ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR ERROR INDUCIDO – No se acreditó / IMPROCENDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – Procesos civiles de carácter policivo en curso / LEVANTAMIENTO DE LA ORDEN DE DEMOLICIÓN DE BIEN INMUEBLE [E]l demandante afirmó que los mecanismos judiciales que llevaron consigo la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento ya se habían iniciado y culminado sin que sus pretensiones hubiesen prosperado.
(…) En relación con estas manifestaciones, la Sala debe precisar que la improcedencia de la acción de cumplimiento por la existencia de otro medio de defensa judicial no lleva consigo que este implique, necesariamente, la prosperidad de las pretensiones de la demanda, puesto que esta decisión deberá ser adoptada por el juez natural de cada proceso con base en las normas aplicables para cada caso y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso.
(…) Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que no se incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria alegada por la parte actora. (…) [L]a Sala debe precisar que lo que indicó la autoridad judicial demandada fue que la acción de cumplimiento no era procedente, toda vez que encontró probado que el demandante había iniciado 2 procesos en la jurisdicción civil, uno para recuperar la posesión del inmueble y otro para obtener la restitución del bien arrendado, por lo que el señor Aguilar Ángel contaba con otros medios de defensa judicial para lograr la demolición de la construcción que a su juicio fue levantada ilegalmente.
(…) Por tanto, en el proceso de la acción de cumplimiento, objeto de este pronunciamiento, no estaba en discusión si la acción policiva era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la demolición de la construcción, sino que la acción de cumplimiento no era el medio para dirimir dicho conflicto ante la existencia de otros procesos ya iniciados.
(…) En consecuencia, la Sala encuentra que el artículo 135, literal A) de la Ley 1801 de 2016 la misma no era aplicable al caso en estudio y, por tanto, se concluye que el defecto sustantivo invocado no se presentó. (…) [L]a Sala considera que no se presenta el defecto de error inducido alegado por el señor [L.M.A.A.], puesto que si bien el demandante afirma que la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y por el Tribunal Administrativo de Risaralda fueron producto de manipulaciones y pruebas que no tenían que ver con el caso aportados por el Municipio de Pereira, lo cierto es que sus afirmaciones no se encuentran soportadas con ningún elemento de convicción que permita a este juez constitucional determinar que se juzgó con base en hechos que no son reales.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar actos administrativos de carácter policivo Por último esta Sala de Decisión debe precisar que cualquier otro reparo frente a las diferentes actuaciones administrativas adelantadas por el Municipio de Pereira en relación con las quejas policivas presentadas por el hoy demandante, no pueden ser objeto de este pronunciamiento, puesto que contra estos actos administrativos el demandante podría interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el cual es posible pedir medidas cautelares.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00951-00(AC) Actor: LITZ MARIO AGUILAR ÁNGEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Litz Mario Aguilar Ángel contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Litz Mario Aguilar Ángel, en nombre propio, ejerció acción de tutela[2] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, los cuales estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 11 de diciembre de 2020 y 2 de febrero de 2021, en las que se decidió la acción de cumplimiento interpuesta por este contra el Municipio de Pereira.
En consecuencia, el actor solicitó: “- Pido Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso en toda su dimensión, acceso a la justicia, seguridad jurídica, igualdad, buena fe, locomoción y los que hayan resultado vulnerados y conexos, del Accionante, señor Litz Mario Aguilar Ángel, con ocasión de la actuación judicial de las señoras juezas Accionadas. - Que se revoquen los fallos de la referencia, impugnados o recurridos de la Juez Sexta Administrativo de Pereira (Sentencia del 11 de diciembre de 2020), y de la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda (febrero 02 de 2021), por ser contrarios a la Constitución, la ley y violatorios de los derechos fundamentales antes referidos. - Que se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda apremiar al Alcalde (sic) de Pereira y/o Inspector Primero de Policía, para que tramite de manera inmediata, el proceso policivo administrativo en virtud a la denuncia elevada por el Accionante desde el día 29 de mayo de 2018.
Ello en cumplimiento del Artículo 135 A y Artículo 223 de la ley (sic) 1801 de 2016, en aplicación de la Ley 393 de 1997, y haber sido probada la renuencia. Y sin que omita sus deberes aduciendo caducidad alguna; por ser patente la prueba de la construcción, ampliación, solicitud e instalación de servicios públicos (año 2020) y ocupación, y aún sigue su construcción. Pruebas que obran en la Inspección de Policía Primera. - Lo demás que ordene en sentencia el Consejo de Estado.”. 2.
Hechos De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela y lo evidenciado en el expediente en préstamo allegado al proceso de la referencia se pueden extraer los siguientes: Explicó que desde el 29 de mayo de 2018 denunció ante la Alcaldía de Pereira una construcción ilegal en un predio privado que, en su sentir, vulnera todas las normas contenidas en el Acuerdo 035 de 2016, el Plan de Ordenamiento Territorial y las normas urbanísticas establecidas en la Ley 1801 de 2016.
La construcción se levantó sobre la calle 22 con Avenida del Río Pereira. Aclaró que la renuencia y la omisión de los deberes en cabeza del inspector de Policía lo obligó a adelantar otras acciones. El demandante, en nombre propio y en representación del señor José Albeiro Restrepo Londoño, interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento con el fin de que el juez ordenara al alcalde de Pereira y al inspector de Policía Primero de la Comuna del Otún en Pereira a que, posterior al trámite correspondiente, impusiera las infracciones urbanísticas y ordenara la demolición de unas construcciones levantadas en la dirección Avenida del Rio con calles 22 y 21.
La demanda referida le correspondió el radicado número 66001333300620200029100 y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante auto del 13 de noviembre de 2020, admitió la solicitud de cumplimiento en relación con el señor Aguilar Ángel y rechazó la misma frente al señor Restrepo Londoño. Posteriormente, una vez surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó las pretensiones de la demanda toda vez que consideró que estas carecían de prosperidad porque, del análisis de las pruebas, se evidenció que la autoridad demandada rechazó la querella en virtud de la caducidad de esta, puesto que ya habían transcurrido más de 4 meses desde la perturbación por ocupación ilegal y, en consecuencia, la vía procedente era la ordinaria, sin que se evidenciara el incumplimiento de la normatividad por parte del Municipio de Pereira.
El actor precisó que contra la sentencia de primera instancia interpuso los recursos de reposición y de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda decidió, mediante sentencia del 2 de febrero de 2021, modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de cumplimiento. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que la acción de cumplimiento no era el mecanismo judicial procedente para dirimir conflictos de derechos sobre la perturbación y usurpación de la posesión de un inmueble identificado en la calle 22 con Avenida del Río de Pereira. 3.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico porque tomaron decisiones con valoración irrazonable de las pruebas aportadas e incurrieron en suposiciones y razonamientos subjetivos y sesgados que carecen de fundamento probatorio. Explicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó que el asunto en estudio era de carácter civil sin acudir a los hechos, las pretensiones y las pruebas aportadas al proceso.
Precisó que es función de los inspectores de Policía proteger el interés público y la legalidad en tema de convivencia, pero los jueces del proceso de la acción de cumplimiento no revisaron las pruebas allegadas al trámite, esto es, la queja del 29 de mayo de 2018 y la inexistencia del proceso policivo. Sostuvo que las decisiones judiciales atacadas no fueron congruentes con la queja y el fin perseguido con ella, pues las autoridades obligadas a realizar el control y vigilancia de las actividades urbanísticas no las realizaron, hecho que fue debidamente probado en el expediente, pero las autoridades demandadas hicieron caso omiso a dicha situación. Afirmó que el inspector de Policía negó darle trámite a la petición y con ello, no solo incumplió con la ley, sino que también aconsejó que el procedimiento correspondiente era una querella por perturbación de la posesión, la cual se presentó y fue rechazada por una supuesta caducidad.
Indicó que la autoridad de policía omitió el cumplimiento de sus deberes y las autoridades judiciales no verificaron la verdad de la situación, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso. Precisó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en falsedades, errores e interpretaciones arbitrarias, las cuales no cuentan con sustento legal ni probatorio.
Explicó que tanto el Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda solo debieron tener en cuenta la denuncia del 29 de mayo de 2018 y la inexistencia de un proceso policivo, el cual debía adelantarse con base en los artículos 135, literal A), y 223 del Código Nacional de Policía, por lo que las demás pruebas que se tuvieron en cuenta son distractores, puesto que lo demostrado en el expediente es que la autoridad de policía no adelantó el procedimiento pertinente.
Añadió que en el expediente se encuentra probado que se realizó una visita al predio por parte de un contratista del municipio y que en ella se evidenció una construcción iniciada, sin terminar, un predio sin habitar, sin luz, ni agua y, aunque el acta de visita está incompleta si aparece el nombre de la infractora, documento que fue aportado por la parte demandada y que no fue tenida en cuenta.
Mencionó que el contrato de arrendamiento referido en el fallo solo hace alusión a una parte del terreno y, en ningún caso, a una construcción, puesto que esta no existía. Sin embargo, las autoridades judiciales demandadas, bajo el argumento expuesto por el Municipio de Pereira, afirmaron que el interés del demandante era el desalojo a quien voluntaria y legalmente se le autorizó a ingresar al predio.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que no existía incumplimiento de las normas del procedimiento policivo porque la acción caducó ya que la construcción es antigua en el predio, pero dicho argumento no está sustentado en las pruebas allegadas al proceso. Afirmó que las autoridades judiciales no verificaron la debida caducidad alegada por la autoridad administrativa para negarse a iniciar el proceso policivo, de haberlo hecho se hubieran dado cuenta que aún este término está vigente, toda vez que el mismo debe contarse a partir del momento en que se presentó la querella.
Señaló que al no existir proceso policivo alguno no era posible tener como prueba la visita realizada sin el cumplimiento de todos los requisitos legales, la cual no pudo ser objetada o debatida. Manifestó que no existe una norma que establezca que antes de interponer una acción para el estudio de infracciones urbanísticas se deba acudir a la jurisdicción ordinaria y esto se decidió con base en las afirmaciones del apoderado del Municipio de Pereira, sin tener en cuenta las pruebas por él presentadas.
Reiteró que las pretensiones del policivo administrativo y de la acción de cumplimiento no eran la recuperación de ningún predio, pero así lo consideraron las autoridades judiciales demandadas con lo cual incurrieron en un defecto fáctico porque no tuvieron en cuenta la querella presentada y las demás actuaciones adelantadas. Anotó que se incurrió en un defecto sustantivo, dado que las autoridades judiciales demandadas consideraron que la controversia planteada debía tramitarse a través de una acción policía civil o ante la jurisdicción ordinaria ya que, si bien la mayoría de las actuaciones sancionatorias del Código de Policía son civiles, la contenida en el artículo 135, literal A), es de carácter público y es el inspector de Policía el encargo de adelantarla, procedimiento que no se tramitó por omisión del inspector de Policía del Otún en Pereira.
Indicó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda profirieron las decisiones atacadas bajo el vicio de error inducido, dado que el apoderado del Municipio de Pereira influyó en sus decisiones, sin tener en cuenta las normas aplicables y las pruebas aportadas. En su sentir “se dejaron manipular, importando pruebas que no tienen que ver con el caso original y el resultado es un fallo adverso a la verdad, la ley, el derecho, pero sobre todo, violatorio de los derechos fundamentales como el debido proceso, transmutaron la ley 1801 de 2016, art. 135, 223 y normatividad urbanística de competencia regulada, por las normas de la jurisdicción civil”.
Explicó que una vez se presentó la infracción urbanística, se acudió al inspector de Policía para denunciar la construcción ilegal, pero la autoridad nunca cumplió su deber, no obstante, la infractora continuó su construcción ilegal, pero la autoridad no realizó el procedimiento correspondiente. Pese a lo anterior, los jueces demandados afirmaron en las providencias atacadas que no se presentaron los recursos contra la decisión de declarar la caducidad de la acción sancionatoria, pues a que se presentó un escrito del 19 de febrero de 2020 en donde se solicitó la nulidad de toda la actuación irregular adelantada por el inspector de policía. Añadió que en el memorial del 19 de febrero de 2020 se solicitó la revocatoria de la decisión proferida el 14 del mismo mes y año en la que se rechazó de plano la querella por perturbación de la posesión o se declarara la nulidad de todo lo actuado porque lo solicitado era el trámite sancionatorio por violación a las normas urbanísticas del literal A) del artículo 135 del Código Nacional de Policía y, en consecuencia, ordenar la intervención de la Inspección de Policía autoridad que omitió cumplir con los deberes que le fueron asignados por la ley.
Reiteró que las autoridades judiciales demandadas desconocieron la diferencia entre una actuación policivo administrativo y un proceso civil ordinario y concluyeron que no existió incumplimiento de las normas porque las querellas presentadas fueron debidamente tramitadas, pese a que en el expediente esto no se encuentra soportado probatoriamente.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que para el caso en estudio existe otro mecanismo judicial, pero omitió que ya se agotaron todos, toda vez que se han interpuesto peticiones, denuncias policivas, quejas urbanísticas, quejas disciplinarias, tutelas y acciones de cumplimiento, ninguno de los cuales ha prosperado por la desidia del inspector de Policía. Sostuvo que para defender la posesión del predio se tramitó el proceso pertinente, el cual nada tiene que ver con la construcción ilegal, sobre la cual se solicitó el inicio de una investigación y posterior sanción urbanística, con base en lo dispuesto en el artículo 135, literal A), 223 y siguientes del Código Nacional de Policía. 4.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 10 de marzo de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda y a la juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, como parte demandada. Además, por tener interés en el resultado de la presente tutela se dispuso la vinculación del alcalde del Municipio de Pereira y al señor José Albeiro Restrepo Londoño, como terceros con interés. 5.
Contestaciones e intervenciones 5.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira La juez que profirió la decisión del 11 de diciembre de 2020 rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que la sentencia atacada fue proferida después de un análisis jurídico y lógico referente a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda tendientes a que se le ordenara al alcalde Municipal de Pereira que diera cumplimiento inmediato a las normas sobre control físico y urbanístico y que ordenara la demolición de dos construcciones ilegales levantadas en un lote particular ubicado en la Avenida del Río entre las calles 21 y 22 de dicho municipio.
Señaló que para el desarrollo de las diferentes etapas procesales se tuvieron en cuenta las normas contenidas en la Ley 393 de 1997, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso. Precisó que, en la sentencia de primera instancia, de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, en especial la información contenida en el procedimiento administrativo contravencional adelantado por el Municipio de Pereira y la actuación en el mismo del inspector Primero de Policía del mismo municipio, se decidió que no había lugar a ordenar el cumplimiento en los términos solicitados por el demandante.
Estimó que la valoración probatoria realizada a las pruebas del expediente la llevó a concluir que, si bien el inspector de Policía inició un procedimiento administrativo por presunta infracción a normas urbanísticas y, en desarrollo de este, se logró establecer que la situación fáctica configurada exigía que la litis la resolviera un juez de la jurisdicción ordinaria.
Destacó que, el demandante, bajo apreciaciones abiertamente subjetivas pretendió demeritar el rigor jurídico con el cual se analizó el caso en la jurisdicción contenciosa administrativa, pese a que en el expediente digital se puede verificar las normas aplicadas y el actuar del despacho en el marco de sus atribuciones. Sostuvo que el material probatorio oportuna y legalmente recaudado demuestra la razonabilidad y objetividad de la decisión, la cual se basó en un análisis de los medios probatorios, en el cual se aplicaron las reglas de la sana crítica, sin que pueda llegar a aseverarse que se incurrió en un engaño por parte de terceros.
Solicitó que se denegara el amparo solicitado. 5.2. Municipio de Pereira El Municipio de Pereira, a través de su apoderada judicial, rindió el informe solicitado bajo los siguientes argumentos: Manifestó que el demandante ha interpuesto varias acciones policivas en las que se ha concluido que debe acudir a la jurisdicción ordinaria, pues existen terceros que reclaman derechos, los cuales no pueden ser discutidos en sede administrativa.
Añadió que el demandante también interpuso una acción de tutela en contra de la Inspección número 1 del Municipio de Pereira, al considerar que la decisión adoptada por dicha autoridad era desacertada, mecanismo judicial que le fue negada por improcedente y, posteriormente, interpuso la acción de cumplimiento objeto de este pronunciamiento.
Explicó que la solicitud de amparo pretende evitar el proceso judicial, ello con el fin de escapar de un litigio en contra de terceros que pudieran llegar a tener derecho sobre lo reclamado. Precisó que el señor Aguilar Ángel presentó una queja el 29 de mayo de 2019, ante la Inspección de Policía, con el cual pretendía que a través del proceso de policía se detuviera y se ordenara la demolición de una construcción que se adelanta en el predio de este, ubicado en la Avenida del Río entre calles 22 y 22 bis y señaló como infractora a la señora María Isabel Bedoya Benítez y otros, en la cual aportó certificados de tradición que demostraba la propiedad y manifestaron la posesión sobre esos predios.
Añadió que, dada la denuncia realizada, el inspector Primero de Policía de la Comuna del Otún inició la querella con radicado número 142 de 2019, se dio traslado a control físico del municipio y se le notificó a la señora María Isabel Bedoya Benítez. Manifestó que la dirección operativa de control físico, mediante el Oficio 31387 del 20 de junio de 2019, afirmó que no se evidenció ninguna actividad constructiva en desarrollo y no se identificó la contravención urbanística, además informaron que se encontraron construcciones con más de 4 años, según manifestaciones de las personas que estaban en el sitio.
Señaló que la señora Bedoya Benítez presentó una declaración en la que informó que es poseedora y tenedora hace más de 11 años y aportó un contrato de arrendamiento del año 2017 y un contrato de cesión de derechos posterior, suscrito entre esta y los señores José Albeiro y Gildardo de Jesús Restrepo Londoño. Explicó que, de conformidad con lo evidenciado en la investigación preliminar, se decidió cerrar la querella por no tratarse de una infracción urbanística y al considerar que se trata de un pleito por la posesión del bien, lo cual debía ser dirimido ante la jurisdicción civil.
Alegó que después el demandante y el señor José Albeiro Restrepo Londoño han iniciado 3 denuncias más bajo los mismos parámetros, pero bajo el argumento de que se desarrolló una actividad de construcción nueva, a las cuales se les ha dado el trámite correspondiente y en los que se ha garantizado el debido proceso de las partes. Afirmó que lo pretendido por el demandante es el desalojo de una persona a la cual se le permitió el ingreso del predio de manera legal y voluntaria.
Señaló que la acción de tutela interpuesta es improcedente porque lo que busca el demandante es cambiar las decisiones adoptadas en debida forma por las autoridades administrativas y judiciales. Indicó que no se presentó la violación de los derechos fundamentales invocados por el demandante, ya que en todos los trámites realizados se han respetado y garantizado los mismos.
Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o se negaran las pretensiones, teniendo en cuenta que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. 5.2. Tribunal Administrativo de Risaralda Pese a haberse surtido la notificación en debida forma guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[3] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[4], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[5] y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados por el demandante, con ocasión de las providencias proferidas por estas en las que se declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Aguilar Ángel contra el Municipio de Pereira, decisiones en las que, a juicio del demandante, se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y error inducido.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[8] (Negrilla fuera de texto).
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas dentro del proceso de acción de cumplimiento que promovió el señor Litz Mario Aguilar Ángel, identificado con el radicado 66001333300620200029100. 2.4.2.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 2 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, notificada el 3 del mismo mes y año[10], y la solicitud de amparo fue radicada el 6 de marzo de 2021, por lo que sin lugar a determinar la fecha en que la providencia atacada cobró ejecutoria, se advierte que la misma fue presentada en un tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional, es decir menos de 6 meses. 2.4.3.
Frente a la relevancia constitucional es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. 2.4.4.
Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte demandante no dispone de otro medio de defensa judicial, ordinario o extraordinario, para censurar el proveído proferido por la autoridad judicial demandada, puesto que contra la decisión de segunda instancia no procede ningún recurso. Superadas dichas exigencias, se abordará el caso en concreto, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la parte actora considera que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneraron sus derechos fundamentales al declarar improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por este contra el Municipio de Pereira, toda vez que, en su sentir, las providencias proferidas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y error inducido.
Para resolver el problema jurídico planteado se tendrá en cuenta lo siguiente: 2.5.1. Sentencia atacada La Sala precisa que la providencia que estudiará será aquella que puso fin al trámite de la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Litz Mario Aguilar Ángel contra el Municipio de Pereira, la cual se dictó el 2 de febrero de 2021.
Al revisar el expediente de la acción de cumplimiento, se evidencia que las pretensiones del demandante estaban dirigidas a que se declarara que el Municipio de Pereira había incumplido lo dispuesto en los artículos 135, 149, 198, 204, 205, 206 y 223 de la Ley 1801 de 2016. El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 2 de febrero 2021 en la cual modificó el fallo dictado el 11 de diciembre de 2020, que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró improcedente la acción de cumplimiento.
La decisión se basó en el siguiente análisis: “(…) En el caso bajo estudio, pretende la parte actora que se ordene al Municipio de Pereira la aplicación de los artículos 135, 149, 198, 204, 205, 206 y 223 de la Ley 1801 de 2016, a efectos de que se cumpla sus funciones sobre control físico y urbanístico y que, en consecuencia, se le ordene la demolición de las construcciones que considera ilegalmente levantadas en el predio ubicado en la Avenida del Río con calles 22 No. 21-133, ampliada sobre la misma vía o calle 22 con Avenida del Río de Pereira.
Al respecto, teniendo en cuenta que la acción de cumplimiento es un mecanismo de defensa judicial que busca materializar el accionar estatal respecto de sus deberes, y que reviste un carácter meramente subsidiario, en cuanto sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr el cumplimiento del deber omitido contenido en la ley o acto administrativo, evidencia esta corporación judicial que la pretensión formulada en el caso concreto por el actor, no cumple con el referido presupuesto de subsidiariedad, toda vez que para la finalidad propuesta con el ejercicio de la acción incoada, cual es en últimas la demolición de unas construcciones que desde su óptica se encuentran ilegalmente edificadas, existen otros medios de defensa e instrumentos legales y judiciales.
(…) Es así que la acción de cumplimiento materia de este plenario no cumple con uno de los requisitos enunciados para su procedencia, esto es, “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio irremediable o inminente para el accionante.”, por cuanto el accionante cuenta con distintos mecanismos legales, que en efecto inició, para debatir en sede judicial el derecho que considera le asiste, por las siguientes razones: 1.
Aun cuando la parte actora se ampara en el cumplimiento de una normativa sobre control urbanístico y de procedimiento policial, lo que pretende es la demolición de unas construcciones que a su juicio están edificadas de forma ilegal, con miras a recuperar la posesión y dominio del predio presuntamente ocupado de manera ilegal, además de que se impongan las sanciones procedentes por el presunto incumplimiento de las leyes que se invocan.
(…) En efecto, de los hechos de la demanda, en concordancia con los elementos probatorios allegados por la accionada al radicar el escrito de contestación, se desprende que, entre los señores Litz Mario Aguilar Ángel (accionante), José Albeiro Restrepo Londoño (quien se presentó como actor en el presente proceso y por asunto procedimental no fue reconocido) y la señora María Isabel Bedoya Benítez, frente a quien se pretende la demolición de dos construcciones levantadas en un predio que presuntamente tienen en común y pro indiviso el accionante y otros copropietarios, existen relaciones contractuales y situaciones jurídicas de naturaleza civil, como lo referente a la presunta perturbación de la posesión por ocupación ilegal de inmueble.
Lo anterior desvirtúa la viabilidad de la acción de cumplimiento como instrumento judicial procedente para alcanzar lo pretendido. 2. Haciendo uso de la facultad oficiosa en materia probatorio, se pudo corroborar que los señores José Albeiro Restrepo (accionante originario) y Litz Mario Aguilar Ángel iniciaron en el año 2020 las siguientes acciones judiciales frente a la señora María Isabel Bedoya Benítez, por hechos similares a los señalados en la acción de cumplimiento de la referencia y con la finalidad de hacer cesar la perturbación y usurpación de la posesión de la demanda en el inmueble identificado con la dirección Avenida del Río entre calles 22 y 22 bis o 21 y 22 bis ampliada sobre la misma vía o calle 22 con Avenida del Río de Pereira, también identificada sobre la misma vía o calle 22 No. 21-133 -que es el mismo aquí denunciado – (anexos 09 y 10 del expediente digital.
Así: ➢ Ante Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, proceso Declarativo Verbal para la recuperación de la posesión del inmueble en cuestión. (actualmente en trámite de apelación por rechazo de demanda). ➢ Ante Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, proceso Declarativo Abreviado para la restitución de inmueble arrendado, esto es, predio ubicado en Avenida del Río entre calles 21 y 22 bis (se encuentra activo, cuya última actuación fue la inadmisión de la contestación de la demanda).
Bajo este contexto, resulta claro que la acción de cumplimiento no es el mecanismo procedente para dirimir conflictos sobre derechos que, como se expuso en precedencia, se encuentran en discusión frente a la jurisdicción ordinaria, sin que la acción de cumplimiento constituya una alternativa para que el accionante amparado en un presunto incumplimiento legal, pueda alcanzar lo que realmente pretende, que es el status quo o la restitución a su estado anterior de un inmueble del cual invoca derecho real de dominio o posesión. Por todo lo argumentado, la acción constitucional de la referencia se torna improcedente, sin que se avizore un perjuicio grave e inminente para el accionante, que amerite la intervención del juzgador constitucional, sino que corresponde al juez natural el análisis sobre la protección de los derechos que le asistan al accionante en el marco del derecho privado.
En tal virtud, la Sala modificará la decisión de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda, para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento de la referencia. (…)” De la transcripción realizada, la Sala puede concluir que las consideraciones del Tribunal Administrativo de Risaralda se basaron en que lo pretendido por el demandante es la demolición de unas construcciones que, a su juicio, se levantaron ilegalmente y dirimir una controversia entre particulares que se encuentra regulada por contratos y situaciones jurídicas de naturaleza civil, razón por la cual se determinó que la acción de cumplimiento era improcedente porque se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 2.5.2.
Defecto fáctico La parte demandante afirma que las providencias atacadas incurrieron en un defecto fáctico por valoración irracional de pruebas como la queja del 29 de mayo de 2018 y la inexistencia del proceso policivo. Enfatizó que la pretensión del proceso policivo y de la acción de cumplimiento no es la recuperación del predio, argumento que se presentó porque no se realizó una debida valoración de la querella presentada y de las demás actuaciones adelantadas.
Además, alegó que el tribunal demandado consideró que no existía incumplimiento de las normas de procedimiento policivo porque la acción ya había caducado porque la construcción era antigua en el predio, pero dicho argumento no está debidamente sustentado en las pruebas allegadas al proceso. Señaló que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que la autoridad administrativa negó el inicio del proceso policivo con el argumento de que la acción ya había caducado, pero si se hubiera analizado en debida forma todo el acervo probatorio se había concluido que el término está vigente.
Precisó que se le dio valor probatorio a la visita realizada por la Alcaldía del Municipio de Pereira, cuando esta no cumplía todos los requisitos legales y no pudo ser controvertida, pero que indicó con claridad que existía una construcción sin terminar, que no contaba con luz, ni agua y se encontraba sin habitar y aparecía el nombre de la infractora.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, pero no tuvo en cuenta que ya se agotaron todos los mecanismos y ninguno ha prosperado por la desidia del inspector de Policía. Esta Sala de Decisión[11], en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
En el asunto bajo examen, se identificaron los elementos que, presuntamente fueron indebidamente valorados por el juez, se demostró que estos se aportaron al proceso en debida forma, se señalaron las razones por las que eran relevantes y se precisó, razonadamente, la incidencia de estos en la decisión. Es del caso precisar que el defecto fáctico de indebida valoración probatoria se configura cuando la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y, por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Para demostrar su ocurrencia se requiere que la parte precise las pruebas indebidamente valoradas, la razón por la que la valoración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Tal y como se evidenció en la transcripción de la sentencia de segunda instancia atacada, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Aguilar Ángel contra el Municipio de Pereira porque consideró que la demanda no cumplía con el requisito de la subsidiariedad porque el fin de la misma era obtener la demolición de una construcción que, a su juicio, fue levantada de forma ilegal y dirimir una controversia de naturaleza civil presentada entre particulares cuya relación está gobernada por diferentes negocios jurídicos.
En atención a lo anterior, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta pruebas tales como la queja interpuesta el 29 de mayo de 2018, las diligencias adelantadas en desarrollo de esta, la inexistencia del proceso policivo solicitado, los argumentos expuestos por la autoridad municipal respecto de la caducidad de la acción policiva o la visita que, en sentir del demandante, no cumplía los requisitos necesarios para ser tenidas en cuenta dentro del trámite judicial, porque dichos elementos probatorios no tenían la facultad de controvertir la tesis relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales que hacían improcedente la acción de cumplimiento.
Tampoco tenían la capacidad de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, frente al cual la autoridad judicial debía superar la improcedencia y estudiar el fondo del asunto. Ahora bien, el demandante afirmó que los mecanismos judiciales que llevaron consigo la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento ya se habían iniciado y culminado sin que sus pretensiones hubiesen prosperado.
En relación con estas manifestaciones, la Sala debe precisar que la improcedencia de la acción de cumplimiento por la existencia de otro medio de defensa judicial no lleva consigo que este implique, necesariamente, la prosperidad de las pretensiones de la demanda, puesto que esta decisión deberá ser adoptada por el juez natural de cada proceso con base en las normas aplicables para cada caso y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que no se incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria alegada por la parte actora. 2.5.3. Defecto sustantivo Para el demandante, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en el defecto sustantivo ya que consideró que la controversia planteada debía tramitarse a través de una acción civil, pero olvidó que, si bien algunas de las actuaciones sancionatorias del Código de Policía son civiles, la contenida en el artículo 135, literal A), 2223 y siguientes, es de carácter público y es el inspector de policía quien debe adelantada, procedimiento que no se adelantó por la omisión del inspector de Policía del Otún en Pereira.
Señaló que para defender la posesión del predio se tramitó un proceso de pertenencia, el cual no tiene nada que ver con la construcción ilegal que se denunció y sobre la cual se buscaba que se adelantaba el proceso policivo y, una vez culminado el trámite, se decidiera imponer la correspondiente sanción urbanística. La Corte Constitucional en la sentencia SU-238 de 2019[12] reiteró que el defecto sustantivo es: “(…) un yerro producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez.
Si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma que fundamenta la solución del caso puesto bajo su conocimiento -y para interpretarlas y aplicarlas-, estas facultades no son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constitución, sin que ello implique señalar la interpretación correcta o conveniente en un caso específico por encima del juez natural.
Así pues, con el fin de no transgredir la competencia del juez natural, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que: “no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, de lo contrario no sería procedente la acción de tutela.[13] Por tanto, se debe tratar de una irregularidad de tal entidad que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.[14] De esta manera, se ha señalado que pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, admisibles en la medida que sean compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales.”[15] (…)” (Negrillas fuera de texto).
La norma que presuntamente no fue tenida en cuenta en el proceso de la acción de cumplimiento es la contenida en el artículo 135, literal A), del Código Nacional de Policía, la cual establece textualmente: “ARTÍCULO 135. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA INTEGRIDAD URBANÍSTICA. Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada: A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir: 1.
En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos. 2. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia. 3. En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público. 4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado.
(…)” Al revisar la norma presuntamente desconocida, la Sala debe precisar que lo que indicó la autoridad judicial demandada fue que la acción de cumplimiento no era procedente, toda vez que encontró probado que el demandante había iniciado 2 procesos en la jurisdicción civil, uno para recuperar la posesión del inmueble y otro para obtener la restitución del bien arrendado, por lo que el señor Aguilar Ángel contaba con otros medios de defensa judicial para lograr la demolición de la construcción que a su juicio fue levantada ilegalmente.
Por tanto, en el proceso de la acción de cumplimiento, objeto de este pronunciamiento, no estaba en discusión si la acción policiva era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la demolición de la construcción, sino que la acción de cumplimiento no era el medio para dirimir dicho conflicto ante la existencia de otros procesos ya iniciados.
En consecuencia, la Sala encuentra que el artículo 135, literal A) de la Ley 1801 de 2016 la misma no era aplicable al caso en estudio y, por tanto, se concluye que el defecto sustantivo invocado no se presentó. 2.5.4. Error inducido Para el demandante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda profirieron las decisiones atacadas bajo el vicio de error inducido, dado que el apoderado del Municipio de Pereira influyó en sus decisiones, sin tener en cuenta las normas aplicables y las pruebas aportadas.
En su sentir “se dejaron manipular, importando pruebas que no tienen que ver con el caso original y el resultado es un fallo adverso a la verdad, la ley, el derecho, pero sobre todo, violatorio de los derechos fundamentales como el debido proceso, transmutaron la ley 1801 de 2016, art. 135, 223 y normatividad urbanística de competencia regulada, por las normas de la jurisdicción civil”.
Afirmó que, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en falsedades, errores e interpretaciones arbitrarias sin el debido soporte legal y probatorio. Sobre las características del defecto de error inducido, la Corte Constitucional[16] ha indicado que se presenta “cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales”.
Es decir, se presenta cuando el juez la providencia judicial es dictada de manera razonada y en apego al ordenamiento jurídico, pero ella involucra un yerro oculto, pues “se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño, la manipulación de la información o el suministro fraccionado de la misma al juez”.
Al revisar la decisión atacada, la Sala considera que no se presenta el defecto de error inducido alegado por el señor Litz Mario Aguilar Ángel, puesto que si bien el demandante afirma que la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y por el Tribunal Administrativo de Risaralda fueron producto de manipulaciones y pruebas que no tenían que ver con el caso aportados por el Municipio de Pereira, lo cierto es que sus afirmaciones no se encuentran soportadas con ningún elemento de convicción que permita a este juez constitucional determinar que se juzgó con base en hechos que no son reales.
Por último esta Sala de Decisión debe precisar que cualquier otro reparo frente a las diferentes actuaciones administrativas adelantadas por el Municipio de Pereira en relación con las quejas policivas presentadas por el hoy demandante, no pueden ser objeto de este pronunciamiento, puesto que contra estos actos administrativos el demandante podría interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el cual es posible pedir medidas cautelares.
Así las cosas, la Sala concluye que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, con las sentencias proferidas el 11 de diciembre de 2020 y 2 de febrero de 2021, respectivamente, no vulneraron los derechos fundamentales del demandante, pues no se encontraron acreditados los defectos invocados y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de tutela de la referencia, conforme a lo señalado en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Norma que fue derogada tácitamente por el Decreto 333 de 2021, la cual entró en vigencia el 6 de abril de 2021. [2] La acción de tutela se presentó el 6 de marzo de 2021 a través de un correo de la Secretaría General del Consejo de Estado. [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [5] Norma que fue derogada por el Decreto 333 de 2021 que entró a regir el 6 de abril de 2021. [6] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Ibídem. [9] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] La notificación del fallo de segunda instancia puede verificarse digitando los 23 números del radicado en este vínculo electrónico: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. [11] Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.
Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020- 00073-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. [12] Sentencia SU-238 del 30 de mayo de 2019. Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera. [13] Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; y SU-490 de 2016.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [14] Sentencias SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; y SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] Sentencia T-416 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. [16] Sentencia T-487 del 14 de diciembre de 2018, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo.