ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO [C]ontrario a lo afirmado por la parte actora, las autoridades accionadas valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa para resolver el caso concreto en especial el dictamen pericial y las historias clínicas allegadas, sin embargo, al analizarlos en conjunto llegaron a la conclusión de que no existían elementos probatorios para concluir que la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge hubieran prestado indebida o inoportunamente el servicio médico para tratar los padecimientos de la señora [M.O.F.F.].
(…) la Sala modificará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, denegará las pretensiones. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Pandemia por coronavirus covid-19 [S]i bien es un hecho cierto que en el presente caso transcurrieron 6 meses y 25 días, entre la notificación de la sentencia de 4 de mayo de 2020 que puso fin al proceso de reparación directa objeto de la solicitud y la presentación de la acción de tutela de la referencia, esta Sala considera que, contrario a lo afirmado por el a quo, dicho lapso resulta razonable si se tiene en cuenta que desde el 12 de marzo de 2020, el país atraviesa por circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por Covid19.
(…) para esta Sala la solicitud se entiende presentada dentro de un plazo razonable, en lo que concierne al requisito de inmediatez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00047-01(AC) Actor: MARÍA ESNEDA FRANCO FRANCO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO[1], mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores MARÍA ESNEDA, JOSÉ JADER, MAGNOLIA, JOSÉ ALBEIRO, LUIS ALBERTO, JOSÉ ÁLVARO, ADRIANA y JUAN ALBERTO FRANCO FRANCO, BEATRIZ ADRIANA y VIVIANA CARDONA FRANCO, LUZ y MATEO FRANCO POSADA[2], actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira[3] y el Tribunal Administrativo de Risaralda[4], con ocasión de las providencias de 13 de marzo de 2018 y de 4 de mayo de 2020, proferidas dentro del proceso de reparación directa con el número único de radicación 66001-33-33-001-2012- 00285.
I.2.- Hechos Afirmaron que el 2 de enero de 2011, la señora MARÍA OFELIA FRANCO DE FRANCO ingresó al Hospital de Cuba de la E.S.E. Salud Pereira, donde permaneció por varias horas y egresó con una orden para la práctica de una radiografía de tórax. Señalaron que el 8 de enero de 2011, la señora MARÍA OFELIA FRANCO DE FRANCO ingresó nuevamente a la entidad, donde fue diagnosticada con los padecimientos de shock séptico y neumonía basa derecha y se registró que requería valoración y manejo en una institución de salud de tercer nivel.
Manifestaron que ese mismo día, la paciente fue remitida al Hospital Universitario San Jorge de Pereira en donde sus padecimientos fueron clasificados como urgencia vital. Expusieron que el 9 de enero de 2011, falleció la paciente, lo cual, a sus juicios, configuraba una falla en el servicio médico derivada de una indebida atención, diagnóstico y tratamiento de sus padecimientos.
Indicaron que debido a lo anterior, junto con la señora MARÍA ISABEL FRANCO MARÍN presentaron demanda en ejercicio del medio de reparación directa contra la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por incurrir en falla del servicio en la prestación del servicio de salud y se indemnizaran los perjuicios materiales e inmateriales solicitados.
Expusieron que el proceso fue identificado con el número único de radicación 66001-33-33-001-2012-00285 y le correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Señalaron que inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante providencia de 4 de mayo de 2020, confirmó la decisión apelada.
Indicaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por cuanto fundamentaron su decisión en la historia clínica allegada por la E.S.E. Salud Pereira, lo cual, a su juicio, es irregular por cuanto no fue aportada al proceso sino para la práctica del dictamen pericial decretado, pese a que fue solicitada con anterioridad.
Sostuvieron que las autoridades judiciales accionadas confundieron la terminología empleada en la historia clínica, habida cuenta que aceptaron que la abreviatura ICC hacía referencia a insuficiencia cardiaca compensada, cuando la realidad era que significaba insuficiencia cardiaca crónica. Expusieron que se demostró dentro del proceso que la atención brindada el 8 de enero de 2011 no fue la adecuada, por cuanto la E.S.E Salud Pereira solamente tramitó su remisión al Hospital San Jorge sin intentarlo en otras instituciones.
Manifestaron que se probó que no se suministraron a la paciente los medicamentos que requería y que no se realizó la revisión correspondiente por parte de los especialistas disponibles en la entidad. Indicaron que las autoridades judiciales no valoraron el dictamen pericial practicado en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, pues de haberlo hecho hubieran llegado a la conclusión inequívoca de que en su caso se presentaba una falla en el servicio médico prestado por la E.S.E Salud Pereira y la E.S.E. Hospital San Jorge.
I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las providencias de 13 de marzo de 2018 y de 4 de mayo de 2020, proferidas dentro del proceso de reparación directa con el número único de radicación 66001-33-33-001-2012-00285, en los siguientes términos: “[…] 1.
Sírvanse señores Magistrados, DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y del (sic) TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, al proferir las sentencias proferidas los días trece (13) de marzo de 2018 y cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020), respectivamente, dentro del proceso de reparación directa por responsabilidad médica interpuesto en contra de (sic) E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, tramitado con el radicado No. 66001-33-33-001-2012-00285-01 (P-0870-2018), han violado a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, desconocidos por estas entidades al errar en la apreciación y valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, al reemplazar el contexto de estas por conjeturas propias, materializándose un defecto fáctico. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto las providencias expedidas los días trece (13) de marzo de 2018 y cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020), proferidas respectivamente por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y del (sic) TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. 2.3.
Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según corresponda, proferir fallo de reemplazo donde objetivamente se condene administrativa y solidariamente a las entidades demandadas. 2.4. Se ORDENE condenar solidariamente a los demandados a indemnizar integralmente conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda inicial. 2.5.
Se ORDENE el cumplimiento del fallo conforme a lo ordenado por la ley […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, no cumple con el requisito de inmediatez. Afirmó que la sentencia de 4 de mayo de 2020 fue notificada el 19 del mismo mes y año y que la solicitud de tutela fue presentada en enero de 2021, es decir, más de 8 meses después sin que exista una justificación o razón suficiente para dicha demora.
Solicitó que en caso de que se estudie de fondo la solicitud se deniegue el amparo deprecado por cuanto no incurrió en el defecto fáctico invocado por la parte actora. Señaló que contrario a lo señalado por la parte actora dentro del proceso de reparación directa no se demostró la incidencia que pudo tener la falta de la “Rx de tórax” en la salud de la paciente, pues únicamente se limitó a afirmar que “[…] no es necesario que haya nexo de causalidad entre la sintomatología del padecimiento del 2 de enero de 2011 y los del 8 de enero de 2011 para que se configure falla médica, el solo hecho de no realizarse un estudio que determina el estado ICC diagnosticado, su origen, y su evolución ya ponía en peligro la vida de la paciente […]”.
Manifestó que dentro del proceso se demostró que los tratamientos médicos brindados a la paciente estuvieron ceñidos a las prácticas corrientes utilizadas para los síntomas que presentaba, sin que se demostrara que el agravamiento de la salud de la paciente ocasionada el 8 de enero de 2011, se hubiera generado con ocasión de la consulta atendida el 2 de enero del mismo año. Indicó que de la revisión de la experticia decretada se desprendía que la insuficiencia cardiaca presentada en la primera consulta realizada en las instalaciones de la E.S.E. Salud Pereira no fue la razón para que se produjera el quebranto de salud de la señora MARÍA OFELIA FRANCO DE FRANCO el 8 de enero de 2011, por cuanto dicho diagnóstico no guardaba relación causal con el cuadro clínico de origen bacteriano que presentó posteriormente.
Igualmente, señaló que no se demostró dentro del proceso que la radiografía que echa de menos la parte actora hubiera detectado una neumonía basal, que fue la causante de la sepsis de origen pulmonar. Manifestó que contrario a lo señalado por la parte actora, de un estudio serio de las pruebas allegadas al proceso, en especial del dictamen pericial y de la historia clínica de la paciente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica llegó a la conclusión de que no existió una falla del servicio médico suministrado.
Sostuvo que se demostró que la paciente fue “[…] evaluada por equipo médico, se le suministró tratamiento clínico, y estuvo asistida del personal auxiliar, al igual que se le practicaron varios exámenes de diagnóstico, pero como consecuencia de su precipitada muerte impidió seguir adelante con el procedimiento médico iniciado […]”. Señaló que se demostró que la atención y el tratamiento de los médicos del Hospital Universitario San Jorge de Pereira fue adecuado en tanto que “[…] le suministraron el tratamiento correspondiente a una septicemia, que fue la impresión diagnóstica que tuvieron, lo cual fue confirmado por el forense del Instituto de Medicina Legal […]”, pese al poco tiempo que permaneció en el Hospital y de la espera de los resultados de las pruebas clínicas que fueron practicadas.
Indicó que dentro del expediente no existía prueba que demostrara que la actividad del Hospital Universitario San Jorge de Pereira relacionada con el traslado del paciente a un instituto asistencial con servicio de UCI configurara una falla del servicio, pues contrario a ello, se demostró que “[…] con sustento en el contenido de la historia clínica, que la paciente si fue comentada a la clínica comfamiliar de Pereira, para que fuera habilitada una camilla en la Unidad de Cuidado Intensivos, debido a que en la ESE HUSJ no había disponibilidad de dicho servicio, no obstante, como no podía ser remitida de manera inmediata a dicho centro de salud, el personal médico y de enfermería se esforzó de manera constante por estabilizar sus condiciones de salud […]”.
Finalmente, concluyó que si bien la señora MARÍA OFELIA FRANCO DE FRANCO falleció, no se demostró la falla del servicio médico, pues se demostró que se siguieron todos los protocolos de atención y lo médicos de la institución realizaron todos los procedimientos que estaban a su alcance y que se requieren para el tratamiento de la sepsis de origen pulmonar que presentaba la paciente.
I.4.2.- La E.S.E Salud Pereira solicitó denegar el amparo solicitado. Aclaró que la entidad es de primer nivel de atención que no presta los servicios de alto nivel como la unidad de cuidados intensivo, imagenología, especialistas, hemodinamia, entro otros, por lo que en caso de presentarse una urgencia que no pueda ser atendida, debe remitir al paciente a una institución de mayor nivel de complejidad, situación que no ocurrió el 2 de enero de 2011.
Indicó que la señora MARÍA OFELIA FRANCO DE FRANCO era una adulta mayor con múltiples patologías base, que el día 2 de enero de 2011, recibió un diagnóstico de insuficiencia cardiaca sin evidencia alguna de afectación de su sistema respiratorio habida cuenta que sus signos vitales eran normales al momento de la consulta. Señaló que ordenó una radiografía de manera ambulatoria para que las personas a su cargo la realizaran, sin que dentro de la historia clínica de la señora MARÍA OFELIA FRANCO DE FRANCO se evidenciara que esta fue practicada.
Manifestó que la citada señora ingresó a la entidad nuevamente el 8 de enero de 2011, con una sintomatología completamente diferente a la presentada en la consulta anterior y que sus galenos, ante la imposibilidad de brindar los servicios requeridos por la paciente por el nivel de atención, realizaron todas las gestiones para su remisión, intentando su traslado al Hospital Universitario San Jorge quien en un primer momento reportó carecer de camas disponibles para su recepción. Afirmó que las pruebas allegadas al proceso demostraron que los síntomas que presentaba la paciente el 2 de enero de 2011 no eran graves y permitían su estudio y manejo ambulatorio sin la necesidad de remitirla a un nivel mayor de atención, por lo que el galeno podía válidamente acudir a ayudas diagnosticas ambulatorias que no fueron tramitadas por la familia de la paciente.
Sostuvo que los jueces de instancia realizaron un estudio integral de todo el material probatorio obrante en el expediente, sin que se advirtiera arbitrariedad alguna en su decisión, pues se demostró que el fallecimiento de la señora FRANCO DE FRANCO obedeció a su avanzada edad y sus múltiples comorbilidades. I.4.3.- Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.[5] se opuso a la solicitud de tutela y manifestó que las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal hicieron tránsito a cosa juzgada por lo que no era procedente revivir un debate ya surtido dentro del trámite del medio de control de reparación directa.
Señaló que no es procedente el amparo deprecado habida cuenta que la parte actora tuvo la oportunidad durante el proceso judicial de ejercer su derecho de defensa y de contradicción, presentar sus argumentos y demostrar los hechos en los que fundaba sus pretensiones. Expuso que la solicitud no cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto, a su juicio, habían pasado más de 11 meses desde que se profirió la sentencia del Tribunal hasta la presentación de la acción. Finalmente, señaló que en su caso no se encuentra facultada ni legitimada para resolver de fondo la solicitud presentada, por cuanto de su lectura se advierte que los derechos fundamentales invocados por la parte actora fueron presuntamente vulnerados únicamente por el Tribunal.
I.4.4.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros[6] solicitó denegar el amparo deprecado habida cuenta que de la revisión de las providencias objeto de la acción de tutela se desprendía que no se configuró el defecto fáctico alegado por cuanto los jueces de instancia analizaron críticamente el material probatorio allegado al proceso para llegar a la conclusión de que no se presentó una falla del servicio por la indebida e inoportuna prestación del servicio médico.
Indicó que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia judicial, pues los argumentos expuestos en la solicitud son los mismos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, los cuales fueron debidamente analizados por parte del Tribunal.
Señaló que el Tribunal valoró de conformidad con las reglas de la sana crítica las pruebas allegadas al proceso judicial en especial, el dictamen pericial y la historia clínica allegados al proceso. Expuso que la acción de tutela no es la oportunidad procesal pertinente para cuestionar el contenido de dichas pruebas, pues si la parte actora no estaba de acuerdo con ellas debió tachar de falso el documento contentivo de la historia clínica y acudir a las herramientas legales de complementación, aclaración u objeción por error grave del dictamen pericial practicado.
I.4.5.- El Juzgado, la E.S.E Hospital Universitario San Jorge y la señora María Isabel Franco Marín pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, la Sección Segunda, declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de inmediatez. Indicó que en el caso sub examine la sentencia de 4 de mayo de 2020 que puso fin al proceso de reparación directa fue notificada por correo electrónico el 19 de mayo de ese año y quedo debidamente ejecutoriada el 22 del mismo mes y año y la presente acción de tutela fue instaurada el 14 de diciembre de 2020, esto es, después del término de 6 meses previsto por la jurisprudencia de esta Corporación. Aseguró que la parte actora no puso de presente alguna circunstancia que justifique su demora en promover la acción constitucional de la referencia. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Segunda y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Señaló que, si bien la solicitud de tutela fue radicada unos días después de haberse cumplido el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se tenga por cumplido el requisito de inmediatez, la Sección Segunda no tuvo en cuenta que el aislamiento social ordenado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia es un hecho de conocimiento general, que permite se flexibilice el requisito de inmediatez en su caso particular, habida cuenta que la sentencia de 4 de mayo de 2020 fue notificada antes de que se normalizara la prestación del servicio de la justicia el 1° de julio de 2020.
Resaltó que, desde marzo de 2020 hasta 30 de junio del mismo año, se presentaron circunstancias que limitaron el acceso a la administración de justicia, relacionadas con el confinamiento de la población y la restricción al acceso a los procesos judiciales, que constituyen razones validas para justificar su inactividad durante dicho lapso.
Manifestó que, en su caso particular, se presentaron dificultades para que todos conocieran el contenido de la decisión del Tribunal, pues son personas de estratos 1 y 2 que viven en lugares distintos, circunstancia que dificultó la comunicación de su apoderado con cada uno de ellos. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[7] (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las providencias de 13 de marzo de 2018 y de 4 de mayo de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-33-33-001-2012-00285.
La parte actora le atribuye a las autoridades judiciales accionadas la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, incurrieron en defecto fáctico, por cuanto valoraron indebidamente la historia clínica allegada por la E.S.E. Salud Pereira y el dictamen pericial practicado dentro del proceso ordinario.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA, que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, rechazó por improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumplía el requisito de procedibilidad de la inmediatez y, además, que la parte actora no ponía de presente alguna circunstancia que justificara la demora en promover la acción constitucional de la referencia. La parte actora impugnó la anterior decisión e indicó que para contabilizar la inmediatez debe tenerse en cuenta que, desde marzo hasta 30 de junio de 2020, se presentaron circunstancias que limitaron el acceso a la administración de justicia, relacionadas con el confinamiento de la población y la restricción al acceso a los procesos judiciales, que constituyen razones válidas para justificar su inactividad durante dicho lapso.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez y de ser así, establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al haber proferido las sentencias de 13 de marzo de 2018 y de 4 de mayo de 2020.
Frente a este aspecto, si bien es un hecho cierto que en el presente caso transcurrieron 6 meses y 25 días[8], entre la notificación de la sentencia de 4 de mayo de 2020 que puso fin al proceso de reparación directa objeto de la solicitud y la presentación de la acción de tutela de la referencia, esta Sala considera que, contrario a lo afirmado por el a quo, dicho lapso resulta razonable si se tiene en cuenta que desde el 12 de marzo de 2020, el país atraviesa por circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por Covid19.
En efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020[9], decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo núm. 417 de 17 de marzo de 2020[10], declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio.
Igualmente, en materia de orden público se restringió el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos núms. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020 y 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros. Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 16 de marzo y hasta el 1o. de julio de 2020 en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo, PCSJA20-11521 de 19 de marzo y PCSJA20-11526 de 22 de marzo de dicha anualidad, entre otros.
Sin embargo, es menester precisar que los términos y los medios para la presentación de acciones de tutela nunca se cerraron, pues las medidas adoptadas para el control de la pandemia no impedían que la parte actora promoviera la demanda de tutela, pues, como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron medidas con el propósito de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, aceptaron que las tutelas fueran presentadas mediante correo electrónico.
La conjunción de los anteriores factores, que en manera alguna podían ser desconocidos por esta Sala, llevó a la misma a adoptar la determinación de acoger en sede de tutela las mismas medidas que en los procesos ordinarios, esto es, que sí el vencimiento de los términos ocurría dentro de la pandemia, con el fin de privilegiar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al usuario realizar la radicación del proceso, extendiendo el plazo que faltase para completar los 6 meses, -término razonable para hacer uso de la referida acción constitucional-, a partir de la fecha en la que se dio efectivamente la apertura de términos, es decir, a partir del 1o. de julio de 2020.
En ese orden de ideas, en la medida que la sentencia de 4 de mayo de 2020 fue notificada el 19 del mismo mes y año, el término para presentar la solicitud debía empezar a contarse desde el 1° de julio de 2020. Por lo anterior, en razón a que la presente acción de tutela fue presentada el 14 de diciembre de 2020, para esta Sala la solicitud se entiende presentada dentro de un plazo razonable, en lo que concierne al requisito de inmediatez.
Aclarado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al incurrir en el defecto fáctico alegado. En el caso sub lite, se advierte que el Juzgado, en providencia de 13 de marzo de 2018, consideró que la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge no incurrieron en falla del servicio en la prestación del servicio de salud con ocasión de la atención brindada a la señora MARÍA OFELIA FRANCO DE FRANCO los días 2 de enero y 8 de enero de 2011, con fundamentó en el siguiente análisis probatorio: “[…] es necesario manifestar que el Despacho tendrá en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas y practicadas con audiencia de las partes en la contienda y las historias clínicas que militan en el expediente, incluso la allegada el 6 de marzo de 2014, pues con base en ella se rindió el dictamen pericial y se le permitió a la parte demandante controvertirla y utilizarla en aras de que el perito conceptuara sobre la atención dada a la paciente en dicha oportunidad, cumpliendo así con principios como el de contradicción para efectos de que en esta instancia se proceda a su valoración. Aunado a lo anterior, esta prueba no fue tachada de falsa por la parte demandante tal como se consignó en providencia de 24 de abril de 2014. […] Esclarecido lo anterior, es necesario verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, para lo cual se efectuara el estudio de las dos atenciones brindadas a la señora María Ofelia Franco de Franco los días 2 y 8 de enero de 2011 y la relación existente entre los cuadros clínicos presentados en estas dos calendas y el deceso acaecido el 9 del mismo mes y año. 3.2.1.
De la atención dada a la señora María Ofelia Franco el 2 de enero de 2011 en la E.S.E Salud Pereira. […] Ahora bien, se dice en la demanda que la mala valoración y seguimiento de la consulta del 2 de enero de 2011, desencadenó las complicaciones clínicas que presentó la señora María Ofelia el día 8 del mismo año, argumento este que fue descartado en el dictamen pericial y su aclaración, pues se concluyó que el cuadro clínico primigenio no tiene relación alguna con la septicemia con foco de infección pulmonar que presentó la segunda atención. Lo anterior tiene sustento en la respuesta emitida por el doctor Ochoa Cucaleano, a folio 98 del cuaderno 2, en la que al preguntarse si entre lo consignado el 2 de enero de 2011, en la E.S.E Salud Pereira, existe coherencia sintomática con lo registrado el 8 de enero del mismo año, en el E.S.E. Hospital San Jorge, respondiendo: […] si señor Juez, no se puede de una u otra manera establecer el nexo de causalidad entre una atención y la otra, indicando mas adelante: CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS, PARTE DOS Min 17:35: Dentro de los diagnósticos que se dictaminaron figuran insuficiencia cardiaca congestiva y retraso mental, ninguno de estos diagnósticos tiene relación con infección como tal, es decir, una insuficiencia cardiaca no es una infección. 18.16.
La paciente murió de una sepsis, es decir, de una infección generalizada cuyo origen esta en los pulmones, es decir, cuyo foco principal se debió a una infección pulmonar. De lo discurrido en precedencia y con base en el experticio rendido por el médico designado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, colige este fallador que no hay relación alguna entre el cuadro clínico que presentó la señora María Ofelia Franco de Franco el 2 de enero de 2011 y el mal estado general en que llegó a la E.S.E Salud Pereira, el 8 de enero de esa misma anualidad, no lográndose acreditar el nexo causal aludido en el libelo introductorio para que se deduzca la responsabilidad de esta entidad demandada en la producción de hecho dañoso. […] 3.2.2.
De la atención brindada a la señora María Ofelia Franco de Franco el 8 de marzo de 2011. […] El recuento de las anotaciones médicas y de enfermería realizadas en la historia clínica y transliteradas en precedencia, dan cuenta de las actuaciones desplegadas por le E.S.E. Hospital Universitario San Jorge en la atención de la señora María Ofelia Franco de Franco y de las cuales se puede inferir que tal como lo sustentó la mandataria judicial que representa a este centro hospitalario, las notas efectuadas en la historia clínica no corresponden a la hora de atención sino al momento en que el profesional de la salud realiza el registro; por ello, no puede decirse que la paciente ingreso a las 18:42 horas y solo se atendió a las 20:01 horas, pues tal afirmación se enerva al encontrar notas realizadas entre las 6:42 pm y las 7:15 p.m., siendo una muestra de ello la nota de enfermería realizada a las 07:15 horas del 8 de enero de 2011, en donde por orden verbal médica se le suministraron medicamentos y se le tomaron muestras de sangre.
Por lo tanto, la anotación realizada a determinada hora no es concomitante con la hora efectiva de atención de la paciente y dicha circunstancia no es prueba de una mora en la prestación del servicio, pues existe evidencia de que en el interregno presente entre varias horas se ejecutaban otros procedimientos (toma de signos vitales, suministro de medicamentos, tomas de sangre).
Respecto de que no se agotaron os protocolos médicos en el HUSJ para la atención de la septicemia que presentaba la señora María Ofelia, este Despacho encuentra que tal apreciación fue desvirtuada por el dictamen pericial allegado al expediente, en el que se responde la pregunta once, alusiva al tema respondiendo: “No. La paciente, de acuerdo a su gravedad no pudo ser estabilizada, se inició con manejo de líquidos, antibióticos, inotrópicos, oxígeno, hasta que fallece”, precisando en la aclaración y complementación del dictamen que: […] Habla de que si se agotó el protocolo médico que entiende el perito, que se surtió todo el efecto desde el principio hasta el fin del protocolo, que considera el perito, que la paciente, si bien siguió el protocolo que ameritaba, éste no se agotó porque la paciente igual falleció y no se surtieron el resto de los procedimientos que se podían hacer.
No quiere decir el perito que no se haya realizado sino que no se agotó todo lo que se podría hacer con un paciente que cursa con septicemia” Así queda claro, que sí se agotaron los protocolos médicos requeridos para la atención del cuadro clínico presentado por la señora María Ofelia Franco de Franco y la no conclusión del mismo se debió al deceso y no a la negligencia médica. […] La historia clínica da cuenta que los anteriores procedimientos médicos se efectuaron a la señora María Ofelia y pese a que no se encontraba internada en una unidad de cuidados intensivos, ello no fue impedimento para que el tratamiento que requiere la sepsis y el choque séptico se suministrara, dado que se le inició tratamiento con líquidos intravenosos, se puso oxigeno e incluso se recomendó la intubación por parte del médico tratante, misma que no fue aceptada por la hija de la paciente, lo cual se dejó consignado por el galeno de turno, tal como quedó consignado en el acápite denominado OBJETIVO de la historia clínica legible a folio 82 del expediente. […] Finalmente se imputa a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, el hecho de que no se tramitó oportunamente la remisión a un centro hospitalario que contara con disponibilidad de camilla en UCI, que no se le efectuó la revisión por parte el médico intensivista y tampoco de nefrología. Sobre el particular cabe mencionar que previa la recepción de la señora María Ofelia Franco de Franco, el Hospital Universitario de San Jorge advirtió la carencia de disponibilidad de camilla en UCI, sin embargo ante la urgencia vital se recibió autorización del CRUED, como se certificó con el oficio 23340 de 29 de noviembre de 2013, que da cuenta de las gestiones para la remisión de la E.S.E. Salud Pereira hacía el Hospital Universitario San Jorge.
Por su parte se acreditó la gestión realizada ante la clínica Comfamiliar de Risaralda, pues el caso se comentó con la entidad pero “… la razón para la no aceptación de la remisión de la señora en mención el día 8 de enero de 2011 fue que no había disponibilidad de camas en la unidad de cuidados intensivos de adultos […] con lo que se logra acreditar que la gestión tendiente al traslado de la señora Franco de Franco, sin que se evidencie un actuar negligente del centro médico al respecto, pues incluso se buscó realizar la hemodiálisis para proceder a su traslado; así ante la contingencia, no solo se trató de ubicar a la paciente en la unidad de cuidados intensivos, sino que también se agotó el procedimiento previo a su remisión, probándose que el Hospital Universitario San Jorge de Pereira no cuenta con la especialidad de nefrología dentro de su portafolio de servicios […].
Ahora considera este Juzgado que la no valoración de la paciente por parte del médico internista no incidió en el resultado, pues como se ha dicho a lo largo de esta providencia, el dictamen médico y su aclaración, permiten concluir que frente al cuadro clínico y la evolución que presentó la señora María Ofelia Franco de Franco, se siguió el protocolo médico y su no inclusión obedeció al deceso de la paciente y no a la negligencia que se le ha imputado a la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira […]”- Ahora bien, se advierte que el Tribunal, en la sentencia de 4 de mayo de 2020, se refirió a la validez de las pruebas recaudadas dentro del proceso de reparación directa, en especial de las historias clínicas allegadas y del dictamen pericial practicado en el siguiente sentido: “[…] La parte actora en el recurso de apelación, indicó que existía una indebida valoración de las historias clínicas por parte del perito cuando rindió el dictamen respectivo y declaró sobre las conclusiones de dicho informe en audiencia de pruebas celebrada el 12 de noviembre de 2005, pues para el caso de la E.S.E. Salud Pereira, considera que el documento presentado por dicha entidad para la atención de 2 de enero de 2011 no es idóneo, por ende el perito no debió limitarse a decir que no tenía los elementos de juicio para dar las respuestas sino que debió expresar que no se realizaron los procedimientos, pues lo que no se transcribe en ellas significa que no se hicieron.
En cuanto a la codemandada E.S.E. Hospital universitario San Jorge de Pereira, refieren los recurrentes que, una fue la historia clínica que se les presentó a los actores ante petición escrita y otra la que entregó con la contestación de la demanda, en la cual además de incluirse un complemento escrito se adicionó un CD, de lo cual surge el interrogante de la parte actora, de porque la HUSJ no tiene sistematizadas las historias en una unidad de cuerpo que las agrupe […].
La Sala comparte la valoración y eficacia probatoria que le dio el a quo al dictamen pericial aportado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Apía, por cuanto las conclusiones con sus correspondientes aclaraciones a las cuales llegó el médico forense, en primer lugar, se reitera no fueron cuestionadas en la oportunidad legal por el apoderado de los demandantes, y en segundo lugar, no existen razones científicas para considerarlas desacertadas, si bien es cierto el perito explica que la historia clínica aportada por la E.S.E. Salud Pereira resulta sucinta y escueta, no lo es menos que a su juicio, esta brinda una impresión diagnóstica en cuanto a la identificación, signos vitales y la conducta de la paciente, que permiten responder los interrogantes propuestos por la parte actora, y establecer la prestación del servicio de salud, en cabeza de dicha entidad, para determinarse en instancia judicial si puede declararse o no la responsabilidad por falla del servicio.
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de la aportación de las historias clínicas en cabeza de las entidades demandadas, se tiene que estas fueron allegadas al proceso en cumplimiento de una orden judicial -al momento del decreto de pruebas en la audiencia inicial- dentro de la oportunidad probatoria, con la función de informar al juez sobre la verdad material, las cuales fueron incluidas al proceso judicial de acuerdo con las reglas procesales para la debida incorporación, garantizando los principios de lealtad procesal y de contradicción de las partes, lo cual permitió la controversia sobre la prueba misma, existiendo mérito para tenerlas como sustento del peritaje rendido por el profesional especializado forense Campo Elías Ochoa Cucaleano. En efecto, las historias clínicas inclusive la allegada por la E.S.E. Salud Pereira, se incorporaron antes de la presentación del dictamen inicial, éstas fueron válidamente recopiladas e incorporadas al expediente, para que fueran remitidas al auxiliar de la justicia para que rindiera el respectivo informe de manera integral, lo cual no puede catalogarse como extemporáneas o que no fueron conocidas por los apelantes, toda vez que estas fueron decretadas en audiencia inicial que abrió a pruebas y requeridas por el Juez de primera instancia, y nunca fueron tachadas de falsas por la parte actora, por ende se consideran como soporte para que el perito rindiera su dictamen pericial […]”.
Asimismo, el Tribunal, en la mentada providencia, resolvió confirmar la decisión del Juzgado de denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en las conclusiones obtenidas del análisis de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, en especial del dictamen pericial y de las historias médicas allegadas al proceso, respecto de lo cual precisó lo siguiente: “[…] 7.6.1.
Atención médica del 2 de enero de 2011 por parte de la ESE Salud Pereira […] Ahora bien, en lo tocante a la atención ambulatoria y seguimiento del tratamiento ordenado a la paciente en la atención de urgencia suministrada por la E.S.E. Salud Pereira, resalta esta colegiatura que el fallecimiento de la señora María Ofelia Franco de Franco, según lo dictaminado por el perito forense del Instituto de Medicina Legal, tuvo como causa una sepsis, es decir, una infección generalizada debido a una infección pulmonar, cuyo foco se encontraba ciertamente en los pulmones, de orden bacteriano, tal y como fue confirmado con el hemocultivo realizado por la E.S.E. HUSJ antes de su muerte, […], lo cual no tiene ninguna incidencia con el cuadro clínico que cursó para ese día la señora María Ofelia, de acuerdo con insuficiencia cardiaca, por lo tanto, que la misma sea catalogada como compensada o congestiva, no se constituye como un elemento causal del deceso, máxime que según lo informado por el perito los signos vitales que se encontraron en ese momento demostraron que la paciente se encontraba en un estabilidad hemodinámica y respiratoria, lo cual significa que presentaba una enfermedad, sin embargo estaba compensada.
Es por ello, que en lo referente con la atención que recibió de los síntomas que presentaba el día 2 de enero de 2011, como quedó consignado en su historia clínica (fiebre, hinchados los pies y labios morados) el médico forense se refirió para indicar que los tratamientos brindados estuvieron ceñidos a las prácticas corrientes utilizadas para esos síntomas, sin que ello se traduzca como lo quiere vislumbrar la parte actora, en la causa conclusiva del deceso, pues no se acreditó que dicho desenlace hubiese sido una consecuencia de la atención médica dada por la ESE Salud Pereira en tanto se itera el agravamiento que presentó la paciente el día 8 de enero de 2011, no tuvo génesis en circunstancias no evidenciadas en la consulta del 2 de enero del mismo año. No hay lugar entonces a endilgarle a la entidad demandada el hecho de no evitar la muerte de la paciente que luego de la primera consulta en urgencias no era posible prever, dada la sintomatología y las condiciones de estabilidad que presentaba, que no se asociaban a cuadros clínicos sépticos de origen pulmonar que cursó el día 8 de enero de 2011, es decir, el personal médico de la demandada no podía esperar que a los días siguientes de haberla examinado y ordenado exámenes rutinarios, la paciente presentará un choque séptico grave y falleciera, a pesar de la atención oportuna y adecuada para el nivel de complejidad del centro de salud consultado. […] 7.6.2.
Atención médica del 8 de enero de 2011 por parte de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. […] Lo anterior denota, las malas condiciones en las cuales ingresó la paciente remitida por la E.S.E. Salud Pereira, catalogada como una urgencia de carácter vital, ya que presentaba un choque séptico y una neumonía basal derecha, y por ende requirió valoración y manejo de un tercer nivel prioritario, como lo es la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, que de acuerdo con el oficio número 23440 del 29 de noviembre de 2013, proferido por la Coordinación Departamental de Gestión de Desastres, tuvo que ser aceptada pese a no tener disponibilidad de camillas en la Unidad de Cuidado Intensivo, por el estado que presentaba mientras se gestionaba su ingreso o remisión a una UCI.
Por consiguiente, inmediatamente ingresó se le proporcionó un tratamiento propio para contrarrestar los efectos de la sepsis de origen pulmonar que cursaba y de esta manera estabilizarla, situación que fue confirmada por el especialista forense en audiencia de pruebas, pues a la señora María Ofelia se le suministró soporte inotrópico, se le practicaron los exámenes médicos requeridos, entre ellos, cultivos de sangre y orina, y se le administraron medicamentos como la pipericilina/tozabactan, se hicieron todos los trámites necesarios para la remisión de la paciente a un centro asistencial que si tuviera disponibilidad en UCI y se ordenó revisión por especialista en medicina interna y nefrología, y en general durante su rápida permanencia estuvo en constantes controles tanto del personal médico como de enfermería. Es claro entonces que el cuadro clínico que presentaba la paciente, imponía como tratarla, lo que hizo en forma adecuada la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, como lo concluyó el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, que la Sala acoge al respecto, comoquiera que aparece plenamente soportado en la historia de la paciente y no se desvirtuó mediante otras evidencias de similar rigor científico. […], comparte la Sala las conclusiones a las que arribó el Juez de primer grado en el sentido de que no encuentra demostrada la existencia de una prestación del servicio médico-asistencial negligente, inadecuado e inapropiado.
Por el contrario, con las anotaciones médicas y el dictamen pericial se puede observar una vigilancia y control constantes en el tiempo que permaneció la paciente en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en donde activaron todos los procedimientos, como lo son, toma de signos vitales, aplicación de líquidos intravenosos, se le proporcionó oxígeno, práctica de exámenes pertinentes, y se suministraron los medicamentos para lograr que la señora María Ofelia pese a su mal pronóstico pudiera ser estabilizada.
A juicio de la Sala, la negligencia en la atención de la paciente alegada por la parte actora no fue probada. Contrario a ello, se aprecia que esta sí recibió atención médica en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el día 8 de enero de 2011, siendo evaluada por equipo médico, se le suministró tratamiento clínico, y estuvo asistida del personal auxiliar, al igual que se le practicaron varios exámenes de diagnóstico, pero como consecuencia de su precipitada muerte impidió seguir adelante con el procedimiento médico iniciado, eventos que no pueden ser atribuidos a la codemandada como falla en el servicio de asistencia médica.
En punto no sobra señalar que si bien los médicos del Hospital Universitario San Jorge de Pereira tuvieron certeza del origen de la sepsis que adolecía la paciente, en razón del poco tiempo que permaneció en el hospital y de la espera de los resultados de las pruebas clínicas que le practicaron, es claro que le suministraron el tratamiento correspondiente a una septicemia, que fue la impresión de diagnóstico que tuvieron, lo cual fue confirmado por el Forense del Instituto de Medicina Legal.
Esto es, no hubo falla del servicio en cuanto a la atención ni el tratamiento suministrado […].” De lo anterior se desprende que el Tribunal, una vez verificadas las pruebas allegadas al proceso, concluyó en el mismo sentido que el Juzgado que: i) las historias clínicas y el dictamen pericial fueron practicados debidamente dentro del proceso de reparación directa conforme las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y respetando los derechos de contradicción y de defensa; ii) no se demostró que la causa por la que la señora MARÍA OFELIA FRANCO DE FRANCO ingresó a la ESE Salud Pereira el 2 de enero de 2011, tuviera relación con el padecimiento por el que acudió nuevamente a la entidad el 8 del mismo mes y año; iii) no se acreditó que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira hubiera dado un tratamiento inadecuado al padecimiento de la citada señora el 8 de enero de 2011, ni que se hubiera apartado del protocolo médico establecido para tratar una sepsis de origen pulmonar; iii) ni se probó que la ESE Salud Pereira hubiera actuado negligentemente al momento de realizar el traslado de la paciente a una institución de mayor nivel de prestación del servicio.
En ese sentido, las autoridades judiciales accionadas resaltaron que de la revisión del material probatorio allegado al proceso se desprendía que la insuficiencia cardiaca por la que ingresó la señora MARÍA OFELIA FRANCO DE FRANCO a la ESE Salud Pereira el 2 de enero de 2011 no era la causa de su ingreso posterior el 8 del mismo mes y año, habida cuenta que la paciente fue debidamente tratada de acuerdo a las prácticas corrientes utilizadas para esos síntomas y que estos no podían ser asociados a cuadros clínicos sépticos de origen pulmonar, padecimiento posteriormente sufrido por la paciente.
Asimismo, señalaron que se probó dentro del proceso que el 8 de enero de 2011, a la paciente se le suministró soporte inotrópico, se le practicaron los exámenes médicos requeridos, se le administraron medicamentos indicados por el galeno tratante y se le adelantaron todos los trámites necesarios para su remisión a un centro asistencial que si tuviera disponibilidad en UCI, conforme con el protocolo médico establecido, lo cual descartaba una falla en la prestación del servicio.
Lo anterior da cuenta que, contrario a lo afirmado por la parte actora, las autoridades accionadas valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa para resolver el caso concreto en especial el dictamen pericial y las historias clínicas allegadas, sin embargo, al analizarlos en conjunto llegaron a la conclusión de que no existían elementos probatorios para concluir que la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge hubieran prestado indebida o inoportunamente el servicio médico para tratar los padecimientos de la señora MARÍA OFELIA FRANCO DE FRANCO.
Ahora, el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en las providencias cuestionadas, no implica la vulneración del derecho fundamental invocado ni la configuración del defecto alegado. Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, denegará las pretensiones, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que declaró improcedente la presente acción constitucional y, en su lugar: DENEGAR el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NotifICAR a las partes en la forma más expedita.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de mayo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ALFREDO BELTRÁN SIERRA Conjuez SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de control idóneo para controvertir la sentencia de última instancia que ha violado el derecho al debido proceso / CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Alcance De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia (…) Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (…) quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.
Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Salvamento de voto Bogotá D.C. once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00047-01(AC) Actor: MARÍA ESNEDA FRANCO FRANCO Y OTROS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 en la acción de tutela de la referencia. Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) Los señores María Esneda, José Jader, Magnolia, José Albeiro, Luis Alberto, José Álvaro, Adriana y Juan Alberto Franco Franco, Beatriz Adriana y Viviana Cardona Franco, Luz y Mateo Franco Posada, actuando a través de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias del 13 de marzo de 2018 y de 4 de mayo de 2020, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 66001-33-33-001-2012-00285.
(ii) Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia(que constituye el debido proceso constitucional), han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.
A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que[11], “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.
(Subrayas fuera del texto original). Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 2015[12], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”[13].
Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que[14] “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” [15], para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
(…)” (se destaca). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.
El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[16] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[17] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que, en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.
En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[18], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; iii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.
La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.
Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][19] En un pronunciamiento posterior precisó: “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.” Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.
Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[20] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.”.
(Subrayas ajenas al texto original). (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.
Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial. (iv) De otra parte, resulta pertinente señalar que, aún cuando el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no se advierten argumentos dirigidos a sustentar las razones específicas por las cuales considera que las sentencias acusadas infringieron el núcleo esencial de tales derechos fundamentales.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante Sección Segunda. [2] En adelante la parte actora. [3] En adelante el Juzgado. [4] En adelante el Tribunal. [5] Fue vinculada al proceso de reparación directa en calidad de llamada en garantía. [6] Fue vinculada al proceso de reparación directa en calidad de llamada en garantía. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [8] Notificación de la providencia cuestionada 19 de mayo de 2020, interposición de la acción de tutela 14 de diciembre siguiente. [9] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus” [10] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” [11] Referencia: Expediente T-6.406.743 Sentencia del 27 de septiembre de 2018.
M.P. Alberto Rojas Ríos [12] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Expediente T-6.406.743, M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016.
Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [15] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [16] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [17] Ibídem. [18] Consejo de Estado.
Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. [19] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.
C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [20] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).
Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.