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11001-03-25-000-2020-00099-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-20

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Oliverio Vargas Acosta

RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA – Procedencia La demanda de revisión fue presentada en la secretaría de la sección el 14 de enero de 2020. Así las cosas, la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía el 25 de octubre de 2019, no obstante, el mismo se interpuso el 17 de enero de 2020, por lo que es claro que fue presentado de manera extemporánea, lo que origina el rechazo de la demanda.

Por lo anterior y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 251, inciso 4º de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad es de 5 años, condición que no cumplió la parte accionante, por lo tanto, se declarará el rechazo de la demanda de acuerdo con lo señalado en el artículo 169, numeral 1º ibidem ante la extemporaneidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00099-00(0100-20) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: OLIVERIO VARGAS ACOSTA RECHAZO Encontrándose el proceso para proveer sobre la admisión de la demanda interpuesta a través de apoderado judicial por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en virtud del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 7 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio del 28 de junio de 2013, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Oliverio Vargas Acosta contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, observa el despacho que su presentación fue extemporánea, como pasa a explicarse.

A folio 232 del cuaderno principal obra copia del edicto fijado el 17 de octubre de 2014 y desfijado el 21 de octubre del mismo año, a través del cual se notificó la sentencia de 7 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, quedando debidamente ejecutoriada el 24 de octubre de 2014. Ahora, en relación con la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA dispone: El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

Revisado el expediente, se puede constatar que, la demanda de revisión fue presentada en la secretaría de la sección el 14 de enero de 2020[1]. Así las cosas, la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía el 25 de octubre de 2019, no obstante, el mismo se interpuso el 17 de enero de 2020, por lo que es claro que fue presentado de manera extemporánea, lo que origina el rechazo de la demanda.

Por lo anterior y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 251, inciso 4º de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad es de 5 años, condición que no cumplió la parte accionante, por lo tanto, se declarará el rechazo de la demanda de acuerdo con lo señalado en el artículo 169, numeral 1º ibidem ante la extemporaneidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 7 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] A folio 2