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11001-03-15-000-2021-01284-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-21

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Julio César Ruiz Muñoz·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / FALTA DE TRÁMITE A LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – El memorial no se direccionó a los correos dispuestos para tal efecto [S]e observa que el memorial del 19 de noviembre de 2020 se envió a una dirección de correo electrónica errónea, dado que en el dominio de esta el apoderado del señor [R.M.] incluyó la palabra “de” para separar “consejoestado”, cuando la dirección correcta, para ese momento, no lo hacía. (…) otras palabras, dicho memorial se remitió a la dirección de correo electrónico (…), cuando la empleada por el Consejo de Estado para recibir las respuestas y solicitudes de las partes era (…), tal y como se le informó al ahora tutelante en el oficio de notificación del 29 de septiembre de 2020.

(…) Conviene mencionar que, si bien es cierto que las direcciones de correo electrónico de la Corporación han sido modificadas, también lo es que el cambio se materializó en el 2021 y, en ese sentido, la Sala no encuentra justificación para el error en el que incurrió el actor, dado que sus peticiones fueron remitidas en octubre y noviembre de 2020.

(…) En ese contexto, la Sala advierte que no puede predicarse una vulneración de los derechos fundamentales del señor [J.C.R.M.]al no tramitarse la solicitud de adición de la sentencia de 13 de febrero de 2020 –que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión–, cuando esta petición no fue conocida por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y mucho menos por el despacho sustanciador del proceso.

(…) Más aún cuando, la falta de conocimiento y trámite de la dicha solicitud no se debió a circunstancias atribuibles a la corporación, sino al propio tutelante al enviarla a direcciones de correo electrónico diferentes a la habilitada para recibir respuestas y solicitudes de las partes y que, se reitera, le fue debidamente informada. (…) Por lo dicho, la Subsección negará el amparo solicitado por el señor [J.C.R.M.], sin perjuicio, claro está, de presentar la solicitud que estime procedente a través de los canales o medios dispuestos para tal efecto y que ya son de su conocimiento.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01284-00(AC) Actor: JULIO CÉSAR RUIZ MUÑOZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Julio César Ruiz Muñoz, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Julio César Ruiz Muñoz, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios a la buena fe, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica.

Se elevaron las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): 2.1. Se amparen los derechos vulnerados a mi representado y en consecuencia se ordene la admisión de la solicitud de aclaración (sic) de la sentencia presentada oportunamente el 1 de octubre de 2020. 2.2. Que, en consecuencia, se ordene a la Sección Segunda subsección “A” resolver la solicitud de aclaración de la sentencia. 2.

Hechos relevantes El señor Julio César Ruiz Muñoz interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la DIAN. Mediante providencia de 13 de febrero de 2020 (notificada el 29 de septiembre de 2020), la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. El 1º de octubre de 2020, se solicitó la adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, pero el 3 de noviembre de 2020, el accionante encontró que se registró en la página de la Rama Judicial el archivo del proceso.

El 19 de noviembre de 2020, el señor Ruiz Muñoz reiteró la solicitud de adición presentada el 1º de octubre de 2020; sin embargo, “la solicitud no figura registrada en la página de la Rama judicial y por ende no está en el despacho aludido para fines de su resolución”. Manifestó el tutelante (trascripción literal con posibles errores incluidos): En el presente caso se sustenta la acción constitucional en la necesidad de amparar los derechos fundamentales ya indicados y además, requiriendo la prevalencia del derecho sustancial y en todo caso que el proceso no aplaste al derecho, de manera que se haga realidad la plena garantía de los derechos y no su negación sustentado sobre el excesivo rigorismo formal; no se desconoce la importancia de las formas, sólo que no pueden prevalecer formalismos sobre el derecho sustancial en un estado social de derecho (negrilla del original). 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto de 6 de abril de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como tercero interesado en el proceso. 3.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por conducto del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, informó que “no existe ningún registro sobre la petición a la que se refiere el accionante” y, adicionalmente, se constató que para el 1º de octubre de 2020 –fecha en que se habría presentado la solicitud de adición de sentencia–, el expediente se encontraba en la Secretaría de la Sección Segunda surtiéndose las respectivas notificaciones y que, para el 19 de noviembre de 2020 –fecha en que se habría radicado la reiteración de la solicitud de adición–, el expediente ya se había remitido al tribunal de origen.

Por lo anterior, señaló que “no es posible deprecar la transgresión alegada por el señor JULIO CÉSAR RUÍZ respecto del suscrito consejero, pues no se tuvo, ni se tiene conocimiento, de la supuesta solicitud de adición que interpuso”. 3.3. Por medio de proveído del 23 de abril de 2021, el despacho de la magistrada ponente vinculó a la actuación a la señora Myriam Cecilia Viracachá Sandoval, en su condición de Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien respondió lo siguiente: De conformidad con el escrito de tutela presentado por el actor, revisado el correo electrónico de esta Sección, no figura recibo de los escritos de solicitud de adición del fallo presentados los días primero (1º) de octubre de 2020 y 19 de noviembre de 2020.

Ahora bien, se observa que los escritos enunciados por el actor, fueron enviados a los siguientes correos electrónicos: cese02@notificacionesrj.gov.co y ces2secr@consejodeestado.ramajudicial.gov.co, de los cuales, el primero de ellos es exclusivo para las notificaciones personales y en la correspondiente notificación se advierte el correo para recepción de memoriales; el segundo de ellos, no es la cuenta correcta del correo de esta sección porque se agregó la palabra ‘de’ y el correo de esta sección para esa época era el siguiente: ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co 3.4.

La DIAN se opuso al amparo solicitado por el señor Ruiz Muñoz, tras considerar que no se le han vulnerado los derechos fundamentales. Indicó que, según se evidencia de los documentos allegados con la demanda de tutela, la solicitud de adición de sentencia presentada por el tutelante no se allegó a los correos destinados para tal fin por la corporación accionada y, en ese sentido, lo que evidencia que se desconoció la obligación de informarse de los enlaces electrónicos dispuestos para un trámite y la de “remitir los documentos que considere y pretenda hacer valer a dichos correos, lo anterior, en virtud del principio ‘NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS’.

Nadie puede alegar a su favor la propia culpa…”. De otra parte, adujo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que el memorial que pretende sea tramitado se radicó el 1º de octubre de 2020 y la demanda de tutela se presentó solo hasta el 30 de marzo de 2021. 3.5. Por escrito de 10 de mayo de 2021, el tutelante precisó: Debo enfatizar que dada la necesidad de implementar al máximo el uso de las tecnologías para el acceso a la justicia en tiempos de pandemia, esto es, obvio, normalizar en medio de la anormalidad, se han modificado las direcciones electrónicas y esto ha incidido en su efectividad.

En efecto, en consulta actual en la página de la internet de la rama judicial y en concreto de esa honorable Corporación, se arroja que la dirección electrónica contiene la palabra de, en la extensión: @consejodeestado.gov.co veamos: (…) Nótese como para tales fines se ha utilizado la extensión: @notificacionesrj.gov.co para el caso de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

En otra consulta se evidencia el cambio de las direcciones electrónicas indicándose en http://www.consejodeestado.gov.co/consejo-de-estado-2-2- 3-2/contactenos/ que se ha usado la extensión: @consejoestado.ramajudicial.gov.co Tal asunto, solicito, con todo respeto, sea considerado para fines de la comprensión del uso de las diferentes cuentas y extensiones de las mismas, que pudieron originar diferencias, pero en todo caso la autoridad jurisdiccional ha tenido el conocimiento de las intervenciones como medio de acceso a la justicia. II.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

Para efectos de establecer si se configuró la vulneración alegada, la Sala considera pertinente hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso fundamento de la demanda de tutela, así: ● El señor Julio César Ruíz Muñoz presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la DIAN. ● Mediante sentencia de 13 de febrero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró infundado el referido recurso. ● El 29 de septiembre de 2020, se envió oficio a los intervinientes en los siguientes términos[1] (trascripción literal): Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 13/02/2020 el H. Magistrado(a) Dr(a) GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ de Consejo de Estado - Sección Segunda, dispuso FALLO en el asunto de la referencia. ATENTAMENTE Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 203 DEL C.P.A.C.A., LE NOTIFICO EL FALLO EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, PARA LO CUAL ENVIO SU TEXTO EN ARCHIVO ADJUNTO.

Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co (se destaca). ● El 1º de octubre de 2020, el apoderado del señor Ruiz Muñoz remitió al correo electrónico cese02@notificacionesrj.gov.co solicitud de adición de la sentencia del 13 de febrero de 2020 –según se desprende de los documentos allegados con la demanda de tutela–. ● El 3 de noviembre de 2020 se ordenó el archivo del proceso y se envió el expediente al despacho de origen. ● Posteriormente, el 19 de noviembre de 2020, se envió a los correos electrónicos cese02@notificacionesrj.gov.co y ces2secr@consejodeestado.ramajudicial.gov.co petición en los siguientes términos –según se desprende de los documentos allegados con la demanda de tutela–: … solicito que se tenga en cuenta la petición realizada al correo electrónico: cese02@notificacionesrj.gov.co, enviada el pasado 1 de octubre de 2020, donde se presentó solicitud de adición de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2020, notificada electrónicamente el 29 de septiembre de 2020, la actuación conforme el artículo 287 del Código General del Proceso (C.G.P.); observo con sorpresa que se ordenó archivar el proceso CON OFICIO No 5395 y así quedó registrado el pasado 03 de noviembre de 2020.

El señor Julio César Ruiz Muñoz reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios a la buena fe, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, que habrían sido vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al no tramitar la solicitud de adición de sentencia presentada el 1º de octubre de 2020, reiterada el 19 de noviembre del mismo año. Pues bien, del recuento de las actuaciones adelantadas en el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Ruiz Muñoz, la Subsección evidencia que la Corporación no le ha vulnerado sus derechos fundamentales, bajo el entendido de que cumplió con la obligación que el imponía el artículo 2º[2] del Decreto 806 del 4 de junio de 2020[3] en el sentido de dar a conocer “los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán”.

Tan es así que, en el oficio mediante el cual se notificó la decisión del 13 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó a los sujetos procesales –incluido el abogado del ahora tutelante– que “las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co”.

Cuestión diferente es que el apoderado del señor Ruiz Muñoz remitiera la solicitud de adición de la sentencia mediante la que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión a unas direcciones de correo electrónico diferentes a la que le fue informada para presentar las peticiones que considerara procedentes. Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que la petición del 1º de octubre de 2020 se envió al correo electrónico cese02@notificacionesrj.gov.co –según se desprende de los documentos allegados con la demanda de tutela–, pese a que ese correo no está habilitado para recibir solicitudes de los intervinientes de determinado proceso, sino que, como lo indicó la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la contestación de la demanda de tutela, se utiliza para notificaciones personales.

Así mismo, se observa que el memorial del 19 de noviembre de 2020 se envió a una dirección de correo electrónica errónea, dado que en el dominio de esta el apoderado del señor Ruiz Muñoz incluyó la palabra “de” para separar “consejoestado”, cuando la dirección correcta, para ese momento, no lo hacía. En otras palabras, dicho memorial se remitió a la dirección de correo electrónico ces2secr@consejodeestado.ramajudicial.gov.co, cuando la empleada por el Consejo de Estado para recibir las respuestas y solicitudes de las partes era ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, tal y como se le informó al ahora tutelante en el oficio de notificación del 29 de septiembre de 2020.

Conviene mencionar que, si bien es cierto que las direcciones de correo electrónico de la Corporación han sido modificadas, también lo es que el cambio se materializó en el 2021 y, en ese sentido, la Sala no encuentra justificación para el error en el que incurrió el actor, dado que sus peticiones fueron remitidas en octubre y noviembre de 2020.

En ese contexto, la Sala advierte que no puede predicarse una vulneración de los derechos fundamentales del señor Julio César Ruiz Muñoz al no tramitarse la solicitud de adición de la sentencia de 13 de febrero de 2020 –que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión–, cuando esta petición no fue conocida por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y mucho menos por el despacho sustanciador del proceso.

Más aún cuando, la falta de conocimiento y trámite de la dicha solicitud no se debió a circunstancias atribuibles a la corporación, sino al propio tutelante al enviarla a direcciones de correo electrónico diferentes a la habilitada para recibir respuestas y solicitudes de las partes y que, se reitera, le fue debidamente informada. Por lo dicho, la Subsección negará el amparo solicitado por el señor Julio César Ruiz Muñoz, sin perjuicio, claro está, de presentar la solicitud que estime procedente a través de los canales o medios dispuestos para tal efecto y que ya son de su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Julio César Ruiz Muñoz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Consultado en la página web: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=201 401030. [2] Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestara[pic] especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnismos tecnológicos que emplearán. En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.

Parágrafo 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.

Parágrafo 2. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales (se destaca). [3] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica”.