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11001-03-15-000-2021-01710-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-21

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Felipe Paniagua Gómez·Demandado: Corte Constitucional

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por parentesco con servidora de la Corte Constitucional que contestó la petición / DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO [E]l magistrado [J.R.S.M.] manifestó que se encuentra impedido para conocer del asunto de la referencia, porque su hermana, en calidad de Secretaria de la Corte Constitucional, fue quien contestó la petición presentada por el accionante.

(…) De conformidad con lo anterior, si bien se fundamentó el impedimento en la causal primera del artículo 141 del CGP, la Sala considera que en el presente asunto se configuró la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…) En ese sentido, con el fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para resolver la controversia planteada por el accionante, se declarará fundado el impedimento en cuestión y, por tanto, se separará del conocimiento del presente asunto al Magistrado [J.R.S.M.].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 – NUMERAL 1º. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar anulación del proceso ante la Corte Constitucional Al respecto, conviene precisar que el señor Felipe Paniagua Gómez estima que las anteriores decisiones no le fueron notificadas en debida forma y, por consiguiente, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

(…) De conformidad con lo anterior, la Subsección advierte que existe un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar los aspectos que ahora se plantean por vía de tutela. En efecto, el Decreto 2067 de 1991 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", en su artículo 49, previó “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo.

Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso” (se destaca). (…) Pues bien, si la parte actora consideró que en la acción pública de institucionalidad tramitada bajo el expediente D-14108 se vulneró su derecho al debido proceso, al no ser notificado en debida forma de las decisiones proferidas, debió presentar la solicitud de nulidad del referido proceso ante la Corte Constitucional.

(…) Así las cosas, ante la procedencia de la solicitud de nulidad procesal prevista en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. FUENTE FORMAL: DECRETO 2067 DE 1991 – ARTÍCULO

49. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01710-00(AC) Actor: FELIPE PANIAGUA GÓMEZ Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Felipe Paniagua Gómez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por medio de escrito presentado el 16 de abril de 2021, el señor Felipe Paniagua Gómez instauró demanda de tutela contra la Corte Constitucional, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2. Hechos 2.1. El 13 de enero de 2021, el señor Felipe Paniagua Gómez presentó acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 24 de la Ley 30 de 1992. 2.2.

Posteriormente, el 13 de abril de 2021, “me escribió la secretaria General de Corte Constitucional, manifestando que existió una contestación y ( ) que s. Paniagua no hizo la respectiva apelación dando como resulto [SIC] auto de rechazo”. 2.3. Finalmente, el señor Paniagua Gómez sostuvo que no recibió la notificación. 3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que la decisión de rechazo no le fue notificada.

Sobre el particular, indicó que “investigando el correo encontré que la magistrada Cristina Pardo Schlesinger escribió por halla [SIC] en un mes pasado, ha sabiendas que la bandeja principal estaba sin notificación, llegó a un Spam por contener virus la documentación”. En ese sentido, sostuvo que “en primer lugar se debe notificar un auto; y el auto no esta en ninguna parte del correo ni en electrónico ni en físico se le ha solicitado a la persona jurídica repetitivamente sobre este tema en el pasado”.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1. Se reconozca mi derecho fundamental de la participación ante Rama Judicial. 2. Que se genere la contestación según lo regulado por la ley. 3. Declarar Nulo ese acto jurídico por el indebido proceso. 4.

Que se me Cancele la suma de $ 100.000.000 de Cien millones de Pesos Colombianos por la elaboración del trabajo, ya vieron como estuvo de difícil. 5. Reiniciar el Proceso de Acción de Inconstitucionalidad, ordenar a presidencia de Corte Constitucional el Reparto; es decir, iniciar nuevamente desde el principio todo el procedimiento. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 21 de abril de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 4.2. La Corte Constitucional, por conducto de su presidente, sostuvo que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor Felipe Paniagua Gómez.

Al respecto, señaló que el trámite de la demanda de constitucionalidad presentada por el señor Paniagua Gómez se ciñó a lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991. En ese sentido, indicó que las decisiones proferidas en dicho proceso (transcripción literal). … le son notificadas al correo electrónico por él dispuesto para tal efecto y que fuera señalado en el texto mismo de la demanda por él remitida.

Debe entender el accionante, que al recibir de esta Corte o de cualquier otro remitente, un correo electrónico que el mismo titular del correo no tiene identificado inicialmente como correo reconocido, los mensajes serán recibidos automáticamente por su correo en la bandeja de correo ‘spam’ o ‘correo no deseado’, por lo que el direccionamiento que el sistema electrónico de correo haga de los mensajes enviados al correo del accionante, no obedece a un capricho del remitente, en este caso de la Corte Constitucional.

Asimismo, precisó que todas las actuaciones surtidas en el referido trámite “han sido comunicadas o notificadas mediante estado, el cual igualmente se ha hecho público en la página electrónica de la Corte Constitucional, los cuales le han sido comunicados al accionante a su correo electrónico” y, por tanto, “al demandante solo le correspondía asumir una mínima carga de responsabilidad, como es la de estar atento a la evolución del proceso de su interés, ya sea verificando su correo electrónico, o consultando directamente la página electrónica de la Corte”. 5.

Manifestación de impedimento Mediante escrito del 19 de mayo de 2021, el Consejero José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código de General del Proceso, dado que “mi hermana Martha Victoria Sáchica Méndez, ostenta actualmente el cargo de Secretaria General de la Corte Constitucional, Corporación accionada dentro del proceso de referencia, frente a la cual el actor cuestiona la notificación que se surtió del auto de inadmisión de la demanda D-14108, labor a cargo de la Secretaría de dicho cuerpo colegiado”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa En lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: (…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo[1]. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal.

Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso (se destaca).

En el presente caso, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó que se encuentra impedido para conocer del asunto de la referencia, porque su hermana, en calidad de Secretaria de la Corte Constitucional, fue quien contestó la petición presentada por el accionante. De conformidad con lo anterior, si bien se fundamentó el impedimento en la causal primera del artículo 141 del CGP, la Sala considera que en el presente asunto se configuró la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “… que el funcionario, su cónyuge o compañera permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

En ese sentido, con el fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para resolver la controversia planteada por el accionante, se declarará fundado el impedimento en cuestión y, por tanto, se separará del conocimiento del presente asunto al Magistrado José Roberto Sáchica Méndez. 2. Caso Concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.

En efecto, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.

En el presente asunto, se tiene que mediante auto del 26 de febrero de 2021, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger inadmitió la demanda presentada por el señor Felipe Paniagua Gómez y concedió 3 días para que se corrigiera, decisión notificada mediante correo electrónico el 2 de marzo siguiente al aquí demandante. Posteriormente, en auto del 10 de marzo de 2021, se rechazó la demanda, providencia que fue notificada mediante correo electrónico el 12 de marzo del mismo año. Al respecto, conviene precisar que el señor Felipe Paniagua Gómez estima que las anteriores decisiones no le fueron notificadas en debida forma y, por consiguiente, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

De conformidad con lo anterior, la Subsección advierte que existe un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar los aspectos que ahora se plantean por vía de tutela. En efecto, el Decreto 2067 de 1991 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", en su artículo 49, previó “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo.

Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso” (se destaca). Pues bien, si la parte actora consideró que en la acción pública de institucionalidad tramitada bajo el expediente D-14108 se vulneró su derecho al debido proceso, al no ser notificado en debida forma de las decisiones proferidas, debió presentar la solicitud de nulidad del referido proceso ante la Corte Constitucional.

Así las cosas, ante la procedencia de la solicitud de nulidad procesal prevista en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[2], la Sala advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado José Roberto Sáchica Méndez.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Felipe Paniagua Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. [2] “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo.

Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.