ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio 16.- Precisado lo anterior, y una vez revisados los planteamientos de la demanda de tutela, el escrito de apelación interpuesto contra el fallo del 27 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la solicitud de adición y aclaración que se presentó contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, al intentar abrir un debate y una etapa procesal concluidas, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso, es decir, la proferida por el tribunal demandado.
En el caso en cuestión, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir las providencias cuestionadas, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente ordinario, concretamente, refirió los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa y la existencia de los informes de ingresos económicos generados por los referidos inmuebles, los cuales se encontraban en los antecedentes aportados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., pues, a su juicio, los mismos demostraban los perjuicios morales y hacían procedente la condena en concreto por concepto de lucro cesante.
En relación con lo anterior, en la cuestionada sentencia del 19 de febrero de 2020, el Tribunal accionado concluyó que no era posible proferir una condena en concreto por concepto de perjuicios materiales, ni reconocer indemnización por perjuicios morales, considerando que, del material probatorio obrante en el expediente, no se encontraban elementos de convicción suficientes para fallar en tal sentido.
(…) Sobre el particular, se advierte que el tribunal demandado comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en sede de lo contencioso administrativo frente a los temas objeto de debate. Al respecto, en la providencia del 27 de febrero de 2019, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (…) A su vez, en la solicitud de adición y aclaración presentada en el proceso ordinario se formuló la misma inconformidad frente al no reconocimiento de los perjuicios morales y la condena en abstracto, pues, a juicio de los accionantes, existían pruebas que daban lugar a reconocer los perjuicios morales y condenar en concreto por concepto de daños materiales.
(…) Pues bien, al examinar el contenido de las decisiones que vienen de transcribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en el fallo cuestionado se efectuó el análisis probatorio correspondiente, incluso, fueron objeto de estudio i) los testimonios rendidos en el proceso ordinario y, ii) el cuaderno de antecedentes aportado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. En este punto, se resalta que en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, el juez ordinario, al apartarse de dichas pruebas, no desconoció en forma alguna su contenido, no obstante, encontró bajo fundamentos legales y jurisprudenciales que las mismas no le otorgaban elementos de convicción suficiente para reconocer perjuicios morales o proferir una condena en concreto por concepto de daños materiales.
Incluso, se observa que en la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal demandado i) se realizó un recuento fáctico sobre los hechos en que se sustentaba la demanda contenciosa de reparación directa, ii) se identificaron los fundamentos normativos en que se basó el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para declarar administrativa y patrimonialmente responsables a los entes demandados, iii) se analizaron las razones de oposición, tanto de los accionantes como de las partes demandadas, contenidas en los recursos de apelación, iv) se fijó el marco conceptual, normativo y jurisprudencial a partir de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política sobre el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, v) se enlistaron los principales medios de pruebas allegados al proceso y, vi) se abordó el examen del caso concreto.
Así pues, se advierte que la determinación tomada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, los supuestos de hecho y la aplicación e interpretación legal, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.
(…) Visto lo anterior, considera esta Sala que la presunta deficiencia alegada respecto de la decisión sin motivación por la falta de valoración probatoria que hizo el tribunal demandado en las providencias objeto de reproche, responde, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04667-01 (AC) Actor: SPENCER CHOW DAVIS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de los señores Spencer Chow Davis, Niza, Gloria y Normajin Chow Ríos en contra de la sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Spencer Chow Davis y otros, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> (Negrillas propias del texto). I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 20 de octubre de 2020, los señores Spencer Chow Davis, Niza, Gloria y Normajin Chow Ríos interpusieron, mediante apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, toda vez que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del supuesto defecto por decisión sin motivación en que incurrió la autoridad judicial demanda, al proferir la sentencia del 19 de febrero de 20201 y el auto número 89 del 18 de agosto siguiente2, dentro del proceso de reparación directa3 que promovieron los aquí actores contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Dirección Nacional de Estupefacientes (ahora Sociedad de Activos Especiales S.A.S.). 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Solicito al Honorable CONSEJO DE ESTADO, en su condición de Juez Constitucional, se sirvan dejar sin efectos la sentencia 0022 de febrero 19 de 2020 y el auto de Sala No. 089 de agosto 18 de 2020, proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, por la ocurrencia de la causal de decisión sin motivación de manera parcial y de consuno le ordene proferir nuevo fallo de segunda instancia, que resuelva materialmente la pretensión impugnaticia de la parte demandante con base en apreciación de las pruebas directas, indirectas y presuntivas que contiene el proceso, así como de que se abstenga de incurrir nuevamente en el error ya anotado.>>4. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que5: 3.1.- Mediante los oficios 2142 y 2143 del 2 de marzo de 2005, dentro del proceso de extinción de dominio, la Fiscalía General de la Nación ordenó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de propiedad del señor Spencer Crowell Chow Wong, identificados con número de matrícula inmobiliaria 450-18641 y 040-3941, los cuales fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.2.- El Juzgado Doce Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por medio de sentencia del 16 de septiembre de 2011, declaró la extinción de dominio de los referidos bienes al considerar que los mismos fueron adquiridos con recursos provenientes del tráfico de estupefacientes. 3.3.- Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá a través de fallo del 28 de marzo de 2014, por medio del cual se dispuso el levantamiento de la medida de embargo y secuestro sobre los bienes a que se hizo mención. 3.4.- Con ocasión del fallecimiento del señor Spencer Crowell Chow Wong, sus herederos6, obrando a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes dentro del proceso de extinción de dominio a que se hizo referencia. 3.5.- Mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S de los perjuicios causados a los demandantes dentro del proceso de extinción de dominio, en consecuencia, condenó en abstracto a las entidades demandadas a pagar indemnización por concepto de lucro cesante. 3.6.- Para tal efecto, adujo que existía responsabilidad del Estado, comoquiera que, dentro del proceso de extinción de dominio, no se demostró la procedencia ilícita de los referidos bienes, por lo cual la medida de limitación sobre los mismos devino injusta y le causó un daño al propietario, pues se afectó su derecho de dominio sobre el bien y se vio privado de su uso y explotación por un tiempo mayor a nueve años. 3.7.- Por su parte, negó el reconocimiento y pago de indemnización por concepto de perjuicios morales al no encontrarlos demostrados en el proceso. 3.8.- En cuanto a las costas, dispuso lo siguiente: “De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénase en costas a la parte demandada.
De igual manera se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en 4 % de las pretensiones negadas”. 3.9.- Contra la anterior decisión, los accionantes, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del fallo de 19 de febrero de 2020, en el sentido de confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia. 3.10.- Al respecto, manifestó que no era procedente condenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que no tuvo injerencia alguna en la decisión de ordenar el embargo y secuestro de los bienes objeto de extinción de dominio, por lo tanto, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad y, en consecuencia, modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia, así: << PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en esta providencia y en su lugar: “SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., por los perjuicios ocasionados a los señores SPENCER FRANCISCO CHOW RÍOS, NIZA ALEGRÍA CHOW RÍOS, NORMAJIM CHOW RÍOS y GLORIA INGRID CHOW las lesiones causadas a JHON ENRIQUE MAZA GAMARRA, por el embargo de los bienes con matrícula inmobiliaria No. 040-39241 y 040-18641 objetos del proceso de extinción de dominio, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Confírmese en todo lo demás, la sentencia apelada.- SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.>> 3.11.- En desacuerdo con lo anterior, el 28 de febrero de 2020, los accionantes presentaron solicitud de adición y aclaración de la providencia de segunda instancia. Al respecto, manifestaron que, si bien el tribunal cuestionado decidió los recursos de apelación interpuestos por los entes demandados, lo cierto es que omitió resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes. 3.12- Concretamente, señaló que la autoridad cuestionada no se pronunció frente a los siguientes puntos: i) indemnización por perjuicios morales, pese a que existen pruebas suficientes que acreditan los mismos, ii) tasación de los perjuicios por daños materiales, puesto que hay evidencia en el material probatorio que permite proferir una condena en concreto y, iii) las costas y agencias en derecho, pues, según adujo, solo le corresponde a la parte demandada el pago de las mismas por haber sido vencida en la litis y la falta de sustento legal para aplicar el 4% sobre las pretensiones negadas. 3.13.- De otra parte, señaló que el tribunal demandado incurrió en un error al mencionar en la parte resolutiva de la sentencia al señor Jhon Enrique Maza Gamarra, quien no hizo parte del proceso de reparación directa. 3.14.- Mediante auto número 89 del 18 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió la solicitud de adición y aclaración. Para el efecto, señaló que: i) En la sentencia de segunda instancia sí hubo un pronunciamiento respecto a la indemnización por perjuicios morales y la tasación de perjuicios por daños materiales; no obstante, el tribunal demandado “confirmó la condena en abstracto de los daños materiales y la negación de los morales, toda vez que en el expediente no obran elementos suficientes para que con base en ellos, sean reconocidos.” ii) En lo referente a las costas y agencias en derecho, no era procedente la adición por cuanto se llegó a la misma conclusión con el A quo, esto es, condenar a la parte demandada.
Sin embargo, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 20167, procedió a corregir la sentencia del 27 de febrero de 2019, pues las agencias en derecho deben liquidarse sobre la totalidad de las pretensiones, es decir, por el 4% de las mismas y no, como se señaló en el fallo de primera instancia, al indicar que la liquidación era sobre las pretensiones negadas. iii) Existió un error al incluir en la parte resolutiva del fallo el nombre del señor Jhon Enrique Maza Gamarra, razón por la cual procedió a corregir el fallo. 3.15.- En virtud de lo anterior, resolvió lo siguiente: << PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte demandante., conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: CORREGIR el numeral primero de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2020, el cual quedará así: “MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés en la parte motiva de esta providencia y en su lugar: “SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, por los perjuicios ocasionados a los señores SPENCER FRANCISCO CHOW RÍOS, NIZA ALEGRÍA CHOW RÍOS, NORMAJIN CHOW RÍOS y GLORIA INGRID CHOW, por el embargo de los bienes con matrícula inmobiliaria No. 040-39241 y 450-18641 objetos del proceso de extinción de derecho de dominio, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.”
TERCERO: CORREGIR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia que fue confirmado por esta Sala el cual quedará así: “QUINTO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandada. De igual manera se le condena en agencias en derecho la cuales se fijan en 4% de las pretensiones de la demanda.”>> 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones en la acción de tutela, la parte actora adujo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso al incurrir en un defecto por decisión sin motivación.8 4.1.- Para tal efecto, adujo que el tribunal cuestionado no acató lo dispuesto en el artículo 1879 del CPACA, según el cual, el juez debe motivar debidamente la sentencia realizando un análisis crítico de las pruebas; no obstante, manifestó que en las providencias cuestionadas se omitió valorar el material probatorio obrante en el proceso ordinario, pues, a su juicio, dichas pruebas demostraban los perjuicios morales y hacían procedente la condena en concreto por concepto de lucro cesante. 4.2.- Particularmente, del acervo probatorio, aludió a los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa y a la existencia de los informes de ingresos económicos generados por los referidos inmuebles, los cuales se encontraban en los antecedentes aportados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 4.3.- Aunado a lo anterior, resaltó la necesidad de valoración de las pruebas y la sana crítica, de conformidad con el artículo 17610 del Código General del Proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 y del Consejo de Estado12.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 10 de noviembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar de su presentación a los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en calidad de terceros con interés, al Fiscal General de la Nación, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Presidente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (i) Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina13 6.- El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela al carecer del requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora busca convertir la acción de la referencia en una tercera instancia, en la medida en que esbozó los mismos argumentos que fueron expuestos ante el juez natural, así como no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados. 6.1.- Sumado a lo anterior, manifestó que en la decisión cuestionada se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el proceso ordinario, por tanto resultaba procedente proferir condena en abstracto, toda vez que, bajo la sana crítica, concluyó que el cuaderno de antecedentes aportado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no era suficiente para imponer una condena en concreto. 6.2.- Finalmente, señaló que los demandantes no demostraron la existencia de perjuicios morales, pese a tener la obligación de hacerlo.
(ii) Fiscalía General de la Nación14 7.- La Fiscalía General de la Nación adujo que la acción de amparo no cumple con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, por lo tanto, solicitó que se declare improcedente. Al respecto, manifestó que: i) los accionantes no agotaron todos los mecanismos judiciales idóneos previstos en la Ley 1437 de 18 de enero de 201115 para controvertir la decisión cuestionada, ii) además, la sentencia demandada fue proferida hace más de 10 meses, superando así el término jurisprudencialmente establecido por el Consejo de Estado, este es, 6 meses y, iii) la parte actora pretende reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto por el juez ordinario.
(iii) Las demás entidades vinculadas 8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. guardaron silencio pese haber sido notificadas en debida forma. C. De la sentencia de primera instancia 9.- Mediante sentencia del 4 de febrero de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado advirtió que la presente demanda cumplía con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que el término de dicho requisito se debe contar desde el auto por medio del cual se decidió la solicitud de adición y aclaración, es decir, a partir del 18 de agosto de 2020, por cuanto el término de ejecutoria de las providencias se pospone hasta cuando se resuelvan las solicitudes de aclaración o complementación de la sentencia, de conformidad con el artículo 30216 del Código General del Proceso. 9.1.- En ese sentido, dado que el amparo constitucional se presentó el 4 de noviembre de 2020, considero que dicha acción se presentó dentro del término de los 6 meses establecido en la jurisprudencia de esta Corporación. 9.2.- No obstante, declaró improcedente la acción de tutela al no acreditarse el requisito de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que los accionantes reiteraron los mismos argumentos expuestos en el proceso de reparación directa (la prueba de los perjuicios morales y la procedencia de la condena en concreto por concepto de lucro cesante) los cuales fueron objeto de estudio por el tribunal demandado, por lo tanto concluyó que la parte actora busca convertir el amparo de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. 9.3.- Adicionalmente, resaltó que “ninguna vulneración de derechos fundamentales puede derivarse de la condena en abstracto, puesto que se trata de un mecanismo previsto justamente para garantizar el resarcimiento adecuado del daño causado y atiende a la aplicación de principios de reparación integral y equidad, previsto en artículo 16 de la Ley 446 de 1998”.
D. De la impugnación 10.- La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y, además, señaló que el A quo se limitó a mencionar que el tribunal demandado realizó la debida valoración probatoria, no obstante “no se hace el paralelo con la norma adjetiva que rige la forma como debe adelantarse el juzgamiento, y por esa vía se desconoce el derecho que tiene todo ciudadano que recurre a la justicia, de estar al tanto las razones objetivas que el juez tuvo para orientar el fallo en uno u otro sentido”. 10.1.- En este punto, insistió en la necesidad de exigirle a la autoridad judicial cuestionada cumplir con las normas de interpretación probatoria y de producción de la sentencia sin que se limite a decir que “no le convence un medio probatorio”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199117. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.
F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. 12.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior19. 12.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes20: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional21. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 12.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional22 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad23;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales24; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales25. 12.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales26: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 12.6.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado27.
G. Análisis del caso concreto 13.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la -sentencia del 19 de febrero de 2020 y el auto número 89 del 18 de agosto próximo- incurrió en el defecto alegado por los accionantes. 14.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para llevar a cabo un análisis integral a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los intereses superiores de los administrados.
H. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela adolece de la falta de dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber28: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 16.- Precisado lo anterior, y una vez revisados los planteamientos de la demanda de tutela, el escrito de apelación interpuesto contra el fallo del 27 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la solicitud de adición y aclaración que se presentó contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, al intentar abrir un debate y una etapa procesal concluidas, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso, es decir, la proferida por el tribunal demandado. 16.1.- En el caso en cuestión, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir las providencias cuestionadas, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente ordinario, concretamente, refirió los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa y la existencia de los informes de ingresos económicos generados por los referidos inmuebles, los cuales se encontraban en los antecedentes aportados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., pues, a su juicio, los mismos demostraban los perjuicios morales y hacían procedente la condena en concreto por concepto de lucro cesante.
En ese contexto general, aducen los actores que se incurrió en un defecto por decisión sin motivación al no realizar el correspondiente análisis probatorio. 16.2.- Resulta evidente que los actores buscan un nuevo estudio de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción plantearon los mismos argumentos que expusieron en el escrito de apelación presentado contra la sentencia del 27 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como en la solicitud de adición y aclaración formulada contra el fallo del 19 de febrero de 2020, dictado por el tribunal cuestionado, dado que en los dos memoriales se sostiene que la parte accionada incurrió en una falta de valoración probatoria, ya que, a su juicio, las pruebas que hacen parte del expediente ordinario acreditaban la existencia de los perjuicios morales y permitían proferir una condena en concreto por concepto de perjuicios materiales. 16.3.- Al respecto, en el recurso de apelación se señaló: <<1.1.
En primer lugar se pretende que la decisión en sede del recurso vertical cobije las pretensiones de indemnización del daño moral, ya que dentro de la providencia atacada el A-quo, declaró no prospera tal pretensión. 1.2. En segundo lugar, considera este apoderado que el A-quo, yerra cuando manifiesta que no hay prueba para poder determinar los daños materiales, cuando en consideración del suscrito si hay prueba que cubre tal requerimiento.
(…) Dentro de la providencia atacada (página 23), el A-quo ha manifestado que no accede al reconocimiento de perjuicios morales pedidos, en razón a que, según su criterio, las declaraciones aportadas al proceso, no son suficientes para tener por probada la afectación de la honra de mis mandantes, sin embargo no explica porqué las declaraciones de la señora FRANCISCA MARÍA SIADO ÁLVAREZ y de los señores BELARIO CESAR MYLES y RAFAEL GORDON BROK, no le parecen suficientes, lo que se encuentra en contravía de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto que la apreciación del fallador de primera instancia se torna en arbitraria al carecer del necesario análisis crítico de la prueba escogida por los demandantes para probar sus daños de orden moral.
(…) Considera este apoderado que, contrariamente a lo manifestado por el A-quo, dentro del plenario se encuentra con prueba para que la condena sea en concreto, bajo la égida del principio de la necesidad de la prueba, de que trata el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite en virtud de la remisión del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, principio del que se deduce que las pruebas una vez aportadas al proceso, son del proceso no de las partes.
Con base en el principio señalado en precedencia, y verificados los medios de convicción con que cuenta el plenario, se observa que la sociedad de ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. al contestar la demanda allegó las cuentas de la administración de los inmuebles, donde mes a mes y año a año, se determinan los ingresos por concepto de arrendamientos, y de la misma forma se discriminan los gastos por concepto de administración, dejando un mesurable saldo neto del valor dejado de percibir por mis mandantes (…)>>29 (resaltado en negrilla fuera del texto) 16.4.- En relación con lo anterior, en la cuestionada sentencia del 19 de febrero de 2020, el Tribunal accionado concluyó que no era posible proferir una condena en concreto por concepto de perjuicios materiales, ni reconocer indemnización por perjuicios morales, considerando que, del material probatorio obrante en el expediente, no se encontraban elementos de convicción suficientes para fallar en tal sentido.
En dicha providencia señaló: << (…) procede la Sala a verificar las pruebas allegadas al proceso y en consecuencia los hechos que se lograron demostrar: (…) 6. Copia del expediente administrativo allegado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (fls 1-565 del cdno. de pruebas-antecedentes administrativos) 7. Declaraciones de los señores Belario Cesar Myles, Rafael Gordon Brok y Francisca María Siado Álvarez (ver fls 308-312).
(…) Conforme el acervo probatorio analizado, se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico causado al señor Spencer Chow Davis en calidad de heredero del señor Spencer Chow Wong, tal como se pudo constatar con la resolución proferida por el Fiscal 34 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos que ordenó el secuestro y embargo de los bienes inmuebles de su propiedad, el acta de secuestro de los mismos y la posterior resolución por parte de la DNE ordenando su devolución, evidenciándose de esta manera la privación del derecho de dominio y plena disposición del bien del actor durante 9 años y 5 meses aproximadamente.
(…) En tal sentido, resulta fácil concluir por esta Corporación, que al acreditarse la existencia de un daño antijurídico y que este le es imputable a las entidades demandadas, por cuanto de las mismas provinieron las actuaciones que privaron temporalmente las facultades del derecho de dominio de Spencer Chow Wong y su hijo Spencer Chow Davis por tal motivo, lo procedente es declarar su responsabilidad, y en consecuencia, condenarlas al pago de los perjuicios causados solidariamente Sobre los perjuicios considera esta Sala que el análisis realizado por el juez en primera instancia, se encuentra ajustado a derecho y por esta razón se confirmará del daño moral y material, toda vez que en el expediente no obra elementos suficientes para que con base en ellos, sean reconocidos.>> (resaltado en negrilla fuera del texto). 16.5.- Sobre el particular, se advierte que el tribunal demandado comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en sede de lo contencioso administrativo frente a los temas objeto de debate.
Al respecto, en la providencia del 27 de febrero de 2019, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dijo: <<En cuanto a la tasación de los perjuicios morales, la parte demandante a su juicio considera que existe una vulneración de la honra y del buen nombre, por estar expuestos a la sociedad, este Dispensador judicial considera que de los testimonios obrantes en el proceso se puede inferir que los demandantes sí sufrieron como consecuencia de lo ocurrido, pero a juicio del Despacho, dichas declaraciones no son suficientes para tener por probada la afectación de su honra y del buen nombre, aspecto que exigía mayores elementos probatorios, orientados a establecer en grado de certeza, la afectación padecida en este campo, además que al analizar la providencia de fecha 31 de marzo de 2009, se videncia que fueron varios los inmuebles que fueron objeto de extinción del derecho de dominio, por lo que es claro que estaban obligados a soportar dicho padecimiento, pues los otros inmuebles se obtuvieron de manera ilícita, por lo que mal haría este juzgador en otorgar tales perjuicios, y en consecuencia se negarán los mismos.
(…) Frente al particular, este Despacho advierte que en la demanda no se discriminó y mucho menos se demostró, las fuentes del daño alegado, tales como el valor del arriendo de los inmuebles, en el expediente reposa un contrato de arrendamiento para vivienda urbana de uno de los inmuebles, el cual no se encuentra plenamente identificado, pues no aparece el número de matrícula inmobiliaria, además que tal contrato se dice un valor del canon, en el acta del secuestre, y la sociedad de activos especiales allegan valores diferentes y respecto del otro inmueble, en el expediente no reposa prueba alguna del valor del arriendo, no hay copia del contrato y tampoco existe por parte de la SAE valores discriminados del arriendo de tal bien.
De acuerdo a lo anterior, este despacho si bien conoce la fuente de los perjuicios reclamados, no cuenta con los elementos para calcular el valor de los mismos, por lo que se considera necesario proferir condena en abstracto, para que se proceda a calcular mediante trámite incidental, el valor dejado de percibir por los actores, por el embargo de los inmuebles objeto del proceso penal de extinción de derecho de dominio.>>30 16.6.- A su vez, en la solicitud de adición y aclaración presentada en el proceso ordinario se formuló la misma inconformidad frente al no reconocimiento de los perjuicios morales y la condena en abstracto, pues, a juicio de los accionantes, existían pruebas que daban lugar a reconocer los perjuicios morales y condenar en concreto por concepto de daños materiales.
En tal sentido se dijo: <<De los argumentos de apelación, se propusieron como ítems a resolver por el Ad-quem, el reconocimiento de daños morales, la existencia de prueba para la condena en concreto (…). En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, la crítica de la sentencia de primera instancia, consistió en que el A-quo, se limitó a manifestar que no le eran suficientes las declaraciones vertidas al proceso para crear su convencimiento, pero omitió, al igual que lo hace el A-quem, identificar las falencias de las declaraciones que sustentan el pedimento de los daños morales, afectando el debido proceso por ausencia de motivación. Con relación a la existencia de prueba para condenar en concreto hubo absoluta falta de decisión del recurso, ya que el Tribunal (…) guardó silencio al respecto, al punto que no fue tenida en cuenta en ningún aparte del fallo, por lo que reclamo que en el fallo de adición, dicho tema sea objeto de discusión.>>31 (Resaltado en negrilla fuera del texto). 16.7.- La anterior solicitud fue resuelta por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto del 18 de agosto de 2020, en los siguientes términos: <<El apoderado demandante al momento de fundamentar su solicitud de aclaración y adición, afirma que la Sala al resolver el recurso de apelación no se pronunció sobre los siguientes puntos: 1.
Indemnización por daño moral, señalando que obran pruebas suficientes para que se acceda a esta pretensión de la demanda. 2. Tasación de los daños materiales, alegando que existen pruebas que dan lugar a una condena en concreto. (…) Es menester señalar que, respecto de los dos primeros puntos, la Sala se pronunció en sentencia cuya aclaración y complementación se solicita, considerando que el análisis realizado por el juez se encuentra ajustado a derecho y por esta razón, confirmó la condena en abstracto de los daños materiales y la negación de los morales, toda vez que en el expediente no obra elementos suficientes para que, con base en ellos, sean reconocidos.32>>33 17.- Pues bien, al examinar el contenido de las decisiones que vienen de transcribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en el fallo cuestionado se efectuó el análisis probatorio correspondiente, incluso, fueron objeto de estudio i) los testimonios rendidos en el proceso ordinario y, ii) el cuaderno de antecedentes aportado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 17.1.- En este punto, se resalta que en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal34, el juez ordinario, al apartarse de dichas pruebas, no desconoció en forma alguna su contenido, no obstante, encontró bajo fundamentos legales y jurisprudenciales que las mismas no le otorgaban elementos de convicción suficiente para reconocer perjuicios morales o proferir una condena en concreto por concepto de daños materiales. 17.2.- Incluso, se observa que en la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal demandado i) se realizó un recuento fáctico sobre los hechos en que se sustentaba la demanda contenciosa de reparación directa, ii) se identificaron los fundamentos normativos en que se basó el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para declarar administrativa y patrimonialmente responsables a los entes demandados, iii) se analizaron las razones de oposición, tanto de los accionantes como de las partes demandadas, contenidas en los recursos de apelación, iv) se fijó el marco conceptual, normativo y jurisprudencial a partir de lo preceptuado en el artículo 9035 de la Constitución Política sobre el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, v) se enlistaron los principales medios de pruebas allegados al proceso y, vi) se abordó el examen del caso concreto. 17.3.- Así pues, se advierte que la determinación tomada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, los supuestos de hecho y la aplicación e interpretación legal, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 17.4.- En suma, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el tribunal demandado, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación o se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de los medios probatorios que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada36.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto. 18.- La jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-37. 19.- Visto lo anterior, considera esta Sala que la presunta deficiencia alegada respecto de la decisión sin motivación por la falta de valoración probatoria que hizo el tribunal demandado en las providencias objeto de reproche, responde, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 20.- Por lo tanto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Al respecto se ha considerado: <<4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. …lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.
Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014>>. 21.-En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -relevancia constitucional-, se confirmará la decisión adoptada el 4 de febrero de 2021, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación. 22.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE38 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ