ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / SENTENCIA EN FIRME / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En esta Sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, la providencia que declaró la cesación del procedimiento fue proferida (…) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y, si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria, de acuerdo con las respectivas normas procesales, debió quedar en firme. (…) [S]e presentó solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término faltando 19 días para que operara la caducidad, (…) fecha en la que venció el término legal de 3 meses sin que se hubiera llegado a un acuerdo conciliatorio o expedido constancia de conciliación fallida.
En consecuencia, el (…) día en el que se radicó la demanda, aún no se había cumplido el plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A, por lo que la acción se ejerció de manera oportuna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ERROR JUDICIAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / CONDUCTA PUNIBLE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [R]especto a los presuntos errores contenidos en las sentencias de primera y segunda instancia de la actuación penal, se advierte que, como no se aportó copia de las pruebas que sustentaron esas decisiones, no es posible establecer cuáles fueron los fundamentos fácticos y probatorios que llevaron a que (…) fuera condenado como determinador del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público (…), [N]o se tienen los elementos de juicio que las soportaron, lo que impide al juez administrativo realizar el análisis sustantivo necesario que permita establecer si dichas decisiones fueron contrarias al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, constitutivas de error judicial.
En consecuencia, no está probada la causa del daño alegado en la demanda, por lo que resulta imposible valorar la posible existencia del aludido error judicial. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO PENAL / DETERMINADOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / RESPONSABILIDAD DEL DETERMINADOR DEL DELITO / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / TIPO PENAL ESPECIAL / SERVIDOR PÚBLICO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO [L]a calidad de determinador -forma de imputación atribuida en la sentencia penal condenatoria- no exige la cualificación requerida para los sujetos activos de los tipos penales especiales -servidor público-, por lo que la expedición de una condena por los delitos de falsedad, en calidad de determinador, y las posteriores consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia que llevaron a declarar la prescripción de la acción penal no revelan, de manera necesaria, la existencia de una decisión judicial contraria a derecho.
Por ello, para la Sala resultaba fundamental conocer el material probatorio que sustentó la imputación jurídica atribuida en las respectivas sentencias condenatorias, con el fin de advertir si se configuró o no un error judicial en este caso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error judicial ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 5 de abril de 2017, Exp. 47974, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.
CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL [D]ado que la parte actora incumplió con la carga de probar los supuestos de hecho de las normas cuyo efecto jurídico perseguía, como lo establece el artículo 177 del C.P.C, la Sala confirmará la determinación de primera instancia que negó las pretensiones por el presunto error judicial, por las razones expuestas en precedencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE / FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL El hecho alegado como generador del daño deriva de la “privación jurídica de la libertad”, “la pérdida de su libre locomoción y por ende de su libertad para ejercer su profesión y dedicarse a su actividad normal” y “el padecimiento que es tener que permanecer aislado de la sociedad y sin poder ejercer la vida pública normal” que, según se afirmó en la demanda, afrontó (…) con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra.
(…). En efecto, está acreditado que, (…) la Fiscalía (…) le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la presunta comisión del delito de falsedad de particular en documento público, agravada por el uso. Además, en la etapa de juicio, fue condenado en primera instancia y segunda instancia a 96 y 78 meses de prisión, respectivamente, y, por último, la actuación concluyó con cesación del procedimiento a su favor, por prescripción de la acción penal.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se hizo efectiva / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DEL PROCESADO / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Incumplimiento / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO INDEBIDO DE LAS PARTES DEL PROCESO / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CARGA PÚBLICA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [N]o hay prueba en el expediente que acredite que la víctima directa hubiere estado efectivamente privada de la libertad.
De hecho, en la misma demanda se señaló que el entonces procesado estuvo prófugo de la justicia (…). El daño antijurídico en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad consiste en la lesión efectiva de la libertad del individuo, lo cual no se advierte en el presente asunto. El entonces sindicado, a pesar de los requerimientos y decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal seguido en su contra, decidió no comparecer ante las respectivas autoridades con el propósito de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. (…) [E]l hecho de que la medida de aseguramiento de detención preventiva y las penas de prisión impuestas en primera y segunda instancia no se hicieran efectivas como consecuencia de las actuaciones voluntarias desarrolladas por el mismo demandante, impide entender el asunto como una privación injusta de la libertad, al no haberse vulnerado, de manera efectiva, este derecho fundamental.
ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / SINDICADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO INDEBIDO DE LAS PARTES DEL PROCESO / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]as restricciones de sus derechos, (…), no fueron consecuencia de las decisiones adoptadas en el proceso, dado que, resulta claro que el entonces sindicado no estuvo detenido, en un centro carcelario o en su domicilio, como consecuencia de una decisión judicial.
Dichas limitaciones fueron consecuencia de su propia conducta, toda vez que optó por no comparecer a la actuación penal. (…) Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la demanda, pero no porque encuentre probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como se concluyó en la Sentencia de primera instancia, sino al no haberse probado la existencia de un daño antijurídico causado por el Estado, por la presunta privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00993-01(48161) Actor: JORGE JAIME CASTRO ARIAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad y error judicial - Ausencia de prueba del daño Síntesis del caso: En contra del demandante principal se adelantó un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público, en concurso con destrucción y supresión de documento público, estafa agravada y fraude procesal.
Dicha actuación finalizó con cesación del procedimiento a su favor, por prescripción de la acción penal. Si bien en el curso del proceso se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y fue condenado en primera y segunda instancia a una pena de prisión, nunca estuvo privado de la libertad Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de diciembre de 2009, Jorge Jaime Castro Arias, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación[2], Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios causados por la “privación injusta de la libertad y/o error judicial”[3].
Lo anterior, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público[4], en concurso con destrucción y supresión de documento público, estafa agravada y fraude procesal. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1.
Solicito que mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA, se declare que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Dr. MARIO GERMAN IGUARAN ARANA o por quien haga sus veces al momento de la notificación judicial de la presente demanda, quien es mayor de edad, domiciliado y residenciado en Bogotá, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - representada legalmente por el Dr. JUAN CARLOS YEPEZ ALZATE, o por quien haga sus veces al momento de la notificación judicial de la presente demanda, quien es mayor de edad, domiciliado y residenciado en Bogotá, son solidaria, y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral, que les fueron causados a JORGE JAIME CASTRO ARIAS, MARIA ELENA OCAMPO SOTO, SANDRA MILENA CASTRO OCAMPO, JAIME ALBERTO Y JORGE MARIO CASTRO OCAMPO, como afectados directos con la actuación judicial, como a su familia compuesta por quienes comparecieron a demandar y se identificaron en el acápite de demandantes, por la falla en el servicio judicial daño antijurídico, por PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD y/o ERROR JUDICIAL cometido por los funcionarios que actuaron con conociendo de la investigación penal que en su contra se adelantó”[5]. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Jorge Jaime Castro |Víctima directa|1.000 SMLMV | |s morales|Arias | | | | |María Elena Ocampo |Cónyuge de la |1.000 SMLMV | | |Soto |víctima | | | |Sandra Milena Castro |Hija de la |1.000 SMLMV | | |Ocampo |víctima | | | |Jaime Alberto Castro |Hijo de la |1.000 SMLMV | | |Ocampo |víctima | | | |Jorge Mario Castro |Hijo de la |1.000 SMLMV | | |Ocampo |víctima | | |Perjuicio|Jorge Jaime Castro |Víctima directa|Daño emergente | |s |Arias | |y lucro | |materiale| | |cesante: | |s | | |$2.500.000.000 | 4.
Adicionalmente, se solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizaran las sumas objeto de condena y se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 19 de mayo de 1995, la Fiscalía 183 Seccional, adscrita a la Unidad Octava de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, resolvió la situación jurídica de Jorge Jaime Castro y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de falsedad de particular en documento público, agravada por el uso, según lo previsto por los artículos 220 y 222 del Decreto 100 de 1980. 7. 2) El 13 de mayo de 1996, dicha fiscalía formuló resolución de acusación en su contra, la cual fue objeto de recurso de apelación. 8. 3) El 12 de marzo de 1997, la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, modificó la resolución de acusación y le imputó los delitos de “falsedad material de empleado oficial en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo y agravado por el uso, en concurso con los delitos de destrucción y supresión de documento público, también en concurso heterogéneo con los delitos de estafa agravada por la cuantía y fraude procesal”. 9. 4) En etapa de juicio, el Juzgado 12 Penal del Circuito lo condenó a 96 meses de prisión por los delitos mencionados, no como autor, sino como determinador de la conducta punible de falsedad material de empleado oficial en documento público. 10. 5) El 26 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó la declaratoria de responsabilidad por las presuntas conductas de falsedad, sin embargo, modificó la pena a 78 meses de prisión y declaró la prescripción respecto de las conductas punibles de fraude procesal y estafa agravada. 11. 6) El 14 de febrero de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, declaró prescrita la acción por los delitos de falsedad material en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, habida cuenta que, para la época de los hechos, el procesado no era servidor público, sino que su presunta participación ocurrió en calidad de abogado litigante. 12. 7) Contra la mencionada providencia, la parte civil interpuso recurso de “réplica” y suspensión de la prescripción de la acción penal, el cual fue resuelto desfavorablemente el 15 de agosto de 2007.
Posteriormente, el 19 de septiembre de 2007, el juzgado de origen dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia. 13. 8) Jorge Jaime Castro “debió soportar estar prófugo de la justicia”, debido a la “errada calificación jurídica” de los supuestos delitos cometidos. 14. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 19 de mayo de 1995, la Fiscalía 183 Seccional resolvió la situación jurídica de Jorge Jaime Castro y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de falsedad de particular en documento público, agravada por el uso; 2) el 13 de mayo de 1996 se dictó resolución de acusación en su contra; 3) el 12 de marzo de 1997 se modificó la calificación jurídica puesta de presente en la resolución anterior; 4) en etapa de juicio fue condenado a 96 meses de prisión; 5) el 26 de septiembre de 2003 se confirmó, en segunda instancia, la declaratoria de responsabilidad por las conductas de falsedad y declaró la prescripción de la acción penal respecto de las conductas punibles de fraude procesal y estafa agravada; 6) el 14 de febrero de 2007 se declaró prescrita la acción penal por los delitos de falsedad material en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público; 7) el 15 de agosto de 2007 se resolvió, de manera desfavorable, el recurso de súplica presentado en contra de la decisión anterior y 8) el 19 de septiembre de 2007 se dio cumplimiento a las decisiones indicadas en los numerales 6 y 7. 1.2.
Posición de la parte demandada 15. El 31 de mayo de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda[6]. Sin embargo, no se hará referencia a los argumentos allí expuestos, dado que la parte actora desistió de las pretensiones formuladas en su contra[7], manifestación que fue aceptada por el tribunal en primera instancia[8]. 16.
El 12 de octubre de 2010, la Nación - Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda[9], el cual tampoco puede tenerse en cuenta, debido a que fue radicado de manera extemporánea[10]. 1.3. Sentencia de primera instancia 17. El 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda[11].
Respecto a la primera determinación, indicó que la actuación de Jorge Jaime Castro dio lugar a que se adelantara la correspondiente investigación penal en su contra, al haberse comprobado que realizó una venta de cosa ajena, respecto de diversos inmuebles. Además, a pesar de tener conocimiento de que existían dos folios de matrícula inmobiliaria para un mismo bien, guardó silencio, “abusando así de la buena fe de los residentes de los barrios invasores”.
Incluso, el hecho de que se declarara la prescripción de la acción penal no significaba que el entonces procesado hubiere sido declarado inocente de los delitos imputados. 18. En relación con la responsabilidad del Estado por el presunto error judicial cometido por la Nación - Rama Judicial, sostuvo que no se configuraba uno de los presupuestos necesarios para que procediera su declaratoria, dado que las sentencias contentivas del error no se encontraban en firme.
De otro lado, el supuesto error consistía en que el demandante principal fue condenado en primera y segunda instancia por diversos delitos en calidad de empleado público, sin serlo. Sin embargo, esa situación fue advertida y corregida en su oportunidad por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia de 14 de febrero de 2007, razón por la cual no había lugar a acceder a las pretensiones invocadas. 1.4.
Recurso de apelación 19. El 5 de julio de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[12]. En relación con el presunto error judicial, manifestó que, de acuerdo con la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la que se declaró la prescripción de la acción, estaba probado que la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, incurrió en un error en la adecuación típica, al variar la calificación jurídica de la conducta punible de falsedad de particular en documento público a falsedad material de empleado oficial en documento público, siendo que para la época de los hechos el procesado no ostentaba dicha calidad. 20.
Asimismo, el Juzgado 12 Penal del Circuito incurrió en la misma equivocación al condenarlo por ese delito, ahora como determinador, y no como autor material. En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, al decidir la impugnación interpuesta en contra de la Sentencia de primera instancia y confirmar la declaratoria de responsabilidad respecto a las presuntas falsedades, también desconoció dicha circunstancia, lo que a su vez impidió que se declarara la prescripción de la acción penal, dado que la pena por el delito de falsedad de particular en documento público era menor.
Por tanto, contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, las providencias contentivas del error sí fueron apeladas. 21. Por otra parte, señaló que se vulneró el principio de presunción de inocencia, al asumir la responsabilidad penal del demandante principal por el hecho de que el proceso cesó por prescripción de la acción penal.
Además, si bien no existió privación “física y efectiva de la libertad”, debido a que no le asistía el deber legal de comparecer ante la justicia porque estaba siendo injustamente procesado, la medida de aseguramiento le restringió varios derechos y le causó un daño antijurídico que no estaba en el deber de soportar. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis del error judicial; 2.3. Análisis de la privación injusta de la libertad; 2.4. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 22. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que, según afirmó, le fueron causados a Jorge Jaime Castro, por el error judicial y la privación de la libertad presentados dentro del proceso penal que se siguió en su contra. 23.
Se encuentra probado en el expediente que, la Fiscalía General de la Nación inició un proceso penal en contra del demandante principal, por la presunta comisión de los delitos de falsedad de particular en documento público[13], en concurso con destrucción y supresión de documento público, estafa agravada y fraude procesal, el cual finalizó con cesación del procedimiento a su favor, por prescripción de la acción penal[14]. 24.
En esta Sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia que declaró la cesación del procedimiento fue proferida el 14 de febrero de 2007 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y, si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria, de acuerdo con las respectivas normas procesales, debió quedar en firme, por lo menos, el 31 de agosto de 2007[15]. 25.
Ahora bien, el 14 de agosto de 2009 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término faltando 19 días para que operara la caducidad[16], hasta el 14 de noviembre del mismo año, fecha en la que venció el término legal de 3 meses sin que se hubiera llegado a un acuerdo conciliatorio o expedido constancia de conciliación fallida[17].
En consecuencia, el 2 de diciembre de 2009[18], día en el que se radicó la demanda, aún no se había cumplido el plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A, por lo que la acción se ejerció de manera oportuna. 26. Así las cosas, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia, dado que negará las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Por último, se declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Análisis del error judicial 27. La parte actora señaló que, en el proceso penal adelantado en contra de Jorge Jaime Castro, se incurrió en tres errores. El primero cometido por la fiscalía, al modificar la resolución de acusación e imputarle el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, a pesar de que, para la época de los hechos, el sindicado no ostentaba esa calidad. 28.
El segundo materializado con la sentencia condenatoria dictada por ese mismo delito, en calidad de determinador, por parte del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá. Por último, con la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que confirmó la declaratoria de responsabilidad respecto a las presuntas conductas de falsedad, lo que a su vez impidió que se advirtiera que había prescrito la acción penal, debido a que el delito de falsedad de particular en documento público tenía una pena menor. 29.
La Sala no se pronunciará sobre el supuesto error judicial cometido por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, como se señaló anteriormente, la parte demandante desistió de las pretensiones formuladas en contra de esta entidad. Ahora, respecto a los presuntos errores contenidos en las sentencias de primera y segunda instancia de la actuación penal, se advierte que, como no se aportó copia de las pruebas que sustentaron esas decisiones, no es posible establecer cuáles fueron los fundamentos fácticos y probatorios que llevaron a que Jorge Jaime Castro fuera condenado como determinador del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público. 30.
Si bien se allegaron las sentencias proferidas por el Juzgado 12 Penal del Circuito[19], la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[20] y la Corte Suprema de Justicia[21], no se tienen los elementos de juicio que las soportaron, lo que impide al juez administrativo realizar el análisis sustantivo necesario que permita establecer si dichas decisiones fueron contrarias al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, constitutivas de error judicial.
En consecuencia, no está probada la causa del daño alegado en la demanda, por lo que resulta imposible valorar la posible existencia del aludido error judicial. 31. En efecto, en principio, la calidad de determinador -forma de imputación atribuida en la sentencia penal condenatoria[22]- no exige la cualificación requerida para los sujetos activos de los tipos penales especiales -servidor público-, por lo que la expedición de una condena por los delitos de falsedad, en calidad de determinador, y las posteriores consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia que llevaron a declarar la prescripción de la acción penal no revelan, de manera necesaria, la existencia de una decisión judicial contraria a derecho[23].
Por ello, para la Sala resultaba fundamental conocer el material probatorio que sustentó la imputación jurídica atribuida en las respectivas sentencias condenatorias, con el fin de advertir si se configuró o no un error judicial en este caso. 32. Así las cosas, dado que la parte actora incumplió con la carga de probar los supuestos de hecho de las normas cuyo efecto jurídico perseguía, como lo establece el artículo 177 del C.P.C, la Sala confirmará la determinación de primera instancia que negó las pretensiones por el presunto error judicial, por las razones expuestas en precedencia. 2.3.
Análisis de la privación injusta de la libertad 33. El hecho alegado como generador del daño deriva de la “privación jurídica de la libertad”, “la pérdida de su libre locomoción y por ende de su libertad para ejercer su profesión y dedicarse a su actividad normal” y “el padecimiento que es tener que permanecer aislado de la sociedad y sin poder ejercer la vida pública normal” que, según se afirmó en la demanda, afrontó Jorge Jaime Castro, con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra. 34.
En efecto, está acreditado que, mediante providencia de 19 de mayo de 1995, la Fiscalía 183 Seccional, adscrita a la Unidad Octava de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la presunta comisión del delito de falsedad de particular en documento público, agravada por el uso[24].
Además, en la etapa de juicio, fue condenado en primera instancia y segunda instancia a 96 y 78 meses de prisión, respectivamente, y, por último, la actuación concluyó con cesación del procedimiento a su favor, por prescripción de la acción penal. 35. Sin embargo, no hay prueba en el expediente que acredite que la víctima directa hubiere estado efectivamente privada de la libertad.
De hecho, en la misma demanda se señaló que el entonces procesado estuvo prófugo de la justicia, “por más de ocho largos años en virtud a la errada calificación jurídica que se le vinieron dando a los supuestos delitos que habría cometido”[25] y, en el recurso de apelación, se insistió en que “no le asistía el deber legal de haberse presentado al demandante, al proceso penal sencillamente por eso, porque gozaba de presunción de inocencia (…), por lo que el estado con todo ese esquema de seguridad y de agentes capaces como deben serlo de poner bajo buen recaudo encarcelándolo en cumplimiento de sus deberes, es incapaz de hacerlo(…), luego entonces le surgió su legítimo derecho a la defensa de su libertad física, de mantenerse contumaz mientras se obtenía el resultado del proceso penal (…)”. 36.
El daño antijurídico en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad consiste en la lesión efectiva de la libertad del individuo, lo cual no se advierte en el presente asunto. El entonces sindicado, a pesar de los requerimientos y decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal seguido en su contra, decidió no comparecer ante las respectivas autoridades con el propósito de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia[26]. 37.
Por lo tanto, el hecho de que la medida de aseguramiento de detención preventiva y las penas de prisión impuestas en primera y segunda instancia no se hicieran efectivas como consecuencia de las actuaciones voluntarias desarrolladas por el mismo demandante, impide entender el asunto como una privación injusta de la libertad, al no haberse vulnerado, de manera efectiva, este derecho fundamental. 38.
Además, las restricciones de sus derechos, alegadas por Jorge Jaime Castro, no fueron consecuencia de las decisiones adoptadas en el proceso, dado que, resulta claro que el entonces sindicado no estuvo detenido, en un centro carcelario o en su domicilio, como consecuencia de una decisión judicial. Dichas limitaciones fueron consecuencia de su propia conducta, toda vez que optó por no comparecer a la actuación penal. 39.
Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la demanda, pero no porque encuentre probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como se concluyó en la Sentencia de primera instancia, sino al no haberse probado la existencia de un daño antijurídico causado por el Estado, por la presunta privación injusta de la libertad de Jorge Jaime Castro. 2.3.
Costas 40. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Huila, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se hizo efectiva / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DEL PROCESADO / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Incumplimiento / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO INDEBIDO DE LAS PARTES DEL PROCESO / ERROR JUDICIAL – Estudio innecesario / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE Comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque se probó que la víctima directa no estuvo efectivamente privada de la libertad.
Por lo tanto, considero que era innecesario estudiar si se demostró la existencia de un error judicial imputable a las entidades demandadas porque la parte actora no cumplió la carga de demostrar el daño. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00993-01(48161) Actor: JORGE JAIME CASTRO ARIAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque se probó que la víctima directa no estuvo efectivamente privada de la libertad.
Por lo tanto, considero que era innecesario estudiar si se demostró la existencia de un error judicial imputable a las entidades demandadas porque la parte actora no cumplió la carga de demostrar el daño. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Mediante Auto de 27 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda formuladas en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme al memorial presentado por la parte actora el 22 de marzo de 2011.
Folio 153 del cuaderno principal de primera instancia. [3] En el hecho 26 de la demanda se señaló lo siguiente (se trascribe): “Los errores judiciales consistieron en que la Fiscalía de Segunda Instancia, imputó cargos a Jorge Jaime Castro Arias en la modalidad de autor material de unas falsedades y adicionó fraude procesal y otros y en la condición de funcionario público, mientras que el Juzgado 12 Penal del Circuito lo condenó ya no como autor material de las falsedades sino como determinador de las mismas, mientras que el Tribunal Superior absolvió por unas supuestas conductas, pero mantuvo la condena como supuesto autor determinador en la modalidad de empleado público”.
Folios 4 al 21 del cuaderno principal de primera instancia. [4] En la providencia que resolvió la situación jurídica (folios 48 al 52 del cuaderno de pruebas No. 4) y en la resolución de acusación (folios 126 al 131 del cuaderno de pruebas No. 4) se imputó el delito de falsedad de particular en documento público. Sin embargo, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de esa última resolución, se cambió el tipo penal a falsedad material de empleado oficial en documento público. [5] Folio 8 del cuaderno principal de primera instancia. [6] Folios 66 al 73 del cuaderno principal de primera instancia. [7] Folio 147 del cuaderno principal de primera instancia. [8] Folio 153 del cuaderno principal de primera instancia. [9] Folios 102 al 105 del cuaderno principal de primera instancia. Si bien se demandó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cierto es que esta representa los intereses de la Rama Judicial. [10] Auto de 26 de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decretó pruebas.
Folio 113 del cuaderno principal de primera instancia. [11] Folios 238 al 255 del cuaderno del Consejo de Estado. Si bien el magistrado Ramiro Pazos Guerrero hacía parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se advierte que no participó en la decisión de primera instancia, toda vez que consta que estaba “ausente con permiso”, razón por la cual no está impedido para conocer del presente asunto. [12] Folio 257 al 269 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] En la providencia que resolvió la situación jurídica (folios 48 al 52 del cuaderno de pruebas No. 4) y en la resolución de acusación (folios 126 al 131 del cuaderno de pruebas No. 4) se le imputó el delito de falsedad de particular en documento público.
Sin embargo, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de esa última resolución, se cambió el tipo penal a falsedad material de empleado oficial en documento público. [14] En Sentencia de 26 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, declaró la prescripción de la acción a favor de Jaime Castro Arias por los delitos de “concurso homogéneo sucesivo de fraude procesal, en concurso heterogéneo de estafa agravada” (folios 157 al 180 del cuaderno de pruebas No. 4).
Asimismo, en providencia de 14 de febrero de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, declaró la prescripción por las conductas punibles de falsedad material en documento público, así como de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público (folios 192 al 205 del cuaderno de pruebas No. 4). [15] En contra de la providencia que declaró la prescripción de la acción penal proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la parte demandante interpuso recurso de “réplica” y suspensión de la prescripción, el cual fue resuelto desfavorablemente el 15 de agosto de 2007 (folios 192 al 197 del cuaderno de pruebas No. 4).
Consultado el software de gestión de la Rama Judicial, se observa que esta fue la última actuación del proceso y que fue notificada por estado el 28 de agosto de 2007, razón por la cual, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 (norma vigente para la época en que se profirió dicha providencia, toda vez que, según el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, esta última entraría a regir para delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005), “las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”.
Por lo tanto, el término de ejecutoria debió trascurrir entre el 29 y el 31 de agosto de 2007. [16] Constancia visible a folios 1 al 4 del cuaderno de pruebas No. 4. [17] La audiencia de conciliación se celebró el 17 de noviembre de 2009 y el 23 del mismo mes y año se expidió la constancia que la declaró fallida (folios 1 al 4 del cuaderno de pruebas No. 4) [18] Sello visible a folio 21 anverso del cuaderno principal de primera instancia. [19] Folio 132 al 156 del cuaderno de pruebas No. 4.
En dicha providencia se resolvió lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: Condenar a JORGE JAIME CASTRO ARIAS de condiciones civiles y personales conocidas en autos, (…)a la pena principal de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN como determinador de los delitos de Falsedad Material de empleado oficial en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado por el uso, en concurso con los delitos de destrucción y supresión de documento público igualmente en concurso homogéneo, amén del concurso heterogéneo con los delitos de Estafa agravada por la cuantía y fraude procesal (…)”. [20] Folios 157 al 180 del cuaderno de pruebas No. 4.
El tribunal dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia objeto de impugnación, con la modificación que se condena a Jaime Castro Arias a la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión como determinador de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público; por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
DECLARAR PRESCRITA la acción penal, en consecuencia cesar todo procedimiento a favor de Jaime Castro Arias por los delitos de concurso homogéneo sucesivo de fraude procesal, en concurso heterogéneo de estafa agravada por la cuantía (…)”. [21] Folios 198 al 206 del cuaderno de pruebas No. 4. En esa Sentencia, la Corte Suprema de Justicia declaró “la prescripción de la acción penal (…) por las conductas punibles de falsedad material en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y, en consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal a favor de Jorge Jaime Castro Arias (…)”. [22] En la providencia de 14 de febrero de 2007, la Corte Suprema de Justicia resaltó lo siguiente: “En primer lugar, destacase que el procesado Jorge Jaime Castro Arias no era servidor público al momento cometer las citadas conductas punibles, sino que su participación ocurrió en calidad de abogado litigante, al punto que los sentenciadores concluyeron que su comportamiento consistió en registrar ante la Oficina de Instrumentos Públicos, zona Sur, las transacciones corridas sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 050 – 048912, siendo precisamente los servidores públicos los que ejecutaron dichos punible.
De esa manera, en orden a dilucidar los parámetros que se deben tener en cuenta para calcular el término de prescripción se hace necesario dilucidar si la conducta punible es cometida por servidor público en ejercicio de sus funciones (…)”. [23] Así lo ha explicado la jurisprudencia: “bajo el necesario supuesto de que en el delito propio los extraños, valga decir el determinador y el cómplice, no requieren calidad alguna, pues aquél no ejecuta de manera directa la conducta punible y el cómplice tiene apenas una participación accesoria (…)”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 5 de abril de 2017), Exp. 47974. [24] Folios 48 al 52 del cuaderno de pruebas No. 4 [25] Folio 7 del cuaderno principal de primera instancia. [26] Constitución Política, Artículo 95. “(…) Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…)7.
Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia.”