ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron de manera integral las pruebas documentales allegadas / DESEMPEÑO DE CARGO EN PROPIEDAD POR CONCURSO DE MÉRITOS ABIERTO [D]ebe traerse a colación que la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por la configuración de un defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. En definitiva, esta es la premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia.
De ahí que en la jurisprudencia constitucional se haya explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse con motivo de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer evento, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.
Pero también una deficiencia de tipo probatorio sobreviene como consecuencia de (iii) una actuación negativa consistente en omitir o ignorar en su integridad el material probatorio, principalmente aquellos elementos de juicio determinantes para tomar una decisión. (…) Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas aportadas al proceso y el contenido en sí mismo considerado de la providencia dictada en segunda instancia, encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01- efectivamente incurrió en el defecto específico que acaba de caracterizarse.
Ciertamente, de la lectura de la sentencia objeto de censura puede extraerse que allí se concluyó que el señor [G.P.] no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser beneficiario de dicha prestación, pues a pesar de encontrarse vinculado en un cargo de carrera administrativa, no accedió al mismo en virtud de un concurso de méritos abierto, sino que fue incorporado de manera automática.(…) Sobre esa base, la autoridad judicial dejó por sentado que el interesado no reunía los requisitos contemplados en el Decreto 2164 de 1991 y, por ende, “no podía tenerse como beneficiado por el régimen de transición señalado en el Decreto 1724 de 1997, sobre el cual los empleados de cargos del nivel profesional podrían continuar recibiendo la prima técnica hasta el momento de su retiro”.
En tal virtud, procedió a revocar la sentencia de primera instancia pronunciada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se habían concedido las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negaron todas ellas. Pues bien, esta Sala considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01- pretermitió el escrutinio de las Resoluciones 536 de 1991 y 537 de 1992, toda vez que se limitó a enunciarlas, sin reconocer o analizar si el concurso cerrado no equivalía a una inscripción en carrera frente al derecho pretendido, en tanto la evidencia fáctica acreditaba que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- adelantó un “concurso cerrado” para proveer cargos del nivel profesional, concurso que le permitió al tutelante ascender en el escalafón de la entidad, como “Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24”.
De esta manera se dejó de analizar o exponer por qué la sub-regla jurisprudencial en que soportó su decisión, atinente a que “los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos”, no resultaba aplicable al caso concreto, en tanto el actor ingresó a la DIAN precisamente por vía de un procedimiento que establecía el mérito como uno de los criterios determinantes para el acceso.
Esto último, además, en el marco del pronunciamiento sentado por el juez a-quo dentro del proceso contencioso, según el cual los nombramientos realizados con carácter ordinario en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- estaban precedidos del respectivo concurso y destinados a proveer cargos de manera definitiva en la planta de personal pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa, sin que su eventual carácter cerrado comportara invalidación alguna del nombramiento.
El contexto omitido resultaba relevante para definir si el actor ostentaba o no un cargo en propiedad y si, por tanto, esa condición variaba de alguna manera el hecho de que su incorporación al cargo del nivel profesional, que era el que le permitía acceder al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, se diera en virtud de un concurso de méritos cerrado, cuya realización se encuentra debidamente acreditada en el proceso.
(…) Verificada entonces la citada omisión, que se proyecta sobre los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor, al incurrir, como ya tuvo la oportunidad de indicarse, en un defecto fáctico por no haberse valorado de forma integral la documentación obrante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o, en caso tal, de no considerarse procedente o conducente, descartarla expresamente para adoptar la decisión de fondo que corresponda, no es necesario continuar con el análisis de las demás causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales invocadas en la demanda CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01108-00 (AC) Actor: JORGE GONZÁLEZ PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR -SALA DE DECISIÓN NO. 01 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Vulneración del derecho al debido proceso / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron de manera integral las pruebas documentales allegadas.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Jorge González Pérez en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01-. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de marzo de 2021, el señor Jorge González Pérez, obrando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de proteger su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios constitucionales a la confianza legítima y al mérito, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01-, al haber revocado, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se declaró la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales del actor al debido proceso y derechos laborales adquiridos, así como los principios constitucionales a la confianza legítima y al mérito.
SEGUNDO. Dejar sin efectos la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01- M.P. Luis Miguel Villalobos Álvarez, dentro del proceso con Radicación Nro. 13001-33-33-007-2014-00430-01 que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena el 22 de abril de 2016>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que3: 3.1.- El señor Jorge González Pérez ingresó a la extinta Dirección de Impuestos Nacionales merced a un “concurso-curso” desarrollado en virtud de la Resolución 305 de 1991.
Aunque en un principio fue nombrado a través de la Resolución 1137 del 1º de abril de 1991 como supernumerario en periodo de prueba para desempeñarse en calidad de “Técnico Administrativo 4065 Grado 9” en la División de Fiscalización de la entidad, con posterioridad fue nombrado de forma permanente como funcionario de la tributación en Resolución 3358 del 23 de agosto de 1991 e incorporado a la planta de personal en el cargo de “Técnico Tributario Nivel 30 Grado 16”, tomando posesión del mismo el 9 de septiembre de 1991. 3.2.
A continuación, por medio de las Resoluciones 536 y 537 del 4 de diciembre de 1991 y del 7 de enero de 1992, respectivamente, la mencionada Dirección adelantó un “concurso cerrado” para proveer cargos de “Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24”. Tras ser incluido en lista de elegibles por haber ocupado los primeros lugares del concurso, el señor González Pérez fue nombrado en uno de tales cargos mediante Resolución 718 del 8 de mayo de 1992, cuya posesión se llevó a cabo el 15 del mismo mes y año. 3.3.- El 29 de diciembre de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 2117, “Por el cual se fusiona la dirección de impuestos nacionales y la dirección de aduanas nacionales en la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales (…)”, que, en su artículo 116, dispuso que los funcionarios de las dos entidades fusionadas quedarían automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional. 3.4.
El señor Jorge González Pérez ha permanecido vinculado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- con derechos de carrera durante casi 30 años, desempeñándose actualmente como “Gestor IV Código 304 Grado 4” en el Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena. 3.5.- El 21 de julio de 2014, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- el reconocimiento de la prima técnica por estimar que al momento de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 19974 contaba con los requisitos para acceder a la misma, pues para esa fecha: “(i) se encontraba nombrado en propiedad y pertenecía a la carrera administrativa en virtud del concurso-curso realizado inicialmente y el posterior ascenso a través de concurso cerrado;
(ii) ocupaba un cargo del nivel profesional; (iii) contaba con formación avanzada; y (iv) tiene experiencia calificada”. Esto último, en atención “a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de mayo de 2011”, según la cual, “la prima técnica debe ser reconocida a quienes hayan adquirido el derecho a percibirla, antes de la entrada en aplicación del Decreto 1724 de 1997, por haber cumplido los requisitos señalados en la ley”.
Sin embargo, en oficio 10000020201149 del 12 de agosto de 2014, la entidad requerida negó el aludido pedimento, aduciendo que “los empleados públicos de los niveles jerárquicos Directivo, Asesor o Jefes de Oficina Asesora son quienes tienen derecho a tal prestación”, la cual no es aplicable al interesado por ser titular de un cargo de “GESTOR III” que, conforme al Decreto 4049 de 2008 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN-”, corresponde al nivel profesional.
Por lo demás, señaló que a este no se le había otorgado dicho incentivo con anterioridad ni tampoco lo había pedido en forma oportuna, “razón por la que no resultaba aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997”. 3.6.- Fue así como el 4 de diciembre de 2014, el señor Jorge González Pérez, por conducto de mandataria judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entabló proceso contencioso administrativo en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para que se declarara la nulidad del antedicho oficio y, a título de restablecimiento del derecho, “se le reconociera y pagara la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta que, de conformidad con las Resoluciones 8011 de 1995 y 2227 de 2000, acredita en exceso los requisitos mínimos exigidos (…)”5. 3.7.- Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, despacho judicial que, en sentencia del 22 de abril de 20166, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio acusado y, como consecuencia de ello, condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- a: (i) reconocer en favor del reclamante la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a partir del 11 de marzo de 1997 y hasta que se den las causales legales para su pérdida;
(ii) pagar la prestación desde el 21 de julio de 2011 en adelante, por haber prescrito el derecho antes de dicha fecha; y (iii) computar la prima técnica como factor salarial para efectos de reliquidar sus prestaciones sociales desde la fecha de reconocimiento de la prestación. Lo anterior, luego de un análisis “del material probatorio allegado al expediente confrontándolo con el marco normativo y especialmente atendiendo los actuales lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado”, en el que se concluyó que, “en vigencia de los decretos 1661 y 2164 de 1991, el señor JORGE GONZÁLEZ PÉREZ, como empleado de la Dirección de impuestos Nacionales -hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-” cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, debido a que “tiene título de especialista en finanzas desde el 11 de marzo de 1994 y contaba con más de 4 años de experiencia altamente calificada, adquirida en empleos de la citada entidad, susceptibles de reconocimiento de prima técnica, lo que en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, hacía posible el reconocimiento de la citada prestación”.
Concretamente, precisó que el requisito de la experiencia altamente calificada fue consolidado por el demandante “(…) cuando se cumplieron los 3 años desde la obtención de su título de especialista que recibió el 11 de marzo de 1994, es decir, que este requisito está cumplido desde el 11 de marzo de 1997”, lo cual se puede corroborar si se toma como referencia “(…) la fecha de incorporación automática a la planta de personal de la DIAN, ocurrida el 1º de junio de 1993”, pues para el 11 de marzo de 1997 “ya contaba con más de 3 años de experiencia en el desempeño del cargo de PROFESIONAL EN INGRESOS PÚBLICOS II”, siendo, en consecuencia, “absolutamente claro que para el día 4 de julio de 1997, al entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, el señor GONZÁLEZ PÉREZ cumplía a satisfacción los requisitos de formación avanzada y de experiencia altamente calificada.
Por lo tanto, se fija como fecha a partir de la cual se debe reconocer la prima técnica el día 11 de marzo de 1997”. 3.8.- La anterior decisión fue apelada por la apoderada especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-7, sobre la base de considerar no solo que en el proceso se dio por acreditada la formación avanzada y la experiencia altamente calificada del peticionario sin que obrara prueba suficiente y cualificada que así lo revelara, sino también que aquel no había desempeñado un cargo como directivo o asesor de la entidad, ni mucho menos en el nivel ejecutivo, “perdiendo toda posibilidad de acceder a la prima técnica con la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997”. 3.9.- El Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01-, en providencia del 25 de septiembre de 20208, revocó el pronunciamiento del juez a-quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda tras estimar que “(…) el primer requisito que señala el Decreto 2164 de 1991 para tener derecho a la prima técnica, es que el cargo que se ostenta sea en carrera administrativa, pero accediendo a él en virtud del concurso abierto y por tanto descartando el acceso a través de un concurso cerrado e inscripción automática”.
De manera que, con el escenario probatorio del caso, “resulta acreditado que el actor, si bien desempeñó un cargo de carrera, al mismo no accedió a través de un concurso abierto, para así tener derecho a la pretendida prima técnica”. Ello, entre otras razones, porque “la incorporación automática de que fue objeto inicialmente”, no lo hace acreedor de la prestación exigida. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo, que9: 4.1.- A través del fallo en comento, el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01- incurrió en la vulneración de sus prerrogativas iusfundamentales al debido proceso y a la igualdad, no ya solamente porque en aquel concurren los defectos fácticos y material o sustantivo, sino también porque desconoce el precedente judicial fijado en la materia y, dicho sea de paso, vulnera directamente la Constitución. 4.2.- Frente al defecto fáctico, la sugerida deficiencia obedece, en estricto sentido, a que el operador jurídico de segunda instancia “omitió valorar tanto las disposiciones normativas vigentes al momento de los hechos y que regulaban el beneficio al interior de la DIAN, como el material probatorio obrante en el expediente que permitía acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su reconocimiento”.
Es así como empieza por destacar que el Tribunal accionado pasó por alto la acreditación de los requisitos consagrados en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997, para acceder al beneficio de la prima técnica, entre los que se encuentran: “- Estar vinculado a la entidad en propiedad; - Desempeñar un cargo profesional, ejecutivo, asesor o directivo.
En el nivel profesional se debe tratar del cargo de Profesional en ingresos públicos; - Cumplir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo en la DIAN; - Los estudios avanzados deben haberse obtenido con posterioridad a la obtención del título Universitario (profesional) y no inferiores a un año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la obtención del título universitario; - La experiencia altamente calificada de tres años adquirida con posterioridad a la obtención del título universitario en formación avanzada, la cual puede ser adquirida en cargos desempeñados en el sector hacienda”.
Cabe destacar que la autoridad judicial solo se pronunció sobre el primer requisito, “sin que exista alusión a los demás exigidos en la normatividad vigente”. Particularmente, en relación con el requisito de ostentar un cargo en propiedad, el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01- realizó una valoración indebida de la Resolución 305 del 7 de febrero de 1991 que convocó el concurso-curso para proveer cargos al interior de la extinta Dirección de impuestos Nacionales.
Esto, por cuanto “a pesar de la claridad de la convocatoria, de la realización del periodo de prueba y posterior designación en propiedad por haber surtido las etapas señaladas, el operador accionado encuentra que éstas no son manifestaciones del mérito, sino de una simple preparación al interior de la DIAN”. Contrario sensu, la respectiva certificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil “da cuenta de la aprobación del Concurso-Curso inicial de técnico tributario, hecho que desvirtúa la valoración equivocada de la Resolución 305 del 7 de febrero de 1991 efectuada por el Tribunal Administrativo y acredita que efectivamente se ostentaba el cargo en propiedad a partir de los concursos de mérito”.
Así mismo, indica que en la sentencia del Tribunal objeto de reproche “no se tuvieron en cuenta las Resoluciones 536 y 537, mediante las cuales la DIAN realizó concurso cerrado para proveer cargos de profesional tributario y que le permitió quedar en la lista de elegibles para luego ser nombrado en Resolución 718 de 1992 y ser posesionado el 15 de mayo del mismo mes y año”, lo que permite advertir la presencia del mérito no solo en el ingreso, sino en el ascenso.
Punto sobre el que ninguna alusión efectuó, ni siquiera “teniendo en cuenta la promoción de que fue objeto en 2006, al ser nombrado en la Resolución 1694 del 17 de febrero de 2009 como Gestor III Código 303 Grado 3”. En resumidas cuentas, asevera que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico “por indebida valoración probatoria en relación con los soportes que permitían evidenciar que ostentaba un cargo de carrera en propiedad y, una omisión absoluta de los elementos de juicio que daban cuenta del cumplimiento de los demás requisitos señalados en la normatividad vigente para acceder a la prima técnica”, sin perjuicio de agregar que este vicio también tiene presunta ocurrencia desde su dimensión positiva, en tanto la Resolución 305 de 1991 fue valorada “sin que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- haya objetado el análisis probatorio o la argumentación de la sentencia de primera instancia”, encontrándose la autoridad judicial “limitada exclusivamente a lo cuestionado de manera específica por la contraparte en su escrito de apelación”. 4.3.- En lo que concierne al defecto material o sustantivo, sostiene que esta irregularidad encuentra claro fundamento de principio en la aplicación de normas inexistentes, dado que “ni en el momento que participó en el concurso cerrado de méritos, ni en el que fue nombrado y posesionado en el cargo de profesional Tributario Nivel 40 Grado 24 (mayo de 1992), ni al momento de adquirir el derecho, existía disposición alguna que señalara que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se obtenía únicamente cumpliendo el requisito de haber accedido mediante concurso público abierto al cargo del nivel profesional y que, en consecuencia, excluyera el concurso cerrado de méritos” (Negrillas originales).
Hace notar, por igual, que el Tribunal fundó su decisión en el supuesto de que no accedió a un cargo de carrera en la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- mediante un concurso de méritos abierto, basándose para el efecto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 19 de mayo de 2016, “en la cual se resolvió un problema jurídico diferente”, pues allí se examinó la solicitud de una exfuncionaria de la DIAN que pedía el reconocimiento de la prima técnica, pero que había ingresado a la entidad bajo la figura de la vinculación automática al sistema de carrera, todo lo contrario a lo que sucedió en su caso, ya que “ingresó a la entidad a través de convocatoria pública, concurso-curso y ascendió al nivel profesional por vía de concurso cerrado”. 4.4.- Respecto del desconocimiento del precedente judicial, asegura que se inobservó el contenido específico de dos sentencias de tutela expedidas recientemente por el Consejo de Estado: de un lado, la proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sección Cuarta (C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) y, de otro, la dictada el 3 de julio de 2020 por la Sección Tercera (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico), en las que se ha establecido la interpretación consistente en que “el ingreso a la DIAN por concurso-curso y al ascenso a cargos profesionales por concurso cerrado otorga el derecho a la prima técnica”, la cual, a su juicio, resulta “mucho más ajustada a la Constitución y al principio del mérito”. 4.5.- Finalmente, resalta que, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01-, se desconoció la propia Carta Política al quebrantarse los principios de confianza legítima y del mérito, por cuanto desde el momento de su ingreso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- a través de una figura completamente válida para la época y que premiaba el mérito, como fue la realización de un concurso-curso, “cuenta con la certeza de estar ostentando un cargo de carrera administrativa que le genera la expectativa legítima de ser acreedor de los beneficios propios de este tipo de vinculación, como resulta ser el pago de la prima técnica por alta formación y experiencia altamente calificada”.
B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, mediante proveído del 25 de marzo del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación al Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01-, al mismo tiempo que vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que el primero rinda informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo y la segunda ejerza sus derechos de contradicción y defensa”10.
(i) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-11 6.- La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- instó al juez de tutela para que decretara la improcedencia de la acción de amparo constitucional por inexistencia de infracción a las garantías superiores invocadas y ausencia de un perjuicio irremediable, dejando en claro “que lo que se busca a través de esta figura es su utilización como mecanismo extraordinario de tercera instancia para debatir nuevamente los hechos ya examinados que gozan del carácter prevalente de cosa juzgada”.
(ii) Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01-12 7.- El Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01- se hizo partícipe del juicio por intermedio del magistrado que fungió como ponente en la sentencia contra la cual se deprecó la protección constitucional. Dicho servidor, en memorial dirigido al despacho, propuso la declaratoria de improcedencia del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales por no advertir vicio o yerro alguno en el trámite ordinario que se discute. 7.1.- Tras reconocer la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales y efectuar un breve recuento de lo acontecido en el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho suscitado por el señor Jorge González Pérez, puso de relieve que la decisión adoptada en segunda instancia se apoyó en que el solicitante “no tiene derecho a recibir la prima técnica, toda vez que no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en las normas aplicables”, entre otras razones, porque a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, su reconocimiento no es factible para empleados de carrera del nivel profesional.
Ello, con respaldo también en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2016, “en la que se dijo que para tener derecho a la pretendida prima, es necesario que se haya accedido al cargo de carrera en virtud de un concurso de méritos abierto”. 7.2.- En ese orden, subrayó que no es cierto, como lo menciona el demandante, que “la citada sentencia de unificación no se refiera a la necesidad de que el empleado de la DIAN, para tener derecho a la prima en cuestión, haya accedido al cargo de carrera por virtud de un concurso de méritos abierto y no cerrado, ni por inscripción automática”, vislumbrándose que el fallo cuestionado “no es arbitrario ni se encuentra incurso en vías de hecho”, sino que tiene claro soporte normativo y jurisprudencial, aun cuando el referido pronunciamiento haya sido posterior a la fecha de presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que “su invocación se practicó dados los efectos retrospectivos que acompañan a las sentencias de unificación”.
(iii) Remisión del expediente contentivo del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho 8.- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 13001-33-33-007-2014-00430-01, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en su momento por el señor Jorge González Pérez en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-13.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior15. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes16: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza17. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional18 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad19;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales20; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales21. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales22: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En definitiva, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”23. 9.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado24.
D. El análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01- incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber25: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- En la línea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Sala que, en el presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. 12.1.- Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional.
Previa constatación de la suficiencia argumentativa ofrecida en la demanda por haberse identificado con un riguroso nivel de detalle los motivos de la violación que se le atribuye al pronunciamiento judicial objeto de reproche, esta Sala considera que la cuestión que se debate en la presente oportunidad trasciende el ámbito de la mera legalidad y posee indiscutible relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en relación con una presunta actuación arbitraria del Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01- que ha adquirido firmeza y que supone el eventual desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por esta Corporación en materia de acceso al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Por lo demás, su trascendencia también se halla en la necesidad de salvaguardar los principios constitucionales de confianza legítima y de mérito como criterio para la provisión de cargos dentro de la administración pública. 12.2.- Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.
Frente a esta particular exigencia, es claro que dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que el actor tenía a su disposición para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que considera transgredidos, pues habiendo sido favorecido con la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, no interpuso recurso de apelación en su contra.
Ahora bien, tramitado y resuelto de manera desfavorable a sus intereses el medio impugnativo promovido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en sede de segunda instancia, siendo este pronunciamiento el que se reprocha por vía de tutela, interesa aclarar que, aun cuando por expreso mandato del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, procede el Recurso Extraordinario de Revisión, el mismo no es susceptible de ser invocado, ya que los hechos alegados en el recurso de amparo presentado, a primera vista, no se enmarcan en ninguna de las causales de procedibilidad del citado recurso, previstas en el artículo 250 ejusdem. 12.3.- Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez.
En esta oportunidad, la Sala encuentra que el recurso de amparo constitucional fue promovido dentro de un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente originó la vulneración, pues este fue formulado con un promedio menor a 4 meses de diferencia luego de haberse surtido la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01-.
Esto último, en vista de que la acción de tutela se radicó por vía de correo electrónico el 15 de marzo de 2021, y la decisión judicial censurada se dictó el 25 de septiembre de 2020 y se notificó a las partes el 23 de noviembre de esa anualidad. 12.4.- Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales.
Sin duda alguna, este presupuesto no es exigible en el presente asunto, dado que los alegatos contenidos en el escrito demandatorio son de índole sustantivo y, por ende, no están enderezados a poner de manifiesto ningún tipo de irregularidad desde el punto de vista procesal. 12.5.- Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible.
Para el caso concreto, se tiene que el accionante, obrando por conducto de apoderado judicial, identificó en su respectivo escrito de demanda las razones puntuales por las que estimaba vulneradas garantías de orden superior a raíz de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01-, pese a haber sido favorecido, en un principio, con la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y no haber interpuesto, consecuencialmente, recurso de apelación dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, puede afirmarse que logró identificar con claridad los hechos que generaron la violación planteada por vía de tutela y los derechos que resultaron transgredidos, así como la incidencia de los defectos adjetivos en la decisión judicial que reprocha, sin que ello haya sido posible invocarlo en el curso del trámite ordinario. 12.6.- Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela.
Por último, debe puntualizarse que, de los hechos expuestos en la demanda, no se trata de una solicitud de amparo promovida contra una sentencia de tutela. F. Verificación de la existencia de las causales específicas de procedibilidad atribuidas en la acción de tutela contra la providencia judicial acusada en el caso concreto 13.- Al acreditarse, entonces, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala estudiar una a una las causales específicas de procedibilidad que fueron alegadas por el actor, aclarando, en todo caso, que si alguna de ellas se cumple, no será indispensable seguir estudiando las demás causales por elemental sustracción de materia. 13.1.- Conviene empezar por recordar que, en el caso bajo estudio, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01-, al revocar la sentencia dictada el 22 de abril de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda que entabló en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Asegura que tal situación se presentó, merced a que la autoridad judicial censurada incurrió en un defecto fáctico, en cuanto: (i) pasó por alto que acreditaba los requisitos dispuestos en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997 para que le fuese reconocida y pagada la prima técnica; (ii) valoró indebidamente la Resolución 305 de 1991 que convocó el “concurso-curso” para proveer cargos en la Dirección de impuestos Nacionales, pues a pesar de no haber sido controvertida en sede de apelación, fue calificada como un mero trámite interno desprovisto del criterio del mérito;
(iii) y omitió valorar las Resoluciones 536 de 1991 y 537 de 1992, a través de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- realizó “concurso cerrado” para proveer cargos del nivel profesional, uno de los cuales ocupó por haber sido incluido en la lista de elegibles. 13.2.- En este punto, debe traerse a colación que la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por la configuración de un defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. En definitiva, esta es la premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia26.
De ahí que en la jurisprudencia constitucional se haya explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse con motivo de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer evento, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.
Pero también una deficiencia de tipo probatorio sobreviene como consecuencia de (iii) una actuación negativa consistente en omitir o ignorar en su integridad el material probatorio, principalmente aquellos elementos de juicio determinantes para tomar una decisión. En todo caso, en cualquiera de las anotadas circunstancias, para que la acción de tutela pueda proceder por un error fáctico, la deficiencia en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad “que sea ostensible flagrante y manifiesto”, y que “el mismo tenga una incidencia directa en la decisión”, pues el juez de tutela “no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”27. 13.3.- Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas aportadas al proceso y el contenido en sí mismo considerado de la providencia dictada en segunda instancia, encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01- efectivamente incurrió en el defecto específico que acaba de caracterizarse.
Ciertamente, de la lectura de la sentencia objeto de censura puede extraerse que allí se concluyó que el señor González Pérez no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser beneficiario de dicha prestación, pues a pesar de encontrarse vinculado en un cargo de carrera administrativa, no accedió al mismo en virtud de un concurso de méritos abierto, sino que fue incorporado de manera automática.
A tal inferencia se arribó luego de que en el respectivo acápite de “argumentación fáctica-probatoria” se tuvieran por acreditados los siguientes documentos relevantes para resolver el problema jurídico28: (i) Oficio 10000020201149 del 12 de agosto de 2014 en el que la DIAN negó el reconocimiento y pago de la prima técnica; (ii) Certificación de salarios percibidos desde 1991 hasta el año 2014 expedida por la Subdirección de Gestión Personal de la DIAN;
(iii) Historia laboral del solicitante certificada por la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN; (iv) Resolución 2227 del 27 de marzo de 2000 expedida por la DIAN en la que se estableció el procedimiento y la ponderación de factores para otorgar la prima técnica; (v) Resolución 305 del 7 de febrero de 1991 expedida por la DIAN en la que se convocó a “concurso-curso” para la provisión de cargos en la Dirección General de Impuestos Nacionales;
(vi) Resolución 03358 del 22 de agosto de 1991 expedida por la DIAN en la que se incorporaron y designaron los funcionarios de la tributación en la planta de personal de la entidad; (vii) Resolución 01131 del 1º de abril de 1991 expedida por la DIAN en la que se nombró como supernumerarios a los aspirantes del “concurso-curso” convocado en la Resolución 305 del 7 de febrero de 1991 para adelantar la parte teórica y práctica; y, (viii) Resolución 03125 del 30 de julio de 1991 expedida por la DIAN en la que se prorrogó el contrato de los supernumerarios para adelantar el mencionado “concurso-curso”.
Se adujo, asimismo, que dentro del plenario “se observaban las Resoluciones 536 de 1991 y 537 de 1992, por medio de las cuales la DIAN había convocado a un concurso cerrado para proveer cargos vacantes de profesional tributario -Nivel 40 Grado 24- para las áreas de Fiscalización, Liquidación, Cobranzas, Contabilidad, Devoluciones, Jurídica, Sistemas y áreas administrativas de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales, razón por la cual, mediante Resolución 718 del 8 de mayo de 1992, se nombró como Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24 al señor JORGE GONZÁLEZ PÉREZ en el área de Fiscalización, posesionándose el 15 de mayo de 1992”.
De igual forma, se puso en evidencia que, de conformidad con la historia laboral certificada por la Subdirección de Gestión Personal de la entidad demandada, “el actor desempeñó el cargo de Liquidador Tributario desde el 30 de mayo de 1993 hasta el 5 de febrero de 1995, luego como Inspector del 6 de febrero de 1995 hasta el 30 de julio de 1997.
Además, como Auditor Tributario-Control-Gestión-Fondo desde el 2 de agosto de (sic) 199 hasta el 25 de noviembre de 2001. Se desempeñó también como Liquidador Tributario del 26 de noviembre de 2001 hasta el 17 de octubre de 2006, como Liquidador Tributario-Control-Gestión-Fondo desde el 25 de febrero de 2009 hasta el 12 de julio de 2012. A su turno, también desempeñó el cargo de Auditor Especializado Sectores Económicos (sic) desde el 3 de julio de 2012 hasta el 13 de enero de 2013, y finalmente como Gestor II Código 303 Grado 03”.
Así las cosas, para el Tribunal resultó acreditado “que el actor, si bien desempeñó un cargo de carrera; al mismo no accedió a través de un concurso abierto, para así tener derecho a la pretendida prima técnica”, máxime, cuando este fue objeto de incorporación automática y es claro que existe una evidente diferencia entre “incorporación automática y carrera administrativa” advertida en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2016, en la que se expuso que “los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida (sic) que no desempeñaron el cargo en propiedad, comoquiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos”.
Sobre esa base, la autoridad judicial dejó por sentado que el interesado no reunía los requisitos contemplados en el Decreto 2164 de 1991 y, por ende, “no podía tenerse como beneficiado por el régimen de transición señalado en el Decreto 1724 de 1997, sobre el cual los empleados de cargos del nivel profesional podrían continuar recibiendo la prima técnica hasta el momento de su retiro”.
En tal virtud, procedió a revocar la sentencia de primera instancia pronunciada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se habían concedido las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negaron todas ellas. Pues bien, esta Sala considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01- pretermitió el escrutinio de las Resoluciones 536 de 1991 y 537 de 1992, toda vez que se limitó a enunciarlas, sin reconocer o analizar si el concurso cerrado no equivalía a una inscripción en carrera frente al derecho pretendido, en tanto la evidencia fáctica acreditaba que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- adelantó un “concurso cerrado” para proveer cargos del nivel profesional, concurso que le permitió al tutelante ascender en el escalafón de la entidad, como “Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24”.
De esta manera se dejó de analizar o exponer por qué la sub-regla jurisprudencial en que soportó su decisión, atinente a que “los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos”, no resultaba aplicable al caso concreto, en tanto el actor ingresó a la DIAN precisamente por vía de un procedimiento que establecía el mérito como uno de los criterios determinantes para el acceso.
Esto último, además, en el marco del pronunciamiento sentado por el juez a-quo dentro del proceso contencioso, según el cual los nombramientos realizados con carácter ordinario en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- estaban precedidos del respectivo concurso y destinados a proveer cargos de manera definitiva en la planta de personal pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa, sin que su eventual carácter cerrado comportara invalidación alguna del nombramiento29.
El contexto omitido resultaba relevante para definir si el actor ostentaba o no un cargo en propiedad y si, por tanto, esa condición variaba de alguna manera el hecho de que su incorporación al cargo del nivel profesional, que era el que le permitía acceder al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, se diera en virtud de un concurso de méritos cerrado, cuya realización se encuentra debidamente acreditada en el proceso. 14.- Verificada entonces la citada omisión, que se proyecta sobre los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor, al incurrir, como ya tuvo la oportunidad de indicarse, en un defecto fáctico por no haberse valorado de forma integral la documentación obrante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o, en caso tal, de no considerarse procedente o conducente, descartarla expresamente para adoptar la decisión de fondo que corresponda, no es necesario continuar con el análisis de las demás causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales invocadas en la demanda. 15.- En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge González Pérez, de suerte que se dejará sin efectos la sentencia del 25 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 01- para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva proferir una nueva decisión en la que valore la totalidad de las pruebas documentales allegadas al proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 13001-33-33-007-2014-00430-01, en particular, aquellas atinentes al desempeño en un cargo en propiedad y si esa condición variaba de alguna manera el hecho de que su incorporación al cargo del nivel profesional, que era el que le permitía acceder a la prestación reclamada, se diera en virtud de un concurso de méritos cerrado. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por el señor Jorge González Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 25 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión No. 1- para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, PROFIERA una nueva decisión en la que valore la totalidad de las pruebas documentales allegadas al proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 13001-33-33-007-2014-00430-01, en particular, aquellas señaladas en el aparte considerativo de este pronunciamiento.
TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE30 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ