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05001-23-33-000-2021-00589-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-21

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: José Edilberto González Lesmes Y Otros·Demandado: Juzgado 17 Administrativo Del Circuito Judicial De Medellín

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se decidió la solicitud de medidas cautelares dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Revisado el escrito primigenio de la acción constitucional de la referencia, la Sala evidencia que la parte actora expuso como pretensión principal que se concediera la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 05001-33-33-017-2021-00087- 00; no obstante, revisadas las pruebas documentales allegadas a la acción de tutela de la referencia, se observa que el Juzgado, mediante auto de 5 de abril de 2021, resolvió la medida cautelar solicitada.

(…) En efecto, la autoridad judicial accionada mediante auto notificado a través de correo electrónico de 7 de abril de 2021, resolvió denegar la medida cautelar solicitada, tal como se observa en el aplicativo de consulta de procesos web de la Rama Judicial y de las pruebas allegadas en el escrito de contestación del trámite de la presente acción constitucional.

(…) Analizado lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el Juzgado resolvió la medida cautelar solicitada mediante auto de 5 de abril de 2021, razón por la que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la primera pretensión, comoquiera que aun cuando tal decisión fue adversa a los intereses de los actores, las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

(…) En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a la pretensión principal sometida a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos han sido superados, razón por la que se confirmará la decisión del a quo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. TRANSMUTACIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Para el amparo de los derechos fundamentales y la intervención de los sujetos de especial protección constitucional [L]a Sala advierte que los derechos que consideran vulnerados los actores – a la salud y a la vida digna- no son de naturaleza colectiva ni hacen parte del grupo enunciado en el artículo 4º de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, así como tampoco la jurisprudencia les ha dado tal alcance; sino que, por el contrario, tienen el carácter de fundamental frente a sus titulares, razón por la cual el mecanismo constitucional adecuado para salvaguardar los derechos fundamentales invocados es la acción de tutela.

(…) [L]a Sala encuentra pertinente ordenar la transmutación de la acción popular en acción de tutela, dada la facultad oficiosa de la que goza el juez constitucional, toda vez que lo planteado en el escrito primigenio de la solicitud de amparo de la referencia representa una discusión relevante desde el punto de vista constitucional en la cual intervienen sujetos de especial protección constitucional, por lo que se requiere de la intervención del juez de tutela.

(…) En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el objeto de la transmutación de las acciones constitucionales, es la materialización del principio de “efectividad de los derechos”, del acceso a la Administración de Justicia y de la economía procesal; así como del deber del Juez de lograr que los derechos transiten por los canales constitucionales adecuados.

(…) De tal forma, conviene puntualizar que si el Juez advierte que el interesado invoca una acción constitucional para perseguir el amparo de derechos cuya protección está prevista por medio de otra diferente, está facultado, si se trata de la primera instancia, para adecuarla al trámite correspondiente, bajo la normativa que la desarrolla, o también, en tratándose de la segunda instancia, puede ordenarse retrotraer la actuación para que se garantice el cumplimiento de todas las etapas procesales.

Todo ello con observancia de las normas de competencia pertinentes. (…) Lo anterior, persigue de una parte, no imponer a los peticionarios la obligación de incoar una nueva acción para obtener la protección de los derechos invocados como vulnerados y, de otra, no rechazar la acción impetrada por improcedente, sino tramitarla por el mecanismo idóneo, garantizando la prevalencia de lo sustancial sobre las formas.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4º. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00589-01(AC) Actor: JOSÉ EDILBERTO GONZÁLEZ LESMES Y OTROS Demandado: JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[1] que, de una parte, denegó el amparo solicitado y de otra, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores JOSÉ EDILBERTO GONZÁLEZ LESMES, ODILA HINCAPIÉ, LUZ ADRIANA CALDERÍN, DANIEL SÁNCHEZ, MARÍA EUGENIA POSADA, JOSÉ SERNA, ORLANDO, MARTA ELENA CASTAÑEDA, LUZ MERY TORRES, GLORIA POSADA, ROGELIO, RUBIELA BEDOYA, CARLOS OQUENDO, MARÍA VILLA, CÉSAR SÁNCHEZ, LUZ AMPARO MURILLO, CLAUDIA ROJAS, ASNED ANTONIO LLANO MUÑOZ, MARÍA ELENA SILVA, DIEGO GAVIRIA, ANTONIO CASTRO M, ANDREA GUERRA, AMPARO OROZCO, MARÍA SANTAMARÍA, MARISELA PATIÑO, GLORIA ESTELLA TUBERQUIA, ANA MARÍA LONDOÑO, MARÍA JENIVER CASTRO, ANTONIO FLÓREZ, ANA MERCEDES ARENAS, DORA LUZ CASTRO HERNÁNDEZ, MARÍA YURLEY CALLE GIL, SILVIA DÍAZ, GUSTAVO OSPINA, ARNOLD BOCUIE, CARLOS ALBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ, MARÍA RODRÍGUEZ, ANA MARGARITA HERRERA, LUZ MARINA HERRERA, NIDIA MORENO, ELIANA MANCO, LUZ ADRIANA CALDERÍN ROBLEDO, FERNANDO SÁNCHEZ, JOSÉ SERNA, JUAN MOSQUERA, JOSÉ HIGUITA, CRUZ MANRIQUE, MELQUISEDEC ZAPATA, ORLANDO ZAPATA, GERARDO ESCALANTE, LILIA VALENCIA, NURY ELENA ZABALA PÉREZ, DORIS LUCÍA OCHOA OCHOA, MARÍA YAMILE AVALOS VALENCIA, MARINO CASTRILLÓN TANGARIFE, OMAR ARIAS GÓMEZ, MARÍA ELENA QUICENO FRANCO, LUIS RAÚL CARDONA, FRANCISCO TABORDA, SOLEDAD NOREÑA, BERNARDO AGUDELO JARAMILLO, LEÓN DARÍO GAVIRIA, MÓNICA CHAVARRÍA, JAVIER SERNA VÉLEZ, NATALIA GARCÍA CARVAJAL, PABLO ALBERT DE OSSA MENESES, ELIECER ESCOBAR, DORELEY MORALES, ALICIA ARBOLEDA, WILMAR ARBOLEDA, FREDY MALDONADO, MARLENY MONTOYA, OLGA ÁLVAREZ, MARÍA OFELIA MORALES, DOLLY VALENCIA, ANDALUCÍA LA FRANCIA, ROSA AMELIA FRANCO, CARMEN OTILIA, GARCÍA HERNÁNDEZ, ALEXANDER MOLINA GALLEGO, ADRIANA MESA, GILDARDO HENAO, ADRIANA MARÍA BARRERA JARAMILLO, JOSÉ RAIGOSA, OSCAR MARULANDA, MAURICIO LONDOÑO, MARÍA EUCARIS GARCÍA MUÑOZ, MARÍA GEORGINA SALAZAR QUIROZ, MARÍA ENOY VERGARA, GLORIA E.M, LUZ ZAPATA, ALEIDA BEDOYA BRAN, IVÁN DARÍO LONDOÑO, NANCY ELENA IDÁRRAGA, HUGO ARMANDO AVENDAÑO, RUBÉN DARÍO ORREGO CORREA, ANA ROSA ÁLVAREZ, TOBÍAS ESCUDERO, LUZ ADRIANA CALDERÍN, MARISELA PATIÑO, MARTA ELENA CASTAÑEDA, LEOBARDO TORRES ARBOLEDA, JUAN GUILLERMO LOAIZA, FRANCY ARIAS, JESÚS MUÑOZ ZAPATA, JESÚS EDUARDO GÓMEZ GARCÍA, EMIR QUINTERO QUINTERO, MARÍA CRISTINA QUINTERO, YOBANI ALONSO GÓMEZ HENAO, DIDIER ALEXANDER VELILLA PÉREZ, KEIRY JOHANA TOUS, YRLEY KATIUSKA JARAMILLO GONZÁLEZ, ROBINSON PALACIOS, JUAN CARLOS PALACIOS LOAIZA, LUISA FERNANDA TANGARIFE, SÓCRATES MÁRQUEZ, ANA RESTREPO, CARLOS OSWALDO YEPES, WILSON VÁSQUEZ, ANA, CECILIA RÍOS, ROSALBA MONTOYA FLÓREZ, ANA GÓMEZ GONZÁLEZ, MARÍA EVERGUISTA, JOSÉ GONZÁLEZ LESMES, ALBERTO ELÍAS ÁLVAREZ BARRERA, LEONEL AVALO OSORIO, LUIS RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, ZAPATA “E” y las personas identificadas con cédula de ciudadanía núm. 18.500.869, 8.214.481, 8.318.962, 15.244.004, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con la salud y la vida digna, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Medellín[2], dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 05001-33-33-017-2021-00087-00.

I.2.- Hechos Refirieron ser pacientes con insuficiencia renal terminal y otras enfermedades conexas no menos gravosas como diabetes, pérdida de visión, invalidez, esclerosis múltiple; además, ser población vulnerable dado que son personas de la tercera edad, madres cabeza de familia y con discapacidad física. Indicaron que requieren terapia de hemodiálisis como alternativa de supervivencia vital 3 veces a la semana y medicamentos esenciales para su tratamiento, por lo que, después de múltiples traslados, venían siendo atendidos en la IPS B-Braun, al interior de la clínica León XIII.

Adujeron que han sido trasladados de IPS en múltiples oportunidades, obligándolos a pernoctar en las calles o en alguna vivienda de un familiar o amigo cercano a la IPS, dado que no les es posible pactar contratos de arriendo debido a que no cuentan con certificaciones laborales. Relataron que el 27 de febrero de la presente anualidad, la EPS SAVIA SALUD les informó que, a partir del día siguiente, esto es, 28 de febrero de 2021, ya no serían atendidos en la IPS B-Braun sino en las instalaciones de la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, la Unidad Renal NEFROUROS de Envigado o Rionegro y la IPS DaVita en el centro comercial San Diego en turnos de 9:30 p.m. a 2:00 a.m., dificultándoles la continuidad en sus tratamientos, dado que dichas sedes se encuentran lejos de su residencia y, además, no cuentan con la capacidad necesaria para atenderlos, lo que demuestra una falta de planeación y organización por parte de la EPS.

Adujeron que a pesar de que la EPS les brinda el transporte de regreso a sus hogares, este servicio se presta por un transportador público, lo que los hace más vulnerables a contraer el Covid-19, máxime si se tiene en cuenta su gravosa situación de salud. Sostuvieron que por lo anterior, el 1o. de marzo de 2021 presentaron reclamación administrativa ante la EPS SAVIA SALUD y la IPS B-Braun, con el fin de que se les siguiera prestando el servicio al interior de la clínica León XIII, no obstante, las mismas hicieron caso omiso a tal solicitud.

Manifestaron que por lo anterior, promovieron demanda dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en la cual solicitaron medida cautelar de suspensión de la orden de traslado de IPS, con el fin de evitar un perjuicio irremediable que pusiera en riesgo su integridad física y su vida. Adujeron que como fundamento de la demanda, informaron que aun cuando se les asignara el transporte de regreso a sus casas, el valor promedio de un sólo traslado es de dieciséis mil pesos ($16.000) por persona, esto es, casi doscientos ocho mil pesos ($208.000) al mes, lo que es casi imposible de soportar debido a su precaria situación económica, sin contar con las complicaciones que conlleva trasladarse en un transporte de servicio público, debido a que son personas con algún grado de invalidez.

Refirieron que el medio de control correspondió al Juzgado que, mediante auto de 25 de marzo de 2021, admitió la demanda; no obstante, no hizo pronunciamiento alguno respecto de la medida cautelar solicitada, lo que hace más gravosa su situación. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de los actores, la omisión del Juzgado en resolver la medida cautelar solicitada, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con la salud y la vida digna, toda vez que, al ser población vulnerable, se hace necesaria la intervención del juez popular a fin de evitar un perjuicio irremediable.

En igual forma, arguyeron los actores que el traslado de IPS por parte de la EPS SAVIA SALUD a diferentes centros de salud del Departamento de Antioquia, presenta una amenaza para sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, toda vez que además de requerir tratamiento de hemodiálisis y padecer enfermedades conexas no menos gravosas como son diabetes, pérdida de visión, invalidez, esclerosis múltiple, entre otras, son personas de la tercera edad, madres cabeza de familia y sin actividad laboral formal o productiva que no cuentan con los medios económicos para asistir a IPS alejadas de su residencia. Añadieron los actores que, aun cuando la EPS SAVIA SALUD les facilita el transporte de regreso a sus hogares, ello los hace más vulnerables a contraer el COVID-19, comoquiera que tal servicio es colectivo y no cumple con los protocolos de bioseguridad para evitar el contagio, máxime si se tiene en cuenta su especial situación de salud, por lo que lo más conveniente es que se les siguiera prestando el servicio en la IPS B-Braun.

I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] 1. Conceda la MEDIDA CAUTELAR a fin de evitar un perjuicio irremediable y cierto, como es la falta de diálisis en forma continua y necesaria para nuestro tratamiento vital interdiario (sic), por la imposibilidad manifiesta tanto física como económica, al realizar la ALIANZA SAVIA SALUD EPS traslado de nuestro servicio a las instalaciones de la IPS NEFROUROS con sede EN ENVIGADO, RIO NEGRO, ITAGÜÍ Y VÍA POBLADO EN Davita de centro comercial san diego. […] En la situación que el sr juez de tutela no le sea posible la pretensión principal, en forma subsidiaria a su ejercicio constitucional, le pedimos como medida provisional: Ordene a SAVIA SALUD EPS, garantizar con cargo a la Unidad percapita (sic) de los usuarios del régimen subsidiados denominados PLUS OTROS MUNICIPIOS Y PLUS MEDELLÍN, en total 429 pacientes, la continuidad de su tratamiento de terapia iterdiaria (sic) de hemodiálisis; en la clínica león XIII, B-BRAUN PLUS OTROS MUNICIPIOS, hasta por el tiempo que dure el proceso contencioso en el juzgado 17 administrativo de Medellín, se resuelva de fondo y seamos ubicados después de un estudio de georreferencia en la IPS que nos brinde mayor accesibilidad para la continuidad de nuestro tratamiento vital como respeto a nuestro derecho de usuario de libre escogencia de IPS, en condiciones de accesibilidad […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado al rendir informe del trámite surtido dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, sostuvo que la medida cautelar solicitada por los actores fue resulta mediante auto de 5 de abril de 2021, incluso antes de haberse notificado la acción de tutela de la referencia, por lo que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

Resaltó que la parte actora contaba con otros medios de defensa principales, idóneos y más eficaces que la tutela para obtener el pronunciamiento reclamado, como lo era recurrir el auto admisorio, solicitar su adición o pedir que se resolviera la medida cautelar, como en efecto lo hizo, no obstante, no transcurrió ni el término de ejecutoria del auto admisorio ni los tres (3) días hábiles desde que solicitó el pronunciamiento para acudir al juez constitucional, solicitando una orden que resulta improcedente, dado que ello invadiría la competencia del juez natural del asunto.

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de los actores. I.6. Intervinientes I.6.1.- EPS Savia Salud solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, dado que la misma versa sobre los mismos hechos y pretensiones de la acción popular impetrada de forma previa en otro despacho judicial, lo que constituye una acción temeraria.

En ese mismo sentido, solicitó que no se acceda a la medida cautelar pretendida, toda vez que no está demostrado el perjuicio irremediable alegado, sino que, contrario a ello, todos los tutelantes están asignados y su atención integral se encuentra cubierta a través de la Ruta Integral de Salud (RIAS), por lo que en el momento todos están recibiendo los servicios de salud requeridos y, en los casos en que es necesario, cuentan con servicio de transporte, eximiéndolos de trámites administrativos, reembolsos o de acudir a préstamos para pagar los traslados desde sus viviendas hasta la IPS asignada.

Finalmente, solicitó que se desvincule de la presente acción constitucional, comoquiera que tiene la autonomía de celebrar los contratos de salud con los prestadores que estime conveniente. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 15 de abril de 2021, denegó al amparo solicitado al considerar que el Juzgado no vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que procedió de manera diligente y atendió el debido proceso. Refirió que no se evidenció una dilación injustificada ni el incumplimiento de los deberes en el caso concreto, comoquiera que si bien el Juzgado mediante auto de 24 de marzo de 2021 admitió la demanda y el 26 de marzo siguiente la parte actora reiteró su solicitud de medida cautelar, la misma se resolvió el 5 de abril del año en curso, dado que desde el día 19 de marzo al 2 de abril de 2021 fue vacancia judicial, situación que impidió en ese lapso de tiempo proceder con el trámite de los procesos judiciales.

De otro lado, sostuvo que debido a que la pretensión principal estaba dirigida a ordenar al Juzgado emitir pronunciamiento frente a la solicitud de medida cautelar, y que dicha autoridad judicial en el informe rendido probó que la misma ya fue resuelta mediante auto de 5 de abril de 2021, declaró el hecho superado. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Tercera, en los siguientes términos: Sostuvo que el a quo dejó de analizar el problema jurídico planteado como lo es la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la EPS SAVIA SALUD a personas de especial protección constitucional, dada sus particulares situaciones de salud que padecen y que deben ser atendidas con urgencia con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Refirió que lo pretendido con esta acción constitucional, era que el juez de tutela analizara la procedencia de la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con fundamento en los hechos expuestos y las pruebas allegadas al expediente. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[3].

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, los actores instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la salud y la vida digna, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Juzgado al omitir resolver la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 05001-33-33-017- 2021-00087-00, toda vez que, al ser población vulnerable, se hace necesaria la intervención del juez constitucional a fin de evitar un perjuicio irremediable.

En igual forma, arguyeron los actores que el traslado de IPS por parte de la EPS SAVIA SALUD a diferentes centros de salud del Departamento de Antioquia, representa una amenaza para sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, toda vez que además de requerir tratamiento de hemodiálisis y padecer enfermedades conexas no menos gravosas como son diabetes, pérdida de visión, invalidez, esclerosis múltiple, entre otras, son personas de la tercera edad, madres cabeza de familia y sin actividad laboral formal o productiva que no cuentan con los medios económicos para asistir a IPS alejadas de su residencia. Añadieron los actores que, aun cuando la EPS SAVIA SALUD les facilita el transporte de regreso a sus hogares, ello los hace más vulnerables a contraer el COVID-19, debido a que tal servicio es colectivo y no cumple con los protocolos de bioseguridad para evitar el contagio, máxime si se tiene en cuenta su especial condición de salud.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 15 de abril de 2021, denegó al amparo solicitado al considerar que el Juzgado no vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que procedió de manera diligente y atendió el debido proceso; además, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la autoridad judicial accionada resolvió la medida cautelar mediante auto de 5 de abril de 2021.

Inconformes con lo anterior, los actores presentaron escrito de impugnación, el cual sustentaron argumentando que el a quo dejó de analizar el problema jurídico planteado como lo es la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la EPS SAVIA SALUD a personas de especial protección constitucional, dada sus particulares situaciones de salud que padecen y que deben ser atendidas con urgencia con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Refirieron que lo pretendido con esta acción constitucional, era que el juez de tutela analizara la procedencia de la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con fundamento en los hechos expuestos y las pruebas allegadas al expediente. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si resulta procedente analizar en esta instancia constitucional la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, así como la presunta vulneración de los derechos por parte de la EPS SAVIA SALUD con el traslado de IPS o, si, por el contrario, la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados y, además, si se configuró el hecho superado, tal como lo dispuso el Tribunal.

Revisado el escrito primigenio de la acción constitucional de la referencia, la Sala evidencia que la parte actora expuso como pretensión principal que se concediera la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 05001-33-33-017-2021-00087- 00; no obstante, revisadas las pruebas documentales allegadas a la acción de tutela de la referencia, se observa que el Juzgado, mediante auto de 5 de abril de 2021, resolvió la medida cautelar solicitada.

En efecto, la autoridad judicial accionada mediante auto notificado a través de correo electrónico de 7 de abril de 2021, resolvió denegar la medida cautelar solicitada, tal como se observa en el aplicativo de consulta de procesos web de la Rama Judicial[4] y de las pruebas allegadas en el escrito de contestación del trámite de la presente acción constitucional.

Analizado lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el Juzgado resolvió la medida cautelar solicitada mediante auto de 5 de abril de 2021, razón por la que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la primera pretensión, comoquiera que aun cuando tal decisión fue adversa a los intereses de los actores, las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[5].

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”[6].

(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”[7].

En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a la pretensión principal sometida a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos han sido superados, razón por la que se confirmará la decisión del a quo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, en cuanto a la segunda pretensión relativa a la solicitud de los actores de que se ordene a la EPS SAVIA SALUD la continuidad de su tratamiento de hemodiálisis en la IPS B-Braun, la Sala resalta que la misma resulta improcedente, comoquiera que tal petición guarda total identidad con la expuesta en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido el 12 de marzo de 2021 y que en la actualidad se encuentra en curso.

Es así como tal pretensión carece del requisito de subsidiariedad, por lo que no es dable en esta instancia constitucional entrar a analizarla, comoquiera que ya está siendo objeto de debate dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificada con el número único de radicación 05001-33-33-017-2021-00087-00, por lo que la Sala se relevará de su análisis y, en su lugar, declarará improcedente tal solicitud de amparo.

Al respecto, recuerda la Sala que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. En ese orden de ideas, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo»[8] (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Ahora, aún cuando los actores alegan la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto, se advierte que tal situación ya está haciendo objeto de análisis dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, razón por la que con el fin de evitar un doble juzgamiento sobre el asunto, la Sala se relevará de su análisis.

Con todo, es del caso resaltar que dicha acción constitucional identificada con el número único de radicación 05001-33-33-017-2021-00087-00 y la cual se encuentra en trámite en el Juzgado, no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos invocados por los tutelantes. En efecto, analizado el caso en concreto, la Sala advierte que los derechos que consideran vulnerados los actores – a la salud y a la vida digna- no son de naturaleza colectiva ni hacen parte del grupo enunciado en el artículo 4º de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[9], así como tampoco la jurisprudencia les ha dado tal alcance; sino que, por el contrario, tienen el carácter de fundamental frente a sus titulares, razón por la cual el mecanismo constitucional adecuado para salvaguardar los derechos fundamentales invocados es la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que lo que indica la procedencia de la acción de tutela o el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no es la pluralidad de personas que la ejercen, sino la titularidad del derecho a proteger, tal como se expone a continuación: “[…] En resumen, las acciones populares son de carácter público, tienen también un propósito preventivo, es decir, no es necesario que al momento de iniciarla exista un daño consumado sobre el interés protegido y, la protección de esta acción constitucional, se dirige a derechos o intereses colectivos.

Vale aclarar, que estos derechos se caracterizan porque se proyectan de manera unitaria a toda la colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas[10]. Como ya se mencionó, a través de la acción de tutela se persigue la protección de los derechos fundamentales, entendidos éstos, desde el punto de vista jurídico, como aquellos que son inherentes al ser humano, que pertenecen a su esencia, a su naturaleza.

Es más, el artículo 6, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, dispone que, en principio, esta acción no procederá cuando se pretenda proteger derechos colectivos. Sin embargo, lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos de aquella índole, siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

En ese sentido, la doctrina constitucional ha entendido que si además de los intereses meramente colectivos, por las mismas causas, se encuentran comprometidos o en peligro derechos de las personas individualmente consideradas, procede la tutela para garantizarlos[11]. […] Sea lo primero, aclarar que lo que indica si el derecho a proteger es individual o colectivo, no es la pluralidad de sujetos que solicitan su protección, sino la titularidad del mismo.

Es decir, si los derechos vulnerados están en cabeza de una persona individualizable o identificable, o por el contrario, en cabeza de una colectividad o un numero plural de personas no identificables. En efecto, la Corte constitucional ha sostenido que un derecho individual no se convierte en colectivo por el solo hecho de que se exija simultáneamente con el que igualmente le asiste a otras personas.

Así, el derecho que le asiste a una persona individualmente considerada, no se transforma en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas; contrario sensu, un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona[12]. En este sentido se debe tener en cuenta, para efectos de la distinción entre ambos derechos, no solo la titularidad del mismo sino su consecuencia, esto es, el destinatario de la orden de hacer o de no hacer y aún de la restitución. Es decir, cuando la prestación obligacional que va ínsita en la sentencia que protege el derecho no se puede dividir y por tanto, beneficia de “manera unitaria a toda la colectividad”, se está en presencia de una acción popular; por el contrario, cuando las resultas de la sentencia son divisibles y apropiables individualmente, se está en presencia de una acción de grupo o de una individual […][13]” (Destacado fuera de texto).

En igual sentido, esta Sala ha discurrido sobre el particular, de la siguiente manera: “[…] i) NATURALEZA DE LAS ACCIONES DE TUTELA Y POPULAR. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, la acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Se trata pues de acciones que comparten la misma naturaleza constitucional, pero se orientan a proteger derechos de distinta clase, por un procedimiento previsto en norma especial para cada una de ellas […]”[14] (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, comoquiera que lo pretendido por los actores es que se le ordene a la EPS a la cual se encuentran afiliados la continuidad de su tratamiento de hemodiálisis en la IPS B-Braun, mientras realiza un estudio de georreferencia, a través del cual les sea asignada una IPS de fácil acceso y cercana a su dirección de residencia, es del caso concluir que la consecuencia o las resultas del proceso, tienen como destinatario un sujeto específico y, por lo tanto, apropiables individualmente, por lo que la acción procedente para lograr la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y la salud invocados es la acción de tutela.

En ese orden de ideas, toda vez que el juez que conoce del mecanismo constitucional tiene la facultad de adecuar el trámite a la acción que resulte procedente, en aras de prevalencia del derecho sustancial y la efectividad de los derechos, la Sala estima pertinente ordenar al Juzgado la transmutación del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos a la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia. En este punto, es importante resaltar que, de conformidad con el principio iura novit curia – “el juez conoce del derecho”-, corresponde al juez constitucional asumir una actitud mas oficiosa y activa, sin apegarse al tenor literal de las pretensiones puestas a su consideración, a fin de atender la realidad del caso, máxime en tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como ocurre en el asunto bajo análisis.

Aunado a lo anterior, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional en varias oportunidades[15], le corresponde al juez aplicar el derecho con independencia de lo invocado por las partes, para así dirimir el conflicto según corresponda subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen, en la medida que la tutela es un mecanismo de defensa judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, por lo que el juez tiene la facultad y el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes, más allá de lo alegado por los actores.

Es así como el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia T-146 de 2010[16], frente del principio iura novit curia dispuso lo siguiente: “[…] El principio general del derecho iura novit curia, que significa ‘el juez conoce el derecho’, es una de las columnas vertebrales de la acción de tutela. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante.

La manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, ‘el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente’[17].   9.2.

Así pues, no es menester que una persona demande del juez de tutela la aplicación del principio en cuestión, por cuanto es un mandato general y continuo que se ha de atender en todo proceso de tutela. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso.

Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial […]”.

Así las cosas, la Sala encuentra pertinente ordenar la transmutación de la acción popular en acción de tutela, dada la facultad oficiosa de la que goza el juez constitucional, toda vez que lo planteado en el escrito primigenio de la solicitud de amparo de la referencia representa una discusión relevante desde el punto de vista constitucional en la cual intervienen sujetos de especial protección constitucional, por lo que se requiere de la intervención del juez de tutela.

Ahora, en cuanto a la transmutación de la acción popular en acción de tutela, el artículo 5o. de la Ley 472 de 1998 dispone lo siguiente: “[…] ARTICULO 5o. TRAMITE. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.

El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda […]” (Destacado fuera de texto).

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el objeto de la transmutación de las acciones constitucionales, es la materialización del principio de “efectividad de los derechos”, del acceso a la Administración de Justicia y de la economía procesal; así como del deber del Juez de lograr que los derechos transiten por los canales constitucionales adecuados.

Así lo expresó esta Sección[18], en los siguientes términos: “[…] Ahora bien, advierte la Sala que como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, el Tribunal debió haber adecuado como acción de tutela la pretensión relativa al procedimiento quirúrgico solicitado por José Ángel Tibaduiza Adán como único demandante en el presente asunto, en virtud de la transmutación de las acciones constitucionales […] En virtud del anterior artículo el Consejo de Estado ha aplicado la teoría de la transmutación de las acciones constitucionales que encuentra origen en el principio de efectividad de los derechos.

Así lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 15 de enero de 2008: “Principio de la efectividad de los derechos. Consagrado en el artículo 2° de nuestra Carta Política, es aquel principio mediante el cual el Juez debe definir, dentro del proceso, el medio más eficaz para promover la defensa y el cumplimiento de los derechos de los administrados, de la ley y de un orden justo.

Este principio, para el caso concreto, faculta al Juez, frente a una petición de amparo constitucional improcedente por acción de tutela, y ante la apreciación de una acción constitucional de igual naturaleza y alcance, ajustar el procedimiento al de dicha acción, a preferencia de rechazar la pretensión por improcedente, para garantizar así, la efectividad de dicha solicitud de amparo.”[19] La Sección Primera ha reiterado que “el propósito de la trasmutación de las acciones Constitucionales, es la materialización del principio de “efectividad de los derechos”, del acceso a la Administración de Justicia y de la economía procesal; así como del deber del Juez de lograr que los derechos transiten por los canales constitucionales adecuados.”[20] Ahora bien, esta Sala ha avalado en ocasiones anteriores la transmutación de acciones populares a acciones de tutela, en aras de dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los cuales son titulares cada una de las personas que conforman el colectivo que interpone la demanda, como por ejemplo en una decisión del Tribunal Administrativo de Santander de dar trámite como tutela a una acción popular presentada con el fin de procurar la protección del derecho a la salud de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón[21].

En consecuencia de lo anterior la Sala ordenará al Tribunal Administrativo del Huila que estudie a través de la acción de tutela la pretensión relativa al procedimiento quirúrgico solicitado por José Ángel Tibaduiza Adán […]” (Destacado fuera de texto) De tal forma, conviene puntualizar que si el Juez advierte que el interesado invoca una acción constitucional para perseguir el amparo de derechos cuya protección está prevista por medio de otra diferente, está facultado, si se trata de la primera instancia, para adecuarla al trámite correspondiente, bajo la normativa que la desarrolla, o también, en tratándose de la segunda instancia, puede ordenarse retrotraer la actuación para que se garantice el cumplimiento de todas las etapas procesales.

Todo ello con observancia de las normas de competencia pertinentes. Lo anterior, persigue de una parte, no imponer a los peticionarios la obligación de incoar una nueva acción para obtener la protección de los derechos invocados como vulnerados y, de otra, no rechazar la acción impetrada por improcedente, sino tramitarla por el mecanismo idóneo, garantizando la prevalencia de lo sustancial sobre las formas.

En ese orden de ideas, estima la Sala conveniente ordenar al Juzgado la transmutación del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos a la acción de tutela, con el fin de que examine la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales objeto de controversia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, en cuanto a la declaratoria de la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de la pretensión encaminada a que se accediera a la medida cautelar solicitada, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela respecto de la pretensión encaminada a que se ordene a la EPS SAVIA SALUD la continuidad de su tratamiento de hemodiálisis en la IPS B-Braun, por las razones mencionadas en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Medellín que transmute el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 05001- 33-33-017-2021-00087-00 a la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de mayo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Juzgado. [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=5ltDNzRuak0K3ECDGC8erkoL3WM%3d [5] Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. [6] Ibídem. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. [8] Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. [9] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” [10] Ver Sentencia C-569 de 2004. [11] Ver Sentencia T-1205 de 2001. [12] Sentencia T-896ª de 2006. [13] Auto 197 de 27 de mayo de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2014, C.P. María Elizabeth García González. [15] Sentencias T-851 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;

T-596 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-549 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán; T-515 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; T-577 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. [16] Sentencia T-146 de 4 de marzo de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. [17] La jurisprudencia interamericana se ha referido a este principio en varias ocasiones, entre otras ver por ejemplo: Caso de la Masacre de Mapiripán. Excepciones Preliminares y Reconocimiento de Responsabilidad, Sentencia del 7 de marzo de 2005, Serie C, N° 122, párr. 28;

Caso Tibi, Sentencia del 7 de septiembre de 2004, Serie C, N° 114, parr 87; Caso de los hermanos Gómez Paquiyauri, Sentencia del 8 de julio de 2004, Serie CN° 110, párr. 126. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de diciembre de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, identificada con número único de radicación 41001-23-33-000-2012-00051- 01(AP). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 15 de enero de 2008, proferida en el expediente núm. 2007-00596-01(AC).

M.P. Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2013, C.P. María Elizabeth García González, identificada con número único de radicación 2013-00416-01, actor: Zaith Prado Peñaloza y otros. [21] Ibidem.