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11001-03-25-000-2020-01077-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-23

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Fondo De Pasivo Social De Ferroarriles Nacionales De Colombia·Demandado: Municipio De Riosucio

ACCIÓN DE RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – No es asunto de naturaleza laboral / ACCIÓN DE RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado El despacho considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado es la que debe asumir el conocimiento e impartir el trámite correspondiente, en única instancia, al medio de control de nulidad que presentó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, comoquiera que lo pretendido en la demanda es la nulidad de un acto administrativo relacionado con un recobro de contribuciones parafiscales.

Repárese que lo discutido bajo estudio no es la cuota parte con la cual el fondo debe contribuir para el pago de los pensionados enlistados en el acto administrativo demandado, sino en obligaciones crediticias del orden parafiscal, al tratarse del recobro de cuotas partes pensionales. En conclusión, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado le corresponde conocer en única instancia el medio de control de nulidad que presentó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra el municipio de Riosucio.

Por este motivo, se declarará la falta de competencia y se ordenará remitir a la mencionada sección. FUENTE FORMAL: REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO (ACUERDO 080 DE 2019) – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-01077-00(3505-21) Actor: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Demandado: MUNICIPIO DE RIOSUCIO AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 ASUNTO Se encuentra el expediente al despacho para resolver lo pertinente con respecto al medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia presentó el medio de control de nulidad y convoca como demandado al municipio de Riosucio, Caldas, en el cual pretende lo siguiente: «PRIMERA: Que se Declare la NULIDAD de la Resolución No. 2957 del 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual se ordena pagar una obligación que asciende a la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL UN PESO ($42.561.001) M/CTE por concepto de concurrencia en cuotas partes pensionales a favor de MUNICIPIO DE RIO SUCIO (sic) CALDAS; toda vez que fueron indebidamente expedidos, pues aún se encuentra en discusión que se hayan cumplido los requisitos para el trámite de las cuentas de cobro presentadas por MUNICIPIO DE RIO SUCIO (sic) CALDAS, lo anterior se dispone en la Ley 33 de 1985 y en la Circular Conjunta 069 de 2008, normatividad que regula los requisitos que deben cumplir las cuentas de cobro presentadas para el pago por concepto de cuotas partes pensionales.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se deje en firme la Resolución No. 2968 del 31 de diciembre de 2018, por medio de la cual se modifican las Resoluciones No. 2943, 2955, 2956, 2957, 2958 de 28 diciembre de 2018; toda vez que mediante la citada Resolución No. 2968 se indica que se encuentra en discusión con la Entidad acreedor (sic) el pago de la concurrencia en cuotas partes, según los documentos que reposan en el expediente de MUNICIPIO DE RIOSUCIO CALDAS, ello con fundamento en la Ley 33 de 1985 y la Circular Conjunta 069 de 2008 que regulan los requisitos que deben cumplir las cuentas de cobro presentadas para el pago por concepto de cuotas partes pensionales.

TERCERO: Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso y agencias en derecho a que haya lugar» CONSIDERACIONES Antes de abordar algún estudio de fondo, es necesario revisar la competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para impartir el trámite correspondiente. Como se expuso, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia instauró demanda en la que persigue la nulidad de la Resolución 2957 del 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual se ordenó pagar una obligación por concepto de concurrencia en cuotas partes pensionales.

En la mencionada voluntad administrativa se determinó cancelar a favor del municipio de Riosucio, Caldas, la suma de $42.561.001 por concepto de concurrencia en cuotas partes pensionales, comprendidas entre los periodos del 01/08/2015 al 30/11/2018 y a continuación se relacionaron los extrabajadores del extinto Instituto de los Seguros Sociales – empleador y el valor de la cuota parte adeudada en relación con cada uno de ellos.

Lo anterior permite afirmar que la discusión planteada en la demanda de la referencia concierne al pago de unas cuotas partes que la entidad demandante le adeuda al municipio de Riosucio, por el período entre el 2015 y el 2018, por valor de $42.561.001, esto es, la controversia no consiste en el soporte del sistema de seguridad social en pensiones, sino en el recobro adelantado por el pagador de la pensión (municipio de Riosucio) a una de las entidades públicas que también concurre en la prestación periódica (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia).

Respecto de la diferencia entre las cuotas partes pensionales y el derecho de recobro de las mismas, la Corte Constitucional a través de sentencia C- 895 de 2009[1], expresamente consignó: «Las cuotas partes constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia, en tanto que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados […]» De la transcripción anterior se desprende que las cuotas partes pensionales son el soporte más importante desde la perspectiva financiera en el sistema de seguridad social en pensiones porque representan un esquema de concurrencia en el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas y, el recobro de las cuotas partes pensionales debe ser entendido como un derecho de naturaleza crediticia del orden parafiscal.

Dilucidado que el debate presentado consiste en el recobro de unas cuotas partes pensionales entre dos entidades, debe definirse a cuál Sección del Consejo Estado corresponde asumir el conocimiento cuando se trata de discusiones del orden parafiscal. En el reglamento interno del Consejo de Estado[2] se dispuso lo siguiente: «Artículo 13.

Distribución de los procesos entre secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo a un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: […] Sección Cuarta: 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. […]».

Así las cosas, el despacho considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado es la que debe asumir el conocimiento e impartir el trámite correspondiente, en única instancia, al medio de control de nulidad que presentó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, comoquiera que lo pretendido en la demanda es la nulidad de un acto administrativo relacionado con un recobro de contribuciones parafiscales.

Repárese que lo discutido bajo estudio no es la cuota parte con la cual el fondo debe contribuir para el pago de los pensionados enlistados en el acto administrativo demandado, sino en obligaciones crediticias del orden parafiscal, al tratarse del recobro de cuotas partes pensionales. En conclusión: A la Sección Cuarta del Consejo de Estado le corresponde conocer en única instancia el medio de control de nulidad que presentó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra el municipio de Riosucio.

Por este motivo, se declarará la falta de competencia y se ordenará remitir a la mencionada sección. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad que presentó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra el municipio de Riosucio.

Segundo: Por Secretaría remitir el expediente de la referencia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como asunto de su competencia. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Referencia: expediente D-7749, Actor: Marcela Posada Acosta, Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009). [2] Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.