judicial”, por ser violatorio a la Constitución Nacional. Como se dejó trazado, el trámite se encamina al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para que de esta manera se reliquiden las prestaciones sociales del demandante.
Por consiguiente, los Magistrados manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra establecido en el numeral 1º, el interés directo o indirecto por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.
Luego que, dentro de la referida actuación, se presenta como materia de debate el reconocimiento y pago de una Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, de la cual han sido beneficiarios durante su vida laboral. En consecuencia, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación, son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso.
En ese orden de ideas, la Sala concluye aceptar el impedimento expresado por los Magistrados integrantes de la Subsección “A”, y en ese mismo sentido, los integrantes de esta Subsección manifestamos encontrarnos impedidos para conocer del proceso de la referencia, en virtud de lo previamente expuesto y citado en la parte motiva de este apartado.
En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que nos impide a la totalidad de Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo, legal y ético, retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por lo cual, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, acepta el impedimento presentado por los integrantes de la Subsección “A” y además, nos declaramos impedidos para tramitar y decidir el sub lite, conforme a las razones previamente expuestas.
Como corolario, se ordena que, de la lista de Conjueces del colegiado, se lleve a cabo el sorteo para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER