ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Se atendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es obligatoria la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad Descendiendo al caso concreto, se observa que, a través de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, el Tribunal revocó la providencia de 22 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no eran responsables administrativamente por la privación de la libertad del señor [L.P.G.T.], por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la demandada no fue caprichosa ni deliberada.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión del proveído de 18 de diciembre de 2020, se advierte que la accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, incluyendo los allegados del proceso penal que culminó con la absolución del señor [L.P.G.T.].
En efecto, de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que con base en la valoración de medios probatorios como los audios y actas de audiencia de 13 y 14 de septiembre de 2011, la entrevista realizada a la señora [F.Y.G.] el 15 de agosto de 2011, el reconocimiento fotográfico anexado en el proceso penal y lo considerado en las sentencias de 22 de abril de 2015 y de 19 de junio de 2018, se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
En ese sentido, se observa que el Tribunal teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable, habida cuenta que en el momento de su imposición existían elementos probatorios que permitían inferir la participación del señor [L.P.G.T.]. en los hechos delictivos denunciados y que permitían sostener que era coautor del delito imputado.
(…) Igualmente, se advierte que el Tribunal no desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera sobre el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado cuando se estudian casos que versan sobre la privación injusta de la libertad, pues de la revisión de la providencia objeto de la solicitud se desprende que el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial verificó si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad del señor [L.P.G.T.]. fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, con miras a establecer si en el caso concreto existía un daño antijurídico por el cual debería responder patrimonialmente el Estado, conforme con los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sección Tercera, según los cuales dependiendo del caso debe estudiarse la razonabilidad y proporcionalidad de la medida por medio de la cual se priva de la libertad a la persona con miras a determinar la existencia de un daño antijurídico.
Asimismo, se advierte que el Tribunal tampoco desconoció lo establecido en la providencia de 15 de noviembre de 2019, pues de la lectura de la sentencia objeto de la solicitud se desprende que esta fue tenida en cuenta para analizar el régimen de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, sin embargo, en dicha sentencia también se aclaró que la tesis vigente de la Sección Tercera sobre el tema sostenía que para determinar el carácter injusto de la privación de la libertad debía analizarse la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.
(…) Por lo anterior, se concluye que contrario a lo afirmado por la parte actora la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que, como ya se dijo, la providencia de 18 de diciembre de 2020, se fundamentó en la posición actual de la Sección Tercera y de la Corte Constitucional sobre el análisis que debe efectuarse de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento con el fin de establecer si el Estado ocasionó un daño antijurídico con la detención del señor [L.P.G.T.].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01047-00 (AC) Actor: LUIS PONCHARELO GAITÁN TOBAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO POR CUANTO EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO AL VALORAR LA PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA NI DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE JUDICIAL SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO EN LOS CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina [1]. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LUIS PONCHARELO GAITÁN TOBAR, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor SLGH y los señores MIRNA ALEJANDRA MANUEL MAESTRA, ALCIRA y RICHARD TOBAR DUKE y ALBERTO SALAZAR ESTRADA[2], en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estiman vulnerado por el Tribunal al haber proferido la sentencia de 18 de diciembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 88001-33- 33-001-2019-00012-01.
I.2.- Hechos Afirmaron que el señor LUIS PONCHARELO GAITÁN TOBAR fue privado de su libertad desde el 13 de septiembre de 2011, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, previsto en el artículo 340[3] de la Ley 599 de 24 de julio de 2000[4]. Señalaron que el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Tunja, mediante sentencia de 22 de abril de 2015, declaró no culpable al señor LUIS PONCHARELO GAITÁN TOBAR, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de su inocencia. Indicaron que inconforme con lo anterior, la Fiscalía Treinta y Dos de la Unidad Especializada contra el Crimen, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, mediante sentencia de 3 de julio de 2018, confirmó la decisión recurrida.
Expusieron que debido a lo anterior presentaron demanda junto con los señores HERMAN GAITÁN BANDERA, HERMAN HUMBERTO GAITÁN TOBAR y DORIS DUKE, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que padeció el señor LUIS PONCHARELO GAITÁN TOBAR, proceso que fue identificado con el número único de radicación 88001-33-33-001-2019-00012 y le correspondió en primera instancia al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés Providencia y Santa Catalina[5] que, mediante sentencia de 22 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Señalaron que inconformes con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal que, mediante providencia de 18 de diciembre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.
Indicaron que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por cuanto, a su juicio, valoró incorrectamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, pues de su valoración se desprende que la medida de aseguramiento impuesta al señor LUIS PONCHARELO GAITÁN TOBAR fue arbitraria e ilegal. Manifestaron que el Tribunal desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado establecido en la providencia de 15 de noviembre de 2019[6], en el marco de una acción de tutela que dejó sin efecto la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[7].
Finalmente, señalaron que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso pues denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en una medida de aseguramiento, a su juicio, ilegal. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, piden que se deje sin efecto la providencia de 18 de diciembre de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 88001-33-33-001-2019-00012- 01, en los siguientes términos: “[…] Solicitar se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el día 18 de diciembre del 2020 en razón a los hechos y fundamentos presentados en el presente escrito y por tanto confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA del 22 de octubre del 2019 […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal sostuvo que la solicitud de tutela es improcedente habida cuenta que su finalidad es controvertir en una tercera instancia la decisión adoptada en sentencia de 18 de diciembre de 2020, bajo unos supuestos de hecho y de derecho que ya fueron analizados dentro del proceso de reparación directa. Indicó que la solicitud también es improcedente por cuanto contra la providencia mencionada procede el recurso extraordinario de revisión, sin mencionar cuales eran las causales que estimaba debían ser invocadas por la parte actora.
Manifestó que no desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 15 de noviembre de 2019, pues al resolver el caso concreto tuvo en cuenta la posición de la Corporación según la cual “[…] esta causal de exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal puede considerarse como la causa de la detención […]”.
Manifestó que no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues conforme con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de octubre de 2019, analizó las pruebas allegadas al proceso y llegó a la conclusión de que: “[…] se encuentra probada que la medida aseguramiento impuesta al señor Luis Poncharelo Gaitán Tovar se ajusta al principio de legalidad, como quiera, que al examinarse el referido acto se encuentran reunidas las exigencias de necesidad, proporcionalidad, que además es adecuada y razonable, de conformidad con las pruebas e información legalmente obtenida […]”.
Puso de presente que del análisis de los elementos probatorios allegados al proceso se desprendía que la medida restrictiva de la libertad no era desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales, su imposición fue clara y suficientemente motivada, teniendo en cuenta la gravedad del delito imputado en su momento y la afectación ocasionada a los bienes jurídicos que se pretendían proteger.
Indicó que la parte actora no demostró que hubiera vulnerado directamente la Constitución Política y que la decisión objeto de la solicitud hubiera vulnerado derecho fundamental alguno. I.4.2.- La Fiscalía General de la Nación manifestó que la solicitud de tutela era improcedente, por cuanto, a su juicio, la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal.
Señaló que la parte actora no demostró que el Tribunal hubiera interpretado irregularmente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996[8], ni la Constitución Política, toda vez que dentro de la providencia objeto de la solicitud se verificó que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional. Expuso que la decisión del Tribunal no fue irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues se fundó en la norma aplicable al caso concreto y en los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa.
Manifestó que el Tribunal tampoco incurrió en defecto fáctico, pues contó con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión en segunda instancia, los cuales fueron valorados de manera adecuada. Indicó que el Tribunal no vulneró derecho fundamental alguno, pues fundamentó su decisión en la sentencia SU 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, que examinó el régimen de responsabilidad aplicable en los procesos de reparación directa que versan sobre presuntas privaciones injustas de la libertad.
Afirmó que el Tribunal no desconoció la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera, por cuanto ésta no era aplicable al caso concreto, en tanto que fue proferida en un proceso de tutela con efectos inter partes y no se trata de una sentencia de unificación jurisprudencial sobre el tema. Señaló que la solicitud no cumplía con el requisito de subsidiariedad, sin embargo, no indicó cual era el otro medio de defensa que la parte actora tenía a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales.
I.4.3.- Los señores HERMAN GAITÁN BANDERA, HERMAN HUMBERTO GAITÁN TOBAR y DORIS DUKE, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[9], la solicitud identifica los hechos y el derecho que se estima lesionado; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 88001-33-33-001-2019-00012-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de los actores, el Tribunal incurrió en defecto fáctico al valorar incorrectamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, de las cuales se desprendía que la medida de aseguramiento impuesta al señor LUIS PONCHARELO GAITÁN TOBAR fue arbitraria e ilegal.
Igualmente, estiman que el Tribunal accionado desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado establecido en la providencia de 15 de noviembre de 2019[10], en el marco de una acción de tutela que dejó sin efecto la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[11]. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que para establecer si el Tribunal incurrió en los defectos invocados por los actores, resulta necesario referirse a lo considerado por la Corte Constitucional y la Sección Tercera sobre el régimen de imputación en los casos de privación injusta de la libertad.
La Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 68[12] de la Ley 270 y al régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, en los siguientes términos: “[…] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. […] 106.
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Conclusiones 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.
Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.
Igualmente, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 29 de noviembre de 2018[13], al estudiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, para determinar si existía un daño antijurídico, estudió si la medida de detención preventiva era razonable y proporcional. Al respecto, sostuvo: “[…] Para la Sala es claro que la detención preventiva que afrontó el señor Rafael Montes Miranda, entre el 14 de enero y el 8 de octubre de 2003, no es injusta, por cuanto la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable.
De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo. De lo anterior, se evidencia que, en el presente caso, la captura del señor Rafael Montes Miranda se dio en cumplimiento de una orden debidamente proferida y con base en el cumplimiento de los requisitos estipulados en la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento.
Para la Sala es claro que, en el sub judice, la medida de detención preventiva fue razonable y proporcional, en atención a la especial confiablidad del relato de la menor XXX XXX XXX y porque obedecía a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y proteger a la menor, circunstancias por las que se debe descartar una falla en el servicio.
Para la Sala, la presunción de inocencia que se mantuvo incólume en la providencia de preclusión no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al señor Rafael Montes Miranda se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.
Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado […]”.
Así mismo, en sentencia de 28 de marzo de 2019[14], la Sección Tercera indicó: “[…] De esta manera, observa la Sala que aun cuando a favor del señor Luis Rafael Redondo Uriana se profirió resolución de preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, porque la Fiscalía consideró que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran mantener la medida de aseguramiento impuesta, la Subsección concluye que valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juicio de las mismas se hizo en el trámite de la investigación penal y proferir la medida de aseguramiento resultaba plenamente razonable; ajustado a las disposiciones legales y, por tanto, era proporcional.
Con todo lo mencionado anteriormente, se deduce que el ente investigador tenía indicios y soporte probatorio suficiente para inferir que la denunciante había sido víctima del acceso carnal, obligada mediante intimidación, por lo que la Fiscalía General de la Nación se encontraba en el deber de investigar al sindicado y, además, privarlo de la libertad mediante una medida de aseguramiento en centro carcelario debido a la gravedad del delito por el cual fue procesado […]” (Resaltado fuera de texto).
De la jurisprudencia anteriormente resaltada de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, se desprende que, en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso concreto, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Descendiendo al caso concreto, se observa que, a través de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, el Tribunal revocó la providencia de 22 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no eran responsables administrativamente por la privación de la libertad del señor LUIS PONCHARELO GAITÁN TOBAR, por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la demandada no fue caprichosa ni deliberada.
En efecto, en la sentencia cuestionada, luego de relacionarse los elementos probatorios allegados al proceso, se precisó lo siguiente: “[…] Así mismo, considera la Sala que el material probatorio relacionado por el órgano de pretensión punitiva y valorado por el Juez de Instrucción penal en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, lejos de actuar de manera caprichosa o arbitraria, conducía a inferir de manera razonable la autoría del señor Luis Poncharelo Gaitán, en relación con el punible de concierto para delinquir agravado según el inciso 2° del artículo 340del Código Penal.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos objetivos de que trata la ley, también se estima ajustado a derecho la privación preventivamente de la libertad como medida de aseguramiento. En cuanto a los requisitos subjetivos, se encuentra probado que el demandante fue capturado y sindicado de pertenecer a los “Rastrojos”, organización criminal cuyas conductas son violatorias de los derechos humanos y garantía constitucionales mínimas a través de la desaparición forzosa, extorsión, homicidio y demás conductas punibles atribuidas.
Hechos que al ser analizados a la luz del artículo 308 del adjetivo penal, dan cuenta de la procedibilidad de la medida y conminan al juez a garantizar que, de llegarse a emitir una posible sentencia condenatoria, esta no será nugatoria, al margen de si, al transcurrir de las etapas procesales dicho indicio era desvirtuado por la naturaleza de la controversia probatoria.
De modo que la restricción de su libertad procedía, además, porque resultaba necesario para garantizar su eventual comparecencia al proceso, prevenir la posible comisión de otros actos ilícitos y evitarse un entorpecimiento en la actividad probatoria. De los audios y actas de audiencia, integrados al expediente, llevadas a cabo entre los días 13 y 14 de septiembre de 2011, se tiene que, durante la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida aseguramiento, la Fiscal 11 Especializada señaló a Luis Poncharelo Gaitán Tobar alias “cocu”, de pertenecer a la organización criminal denominada “los rastrojos”.
En el desarrollo de la diligencia ante el Juez de Control de Garantías, la Fiscalía lo señaló de pertenecer a la organización criminal denominada “los rastrojos” en la cual supuestamente se desempeñaba como la persona que recibía a los sicarios que llegaban del interior del país y marcaba a las personas que serían objeto de homicidio -información que se obtuvo de la entrevista realizada a Fayladis Gaviria Ramos el 15 de agosto de 2011, quien afirmó que hospedaba a integrantes de la organización y Loyder Lennin Cantillo, quien indicó que reconoció a las personas que fueron capturadas porque frecuentaban el apartamento del aquí demandante y fue invitado a recibir dineros de parte del procesado. […] Al efecto, se afirmó que hicieron parte del recaudo probatorio de la Fiscalía también el reconocimiento fotográfico realizado por Fayladis Gaviria Ramos, Mario Javier Diaz Molina, Darin José Aguilar Valdemar y sendos informes de campo que lo vinculaban con presunto miembro de la organización criminal, sindicándolo por el delito de concierto para delinquir como coautor conforme al inciso 2° del artículo 340 del CP, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006; pruebas que en conjunto constituían, la necesidad de continuar con el iter procesal garantizando la seguridad de los imputados, del proceso y de la comunidad.
Así mismo, la Sala encontró probado que de dichas piezas procesales no solo da cuenta el sumario, sino también la sentencia de 22 de abril de 2015, proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, Boyacá, por medio de la cual, se absolvió de los cargos imputados al señor Luis Poncharelo Gaitán Tovar, ordenando de manera inmediata su libertad, sino también, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia No. 066 de 19 de junio de 2018, que confirmó la decisión, al afirmar que si bien fueron suficientes para conducir el proceso hasta la acusación, no lo son para inducir al juez en el grado de certeza que se requiere para condenar, otorgando la libertad en virtud del principio de duda razonable.
Por lo anterior, si bien en el caso del señor Gaitán Tovar, el Juez de Conocimiento profirió sentencia absolutoria, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, debido a que las pruebas controvertidas no eran conclusivas de su responsabilidad, lo cierto es que en el momento en que se decidió sobre la petición elevada por parte del ente investigador, existían elementos de convicción que permitían inferir la participación del aquí demandante en los hechos delictivos denunciados, de manera que, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado, al punto que implicara el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de su libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna.
En ese sentido, considera la Sala que del abundante material probatorio que compone el subjudice, y que fue dejado de valorar por el A quo, al momento de adoptar la decisión de fondo en primera instancia, se encuentran concurrentes los presupuestos objetivos y subjetivos para la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Frente a la legalidad, la imposición de la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Gaitán Tovar, resultó legal, dado que el ente investigador contaba con prueba suficiente que comprometía penalmente al sindicado por el delito que se le imputó, puesto que la documentación allegada daba cuenta de la relación que el mismo podía llegar a tener con la organización criminal los “Rastrojos” y las declaraciones que lo vinculaban a la actividad ilícita debían ser controvertidas libre de la posibilidad de que el imputado obstruyera el libre ejercicio de la administración de justicia, sin que ellos implicara un juicio a priori de su responsabilidad penal.
En cuanto a la proporcionalidad entre la medida impuesta y la gravedad de la conducta imputada, el artículo 430 del Código Penal nos dice que para su configuración basta: (i) un acuerdo de voluntades entre varias personas; (ii) una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie;
(iii) la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada y; (iv) que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública. En ese sentido, nos encontramos ante un tipo penal de mera conducta, no de lesión, es decir, que basta con la amenaza al bien jurídico tutelado, esto es, la seguridad pública, para que se configure la conducta.
Luego entonces, estando imputado el señor Luis Poncharelo del punible de concierto para delinquir aumentado con circunstancia de agravación, resultaba más que proporcional, necesaria la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural, que garantizara que el entonces imputado no continuaría realizado la conducta señalada ni generando un riesgo para la comunidad.
Es importante enfatizar en que estos elementos materiales probatorios no estaban dirigidos a demostrar la responsabilidad del procesado, solo debían conducir al juez a decidir sobre la medida cautelar más adecuada para llegar o bien a un sentencia condenatoria o absolutoria conforme los requisitos del artículo 308 y 313 del CPP, y que es sobre la idoneidad de ese juicio de valor que debe recaer el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso concreto.
Pues el que los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada sean suficientes para resolver la situación jurídica del procesado en etapa introductoria, no implica per se, su suficiencia para concluir en acusación y más aún, soportar la carga probatoria de un juicio, por lo tanto, no puede confrontarse el dilema del juez constitucional en ese momento con el estudio de legalidad del Juez de conocimiento en la etapa de juicio.
No en vano, la dirección de la etapa de instrucción procesal está en cabeza del juez constitucional y no del juez penal, por cuanto el ejercicio de control de legalidad, imputación e imposición de medida de aseguramiento, no persigue responsabilidad penal del sindicado, sino el respeto mínimo de los derechos y garantías fundamentales, y en ese sentido la medida restrictiva del derecho a la libertad, de conformidad con el artículo 296 del adjetivo penal, se encuentra amparado en la salvaguarda de bienes jurídicos tales como la administración de justicia, la salud pública y la vida, tornándose desproporcionada única y exclusivamente, si la motivación de la medida excede las competencias del operador judicial o se opone a lo dispuesto en la Constitución y la Ley.
En conclusión, las anteriores consideraciones y análisis permiten establecer que la medida restrictiva de la libertad no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales. En efecto, se ha podido constatar que la medida fue legal, sin irregularidades en el proceso penal y ciertamente se sujetó a los requisitos formales establecidos, además que su imposición fue clara y suficientemente motivada; ajustándose -a juicio de esta Sala- a los valores y derechos que consagra la Constitución, teniendo en consideración de igual modo la gravedad del delito y la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, entre otros […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión del proveído de 18 de diciembre de 2020, se advierte que la accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, incluyendo los allegados del proceso penal que culminó con la absolución del señor LUIS PONCHARELO GAITÁN TOBAR.
En efecto, de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que con base en la valoración de medios probatorios como los audios y actas de audiencia de 13 y 14 de septiembre de 2011, la entrevista realizada a la señora FAYLADIS GAVIRIA RAMOS el 15 de agosto de 2011, el reconocimiento fotográfico anexado en el proceso penal y lo considerado en las sentencias de 22 de abril de 2015 y de 19 de junio de 2018, se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
En ese sentido, se observa que el Tribunal teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable, habida cuenta que en el momento de su imposición existían elementos probatorios que permitían inferir la participación del señor LUIS PONCHARELO GAITÁN TOBAR en los hechos delictivos denunciados y que permitían sostener que era coautor del delito imputado.
Circunstancia distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración del derecho fundamental invocado ni la configuración del defecto alegado. Igualmente, se advierte que el Tribunal no desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera sobre el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado cuando se estudian casos que versan sobre la privación injusta de la libertad, pues de la revisión de la providencia objeto de la solicitud se desprende que el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial verificó si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad del señor LUIS PONCHARELO GAITÁN TOBAR fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, con miras a establecer si en el caso concreto existía un daño antijurídico por el cual debería responder patrimonialmente el Estado, conforme con los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sección Tercera, según los cuales dependiendo del caso debe estudiarse la razonabilidad y proporcionalidad de la medida por medio de la cual se priva de la libertad a la persona con miras a determinar la existencia de un daño antijurídico.
Asimismo, se advierte que el Tribunal tampoco desconoció lo establecido en la providencia de 15 de noviembre de 2019, pues de la lectura de la sentencia objeto de la solicitud se desprende que esta fue tenida en cuenta para analizar el régimen de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, sin embargo, en dicha sentencia también se aclaró que la tesis vigente de la Sección Tercera sobre el tema sostenía que para determinar el carácter injusto de la privación de la libertad debía analizarse la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.
En efecto, en la providencia se señaló: “[…] En su decisión mas reciente, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de Tutela del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), retoma el análisis de los conceptos de dolo y culpa civil. Hace énfasis en la existencia de dos líneas jurisprudenciales a saber: una, que estima que esta causal de exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal puede considerarse como la causa de detención; otra que considera que ella se configura cuando el sindicado se comportó como sospechoso del delito que se le imputó para detenerlo, incluyendo dentro de ella conductas preprocesales del sindicado.
No obstante, siguiendo los postulados que la misma sección desde el fallo proferido el 4 de junio de 2019, había trazado, se adoptó una metodología uniforme para resolver este tipo de asuntos, confirmó que se debe aplicar el primer criterio de orientación. […] Actualmente, de la declaración de responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y tenido siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. De conformidad con el criterio expuesto por la Alta Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido […]”.
Por lo anterior, se concluye que contrario a lo afirmado por la parte actora la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que, como ya se dijo, la providencia de 18 de diciembre de 2020, se fundamentó en la posición actual de la Sección Tercera y de la Corte Constitucional sobre el análisis que debe efectuarse de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento con el fin de establecer si el Estado ocasionó un daño antijurídico con la detención del señor LUIS PONCHARELO GAITÁN TOBAR.
En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de mayo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] El señor Salazar Estrada actúa en nombre propio y como apoderado judicial de las demás personas. [3] “ARTÍCULO 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.”. [4] “Por la cual se expide el Código Penal”. [5] En adelante el Juzgado. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. sentencia de 15 de noviembre de 2019.
Expediente identificado con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2019-00169- 01(AC) M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018. Expediente identificado con el núm. único de radicación 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [8] Ley estatutaria de la administración de justicia. [9] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. sentencia de 15 de noviembre de 2019.
Expediente identificado con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2019-00169- 01(AC) M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018. Expediente identificado con el núm. único de radicación 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [12] “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2005-01917-01. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2004-00987-01.