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17001-23-33-000-2016-00718-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDASentencia2021-02-02

Ponente: Gilberto Rondón González (Conjuez)

Actor: Jose Germán Vargas Castaño·Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Es adicional al salario básico / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la prima especial de servicios / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración El demandante se vinculó a la Rama Judicial desempeñándose como Juez de la República en desde el 20 de abril de 1987 y a la fecha de presentación de la demanda ostentaba en el cargo de juez Penal Municipal para adolescentes con función de garantías en la ciudad de Manizales.

La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Al disminuirse la asignación básica mensual del actor, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. El demandante presentó petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales - Caldas el 19 de febrero de 2015, con el fin de que se le reconociera y re liquidara sus prestaciones sociales y la prima especial de servicios, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha.

En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en los actos administrativos contenidos en la Resolución DSAJMZR15-324 de 09 de marzo expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial De Manizales – Caldas y confirmada mediante la Resolución No. 4028 del 01 de julio de 2016, expedido por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son contrarias a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad.

En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 19 de febrero de 2012 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ (Conjuez) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00718-02(2334-19) Actor: JOSE GERMÁN VARGAS CASTAÑO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por el señor JOSE GERMÁN VARGAS CASTAÑO 1.

Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderada judicial el señor JOSE GERMÁN VARGAS CASTAÑO solicitó la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales desde el 01 de enero de 1993 y en adelante, teniendo como base el 100% del salario devengado, incluyendo como factor salarial la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico mensual en razón a que la Administración Judicial sólo le liquidó con el 70% del salario devengado[1] por consiguiente solicita: - Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJMZR15-324 del 09 de marzo de 2015 expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas. - Se declare la Nulidad de la Resolución No. 4028 del 01 de junio de 2016 expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. - Se ordene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el 01 de enero de 1993 y hasta le fecha de presentación de la demanda liquidar la Prima Especial de Servicio consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 contabilizándola como factor salarial, equivalente al 30 del ingreso básico mensual, para que la liquidación de prestaciones se haga con el 100% de la remuneración mensual y no con el 70%. - Se ordene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar desde el 01 de enero de 1993 y hasta le fecha de presentación de la demanda las diferencias salariales y prestacionales (prima de vacaciones, navidad, de servicios, extralegales, bonificación por servicios, cesantías e intereses de cesantías) existente entre las sumas que le fueron canceladas y las que legalmente corresponden, contabilizando como factor salarial la prima especial de servicios. - Pago de la condena con Indexación, intereses, las costas y agencias en derecho. 2.

Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se resumen así: 2.1. El señor JOSE GERMÁN VARGAS CASTAÑO, está vinculado a la rama judicial en el departamento de Caldas desde el 18 de diciembre de 1991, desempeñándose como Juez Tercero Municipal de Adolecentes de Manizales - Caldas, cargo que desempeña a la presentación de la demanda. 2.2.

Indica que la ley 4ª de 1992 creó para algunas autoridades judiciales, una prima sin carácter salarial la cual no podía ser inferior al 30% ni superior al 60% de la remuneración básica mensual, prima que ha sido reglamentada anualmente por el Gobierno Nacional. 2.3 Señala el actor que se acogió a lo establecido en el Decreto 57 de 1993. 2.4 Afirma que la Entidad demandada le reconoció, en virtud de lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, una prima especial, sin carácter salarial, pero no en los términos previstos en la norma legal, pues dicha prima no se tomó como una adición sobre la asignación básica mensual sino como un porcentaje de esta y, en consecuencia, liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70%. 2.4 El demandante el día 19 de febrero de 2015 presentó petición al Director Seccional de Administración Judicial de Manizales a fin que se le reconozca y pague desde el 01 de enero de 1993 las diferencias salariales y prestacionales con base en el 100% de su asignación Básica mensual y la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico mensual, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar, desde que fungió como juez de la república. 2.5 La solicitud fue negada a través de la Resolución No. DESAJMZR15-324 de 09 de marzo de 2015, la cual fue recurrida y confirmada a través de la Resolución No. 4028 del 01 de junio de 2016 la cual fue expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. 3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1. Expone el actor que existió una violación de norma de orden constitucional y se desconocen precedentes jurisprudenciales, indica que la Ley 4ª de 1992, en su artículo 14, creó una prima especial, como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. 3.2. La entidad demandada, al disminuir la asignación básica mensual en un 30%, desconoció los derechos laborales del demandante, pues en lugar de considerar que se trataba de un incremento, redujo sus ingresos salariales afectando, asimismo, sus prestaciones sociales. 3.3.

Indica que los actos Administrativos demandados quebrantan normas, principios constitucionales y legales, en la medida en que desconoce derechos laborales de los servidores contenidos en esos preceptos. 3.4. Considera que, si bien la prima especial no tiene carácter salarial, su pretensión se contrae a que en sus prestaciones se incluya el 30% del salario que fue tomado indebidamente como prima. 3.5.

Expone que la prima creada en la ley 4º de 1992, es para incrementar o mejorar la remuneración de los servidores judiciales, pues de lo contrario no tendría sentido su creación y regulación. 3.6 Considera que no es posible aplicar, en su particular caso, la caducidad de los actos que anualmente liquidaron las cesantías. 4. Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones y prosperidad de la demanda, al considerar que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial.

Propuso las excepciones de Ausencia de causa petendi, cosa juzgada constitucional y prescripción trienal[2] 5. Sentencia de primera instancia La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018,[3] resolvió: - Inaplicar por inconstitucionales y sólo para este caso concreto, los preceptos legales que señalan que la prima de servicios del 30% regulada en por el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial. - Declarar no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi, Inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. - Declarar la nulidad de la resolución DESAJMZR15-324 de 09 de marzo de 2015 y Resolución 4028 de 01 de junio de 2016. - Ordenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL i) pagar el valor correspondiente a prima especial de servicios equivalente en un 30% de su salario ii) Reliquidar incluyendo el 30% correspondiente a la prima de servicios como factor salarial y pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagada por concepto de salario y demás emolumentos de carácter salarial, por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 1992 al 31 de diciembre de 2016 sin deducir el porcentaje correspondiente al 30% por concepto de prima especial de servicios. - Ordenar el cumplimiento de la sentencia. - Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar las costas y agencias en derecho. - Negar y pago y reconocimiento de perjuicios. 6.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial interpuso recurso de apelación[4] contra la sentencia de primera instancia insistiendo en que la potestad para fijar los salarios de los servidores públicos es el gobierno nacional y que para los jueces aplica el decreto 1251 de 2009 y que la prima de servicios no se constituye como factor salarial, además que se tenga en cuenta el fenómeno extintivo de la prescripción Por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 7.

Audiencia de conciliación El día 28 de marzo de 2019,[5] se realizó la audiencia pública para tal fin, sin que hubiese ánimo conciliatorio, por lo que la declaró fallida y concedió el recurso interpuesto. 8. Trámite de segunda instancia 8.1. Mediante providencia del 04 de julio de 2019[6] la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto por tener interés directo en sus resultas en razón a que versa sobre el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial. 8.2 El día 19 de septiembre de 2019,[7] la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces. 8.3 El día 06 de noviembre de 2019[8] se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4 El día 03 de diciembre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación.[9] 8.5.

Mediante providencia del día 03 de marzo de 2020,[10] la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar. 8.6. El apodero de la parte demandada mediante memorial presentado por correo electrónico solicita se declare la prescripción por los periodos anteriores al 2012.[11] 8.7Una vez vencido el termino, la parte demandante guardó silencio al igual que el Ministerio Público.

II. Consideraciones 1. Problema jurídico - Se contrae a establecer si la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de esta. - Si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda. - Si, en el presente caso, operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica. 2.

Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,[12] después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional». 3. Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este.

En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30%). Está demostrado en el plenario que la reclamación administrativa[13] ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales - Caldas fue radicada el 19 de febrero de 2015, de lo que se concluye que las sumas causadas antes del 19 de febrero de 2012 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100 % del salario y del 30 % de la prima especial como una adición a esa suma conforme a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

En consecuencia, el pago de la prima especial como un emolumento adicional que asciende al 30 % del 100 % del salario básico y/o asignación básica serán aquellas causadas a partir de la última fecha señalada (19 de febrero de 2012). 4. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que el señor JOSE GERMÁN VARGAS CASTAÑO se vinculó a la Rama Judicial desempeñándose como Juez de la República en desde el 20 de abril de 1987 y a la fecha de presentación de la demanda ostentaba en el cargo de juez Penal Municipal para adolescentes con función de garantías en la ciudad de Manizales[14] b) La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019. c) Al disminuirse la asignación básica mensual del actor, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. d) El demandante presentó petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales - Caldas el 19 de febrero de 2015,[15] con el fin de que se le reconociera y re liquidara sus prestaciones sociales y la prima especial de servicios, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha. e) En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en los actos administrativos contenidos en la Resolución DSAJMZR15-324 de 09 de marzo expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial De Manizales – Caldas y confirmada mediante la Resolución No. 4028 del 01 de julio de 2016, expedido por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son contrarias a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad. f) En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 19 de febrero de 2012 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenará a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor JOSE GERMÁN VARGAS CASTAÑO, causadas desde el 19 de febrero de 2012 y hasta que por razones del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar al demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso 3° del articulo 192 y el inciso 4° del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.

Se ordenará realizar los descuentos de ley para seguridad social de la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. Finalmente, y siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, no habrá condena en costas procesales, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado,[16] en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes.

Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Por lo anterior, la Sala no condenará en costas y agencias en derecho, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Primero: Declarar probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 19 de febrero de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativos contenido la Resolución DSAJMZR15-324 de 09 de marzo de 2015 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial De Manizales – Caldas y confirmada mediante la Resolución No. 4028 del 01 de julio de 2016, expedido por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que negaran el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salariales y laborales liquidadas, descontando el 30 % de la prima especial del salario, solicitado por el señor JOSE GERMÁN VARGAS CASTAÑO. Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor JOSE GERMÁN VARGAS CASTAÑO causadas desde el 19 de febrero de 2012, por los periodos y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Condenar a la parte demandada a pagar al demandante los intereses moratorios contemplados el inciso 3° del articulo 192 y el inciso 4° del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas. v) De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas que la Entidad hubiese cancelado al actor en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.

Cuarto: Ordenar realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. Quinto: REVOCAR la condena en costas y agencias de acuerdo con lo explicado en el presente proveído. Sexto: Ordenar que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.

Septimo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Firmado electrónicamente AUSENTE CON EXCUSA HÉCTOR DÍAZ MORENO FREDY ALONSO PELÁEZ GÓMEZ Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Fls.02 a 32. Poder fl. 01. [2] Fls. 125 a 127. [3] Fls. 169 a 180. [4] Fls 184 a 186 [5] Fl. 192 a 193 [6] Fl. 201 [7] Fls. 206 a 207. [8] Fl. 211 [9] Fl. 215 [10] Fl. 223. [11] Fl.229 a 230. [12] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001- 23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. [13] Fl. 44 a 50 [14] Fls. 51 y ss. Certificación de tiempo de servicio. [15] Fls. 44 a 50. [16] «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. “( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada ”».