ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL – No se aplicó / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Mediante indicios se evidenció el daño sufrido por los damnificados [L]a Sala evidencia que se colmaron las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para probar los agravios morales (lo que se hizo a través de indicios), pues de los hechos probados (afectación de inmuebles, derivada de la omisión de advertir las deficiencias del área donde fueron construidos) se infería lógicamente el hecho desconocido (que la evacuación ordenada les produjo congoja a los damnificados), lo que imponía resarcirlos, como lo concluyeron las autoridades accionadas.
(…) El hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el tutelante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
(…) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la acreditación por indicios de los perjuicios morales, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por el accionante.
(…) Resulta oportuno destacar que en la providencia cuestionada no se presumieron los perjuicios morales, como lo asevera el actor, sino que se acreditaron de manera indiciaria, lo cual no es lo mismo, por cuanto la presunción es una figura disímil al indicio, pues aquella comporta «un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia», sin que exista un hecho probado, contrario a lo que acontece en ese medio de prueba.
(…) De acuerdo con lo expuesto, se observa que el fallo objeto de censura atendió una valoración razonable de los elementos de convicción allegados a la acción de grupo 13001-33-33-013- 2012-00033-00 al otorgar los perjuicios morales AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL – No se aplicó / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Mediante indicios / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL – Con ocasión a los daños sufridos por los damnificados Al estudiar los pronunciamientos en los que el actor fundamenta el reproche, se evidencia que en ellos el alto tribunal de lo contencioso- administrativo afirmó que no era dable presumir los detrimentos morales, puesto que debían demostrarse, premisa que la Sala no estima desatendida por la sentencia atacada, porque las autoridades accionadas no presumieron esos agravios, sino que los encontraron acreditados a través de indicios.
(…) En ese orden de ideas, comoquiera que el Consejo de Estado, en los fallos invocados por el tutelante, no señaló que no podían concederse los daños morales con fundamento en indicios, y en otra decisión admitió ello, era posible emplear la prueba indiciara para demostrarlos en la aludida acción de grupo, por lo tanto, su reconocimiento involucró una deducción razonable de los hechos probados (que consistieron en que los damnificados tuvieron que abandonar las viviendas en las que habitaban, debido a una falla del terreno donde fueron construidas, la cual no fue advertida), la cual no quebranta la postura jurisprudencial de esta Corporación consistente en que no es dable presumirlos.
(…) En virtud de lo expuesto, no comporta desconocimiento del precedente el hecho de que los señores magistrados demandados hayan otorgado indemnización por los perjuicios morales causados a los habitantes del barrio San Francisco de Cartagena, en atención a indicios. AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No se acreditó la afectación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Cumplimiento de requisitos para emitir la condena por perjuicios morales / DAÑOS CAUSADOS A UN GRUPO POR OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Evaluación del riesgo en terrenos habitados / PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL – No se afectó por aplicar el principio de reparación integral al monto de la condena [E]l demandante sostiene que la providencia atacada adolece de violación directa de la Constitución Política, por cuanto desconoce (i) el artículo 90 superior, al ordenar el pago de los perjuicios morales en la precitada acción de grupo, pese a que no estaban demostrados; y (ii) el principio de sostenibilidad fiscal, porque una condena tan onerosa, afecta las arcas públicas.
(…) En lo atañedero al primer precepto, se anota que constituye la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general», toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, a saber: (i) daño antijurídico, esto es, un deterioro que la persona no está en la obligación de soportar; (ii) acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.
(…) [L]a Sala no evidencia que la sentencia cuestionada trasgreda dicha normativa, pues los referidos presupuestos concurren en la acción de grupo 13001-33-33-013-2012-00033-00, en razón a que las viviendas construidas en el barrio San Francisco de Cartagena sufrieron averías (daño anti jurídico), porque se edificaron en un área no apta para ello (consecuencia de la omisión de la Administración en el cumplimiento de sus deber es demás, el reconocimiento de los perjuicios morales, como se advirtió anteriormente, cuenta con sustento probatorio, situación que imponía otorgarlos en ese trámite constitucional.
(…) [C]omo el principio de sostenibilidad fiscal es un criterio orientador de la función pública (facultativo), no merece reproche alguno que el Tribunal Administrativo de Bolívar haya impuesto la condena en la forma en que lo hizo en la acción de grupo 13001-33-33-013-2012-00033-00, motivo por el cual la Sala no encuentra que la providencia atacada desatienda el referido precepto, máxime cuando con ella se salvaguardó la garantía de reparación integral.
(…) Así las cosas, como la sentencia reprochada, a través de la acción de tutela de la referencia, no inobservó el artículo 90 superior ni el principio de sostenibilidad fiscal, se impone colegir que no adolece de la violación directa de la Constitución Política invocada por el demandante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00945-00(AC) Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 24 de julio de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar modificó el de 2 de diciembre de 2016, con el que el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de grupo promovida por los habitantes del barrio San Francisco de esa ciudad en su contra y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (expediente 13001-33-33-013-2012-00033-00), para declarar solidariamente responsables a los allí demandados y ajustar el reconocimiento de perjuicios morales; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que nieguen el resarcimiento de los daños reclamados, por cuanto no se acreditaron en dicho trámite constitucional. 2.
Hechos. Relata el accionante que en 1963 el entonces Instituto de Crédito Territorial construyó en el sector nororiental del cerro de La Popa, ubicado en Cartagena, la urbanización San Francisco, lugar que posteriormente fue objeto de una serie de invasiones y en el que en 1998 se evidenció agrietamiento del suelo, lo que motivó a que varias entidades, entre ellas, el extinguido Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas), efectuaran estudios sobre dicho fenómeno, que arrojaron como resultado que el área no era habitable, situación por la cual las autoridades locales, mediante Decreto 282 de 7 de mayo de 1999, la declararon de alto riesgo.
Que a pesar de que en el referido acto administrativo se ordenó reubicar a las personas que estaban asentadas en zonas de peligro y adelantar análisis orientados a determinar su grado de vulnerabilidad, no se realizó actuación alguna, lo que causó que en el 2010, durante un fuerte invierno, varias viviendas colapsaran, problema que se hizo más grave en el 2011 y que provocó que las autoridades distritales surtieran un censo para establecer las afectaciones y el valor de los inmuebles.
Dice que varios habitantes del precitado barrio instauraron acción de grupo en su contra y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[1] (expediente 13001-33-33-013-2012-00033-00), con el propósito de que (i) se les declarara administrativamente responsables de los daños causados por la falla geológica que perturbó sus moradas; y (ii) se les ordenara pagarles una compensación monetaria acorde con el valor comercial del metro cuadrado en un sector residencial de estrato 2 y los demás perjuicios a que hubiere lugar.
Que del asunto constitucional conoció el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cartagena que, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2016, (i) declaró administrativamente responsables a los entes allí demandados, al considerar que omitieron advertir la inestabilidad de los terrenos en los que se edificó el barrio San Francisco y permitieron asentamientos humanos irregulares;
(ii) ordenó pagarle por concepto de detrimentos morales 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a cada miembro del grupo afectado; y (iii) dispuso desalojar a las personas que habitaban ese sitio y adoptar medidas efectivas para evitar que arribaran otras. Sostiene que interpuso recurso de apelación, al igual que lo hicieron el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y los allí demandantes, contra la determinación judicial enunciada en el párrafo precedente, alzadas desatadas el 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido de modificarla, para declarar solidariamente responsables a las demandadas y variar el pago por agravios morales (por cuanto se presumían) de 40 smlmv a cada integrante del grupo de propietarios y poseedores de los inmuebles (que ascendieron a 2469 personas) y de 20 a los miembros de los núcleos familiares (correspondientes a 3585 individuos).
Que el 21 de marzo de 2019 pidió del Consejo de Estado la revisión del precitado fallo, en atención al artículo 36A de la Ley 270 de 1996, con el argumento de que era necesario unificar jurisprudencia sobre (i) el reconocimiento de los perjuicios morales por pérdida de bienes materiales; (ii) la acreditación del daño antijurídico en acciones de grupo; y (iii) la incidencia de la sostenibilidad fiscal en esa condena, Corporación que, con auto de 23 de octubre siguiente, seleccionó el asunto y suspendió la ejecución de la referida providencia. Afirma que el 3 de marzo de 2020 el Consejo de Estado invalidó parcialmente la mencionada sentencia de 29 de noviembre de 2018, para en su lugar ordenar que se emitiera una nueva en la que se tuviera en cuenta que no era dable presumir los daños morales derivados de afectaciones de bienes, porque ello solo se ha aceptado en casos de muerte, privaciones de la libertad, lesiones personales y desplazamiento forzado a causa del conflicto armado.
Que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cumplimiento de la anterior providencia, el 24 de julio de 2020 dictó una nueva, en la que dispuso otorgar por concepto de perjuicios morales las mismas sumas señaladas en el fallo de 29 de noviembre de 2018, pero esta vez con el argumento de que fueron probados de manera indiciaria, por ende, debían resarcirse, pues la situación les produjo a los miembros del grupo tristeza, aflicción, desilusión e incertidumbre.
Aduce que contra dicha decisión presentó solicitud de eventual revisión ante el Consejo de Estado, desestimada el 13 de octubre de 2020 por el aludido Tribunal, al considerar que como aquella era de reemplazo, no era susceptible de un nuevo examen por parte del alto tribunal, máxime cuando no se evidenciaba la necesidad de unificar jurisprudencia, sino que se pretendía reprochar una postura jurídica.
Que el fallo censurado adolece de defecto fáctico, toda vez que a pesar de que a la acción de grupo 13001-33-33-013-2012-00033-00 no se allegaron elementos probatorios directos que acreditaran los daños morales, las autoridades accionadas ordenaron su reconocimiento en atención a indicios, lo que desconoció la excepcionalidad de esos agravios y permite colegir que se presumieron, lo cual no es dable, tal como lo había advertido el Consejo de Estado en la providencia de 3 de marzo de 2020, cuanto más si no se explicaron las supuestas congojas que padecieron los habitantes del barrio San Francisco.
Asevera que la sentencia atacada también incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que contrarió el criterio del Consejo de Estado, fijado en los fallos de 1º de octubre de 2019[2] y 3 de marzo de 2020[3], según el cual el otorgamiento de los perjuicios morales está supeditado a su demostración, puesto que las autoridades accionadas los ordenaron indemnizar sin advertir que no obraban pruebas de que los pobladores del referido barrio sufrieron tristeza o desolación a causa de la falla geológica que los obligó a reubicarse.
Que la providencia reprochada trasgrede directamente la Constitución Política, en razón a que al disponer el pago de los agravios morales, desatendió (i) el artículo 90 superior, que establece la cláusula general de responsabilidad extracontractual, en virtud de la cual solo es procedente resarcir daños cuando se acreditan, lo que no ocurrió en el mencionado trámite constitucional en lo concerniente a aquellos; y (ii) el principio de sostenibilidad fiscal, pues una condena tan onerosa como la fijada afecta las finanzas públicas.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de marzo de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y dispuso vincular al señor Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y a los integrantes de la parte demandante en la acción de grupo 13001-33-33- 013-2012-00033-00[4], en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por conducto del ponente de la providencia reprochada, piden declarar improcedente la tutela de la referencia, al estimar que «no se cumplen los requisitos generales y específicos de [su] procedencia […]».
Además, indican que la destrucción de las viviendas en el barrio San Francisco de Cartagena comprometía la responsabilidad patrimonial del tutelante y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, puesto que se construyeron en un terreno que no era apto para ello, tal como lo demuestran estudios que dieron cuenta de las fallas geológicas que causaron el colapso de las edificaciones, suceso que produjo en los damnificados tristeza, aflicción, desilusión, desesperación e incertidumbre, pues se vieron obligados a trasladarse a otros sitios de la ciudad, afecciones pasibles de indemnización. Agregan que los argumentos en virtud de los cuales se concedieron los daños morales no contrarían lo dispuesto por el Consejo de Estado en el fallo de 3 de marzo de 2020, que desató la correspondiente revisión de la sentencia de 29 de noviembre de 2018, comoquiera que allí se indicó que esos deterioros solo era dable reconocerlos cuando se acreditaban, lo que aconteció en la acción de grupo 13001-33-33-013-2012-00033-00. 2.1.2 Los señores Inés Mercedes Naar Pautt, Antonio Corrales Montenegro, Jesús Balaguera Gelves, Juan Pablo Tapias Hostia, Elizabeth Barrios Villalba;
Celeste y Marqueza Pardo Naar; Richard Castillo Bustamante, Jorge Luis Leiva Ortiz, Wilfrido Morales Muñoz, Alba María Gómez Barrios, Mirna Cecilia Burgos Álvarez, Nancy Lara Rincón y Socorro González Orozco (demandantes en el precitado trámite constitucional), a través de apoderado, arguyen que las causales generales de procedibilidad de la tutela de inmediatez y subsidiariedad no se colman en el sub lite, en razón a que trascurrió un interregno excesivo entre la notificación de la determinación judicial atacada y la presentación de la solicitud de amparo, y no se han agotado todos los medios de defensa, por cuanto es procedente controvertir aquella a través del recurso extraordinario de revisión. Que los reproches del tutelante están orientados a atacar las deducciones probatorias razonables de las autoridades accionadas y no ha obtener la protección de preceptos superiores, los cuales no resultaron afectados por la sentencia atacada, de lo que se colige que el asunto carece de relevancia constitucional.
Además, los elementos de convicción allegados a la acción de grupo 13001-33-33-013-2012-00033-00 daban cuenta de los perjuicios morales, situación que imponía compensarlos, como lo determinaron los señores magistrados demandados. 2.1.3 El señor Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 24 de julio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Bolívar modificó la de 2 de diciembre de 2016, con la que el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de grupo promovida por los habitantes del barrio San Francisco de esa ciudad contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (expediente 13001- 33-33-013-2012-00033-00), para declarar solidariamente responsables a los allí demandados y variar el monto de los perjuicios morales reconocidos; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[8], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[9] quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 8 de marzo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 21 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) En octubre de 1998, durante una temporada invernal, el entonces Ingeominas analizó el terreno en el que el extinguido Instituto de Crédito Territorial había construido en 1963 el barrio San Francisco, ubicado en el cerro de La Popa (Cartagena), y determinó que presentaba agrietamientos y hundimientos que afectaban la cimentación de las viviendas, a las cuales se les habían caído algunas paredes y varias de ellas estaban a punto de colapsar, situación originada, entre otras cosas, porque no se edificaron con muros estructurales.
En dicho estudio se catalogó al área examinada como de alto riesgo, toda vez que estaba propensa a deslizamientos y allí habitaba una gran cantidad de personas (varias de ellas en forma irregular), por lo que se recomendó ejecutar algunas intervenciones, como la conducción de aguas superficiales. b) Las anteriores anomalías causaron que la alcaldía de Cartagena, por medio de los Decretos 282 de 7 de mayo de 1999 y 1020 de 29 de julio de 2011, declarara la zona referida en la letra precedente como de alto riesgo y adoptara medidas encaminadas a minimizar la amenaza, y ordenara la evacuación inmediata de sus habitantes, respectivamente. c) En atención a los convenios interadministrativos «6-63-94 y 6-203-504» (sin fecha), celebrados entre la Universidad de Cartagena y la alcaldía de este ente territorial, se concluyó que el aludido barrio presentaba «potencialidad alta a la inestabilidad», porque allí no se habían instalado drenajes que evitaran la «saturación del terreno por acción de las lluvias», lo cual provocó «fracturamiento a nivel de los materiales que componen los estratos superficiales», que se agravó con el invierno de finales de 2011.
Adicionalmente, se sugirió evacuar la población. d) El 25 de septiembre de 2012 la contraloría distrital de Cartagena, en las diligencias surtidas para dilucidar posibles responsabilidades fiscales en lo acaecido en el barrio San Francisco de esa ciudad, indicó que en una investigación realizada por la delegada para el medio ambiente de ese organismo, se determinó que «nunca se debió permitir que en esta zona se adelantara un programa de vivienda por parte del Instituto de Crédito Territorial» debido a las fallas geológicas del terreno y a la cantidad de humedales existentes, de lo que se infería que las construcciones correspondieron a un desarrollo urbanístico sin planificación. e) Los damnificados por los deslizamientos y el desplome de casas promovieron acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[10] y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (expediente 13001-33-33-013-2012-00033-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por la falla geológica que los obligó a desplazarse de sus moradas y se les pagara la correspondiente compensación monetaria. f) Del asunto constitucional conoció el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cartagena, que el 2 de julio de 2015 adelantó inspección judicial, en la que se observó «gran parte del sector» con viviendas colapsadas, «basuras» y «manzanas que eran prácticamente inexistentes».
Además, que las casas contaban con los servicios públicos domiciliarios. Al proceso se adosó el censo de damnificados realizado por la «oficina asesora de gestión del riesgo de desastres», en el que se consignó que equivalían a 2469 núcleos familiares, integrados por 3585 personas. g) Por medio de sentencia de 2 de diciembre de 2016, el aludido Juzgado declaró administrativamente responsables a los allí demandados, comoquiera que no se advirtió, antes de construir el barrio San Francisco, que el terreno no era apto para edificar, en consecuencia, ordenó (i) cancelar los perjuicios materiales (suma que calculó de acuerdo con las particularidades de cada persona) y morales (fijados en 70 smlmv para cada integrante del grupo afectado); y (ii) desalojar a las personas que aún estaban asentadas en ese lugar. h) Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación: (i) los demandantes, porque la indemnización debió ser mayor;
(ii) el Ministerio demandado, en razón a que la condena solo debió imponérsele al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, pues fue el que omitió adelantar los estudios correspondientes antes de que se construyera el mencionado barrio; y (iii) este ente territorial, al estimar que en el momento en que se realizaron las obras, no eran previsibles las anomalías advertidas en 1998, y, en todo caso, había surtido actuaciones administrativas encaminadas a reubicar y brindar soluciones de vivienda. i) El 29 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Bolívar desató las precitadas alzadas, en el sentido de modificar parcialmente el fallo de primera instancia, para declarar solidariamente responsables a los demandados y fijar el monto de los daños morales en 40 smlmv para los propietarios y poseedores de los bienes afectados por la falla geológica, y en 20 para los integrantes del núcleo familiar, agravios que, en atención al criterio del Consejo de Estado, eran dable presumir. j) El 21 de marzo de 2019 el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias solicitó del Consejo de Estado la revisión eventual de la sentencia enunciada en el párrafo precedente, al considerar que no atendía el criterio jurisprudencial de esa Corporación, según el cual los perjuicios morales debían ser probados, por lo tanto, no era posible presumirlos, como equivocadamente lo hizo el Tribunal Administrativo de Bolívar.
De igual manera, el 28 de marzo de 2019 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio también deprecó la revisión del aludido fallo, por cuanto era indispensable unificar jurisprudencia sobre el impacto que tiene en la economía una condena tan onerosa, como la que se impuso en la acción de grupo, y en el desarrollo de las políticas públicas. k) El Consejo de Estado (sección quinta), mediante auto de 23 de octubre de 2019, seleccionó para revisión el referido pronunciamiento judicial, habida cuenta de que era necesario fijar posturas jurisprudenciales respecto de (i) la forma de probar los detrimentos morales por pérdidas de bienes materiales en acciones de grupo;
(ii) la posibilidad de presumir esos daños con el fin de ordenar su indemnización; y (iii) la facultad que tiene el juez que conoce de un trámite de esa naturaleza, de modular las condenas en atención a los principios de razonabilidad y sostenibilidad fiscal. l) A través de providencia de 3 de marzo de 2020, el Consejo de Estado (sección quinta) invalidó la sentencia de 29 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Bolívar y le ordenó a este emitir una de reemplazo, dentro de los 40 días siguientes a su notificación, en la que tuviera en cuenta el fallo de 1º de octubre de 2019, emitido por la sala especial de decisión doce de la sala plena de lo contencioso administrativo de la Corporación[11], en la que se precisó que los perjuicios morales, como regla general, no se presumían.
Además, se advirtió que si bien es cierto que en ocasiones se ha admitido presumir los aludidos agravios, también lo es que ello ha ocurrido cuando el asunto concierne a desplazamiento forzado por el conflicto armado e incluso en procesos relacionados con privaciones injustas de la libertad, muerte y lesiones personales, pero no para la pérdida de bienes materiales, pues en ese caso deben demostrarse, toda vez que no toda afectación al patrimonio representa una merma en la psiquis, pasible de indemnización. Por último, se anotó que el principio de sostenibilidad fiscal debe irradiar las actuaciones que surta cualquier autoridad, en virtud del precepto de colaboración armónica entre las diferentes ramas del poder público, de manera que los jueces que conocen de una acción de grupo, así sus decisiones no sean susceptibles del incidente de impacto fiscal (que solo procede contra decisiones de altas cortes), deben velar por la salvaguarda del erario; premisa que no fue desconocida en la sentencia que se revisaba, puesto que la condena impuesta comportó el ejercicio de la autonomía judicial y la modulación de ella es una facultad y no una obligación en las acciones de grupo. m) En cumplimiento de la providencia citada con antelación, el 24 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que indicó que los perjuicios morales se acreditaron en la acción de grupo 13001-33-33-013-2012-00033-00 de manera indiciaria, pues de los hechos probados se infería que los afectados del barrio San Francisco de Cartagena habían sufrido tristeza, angustia, etc.
Que en la decisión judicial de 3 de marzo de 2020, el Consejo de Estado no señaló que dichos agravios debían demostrarse mediante determinado elemento de convicción, sino que los derivados por pérdida de un bien era dable probarlos a través de cualquier medio probatorio, dentro de los que se encuentra el indicio, de acuerdo con el artículo 165 del Código General del Proceso (CGP). 3.5.2 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[12]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[13] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[14] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo sostuvo la sala plena de esta Corporación[15].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia adolece de defecto fáctico, porque a pesar de que los medios de prueba allegados a la acción de grupo 13001-33-33-013-2012-00033-00 no acreditaban perjuicios morales de los damnificados por las fallas que presentó el barrio San Francisco de Cartagena, las autoridades accionadas ordenaron resarcirlos, con el argumento de que obraban indicios de su ocurrencia, situación de la que se infiere que fueron presumidos, lo cual está vedado por el ordenamiento jurídico.
Con el fin de dilucidar si el referido reproche tiene asidero jurídico, resulta oportuno precisar que los detrimentos morales son agravios que sufre una persona en su fuero interno, producto de la ocurrencia de un daño antijurídico, que se exteriorizan en tristeza, angustia, desesperación y demás sentimientos subjetivos que afectan la estabilidad emocional.
Sobre el particular, esta Corporación[16] adujo: [Los perjuicios morales son] esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. […] constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria.
Cabe anotar que la compensación monetaria de los aludidos menoscabos está supeditada a su acreditación, en virtud del principio de carga de la prueba, es decir, «[…] que su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso […]»[17].
El Consejo de Estado (sección tercera) ha indicado[18] que la tasación de los daños morales debe ser realizada por el juez según su prudente juicio, como regla general, en atención a las particularidades de cada caso concreto, esto es, la autoridad judicial goza de cierto margen de discrecionalidad para calcular su monto, pero debe atender criterios de equidad y proporcionalidad, los cuales se forjan mediante una adecuada valoración probatoria.
Por otra parte, los indicios «[…] son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez […]»[19], por consiguiente, la inferencia que este haga de ellos corresponde a las «[…] reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos […]»[20].
La prueba indiciaria se estructura sobre 3 elementos, que son: (i) una situación fáctica conocida, (ii) un hecho incierto (que es el que se pretende demostrar) y (iii) una inferencia lógica de los medios probatorios (que dan cuenta del primer presupuesto), que permita dar por cierto el segundo requisito[21]. Al respecto, esta Corporación[22] ha dicho que en litigios en que se discuta la responsabilidad extracontractual del Estado, los indicios resultan ser medios idóneos para, con base en estos, declararla, siempre que concurran dichas exigencias.
Ahora bien, el reconocimiento de perjuicios morales, se reitera, está subordinado a su acreditación, lo cual se puede lograr a través de indicios[23], pues al hecho conocido o probado (configuración de un daño antijurídico) puede atribuírsele una consecuencia de afectación al fuero interno de una persona, para lo que debe existir una conexión lógica, es decir, que en virtud de las reglas de la experiencia[24], la ocurrencia del suceso pueda conllevar tristeza, congoja, incertidumbre, etc.
Cabe aclarar que la conclusión adoptada con fundamento en indicios es disímil a la presunción, por cuanto aquella está supeditada a la ocurrencia de un hecho conocido o probado, mientras que en esta no se presenta ese suceso demostrado. Sobre el particular, el Consejo de Estado[25] sostuvo que «[…] la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio[,] ya que este es un hecho, ni con ningún otro medio de prueba […]».
En los asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual, no es dable presumir los daños morales, toda vez que deben acreditarse, sin embargo, como excepción a la anterior regla, el alto tribunal contencioso- administrativo ha enunciado eventos en los que hay lugar a ello, a saber: (i) desplazamiento forzado por la violencia, (ii) muerte, (iii) lesiones y (iv) privaciones injustas de la libertad.
No obstante, en las controversias en las que el daño antijurídico derive de la pérdida de un bien, la jurisprudencia señala que debe aplicarse la regla general enunciada en precedencia, es decir, que solo se pueden conceder dichos perjuicios cuando están debidamente probados. Sobre el particular, el Consejo de Estado[26] precisó: Así las cosas, como regla general, el daño indemnizable debe ser cierto y estar plenamente acreditado.
Aunque se han aceptado algunos eventos en los que la afectación moral se presume, ello ha tenido lugar en casos puntuales de afectaciones a los derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la libertad y la dignidad humana, producto del análisis de las reglas de la experiencia y para evitar gravar a las víctimas con cargas excesivas.
Sin embargo, tratándose de afectaciones a bienes o al derecho de propiedad, corresponde a los afectados acreditar si su daño trascendió el plano puramente material, pues no existe regla de la experiencia que confirme que, en efecto, toda pérdida material representa una afectación en la psiquis de quien la padece, susceptible de ser indemnizada […].
No existe, por tanto, una regla de experiencia clara que permita verificar que toda persona padece daño moral por la pérdida de un bien material y, menos aún, que todas estas afectaciones pueden equipararse para, en aras de la equidad, ofrecer una indemnización parametrizada para estos eventos. Contrario a ello y en respeto al principio de reparación integral, corresponderá reparar estos daños a quien los acredite, pero, en contrapartida, no podrán indemnizarse ante la ausencia de prueba.
Conforme a lo citado con antelación, se colige que es dable reconocer perjuicios morales con base en la prueba indiciaria (que es un medio de prueba, conforme al artículo 165[27] del CGP), por cuanto no comporta una presunción, sino que corresponde a una deducción razonable derivada de un hecho probado. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala evidencia que la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico alegado por el demandante, pues si bien le asiste razón en que dentro de la acción de grupo 13001-33-33-013-2012-00033-00 no obraban elementos de convicción que acreditaran de manera directa los agravios morales que las autoridades accionadas ordenaron indemnizar, ello no impedía concederlos en virtud de la prueba indiciaria, pues, tal como se explicó, la jurisprudencia[28] ha aceptado emplearla para el reconocimiento de aquellos.
En ese orden de ideas, los medios probatorios adosados al precitado trámite constitucional, dentro de los que se encuentran estudios realizados por el entonces Ingeominas y la Universidad de Cartagena, el informe de 25 de septiembre de 2012 elaborado por la contraloría distrital de esa ciudad y la inspección judicial adelantada el 2 de julio de 2015 por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Barranquilla, acreditan la afectación de las viviendas del barrio San Francisco de Cartagena, que se produjo por construirlas en terrenos no aptos para ello, lo que originó la evacuación de las personas que allí habitaban.
De esos hechos probados, era dable inferir, en atención a las reglas de la experiencia, que el daño antijurídico (derivado de la omisión de advertir que los terrenos en los que se construyó las viviendas no eran aptos para edificar) causó que las personas que allí vivían tuvieran que ser reubicadas, en consecuencia, resultaba razonable concluir que ello les produjo quebrantos en su fuero interno que perturbaron su estabilidad emocional (por cuanto se vieron obligadas a apartarse de manera intempestiva del entorno en el que desarrollaban sus proyectos de vida), los cuales son pasibles de indemnización. Así las cosas, la Sala evidencia que se colmaron las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para probar los agravios morales (lo que se hizo a través de indicios), pues de los hechos probados (afectación de inmuebles, derivada de la omisión de advertir las deficiencias del área donde fueron construidos) se infería lógicamente el hecho desconocido (que la evacuación ordenada les produjo congoja a los damnificados), lo que imponía resarcirlos, como lo concluyeron las autoridades accionadas.
El hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el tutelante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la acreditación por indicios de los perjuicios morales, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por el accionante.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[29] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Resulta oportuno destacar que en la providencia cuestionada no se presumieron los perjuicios morales, como lo asevera el actor, sino que se acreditaron de manera indiciaria, lo cual no es lo mismo, por cuanto la presunción es una figura disímil al indicio, pues aquella comporta «un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia»[30], sin que exista un hecho probado, contrario a lo que acontece en ese medio de prueba.
De acuerdo con lo expuesto, se observa que el fallo objeto de censura atendió una valoración razonable de los elementos de convicción allegados a la acción de grupo 13001-33-33-013-2012-00033-00 al otorgar los perjuicios morales, situación por la que no se configura el defecto fáctico invocado en la solicitud de amparo. 3.5.3 Desconocimiento del precedente.
El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[31], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[32] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[33].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[34];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[35].
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[36].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[37] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el caso sub examine el demandante afirma que la providencia acusada, al reconocer los perjuicios morales a los habitantes del barrio San Francisco de Cartagena, incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto contrarió la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, fijada en los fallos de 1º de octubre de 2019[38] y 3 de marzo de 2020[39], según la cual el otorgamiento de esos agravios está supeditado a su demostración, lo que no aconteció en la acción de grupo 13001-33-33-013-2012-00033-00, pues no se acreditó que las mencionadas personas sufrieran afecciones en su fuero interno a causa de la reubicación. Al estudiar los pronunciamientos en los que el actor fundamenta el reproche, se evidencia que en ellos el alto tribunal de lo contencioso- administrativo afirmó que no era dable presumir los detrimentos morales, puesto que debían demostrarse, premisa que la Sala no estima desatendida por la sentencia atacada, porque las autoridades accionadas no presumieron esos agravios, sino que los encontraron acreditados a través de indicios.
En ese orden de ideas, comoquiera que el Consejo de Estado, en los fallos invocados por el tutelante, no señaló que no podían concederse los daños morales con fundamento en indicios, y en otra decisión[40] admitió ello, era posible emplear la prueba indiciara para demostrarlos en la aludida acción de grupo, por lo tanto, su reconocimiento involucró una deducción razonable de los hechos probados (que consistieron en que los damnificados tuvieron que abandonar las viviendas en las que habitaban, debido a una falla del terreno donde fueron construidas, la cual no fue advertida), la cual no quebranta la postura jurisprudencial de esta Corporación consistente en que no es dable presumirlos.
En virtud de lo expuesto, no comporta desconocimiento del precedente el hecho de que los señores magistrados demandados hayan otorgado indemnización por los perjuicios morales causados a los habitantes del barrio San Francisco de Cartagena, en atención a indicios. 3.5.4 Violación directa de la Constitución Política. La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
En el sub lite el demandante sostiene que la providencia atacada adolece de violación directa de la Constitución Política, por cuanto desconoce (i) el artículo 90 superior, al ordenar el pago de los perjuicios morales en la precitada acción de grupo, pese a que no estaban demostrados; y (ii) el principio de sostenibilidad fiscal, porque una condena tan onerosa, afecta las arcas públicas.
En lo atañedero al primer precepto, se anota que constituye la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[41], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, a saber: (i) daño antijurídico, esto es, un deterioro que la persona no está en la obligación de soportar; (ii) acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.
No obstante, la Sala no evidencia que la sentencia cuestionada trasgreda dicha normativa, pues los referidos presupuestos concurren en la acción de grupo 13001-33-33-013-2012-00033-00, en razón a que las viviendas construidas en el barrio San Francisco de Cartagena sufrieron averías (daño antijurídico), porque se edificaron en un área no apta para ello (consecuencia de la omisión de la Administración en el cumplimiento de sus deberes).
Además, el reconocimiento de los perjuicios morales, como se advirtió anteriormente, cuenta con sustento probatorio, situación que imponía otorgarlos en ese trámite constitucional. Por otro lado, en cuanto al principio de sostenibilidad fiscal, introducido en el ordenamiento jurídico a través del Acto legislativo 3 de 2011, debe advertirse que aunque orienta a las autoridades administrativas y judiciales a que no afecten las finanzas públicas de manera grave, y así alcanzar los fines esenciales del Estado[42], no limita el ejercicio de la función jurisdiccional, en virtud del mandato superior de autonomía judicial, ni restringe derechos constitucionales fundamentales, dentro de los que se encuentra el de reparación integral.
Sobre este aspecto, esta Corporación[43] indicó: […] toda autoridad, ya sea administrativa, legislativa o judicial, debe velar por la protección de la sostenibilidad fiscal; sin embargo, tal prerrogativa no puede ser usada, bajo ninguna circunstancia, como excusa para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección. En virtud de lo anterior, como el principio de sostenibilidad fiscal es un criterio orientador de la función pública (facultativo)[44], no merece reproche alguno que el Tribunal Administrativo de Bolívar haya impuesto la condena en la forma en que lo hizo en la acción de grupo 13001-33-33-013- 2012-00033-00, motivo por el cual la Sala no encuentra que la providencia atacada desatienda el referido precepto, máxime cuando con ella se salvaguardó la garantía de reparación integral.
Así las cosas, como la sentencia reprochada, a través de la acción de tutela de la referencia, no inobservó el artículo 90 superior ni el principio de sostenibilidad fiscal, se impone colegir que no adolece de la violación directa de la Constitución Política invocada por el demandante. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo censurado no incurre en defecto fáctico, desconocimiento del precedente ni en violación directa de la Carta Política, la Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Que asumió las obligaciones del desaparecido Instituto de Crédito Territorial. [2] Sala doce especial de la sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 05001-23-31-000-2003-03502-02. [3] Sección quinta, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 13001-33- 33-013-2012-00033-02. [4] Para cuya notificación se ordenó publicar el proveído en las páginas electrónicas de la Corporación y de la Rama Judicial. [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] Notificada electrónicamente el 14 de septiembre de 2020. [10] Que asumió las obligaciones del entonces Instituto de Crédito Territorial. [11] Expediente 05001-23-31-000-2003-03502-02, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. [12] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [14] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [15] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [16] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 21 de marzo de 2012, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 07001-23-31-000- 2000-00177-01. [17] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 23 de agosto de 2012, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 18001-23-31-000-1999-00454-01. [18] Fallo de 28 de agosto de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170). [19] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 10 de julio de 2013, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 52001-23- 31-000-2002-01619-01. [20] Ibidem. [21] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, fallo de 24 de marzo de 2011, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 05001-23-26-000-1995-01411- 01. [22] Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de abril de 2011, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo, expediente 05001-23-31-000-1996-00237-01 (20145). [23] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, fallo de 30 de junio de 2011, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 19001-23-31-000-1997- 04001-01: «Cuando se pretende el reconocimiento de perjuicios morales, la parte demandante tiene así el deber mínimo de probar su existencia y esta Corporación ha avalado los indicios como un medio de prueba para su configuración». [24] Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, sentencia de 12 de octubre de 2016, C. P. Patricia Salazar Cuellar, número interno 37175: Las reglas de la experiencia «son enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana». [25] Sección tercera, subsección C, sentencia de 13 de abril de 2011, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 05001-23-24-000-1995-00458-01. [26] Sala doce especial de decisión de la sala plena de lo contencioso administrativo, providencia de 1º de octubre de 2019, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 05001-23-31-000-2003-03502-02. [27] «Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. […]». [28] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 30 de junio de 2011, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 19001-23-31-000- 1997-04001-01. [29] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [30] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 13 de abril de 2011, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 05001-23-24-000-1995- 00458-01. [31] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [32] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [33] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [34]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [35] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [36] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [37] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [38] Sala doce especial de la sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 05001-23-31-000-2003-03502-02. [39] Sección quinta, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 13001-33- 33-013-2012-00033-02. [40] Sección tercera, subsección B, sentencia de 30 de junio de 2011, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 19001-23-31-000-1997-04001-01. [41] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [42] Corte Constitucional, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [43] Sección quinta, sentencia de 3 de marzo de 2020, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 13001-33-33-013-2012-00033-02. [44] Ibidem: «[…] si al decidir de fondo la acción de grupo, la autoridad judicial considera que con la sentencia puede llegarse a afectar la sostenibilidad fiscal, podrá dentro de su autonomía adoptar las medidas que considere pertinentes para, de un lado, proteger de manera inequívoca los derechos del grupo demandante y, de otro, velar por la defensa de las finanzas públicas.
Se reitera que esta prerrogativa es de carácter facultativo pues, como quedó establecido, la sostenibilidad fiscal es entendida bajo un criterio orientador de la actuación de las autoridades, así que su aplicación no puede realizarse de forma coactiva. Además, deberá atender siempre a criterios de razonabilidad y al material probatorio que evidencie la posible afectación de las finanzas del Estado».