ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO - Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal En el presente asunto, las magistradas [M.N.V.R] y [M.A.M] afirman estar incursas en la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “en este caso se controvierte una sentencia proferida en el marco de una reclamación judicial derivada de la liquidación y pago de la bonificación por compensación judicial en la cuantía dispuesta en los Decretos 610 y 1239 de 1998, teniendo en cuenta la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, a favor de magistrados de Tribunal y otros funcionarios, lo que involucra a los magistrados auxiliares de esta Corporación, cargos que las suscritas magistradas desempeñamos antes de ser Consejeras de Estado, por lo que consideramos que se configura la causal de impedimento antes transcrita”.
El despacho advierte que la providencia objeto de tutela decidió si la bonificación por compensación constituye o no factor salarial para los magistrados de tribunal. Y, según la manifestación de impedimento, las magistradas [M.N.V.R] y [M.A.M] desempeñaron el cargo de magistradas auxiliares antes de ser Consejeras de Estado. Siendo así, el despacho estima que la imparcialidad requerida para decidir la acción de tutela estaría afectada, por cuanto las mencionadas magistradas tendrían que participar en la discusión y aprobación de un asunto en el que tienen interés indirecto.
Las anteriores razones son suficientes para declarar fundado el impedimento manifestado y separar a las magistradas del conocimiento del presente asunto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 – NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04065-01(AC) Actor: DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES I. A N T E C E D E N T E S 1.1.
En ejercicio de la acción de tutela, el señor Darío Ignacio Estrada Sanín, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la sentencia del 23 de mayo de 2018, mediante la cual la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación revocó parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó la liquidación y pago de la bonificación por compensación judicial, en la cuantía fijada en los Decretos 610 y 1239 de 1998, teniendo en cuenta la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 1.2.
De la acción de tutela de la referencia conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Corporación que, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, dictada en Sala de Conjueces, negó el amparo solicitado. 1.3. En desacuerdo con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión y, por reparto, el conocimiento del asunto se le asignó al despacho a cargo de la magistrada María Adriana Marín. 1.4.
Previo a resolver dicho asunto, las Magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[1], manifestaron estar impedidas para conocer de la acción de tutela de la referencia, toda vez que “en este caso se controvierte una sentencia proferida en el marco de una reclamación judicial derivada de la liquidación y pago de la bonificación por compensación judicial en la cuantía dispuesta en los Decretos 610 y 1239 de 1998, teniendo en cuenta la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, a favor de magistrados de Tribunal y otros funcionarios, lo que involucra a los magistrados auxiliares de esta Corporación, cargos que las suscritas magistradas desempeñamos antes de ser Consejeras de Estado, por lo que consideramos que se configura la causal de impedimento antes transcrita”. 1.5.
En virtud de lo expuesto, procede el despacho a resolver el impedimento manifestado por las magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín. II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. De acuerdo con lo señalado en el artículo 39[2] del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dado que en materia de la acción tuitiva de los derechos fundamentales no es procedente la recusación, el juez que la conozca debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. 2.2.
Según el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[3], es una causal de impedimento “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. (Subraya fuera del texto original) 2.3.
Cabe señalar que el interés que vicia la imparcialidad para decidir un asunto judicial se predica de aquel provecho o ventaja (particular, actual, real y seria) de tipo moral o económico, que se puede derivar directamente del resultado del proceso, esto es, de la sentencia, mas no de los aspectos puramente procesales que anteceden esa decisión. La futura sentencia es la que finalmente determina el alcance del interés directo o indirecto del juez en el proceso. 2.4.
Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que la expresión interés directo o indirecto «debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas”[4], o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso[5]». 2.5.
Por último, debe precisarse que el juez o magistrado tiene el deber de explicar en qué consiste el interés que le asiste en el resultado del proceso, pues de ese modo puede establecerse si la imparcialidad e independencia se encuentran realmente afectadas. No basta que se aluda, sin más, a que existe un interés en la actuación. 2.6. En el presente asunto, las magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín afirman estar incursas en la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “en este caso se controvierte una sentencia proferida en el marco de una reclamación judicial derivada de la liquidación y pago de la bonificación por compensación judicial en la cuantía dispuesta en los Decretos 610 y 1239 de 1998, teniendo en cuenta la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, a favor de magistrados de Tribunal y otros funcionarios, lo que involucra a los magistrados auxiliares de esta Corporación, cargos que las suscritas magistradas desempeñamos antes de ser Consejeras de Estado, por lo que consideramos que se configura la causal de impedimento antes transcrita”. 2.7.
El despacho advierte que la providencia objeto de tutela decidió si la bonificación por compensación constituye o no factor salarial para los magistrados de tribunal. Y, según la manifestación de impedimento, las magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín desempeñaron el cargo de magistradas auxiliares antes de ser Consejeras de Estado. 2.8.
Siendo así, el despacho estima que la imparcialidad requerida para decidir la acción de tutela estaría afectada, por cuanto las mencionadas magistradas tendrían que participar en la discusión y aprobación de un asunto en el que tienen interés indirecto. 2.9. Las anteriores razones son suficientes para declarar fundado el impedimento manifestado y separar a las magistradas del conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por las consejeras Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: AVOCAR conocimiento del asunto y una vez en firme esta providencia, ingrese el proceso a este Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
TERCERO: Secretaría General tenga en cuenta la presente providencia a efectos de la compensación a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[6] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ XO ----------------------- [1] “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “(…). “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. [2] “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. [3] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [4] “COUTURE: Estudios, ed. Citada por DEVIS ECHANDIA, HERNANDO, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Bogotá, 1981, pág. 121”. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 21 de abril de 2009.
Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. Actor: Fernando Londoño Hoyos. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [6] Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.