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11001-03-15-000-2020-04325-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-13

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Sandra Milena Pacheco Henao·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó criterio de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020 / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD [S]e advierte que las decisiones objeto de la solicitud tampoco desconocen la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile, pues de su lectura y de la revisión del análisis de su aplicabilidad al caso colombiano realizado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera, se desprende que no es aplicable al presente caso en tanto que no presenta identidad en los supuestos de hecho y de derecho aquí analizados.

En efecto, de la revisión de las providencias (…) se advierte que las autoridades judiciales accionadas contaron el término para presentar la demanda, conforme con los criterios establecidos en las sentencias de unificación de 29 de enero de 2020 y SU- 312 de 2020, proferidas por la Sección Tercera y la Corte Constitucional, respectivamente, es decir, desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo cual se concreta en los momentos en que la actora tuvo certeza de la muerte del señor [Y. E.J.] y de la omisión del deber de Estado de investigar las causas de su fallecimiento.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Cómputo [C]ontrario a lo afirmado por las actoras, las autoridades accionadas valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, sin embargo, al analizarlos en conjunto llegaron a la conclusión de que el término para presentar la demanda no inició a correr desde el 3 de abril de 2017, cuando la actora obtuvo el registro civil de defunción del señor [Y.J.], sino desde el momento en que la actora tuvo efectivamente el conocimiento y los elementos probatorios que acreditaban su fallecimiento, circunstancia que se configuraba en el año 2016.

(…) la Sala modificará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04325-01(AC) Actor: SANDRA MILENA PACHECO HENAO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 22 de febrero de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1], mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora SANDRA MILENA PACHECO HENAO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá[2] y la Sección Tercera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al haber proferido las providencias de 3 de julio de 2019 y 22 de julio de 2020, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33- 43-063-2019-00218.

I.2.- Hechos Afirmó que su compañero permanente el señor YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ ingresó al Ejército Nacional el 11 de enero de 2002 como soldado regular y se encontraba adscrito al Batallón de Infantería núm. 19 Joaquín Paris, ubicado en San José del Guaviare. Señaló que el señor YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ el 5 de julio de 2006, fue asignado a un pelotón con la misión de prestar seguridad sobre el Puente Nowen del mencionado municipio y que el 21 de agosto del mismo año fue encontrado un cadáver semisumergido en el río Guaviare[3].

Indicó que el 31 de agosto de 2006, se informó al Comandante del Batallón de Infantería núm. 19 Joaquín Paris que el señor YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ abandonó su patrulla sin autorización y a la fecha de elaboración del documento no se había hecho presente en el pelotón al que fue asignado. Expuso que el 26 de julio de 2012, solicitó al Comandante del Ejército Nacional le hiciera entrega de las actuaciones adelantadas con ocasión del fallecimiento del señor YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ.

Señaló que el 6 de diciembre de 2012, el Comandante del Batallón de Infantería núm. 19 Joaquín Paris le informó que no había adelantado actuación alguna relacionada con el fallecimiento del mencionado señor. Manifestó que el 24 de marzo de 2017, se efectuó la inscripción en el registro civil núm. 9028449 del fallecimiento del señor YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ.

Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda junto con las señoras MARTHA OLGA JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, MARY YASMIN ÁVILA JIMÉNEZ y ALFONSO DE JESÚS LEAL JIMÉNEZ, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable por la desaparición y fallecimiento del señor YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ, debido a la falta de investigación sobre los hechos que generaron dicha circunstancia. Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 11001-33-43-063-2019-00218 y le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante providencia de 3 de julio de 2019, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante providencia de 22 de julio de 2020, confirmó lo decidido por el a quo.

Afirmó que las autoridades judiciales desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[4] que sostiene que en los casos en los que se adviertan posibles crímenes de lesa humanidad, se han fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad, flexibilizando el término para la presentación de la demanda.

Señaló que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, pues no tuvieron en cuenta que el término para contar la demanda debía contarse desde el 3 de abril de 2017, fecha en la que se demostró que se le hizo entrega del registro civil de defunción del señor YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ. I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efectos las providencias de 3 de julio de 2019 y 22 de julio de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-063-2019-00218, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: Que se declare que los autos de fecha 3 de julio de 2019, proferido por el JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ y el auto de fecha 22 de julio de 2020, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del expediente No. 11001-33-43-063-2019-00218-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA/ DEMANDANTE: SANDRA MILENA PACHECO HENAO/ DEMANDADO: MINISTERO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, me violentó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, concomitante con el derecho a la igualdad y al debido proceso.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se me conceda el amparo de tutela solicitado, y se DEJE SIN EFECTOS el auto de fecha de 3 de julio de 2019, proferido por el JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ y el auto de fecha 22 de julio de 2020, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro del expediente 11001-33-43-063-2019-00218-01 que ordenaron rechazar la demanda por considerar que había operado la caducidad TERCERA: Que se ordene a LAS ACCIONADAS, dentro del término razonable que se considera, emitir EL Y/O AUTOS DE REEMPLAZO, en el cual (es) se acaten los argumentos expuestos en la presente acción […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El Juzgado señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, habida cuenta que de la revisión de los hechos y las pruebas allegadas al expediente se desprendía que la actora tuvo conocimiento y certeza del daño que le generó la omisión en la investigación de los hechos que ocasionaron la desaparición y muerte del señor YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ, desde diciembre del año 2012.

Manifestó que en el caso concreto, el término de dos años para presentar la demanda debía contarse desde el 7 de diciembre de 2012 hasta el 7 de diciembre de 2014, circunstancia de la cual se desprendía que fue radicada extemporáneamente el 21 de julio de 2019. Señaló que se garantizó el derecho al debido proceso de la actora, en tanto que tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación correspondiente, el cual fue resuelto por el Tribunal en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

I.4.2.- El Tribunal, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Policía Nacional y las señoras MARTHA OLGA JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, MARY YASMIN ÁVILA JIMÉNEZ y ALFONSO DE JESÚS LEAL JIMÉNEZ, guardaron silencio pese a ser debidamente notificados. II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 22 de febrero de 2021, la Sección Tercera, declaró improcedente el amparo solicitado, por los siguientes motivos: Indicó que la solicitud de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por lo que no le correspondía revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Manifestó que la acción de tutela tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Sostuvo que comoquiera que se advertía que las decisiones cuestionadas no eran caprichosas o arbitrarias y que los argumentos expuestos por la solicitante estaban encaminados a volver reabrir el debate objeto de la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela era improcedente.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Tercera y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Señaló que si bien han transcurrido 15 años desde que falleció el señor YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ, la realidad es que el Juzgado y el Tribunal desconocieron que en su caso se cometió un delito de lesa humanidad, por lo que no debía operar la caducidad de la acción. Indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no tuvieron en cuenta para establecer el término para presentar la demanda, que solo se podía tener certeza del fallecimiento del señor YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ con la expedición del registro civil de defunción que le fue entregado el 3 de abril de 2017.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso, contrario a lo afirmado por el a quo, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[5], la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. Análisis del caso concreto En el presente caso, la actora pretende que se dejen sin efectos las providencias de 3 de julio de 2019 y 22 de julio de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-063-2019-00218.

A las citadas providencias la actora les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, el Juzgado y el Tribunal desconocieron el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos[6] sobre el término para presentar la demanda de reparación directa en los casos en que el daño antijurídico se presente con ocasión de un crimen de lesa humanidad.

Igualmente, estima que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en defecto fáctico por no tener en cuenta que con el registro civil de defunción de 3 de abril de 2017, se tuvo certeza de la muerte del señor YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ y desde ese momento debía contarse el término para presentar la demanda. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 22 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que las decisiones cuestionadas no eran caprichosas o arbitrarias y que los argumentos expuestos por la solicitante estaban encaminados a volver reabrir el debate objeto de la controversia decidida por los jueces naturales.

La parte actora impugnó la anterior decisión, debido a que, a su juicio, en el presente caso si se demostró que se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente judicial y fáctico alegados. En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine las autoridades juridiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados por la accionante.

La Sala observa que el Juzgado en la providencia de 3 de julio de 2019, consideró que la actora presentó extemporáneamente la demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Policía Nacional, por lo siguiente: “[…] El asunto objeto de estudio conforme a lo señalado en la demanda, gira en torno a la presunta omisión en que incurrieron las entidades demandadas al no adelantar las investigaciones correspondientes por la muerte del señor Yorlis Enrique Jiménez.

Una vez revisado el expediente, observa el Despacho que la señora Sandra Milena Pacheco Henao, presentó diversos derechos de petición y acciones de tutela contra el Ejército Nacional, con el fin de que se le informa el estado de las investigaciones adelantadas por la muerte del señor Yorlis Enrique Jiménez (hechos 35 a 44), ante lo cual, en los oficios No 2669 del 17 de octubre de 2012, 3193 y 3194 del 06 de diciembre de 2012, el Ejército Nacional le comunicó a la señora Pacheco Henao con respecto al señor Yorlis Enrique Jiménez que: i) no se adelantó informativo administrativo por su muerte, ii) que no se adelantaron investigaciones por la muerte del citado señor, y iii) que no se adelantaron investigaciones administrativas ni disciplinarias por la muerte de la persona mencionada.

Así las cosas, conforme a las pretensiones del proceso, se tiene que los demandantes tuvieron pleno conocimiento de la presunta omisión en que incurrieron las entidades demandadas a partir del día 06 de diciembre de 2012, fecha en la cual recibieron la respuesta emitida por el Ejército Nacional, frente a las solicitudes y acciones de tutela presentadas por la señora Pacheco Henao.

Por lo anterior, se procederá a realizar el estudio del caso teniendo en cuenta los aspectos relacionados a continuación: |Fecha de ocurrencia del hecho|21 de agosto de 2006 | |dañoso, fallecimiento de |(fl. 4, hecho 9) | |Yorlis Enrique Jiménez | | |Fecha de certeza de los |06 de diciembre de 2012 | |demandantes sobre el no |(fls. 209 a 211 oficios | |adelantamiento de |No. 2669, 3193 u 3194, | |investigaciones por la muerte|hechos 35 a 44 fl. 9 y | |de Yorlis Enrique Jiménez por|10) | |la respuesta del Ejército | | |Nacional | | |Fecha de iniciación del |07 de diciembre de 2012 | |término de caducidad | | |Fecha de vencimiento del | | |término de caducidad.

Dos (2)| | |años contados a partir del |07 de diciembre de 2014 | |día siguiente a la ocurrencia| | |del hecho o del conocimiento | | |del mismo | | |Fecha límite para presentar | | |la solicitud de conciliación |07 de diciembre de 2014 | |extrajudicial para suspender | | |el fenómeno de caducidad | | |Fecha de presentación de la |22 de marzo de 2019 | |solicitud para el agotamiento|(fls. 341 a 347) | |del requisito de | | |procedibilidad de la | | |conciliación extrajudicial | | |ante el Ministerio Público | | |Fecha de presentación de la |21 de junio de 2019 | |demanda |(fl. 348) | Teniendo en cuenta lo anterior, observa el Despacho que el término de caducidad no fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial a que hace referencia el numeral primero del artículo 161 del CPACA como requisito de procedibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

En conclusión, se tiene que la parte demandante tuvo certeza de las presuntas omisiones en que incurrió la parte demandada el día 06 de diciembre de 2012, cuando el Ejército Nacional, le informó que no se había adelantado ningún tipo de investigación por la muerte de Yorlis Enrique Jiménez, y la demanda fue presentada el día 21 de junio del año en curso, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa incoado […]”.

Igualmente, el Tribunal a través de sentencia de 22 de julio de 2020, confirmó la decisión del Juzgado, por cuanto consideró que el término para presentar la demanda no podía contarse desde la obtención del registro civil de defunción del señor YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ el 3 de abril de 2017, por las siguientes razones: “[…] De lo anterior y de acuerdo con los hechos expuestos, resulta claro para la Sala que lo que se pretende endilgar como presunto daño es la transgresión al derecho a la verdad por el hecho de no investigar administrativa, penal o penal militarmente la muerte de Yorlis Enrique Jiménez. […] En cuanto al término de caducidad del medio de control de reparación directa el literal i) del artículo 164 del CPACA dispone: […] De la lectura del artículo en cita se concluye que son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de dos años: el primero, hace referencia al momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir desde el momento mismo en que acaece o sucede el evento que da origen al daño y que sirve de fundamento de la pretensión, y el segundo, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, puesto que pueden ocurrir situaciones en las que la parte solo tuvo conocimiento de los efectos dañosos de una situación concreta con el transcurso del tiempo.

En el presente caso, la parte demandante afirmó en su escrito de impugnación del auto recurrido que los actores “solo tuvieron certeza de la muerte del mismo el día 3 de abril de 2017 (fecha en la que la Fiscalía posterior a un derecho de petición hizo entrega del registro civil de defunción de YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ)”. No concuerda la Sala con lo anterior puesto que en julio de 2012 la señora Sandra Pacheco, quien aduce ser la compañera permanente del occiso, en nombre propio y en representación de su hija Nicol Jimena, a través de apoderado, elevó derecho de petición al Ministerio de Defensa solicitando: Dado que la anterior solicitud no fue respondida de manera oportuna y completa por el destinatario, el 12 de octubre de 2012, la petente, por intermedio de su apoderado, interpuso acción de tutela en la cual se relacionaron las mismas solicitudes y hechos.

Habiéndose decidido a su favor la acción impetrada, el 26 de noviembre de 2012 se interpuso incidente de desacato. En comunicaciones de 16 de agosto, 10 de septiembre y 10 de octubre de 2012 se hace referencia por la parte demandada al señor Yorlis Jiménez (q.e.p.d.) en comunicaciones del 17 de octubre y 6 de diciembre de 2012 se contestó que a quien en vida se llamó por ese nombre, no se encontró informe administrativo ni investigación adelantada.

Entonces, desde el año 2012 la señora Sandra Pacheco tenía certeza de la muerte de Yorlis Jiménez, puesto que en todos estos documentos se expresa, sin lugar a duda, que el mismo había fallecido. Ahora bien, también obra en el expediente solicitud de la parte actora dirigida a la Fiscalía 171 de Exhumaciones de Bogotá de 10 de octubre de 2012 con la relación de los mismos hechos expuestos en escrito de julio de 2012 solicitando, entre otras cosas, información sobre las actuaciones judiciales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación por la muerte de Yorlis Jiménez.

De igual manera, en entrevista efectuada por la Unidad de Gaula Santander a la señora Martha Jiménez el 14 de mayo de 2013, se observa que esta sabía desde esa fecha que su hijo había fallecido al afirmar que pasaron años sin saber nada de su hijo, hasta hace más de un año que recibió una llamada en la cual: “le dijeron que el hijo que ella tenía perdido lo habían encontrado con 6 u 8 restos de personas más como en una fosa común y fue enterrado como n.n., pero hasta ese día fue que concretaron todo y por eso no habían llamado, llamaron de la Fiscalía pero no sé quién será y ellos preguntaron por los familiares y le tomaron una muestra de ADN a mi nieta y días después llamaron para decir que sí fue positivo el ADN y que sí era mi hijo”.

En petición de 4 de junio de 2013 dirigida a la Fiscalía 171 y 169 de Exhumaciones de Bogotá, la señora Sandra Pacheco, por intermedio de su apoderado, solicitó información sobre le fecha exacta de la inhumación del cadáver de Yorlis Jiménez y la realización de pruebas de ADN. Solicitó también se informara el lugar (cementerio o fosa común) donde reposan sus restos, y el traslado de éstos a la ciudad de Bogotá para darle sepultura.

En razón de lo anterior, podría pensarse que la parte actora no tenía acceso hasta esa fecha a un documento oficial que acreditara el deceso de Yorlis Jiménez. Sin embargo, esta situación cambió el 4 de abril de 2016, fecha en que obra constancia que la señora Martha Jiménez fue enterada de la orden de archivo de investigación y judicialización adelantado por el presunto delito de desaparición forzada de su hijo, por inexistencia del hecho.

En efecto, dentro de esa investigación la Fiscalía 1 Especializada de Villavicencio efectuó el 8 de febrero de 2016 inspección al proceso 9869 adelantado por la Fiscalía 37 de San José del Guaviare para obtener copias de lo actuado y establecer si estaba frente al delito de homicidio o desaparición forzada. En esta diligencia se recopiló, entre otros documentos: - Informe técnico de necropsia médico legal. -Oficio del Grupo de Dactiloscopia de la Regional Bogotá que informa que el occiso radicado con el caso BOG-2007.023137 fue identificado mediante cotejo dactiloscópico fehaciente (resultado) de la necrodactilia comparada con la tarjeta dactilar 801118371 de Bogotá, a nombre de Yorlis Enrique Jiménez. - Certificado de defunción A-2316209 a nombre NN masculino. - Documento de enmienda del anterior certificado de defunción a nombre de Yorlis Enrique Jiménez.

Con base en lo anterior, esa Fiscalía determinó: “Con los elementos materiales probatorios allegados a la indagación se demuestra que el joven Yorlis Enrique Jiménez fallece por hechos violentos el 21 de agosto de 2006 en zona rural del municipio de San José del Guaviare, persona que se identifica plenamente para el año 2011, por cuanto en el acta de inspección a cadáver no se encuentra su documento de identificación, lo que exige realizar seguimiento con la necrodactilia que a la postre fehacientemente demuestra que la persona o el cuerpo sin vida encontrado para esa fecha, en ese sitio, corresponde a YORLIS ENRIQUE. […] En tal sentido observa el despacho que no se estructura el delito de desaparición forzada, que a pesar de la denuncia, el hecho no ha existido como tal, y por lo tanto, nos abstenemos de continuar con la indagación, en el entendido que esta persona en ningún momento ha estado desaparecida, sino lo que se ha presentado es el delito de homicidio […]”.

Como se indicó esta decisión se comunicó a la denunciante. En concordancia con lo anterior, obra escrito de petición dirigida a la Fiscalía General de la Nación por el apoderado de Sandra Milena Pacheco el 24 de agosto de 2016 solicitando copia de la información que posea esa entidad sobre la muerte violenta de Yorlis Jiménez e indagando por el estado actual del proceso.

Se adjunta a esa solicitud necropsia efectuada al cuerpo del occiso, copia del certificado de defunción y su enmienda, correspondiente a Yorlis Jiménez, y orden de archivo del proceso por desaparición forzada, y en consecuencia, orden de apertura del proceso de homicidio, teniendo en cuenta que se realizó la identificación plena de la víctima.

En cuanto a la prueba de la muerte de una persona, la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo ha considerado de manera reiterativa: “[…] La Sala advierte que sin desconocer que el registro civil de defunción es el documento legalmente dispuesto para probar la muerte de una persona en los términos de los artículos 73 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, que señalan que el fallecimiento debe quedar inscrito en la oficina de registro del estado civil y, en consecuencia, tal registro o certificado constituye la prueba idónea de ese hecho, esta Sección ha decantado que esa circunstancia también puede tenerse como cierta cuando se cuenta en el expediente con otros elementos que permitan llegar a esa conclusión, sin que lo anterior implique el desconocimiento de las normas que regulan la materia porque lo que se pretenden es garantizar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal […][7]”.

Por lo tanto, si bien el Decreto 1260 de 1970 dispone que la defunción de una persona debe ser inscrita en el registro civil, la certeza sobre la muerte de una persona puede obtenerse de otros medios como un certificado médico, un acta de levantamiento de cadáver, la necropsia o incluso de un testimonio. Se observa por ende que, en el presente caso la parte actora tenía conocimiento y certeza de la muerte de Yorlis Jiménez desde mucho antes de la entrega de su registro civil de defunción en el año 2017, e incluso desde el año 2016 existe prueba fehaciente de que tenía en su poder necropsia, certificado de defunción, así como documento donde se ordena la apertura del proceso por homicidio, por lo que la parte efectúo solicitudes afirmando expresamente “teniendo en cuenta que se realizó la identificación plena de la víctima” Adicionalmente, como bien lo expreso el a quo, desde el año 2012 la entidad demandada manifestó que sobre la muerte de Yorlis Jiménez no se había efectuado ninguna clase de investigación por parte de ella, por lo que desde ese momento la parte tenía pleno conocimiento de este hecho.

Entonces, como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 22 de marzo de 2019 y la demanda se radicó el 21 de junio de 2019, observa la Sala que para cualquiera de esas dos fechas ya habían transcurrido los dos años referidos por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y, por tanto, había acaecido la figura jurídica de caducidad respecto del presente proceso […]”.

De la providencia transcrita se desprende que el Tribunal rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto consideró que: i) de las pruebas allegadas al proceso se demostraba que la actora tuvo conocimiento del fallecimiento del señor YORLIS JIMÉNEZ, con anterioridad a la entrega de su registro civil de defunción el 3 de abril de 2017; ii) el término para presentar la demanda debía contarse frente al daño antijurídico alegado desde el año 2016, fecha en que la actora tuvo certeza de la configuración de daño consistente en el fallecimiento del mencionado señor; y, iii) que la demanda fue presentada extemporáneamente el 21 de julio de 2019.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos invocados por la actora por los siguientes motivos: El literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, estableció la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, así: “[…]

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; […]” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, sobre el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la Sección Tercera, mediante providencia de 29 de enero de 2020[8], unificó su jurisprudencia en el siguiente sentido: “[…] Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […]”.

De lo anterior se desprende que, conforme con la jurisprudencia de unificación anteriormente citada, en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la demanda deberá presentarse en los términos establecidos en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, contándose el término para presentar la demanda desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo que se presenten situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción, circunstancia en la que el plazo empezará a correr una vez sean estas superadas.

Asimismo, debe precisarse que en la mencionada providencia la Sección Tercera sostuvo que lo resuelto en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile, invocada por la actora en el presente caso, no era vinculante en el caso colombiano por los siguientes motivos: “[…] 3.2.3.

Sentencia de la CIDH en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile como fundamento para no aplicar las reglas que rigen la regla de caducidad de la reparación directa La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, concluyó que el Estado, previa aceptación de su responsabilidad, vulneró el derecho de acceso a administración de justicia, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma normativa.

La Corte precisó que el recurso judicial disponible en la jurisdicción chilena para recibir una indemnización por violaciones a los derechos humanos por parte del Estado era la acción civil de indemnización y que las demandas presentadas para tal fin fueron rechazadas en aplicación del instituto de la prescripción consagrado en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil Chileno, según el cual el término pertinente es de 5 años.

La CIDH compartió el argumento de la Comisión, según el cual no existen razones que justifiquen que en el derecho chileno la acción penal sea imprescriptible y la civil no; además, aclaró que compartía la jurisprudencia de los últimos años de la Corte Suprema de Justicia de Chile, a través de la cual se declaró en numerosos casos la imprescriptibilidad de la acción civil indemnizatoria por daños derivados de delitos de lesa humanidad.

La decisión de la Corte se fundamentó en la aceptación de responsabilidad por parte de Chile, Estado que indicó que, en efecto, en los casos en los que se pretendía la reparación de los perjuicios causados por un delito de lesa humanidad la acción civil no debía prescribir. Este allanamiento no se confrontó con las normas internas y las de la Convención, cuyo alcance tampoco fue delimitado.

Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.

Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.

En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto […]”.

Ahora bien, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020[9], también unificó su posición sobre el tema objeto de la presente solicitud y realizó el siguiente análisis de convencionalidad: “[…] 6.27. En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.

En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.

Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. […] 6.33. Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad, como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le imponen al Estado colombiano el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas. 6.34.

Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa. […] 6.41.

En este orden de ideas, como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[10], en la Sentencia del 29 de enero de 2020[11], la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes[12], el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia. 6.42.

Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado. […] 6.55.

Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte estima que la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por ello, decide unificar su jurisprudencia en tal sentido con el fin de superar los criterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicción Constitucional […]”.

De lo anterior se desprende que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado sobre el término para presentar la demanda de reparación directa en los casos en que el daño antijurídico se presente con ocasión de un crimen de lesa humanidad, pues de la revisión de las sentencias de unificación de 29 de enero de 2020 y SU-312 de 2020 proferidas por la Sección Tercera y la Corte Constitucional, respectivamente, que unificaron criterios sobre el tema, se observa que incluso en dichos casos debía contarse el término de dos años para presentar la demanda, establecido en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

Igualmente, se advierte que las decisiones objeto de la solicitud tampoco desconocen la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile, pues de su lectura y de la revisión del análisis de su aplicabilidad al caso colombiano realizado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera, se desprende que no es aplicable al presente caso en tanto que no presenta identidad en los supuestos de hecho y de derecho aquí analizados.

En efecto, de la revisión de las providencias de 3 de julio de 2019 y 22 de julio de 2020, se advierte que las autoridades judiciales accionadas contaron el término para presentar la demanda, conforme con los criterios establecidos en las sentencias de unificación de 29 de enero de 2020 y SU- 312 de 2020, proferidas por la Sección Tercera y la Corte Constitucional, respectivamente, es decir, desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo cual se concreta en los momentos en que la actora tuvo certeza de la muerte del señor YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ y de la omisión del deber de Estado de investigar las causas de su fallecimiento.

Asimismo, se advierte que las autoridades judiciales no incurrieron en el defecto fáctico invocado por no haber tenido en cuenta el registro civil de defunción del señor YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ entregado el 3 de abril de 2017, para efectos de determinar desde cuando debía iniciarse el plazo para presentar la demanda, por los siguientes motivos: De la lectura de las providencias objeto de la solicitud, en especial del auto de 22 de julio de 2020, se desprende que el Tribunal estudió los elementos probatorios allegados con la demanda con miras a determinar desde cuando la actora tuvo conocimiento y se encontró en la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar la reparación de los perjuicios ocasionados por el presunto daño antijurídico ocasionado por la muerte del señor YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ y la omisión del deber de Estado de investigar las causas de su fallecimiento y, con base en ello, establecer desde cuando debía iniciar a contabilizarse el término para presentar la demanda.

En efecto, el Tribunal en su análisis valoró en conjunto los oficios de 16 de agosto, 10 de septiembre y 10 de octubre de 2012, las comunicaciones del 17 de octubre y 6 de diciembre de 2012, la petición de 4 de junio de 2013, la constancia de 4 de abril de 2016 y la petición de 24 de agosto de 2016, para llegar a la conclusión de que la actora tenía conocimiento y certeza de la muerte del señor YORLIS JIMÉNEZ desde mucho antes de la entrega de su registro civil de defunción en el año 2017, habida cuenta que desde el año 2016 tenía en su poder elementos probatorios como la necropsia, el certificado de defunción y el documento donde se ordenaba la apertura del proceso por homicidio y, que desde el año 2012, tenía conocimiento de que el Estado no había adelantado las investigaciones objeto de su inconformidad.

Asimismo, se advierte que el Tribunal analizó el documento obtenido el 3 de abril de 2017 y manifestó que si bien la defunción de una persona debía ser inscrita en el registro civil, de conformidad con lo sostenido el 2 de mayo de 2016, proferida por la Sección Tercera, la certeza sobre su muerte podía obtenerse a través de otros medios probatorios, circunstancia que se presentó en el caso concreto con la necropsia, el certificado de defunción y el documento donde se ordenaba la apertura del proceso por homicidio, que la actora tenía en su poder desde el año 2016.

Lo anterior da cuenta que, contrario a lo afirmado por las actoras, las autoridades accionadas valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, sin embargo, al analizarlos en conjunto llegaron a la conclusión de que el término para presentar la demanda no inició a correr desde el 3 de abril de 2017, cuando la actora obtuvo el registro civil de defunción del señor YORLIS JIMÉNEZ, sino desde el momento en que la actora tuvo efectivamente el conocimiento y los elementos probatorios que acreditaban su fallecimiento, circunstancia que se configuraba en el año 2016.

Ahora, el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en las providencias cuestionadas, no implica la vulneración del derecho fundamental invocado ni la configuración del defecto alegado. Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar: DENEGAR el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NotifICAR a las partes en la forma más expedita.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de mayo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Segunda. [2] En adelante el Juzgado. [3] Dentro del proceso de reparación directa se demostró que el cadáver correspondía al señor Yorlis Enrique Jiménez. [4] La parte actora hizo referencia a la sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile. [5] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [6] La parte actora alude a la sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile. [7] Providencia de 2 de mayo de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente 47001 23 31 000 2005 01061 01 (36541).

Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. Citada en la sentencia de unificación de 25 de mayo de 2017 proferida por la Corte Constitucional dentro del expediente T-5.750.738. Magistrado Ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020.

Proceso identificado con el núm. único de radicación: 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033)A Actores: Juan José Coba Oros y otros; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [9] Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020. Expediente T-7243742. Actora: Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Artículo 237 de la Constitución. [11] Supra II, 6.13. y siguientes. [12] Supra II, 6.11. y 6.20.