ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó el criterio de la Corte Constitucional / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala considera que si bien en el caso del señor [J.E.M.A.] se dictó sentencia absolutoria frente al cargo imputado por la Fiscalía, pues para el juez de conocimiento no había total certeza de que el investigado hubiese cometido el delito por el cual se le acusaba, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna.
(…) En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora en el que señala que el Tribunal no valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa (…). si bien es cierto que el Tribunal accionado no mencionó de forma expresa la sentencia SU-072 de 2018, también lo es que (…) esta fue tenida en cuenta para analizar el régimen de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad y fue precisamente con fundamento en lo allí dispuesto y la valoración de los medios probatorios que obraban dentro del proceso que se llegó a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.(…) la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados (…).
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE ARGUMENTO NUEVO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN [P]ara la Sala es importante precisar que si bien las accionantes dentro del escrito de impugnación desarrollaron una carga argumentativa respecto a la presunta configuración de los defectos sustantivo, violación directa a la Constitución, error inducido, orgánico y decisión sin motivación, al cotejar los argumentos plasmados en el escrito de tutela inicial, se pudo evidenciar que en esa oportunidad no desarrollaron ni argumentaron las razones por las cuales, a su juicio, el Tribunal había incurrido en los mismos.
Lo anterior, impide que la impugnación presentada por la parte actora frente a los mencionados defectos, sea estudiada en esta instancia judicial, puesto que plantea nuevos argumentos sobre los que no versaron sus reproches en primer instancia (…) Aceptar lo contrario, conllevaría a pretermitir la primera instancia y desconocer el derecho de contradicción del Tribunal, sobre los nuevos fundamentos alegados en la impugnación, razón por la cual la Sala se relevará del estudio de los mencionados defectos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00251-01(AC) Actor: LUZ ANDREA MORALES ÁLAPE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION A SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por las actoras contra la sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], que declaró improcedente la solicitud de amparo frente a los defectos sustantivo, violación directa constitución, error inducido, defecto orgánico, decisión sin motivación y negó el amparo respecto de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Las señoras MARÍA NUBIA ÁLAPE VARÓN, LUZ ANDREA y SULLY MERCED MORALES ÁLAPE, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, dignidad humana, honra y al buen nombre, y a los principios de buena fe e inocencia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2] al proferir la providencia de 27 de agosto de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-036-2015-00346- 01.
I.2.- Hechos Refirieron que el señor JHON EVERT MORALES fue capturado el 9 de agosto de 2010, y al día siguiente en audiencia ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, se legalizó su captura, se le realizó formulación de imputación por el delito de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en modalidad de coautor y se le decretó medida se aseguramiento consistente en detención preventiva intramural en establecimiento carcelario.
Indicaron que el señor JHON EVERT MORALES permaneció recluido en la cárcel Modelo de Bogotá hasta el 27 de abril de 2011, fecha en la cual fue puesto en libertad por vencimiento de términos; y que, posteriormente, mediante sentencia de 19 de marzo de 2013, el Juzgado Veinticuatro Penal de Conocimiento lo absolvió de los cargos endilgados.
Señalaron que debido a la detención injusta de la libertad de la que fue víctima el señor JHON EVERT MORALES, en calidad de madre y hermanas promovieron demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la cual correspondió el número único de radicación 11001-33-36-036-2015-00346-01.
Adujeron que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[3] que, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por lo que ordenó pagar a la víctima directa 67.77 (sesenta y siete punto setenta y siete) SMLMV por concepto de perjuicio moral y $7.289.388.oo (siente millones doscientos ochenta y nueve mil trescientos ochenta y ocho pesos) por perjuicio material; a la madre 67.77 (sesenta y siete punto setenta y siete) SMLMV por concepto de perjuicio moral y a las hermanas 33.88 (treinta y tres punto ochenta y ocho) SMLMV por perjuicio moral como víctimas indirectas.
Sostuvieron que inconforme con lo anterior, ambas partes, interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, denegó las pretensiones del medio de control. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de las actoras, el Tribunal al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2020 incurrió en: i) defecto sustantivo, ii) violación directa a la Constitución, iii) error inducido, iv) defecto orgánico v) decisión sin motivación, vi) defecto fáctico, y vi) desconocimiento del precedente.
Señalaron que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró de manera integral las pruebas allegadas al proceso, pues, a su juicio, se limitó a estudiar y valorar los argumentos dados por las entidades demandadas y, además, no valoró en debida forma los testimonios que daban cuenta que el señor MORALES ÁLAPE no se encontraba en la ciudad de Bogotá al momento de los hechos.
Afirmaron que la autoridad judicial accionada también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues se les debió haber aplicado lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018, relacionada con la privación injusta de la libertad. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO: Que se TUTELEN los derechos fundamentales de mis representados a GARANTÍAS JUDICIALES, DEBIDO PROCESO, VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS, BUEN NOMBRE, HONRA, IGUALDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, BUENA FE, DIGNIDAD HUMANA, IMPLEMENTACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES EN ACTUACIONES INTERNAS (…).
SEGUNDO: Que se APLIQUE el control de convencionalidad de que narra el numeral V de la presente acción de tutela, así como el precedente judicial en casos de privación injusta de la libertad.
TERCERO: Que se REVOQUE el fallo de segunda instancia expedido en el proceso con numero de radicado 11001333603620150034601 el día 27 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera- Subsección A.
CUARTO: Que se CONFIRME el fallo de primera instancia expedido en el proceso con numero de radicado 11001333603620150034601 el día 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. CUARTO (sic): que se les RECONOZCAN cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cada uno de mis apoderados JHON EVERT MORALES ALAPE identificado con cedula de ciudadanía número 5.823.265 en calidad de VÍCTIMA DIRECTA, LUZ ANDREA MORALES ALAPE, identificada con cedula de ciudadanía número 1.022.331.682, en calidad de VÍCTIMA INDIRECTA – Hermana del afectado, SULLY MERCED MORALES ALAPE identificada con cedula de ciudadanía número 52.758.422, en calidad de VÍCTIMA INDIRECTA – Hermana del afectado, MARA NUBIA ALAPE VARON identificada con cedula de ciudadanía número 38.251.632, en calidad de VÍCTIMA INDIRECTA – Madre del afectado.
Por la revictimización de la que fueron víctimas en razón a la sentencia expedida en segunda instancia.
QUINTO: Se condene al demandado en costas procesales y agencias en derecho […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y señaló que en la sentencia cuestionada se valoró en conjunto el acervo probatorio obrante dentro del expediente. Resaltó que se limitó a ejercer sus funciones como juez de segunda instancia y que lo pretendido por las actoras es constituir una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa.
I.5.2.- La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional, puesto que, a su juicio, no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el requisito de subsidiariedad. Relató que la parte actora no logró identificar la afectación de los derechos fundamentales que considera vulnerados, ni la causal en que incurrió la providencia cuestionada, por lo que no es procedente entrar a analizar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos que debieron ser expuestos por los actores.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, mediante sentencia de 19 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado frente a los defectos sustantivo, violación directa a la Constitución, error inducido, defecto orgánico y decisión sin motivación, al considerar que la parte actora no expuso los motivos por los cuales consideró que la decisión objeto de tutela vulneró sus derechos y garantías fundamentales.
Por otra parte, negó el amparo frente al defecto factico pues consideró que la autoridad judicial accionada si realizó la valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso pese a que la conclusión a la que llegó, fue que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada. Indicó que no se violó el principio de inocencia pues la responsabilidad penal del actor no fue objeto de estudio dentro del medio de control de reparación directa, por cuanto había sido absuelto dentro del proceso penal tal y como lo reconoció el Tribunal en la sentencia objeto de debate.
Finalmente, con relación a la presunta violación al precedente, consideró que si bien el Tribunal no mencionó expresamente la sentencia SU-072 de 2018, ello no significa que hubiera sido desconocida, puesto que, a su juicio, la mencionada providencia establece que la medida de aseguramiento debe ser proporcional, legal y razonable, criterio sobre el cual el Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que la medida impuesta al señor JHON EVERT MORALES ALAPE, no fue aplicada de forma caprichosa, sino que se fundamentó en el material probatorio existente en dicho momento procesal.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parta actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Tercera, en los siguientes términos: Indicó que, contrario a los señalado por el a quo, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico puesto que no realizó una adecuada valoración probatoria de los elementos allegados al medio de control de reparación directa que, a su juicio, demostraban los errores en los que había incurrido la Fiscalía en su labor investigativa.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente, toda vez que no dio aplicación a la sentencia SU-072 de 2018. Mencionó que en la sentencia objeto de tutela se evidencia un error inducido, puesto que las entidades demandadas en el medio de control de reparación directa no se refirieron a la investigación que se debe realizar previo a imponer una medida de aseguramiento como la que le fue impuesta al señor JHON EVERT, lo cual trajo como consecuencia la re victimización y desconocimiento del principio de presunción de inocencia del mencionado señor.
Adujo que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo pues, a su juicio, la actuación de la autoridad judicial accionada resulta contradictoria, por cuanto no dio credibilidad a las entrevistas y testimonios recaudados dentro del proceso, pero consideró que los mismos constituían serios indicios para imponer la medida de aseguramiento en contra el señor MORALES ALAPE.
Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa a la Constitución, por cuanto, se le vulneraron sus derechos al debido proceso, al buen nombre, a la honra, igualdad y dignidad humana; además a los principios de presunción de inocencia y buena fe. Por lo anteriormente expuesto, solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015- 00346-00 A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, dignidad humana, honra y al buen nombre habida cuenta que, a juicio de las actoras, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: i) sustantivo; ii) violación directa a la Constitución; iii) error inducido; iv) orgánico; v) decisión sin motivación; vi) desconocimiento del precedente, al no haber dado aplicación a la sentencia SU-072 de 2018; y, vii) defecto fáctico, por estimar que el Tribunal no valoró de forma integral las pruebas obrantes dentro del proceso, las cuales demostraban la inocencia del señor JHON EVERT MORALES ALAPE.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 19 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado frente a los defectos sustantivo, violación directa a la constitución, error inducido, defecto orgánico y decisión sin motivación, por considerar que las accionantes se limitaron a enunciarlos sin exponer las razones por las cuales estimaban que se habían configurado los mismos y denegó el amparo frente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.
La parte actora impugnó la anterior decisión debido a que, a su juicio, en el presente caso sí se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al no realizar una adecuada valoración probatoria de los elementos allegados al medio de control de reparación directa, que demostraban los errores en los que había incurrido la Fiscalía en su labor investigativa.
Además, sostuvieron que la autoridad judicial accionada incurrió también en desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018. Adujeron que, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo pues, a su juicio, la actuación de la autoridad judicial accionada resulta contradictoria, por cuanto no dio credibilidad a las entrevistas y testimonios recaudados dentro del proceso, pero consideró que los mismos constituían serios indicios para imponer la medida de aseguramiento en contra el señor MORALES ALAPE.
Señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió de igual forma en un defecto procedimental, al no realizar una valoración de los deberes y laborales propias de la Fiscalía y la Rama Judicial. Mencionaron que en la sentencia objeto de tutela también se evidencia un error inducido, debido a que las entidades demandadas en el medio de control de reparación directa no se refirieron a la investigación que se debe realizar previo a imponer una medida de aseguramiento como la que le fue impuesta al señor JHON EVERT, lo cual, trajo como consecuencia la re victimización y desconocimiento del principio de presunción de inocencia del mencionado señor.
Finalmente, precisaron que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa a la Constitución, por cuanto vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra, igualdad y dignidad humana; además a los principios de presunción de inocente y buena fe. Precisado lo anterior, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados y con ello vulneró los derechos fundamentales invocados por las actoras.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[4] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Al respecto, para la Sala es importante precisar que si bien las accionantes dentro del escrito de impugnación desarrollaron una carga argumentativa respecto a la presunta configuración de los defectos sustantivo, violación directa a la Constitución, error inducido, orgánico y decisión sin motivación, al cotejar los argumentos plasmados en el escrito de tutela inicial, se pudo evidenciar que en esa oportunidad no desarrollaron ni argumentaron las razones por las cuales, a su juicio, el Tribunal había incurrido en los mismos.
Lo anterior, impide que la impugnación presentada por la parte actora frente a los mencionados defectos, sea estudiada en esta instancia judicial, puesto que plantea nuevos argumentos sobre los que no versaron sus reproches en primer instancia y sobre los cuales además, el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
Aceptar lo contrario, conllevaría a pretermitir la primera instancia y desconocer el derecho de contradicción del Tribunal, sobre los nuevos fundamentos alegados en la impugnación, razón por la cual la Sala se relevará del estudio de los mencionados defectos. Precisado lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente alegados, al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00346-01.
Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[5], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver la controversia planteada en la acción de tutela de la referencia, se analizará lo decidido por el Tribunal accionado en la sentencia de 27 de agosto septiembre 2020, objeto de estudio, en la cual se consideró lo siguiente: “[…] En el presente asunto, dentro del plenario está demostrado, que la Fiscalía contaba con los medios de prueba necesarios para solicitar la medida de aseguramiento, por cuanto en esta etapa procesal se encontraba i) los testimonios de las señoras OLGA CAROLNA BOHORQUEZ SANABRIA (madre la de la víctima) y SANDRA DIOSELINA BOHORQUEZ (prima de la víctima), quienes afirmaron durante toda la actuación pena, que el señor JHON EVERY MORALES ALAPE había participado en el homicidio del señor JOHN LEONARO PARRA BOHÓRQUEZ; ii) igualmente obrada el informe del HERNANDO VARGAS NOREÑA, quien también se pronunció sobre la responsabilidad del señor MORALES ALAPE. 2.4.2.
Advierte la Sala, que existe una diferencia entre los elementos probatorios, que permiten la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, y su valoración en la sentencia penal, por esa razón, la absolución sustentada en el principio de “in dubio pro reo” no implica per se, la configuración defectuoso funcionamiento, por cuanto recuérdese, que la valoración probatoria se efectúa respecto a todas las pruebas practicadas, lo cual involucra las solicitadas por la defensa del sindicado.
En el presente asunto, analizada la sentencia penal se tiene, que los elementos probatorios que sustentaron la medida de aseguramiento, se les dio una valoración diferente en la sentencia, con fundamento en todas las pruebas practicadas, aspecto, que generó la duda en el fallador, obsérvese: […] 2.4.3. Por consiguiente, i) las declaraciones rendidas en su momento por las señoras OLGA CAROLINA BOHORQUEZ SANABRIA y SANDRA DIOSELINA BOHORQUEZ; y ii) el informe del señor HERNANDO VARGAS NOREÑA; configuraban serios indicios en contra del sindicado, de manera que, estima la Sala que la medida no resultó irracional, desproporcionada e ilegal, sino que por el contrario se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías. 2.4.4.
Así las cosas, la restricción de la libertad del accionante tuvo por finalidad asegurar el cumplimiento de las decisiones tomadas dentro del proceso, la comparecencia del sindicado y proporcionar seguridad jurídica a la víctima y a la sociedad, ya que por ser el sujeto pasivo del delito de homicidio, le era exigible al ente acusador actuar de tal manera pronta y eficaz para impedir que se volviera a cometer el delito denunciado y a su vez, que se garantizara que el sindicado respondería penalmente por sus actos delictivos, en el evento de ser hallado culpable.
Conforme a lo anterior, en el presente asunto no está demostrado un defectuoso funcionamiento imputado a las entidades estatales demandadas, razón por la cual, la Sala revocará la sentencia de primera instancia. […]” De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que el daño ocasionado al señor MORALES ALAPE no era antijurídico, por cuanto la medida que le fue impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta y/o arbitraria.
Por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios recaudados, esto es, las declaraciones de las señoras OLGA CAROLINA BOHORQUEZ[6] y SANDRA DIOSELINA BOHORQUEZ[7] y el informe del señor HERNANDO VARGAS NOREÑA investigador del laboratorio, que condujeron al Tribunal accionado a inferir de manera razonable que el investigado había participado en la producción del hecho ilícito.
Así las cosas, la Sala observa que la medida preventiva se ajustó a los parámetros previamente establecidos y como consecuencia de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el expediente penal, sin que ello significara un señalamiento definitivo de participación en el delito o un desconocimiento de la presunción de inocencia del señor JHON EVERT MORALES ALAPE; además, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible por la cual se le investigó. Tal criterio se acompasa con lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en sentencia 29 de noviembre de 2018[8], preciso lo siguiente: “[…] En efecto, tanto en la entrevista como en las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila, L.P.G.P. señaló que el responsable de la muerte de su padre -Roberth Gutiérrez Mendoza- era el aquí́ accionante.
Lo sostenido por quien presenció los hechos daba cuenta del cumplimiento de los presupuestos requeridos para imponer la medida de aseguramiento objeto de la litis, pues de sus afirmaciones se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos en los que se le causó la muerte al señor Roberth Gutiérrez Mendoza, además, es del caso precisar que en las diligencias penales no obraba ningún elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida que le restara credibilidad al señalamiento hecho por la hija de la víctima.
Ante este tipo de sindicación contundente y determinante que efectuó́ la menor, a la Rama Judicial no se le podía exigir camino distinto que el de adoptar la medida restrictiva de la libertad en contra del ahora demandante. Si bien, durante el trámite de la actuación penal la testigo mantuvo su versión de los hechos, lo cierto es que en la audiencia de juicio oral se retractó de la acusación dirigida en contra del señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga, como se deduce de la siguiente transcripción de la diligencia, la cual se hace de manera textual: […] Dada la retractación de la menor, la Sala concluye que en el presente asunto se configuró la causa extraña por el hecho de un tercero, habida cuenta de que su sindicación condujo a que la Fiscalía General de la Nación solicitara la imposición de la medida y la Rama Judicial la impusiera, por manera que su incriminación, por el contexto en que se hizo, le imponía a dichas entidades el deber de actuar en la forma en la que lo hicieron. […] Las circunstancias advertidas en la actuación penal permiten concluir que para el Juez de Control de Garantías resultaba imprevisible el hecho de que lo consignado tanto en entrevista como en las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila no correspondía a la realidad.
La revisión de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento permite a la Sala verificar que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería valoró la situación acaecida y concluyó que para ese momento no contaba con elementos de juicio para pensar que la menor se equivocó al acusar al señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga y, por ende, valoró en su conjunto las evidencias físicas puestas de presente por la Fiscalía, para lo cual le precisó al sindicado que en ese escenario procesal no se estaba estudiando su responsabilidad penal y que el recaudo probatorio, así́ como la decisión final, sería del resorte del juez de conocimiento. […] De lo expuesto se colige que, las entidades demandadas adelantaron sus actuaciones a partir de la acusación que efectuó́ L.P.G.P., la cual incidió́ de manera directa en el rumbo de proceso e indujo a la adopción de las decisiones restrictivas de la libertad del señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga, circunstancia que se erige como causa extraña e impide la imputación del daño al Estado, con las consecuencias que de ello se desprenden.
En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero con la precisión de que en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya que, se reitera, las decisiones que restringieron la libertad del señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga fueron producto de los señalamientos que efectuó́ la menor, tanto en la entrevista como en los reconocimientos fotográficos y en fila, los cuales, llevaron a la afectación de su libertad […]”.
(Resaltado fuera de texto). Así las cosas, la Sala considera que si bien en el caso del señor JHON EVERT MORALES ALAPE se dictó sentencia absolutoria frente al cargo imputado por la Fiscalía, pues para el juez de conocimiento no había total certeza de que el investigado hubiese cometido el delito por el cual se le acusaba, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna[9].
Como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora en el que señala que el Tribunal no valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, que daban cuenta que los elementos probatorios con los que contaba la Fiscalía no eran determinantes para demostrar su responsabilidad penal como autor del presunto delito del que se le acusó. Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente[10]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[11].
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[12]. En el asunto sub examine los actores plantearon que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00346-01, incurrió en desconocimiento del precedente, al no dar aplicación a lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018[13], la Sala advierte que para establecer si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, resulta necesario referirse a lo considerado por la Corte Constitucional sobre el régimen de imputación en los casos de privación injusta de la libertad.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 68[14] de la Ley 270 y al régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, en el siguiente sentido: “[…] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. […] 106.
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos -confesión-, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Conclusiones 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.
Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.
De la jurisprudencia anteriormente resaltada de la Corte Constitucional, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso concreto, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto en cada caso concreto debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Descendiendo al caso concreto, se observa que mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, el Tribunal revocó la providencia de 10 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que ni la Fiscalía General de la Nación ni la Rama Judicial eran responsables administrativamente por la privación de la libertad del señor JHON EVERT MORALES ALAPE, por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la demandada no fue caprichosa ni deliberada.
En efecto, si bien es cierto que el Tribunal accionado no mencionó de forma expresa la sentencia SU-072 de 2018, también lo es que de la lectura de la providencia aquí cuestionada, se desprende que esta fue tenida en cuenta para analizar el régimen de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad y fue precisamente con fundamento en lo allí dispuesto y la valoración de los medios probatorios que obraban dentro del proceso que se llegó a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Asimismo, se advierte que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal se limitó a determinar si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad del actor fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, con miras a establecer si en el caso concreto existía un daño antijurídico por el cual debería responder patrimonialmente el Estado, conforme con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y la Sección Tercera de esta Corporación. En ese sentido, se resalta que si bien en el caso del actor se dictó sentencia absolutoria frente al cargo imputado por la Fiscalía, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna.
De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la tesis vigente respecto de la privación injusta de la libertad, por lo que el hecho de que los actores no compartan la decisión allí dispuesta, no significa que la misma sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, revocó la sentencia del a quo y denegó las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por los actores frente a los defectos sustantivo, violación directa constitución, error inducido, defecto orgánico, decisión sin motivación y negó el amparo respecto de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de mayo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de control idóneo para controvertir la sentencia de última instancia que ha violado el derecho al debido proceso / CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Alcance De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto (…) Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, dignidad humana, honra y al buen nombre y a los principios de buena fe e inocencia, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.
(…) la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; (…) Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial.
SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Por otra parte, del examen de la solicitud de amparo se desprende que la parte actora no expuso argumento alguno dirigido a explicar las razones específicas por las cuales considera que la sentencia (…) infringió el núcleo esencial de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, honra y buen nombre cuyo amparo invocaba.
En consecuencia, en este punto la solicitud de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por lo que debía ser igualmente rechazada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Salvamento de voto Bogotá D.C. diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00251-01(AC) Actor: LUZ ANDREA MORALES ÁLAPE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 en la acción de tutela de la referencia. En dicha providencia, la Sala confirmó el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por las actores frente a los defectos sustantivo, violación directa de la constitución, error inducido, defecto orgánico, decisión sin motivación, y negó el amparo respecto de los defectos factico y desconocimiento de precedente.
Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) Las señoras María Nubia Álape Varón, Luz Andrea y Sully Merced Morales Álape, actuando a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, dignidad humana, honra y al buen nombre, y de los principios de buena fe e inocencia, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 036 2015 00346 01.
(ii) Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, dignidad humana, honra y al buen nombre y a los principios de buena fe e inocencia, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.
A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que[15], “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.
(Subrayas fuera del texto original). Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 2015[16], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”[17].
Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que[18] “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” [19], para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
(…)” (se destaca). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.
El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[20] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[21] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que, en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.
En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[22], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; iii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.
La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.
Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][23] En un pronunciamiento posterior precisó: “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.” Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.
Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[24] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.”.
(Subrayas ajenas al texto original). (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial.
(iv) Por otra parte, del examen de la solicitud de amparo se desprende que la parte actora no expuso argumento alguno dirigido a explicar las razones específicas por las cuales considera que la sentencia de fecha 27 de agosto de 2020 infringió el núcleo esencial de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, honra y buen nombre cuyo amparo invocaba.
En consecuencia, en este punto la solicitud de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por lo que debía ser igualmente rechazada. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante el Juzgado. [4] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [5] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [6] Madre de la víctima [7] Prima de la víctima [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 29 de noviembre de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente identificado con el número único de radicación 2011-00542-01. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación. 2010-00234-01, sostuvo: […] En efecto, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas por la Fiscalía Once Especializada en Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga simplemente atendieron al análisis legal propio de cada etapa procesal, pues existían elementos de juicio y evidencia física que, tal como lo avalaba el ordenamiento jurídico, motivaron las medidas restrictivas impuestas; en otras palabras, dichas decisiones judiciales: i) respondieron a la validez otorgada a los elementos probatorios recaudados en el proceso penal (la denuncia formulada por la señora Lucy Alcántar Villamizar y el dictamen médico legal practicado a la menor víctima del delito sexual), que condujeron a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito y ii) tuvieron pleno soporte constitucional y legal, en la medida en que, conforme a las normas atrás citadas, la Fiscalía estaba autorizada para, ante la presencia de los varios elementos probatorios y evidencia física, imponer la medida de privación preventiva de la libertad contra el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval.
En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas en contra de Luis Alfonso Pérez Sandoval -incluida la detención preventiva- no fueron injustas; en cambio, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. Ahora, es cierto que, posteriormente, el juez penal profirió sentencia absolutoria a favor del acá demandante -por aplicación del principio in dubio pro reo- y ordenó su libertad, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Pérez Sandoval con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuricidad alguna, como acaba de explicarse.
En este punto, conviene recordar que “los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional en virtud del artículo 44 de la Constituc.Meƒ„·¹ß9: 侘¾˜uión Política y (sic) en esa medida, resulta imperativo para las autoridades del Estado proteger sus derechos fundamentales y garantizar su desarrollo armónico e integral”[10], de modo que era lógico que el órgano investigador y el juez competente procedieran, con base en la información suministrada en un principio por la madre de la víctima y por la valoración médico legal realizada a esta última, a imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante la gravedad de la denuncia y el resultado del dictamen médico legal, dado que esa determinación es procedente para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, lo mismo que cuando éste represente peligro para la seguridad de la víctima […]”.
(Resaltado fuera de texto). [11] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [12] Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [13] Ver sentencia T-292 de 2006. [14] Corte Constitucional, sentencia de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, referencia T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC) [15] “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. [16] Referencia: Expediente T-6.406.743 Sentencia del 27 de septiembre de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos [17] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Expediente T-6.406.743, M.P. Alberto Rojas Ríos. [19] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro.
En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [20] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016.
Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [21] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [22] Ibídem. [23] Consejo de Estado.
Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. [24] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.
C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [25] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).
Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.