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11001-03-15-000-2021-01718-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-21

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Carmen Ríos Largo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la falta de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En lo que respecta a la subsidiariedad, se advierte que frente a la inconformidad referente a que la Sección Tercera al analizar el proceso en segunda instancia, vulneró el principio de la non reformatio in pejus al revocar sin motivo alguno la decisión del Tribunal de declarar patrimonialmente responsable al Estado por la privación injusta de su libertad, la Sala encuentra que para discutir dicho planteamiento, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.

Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos al interior del proceso, en el recurso de alzada y lo resuelto en la sentencia controvertida, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma (…) Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los hechos expuestos en su recurso de alzada ni en el debate sometido a consideración de la Sección Tercera, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.

En el caso bajo estudio, la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 20 de noviembre de 2020. En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Se atendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es obligatoria la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad En ese sentido, la Sala advierte que para establecer si la Sección Tercera vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, resulta necesario referirse a lo considerado por la Corte Constitucional y esta Corporación sobre el régimen de imputación en los casos de privación injusta de la libertad.

La Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 68 de la Ley 270 y al régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad (…) Igualmente, la Sección Tercera, en sentencia de 29 de noviembre de 2018, al estudiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, para determinar si existía un daño antijurídico, estudió si la medida de detención preventiva era razonable y proporcional.

(…) De la jurisprudencia anteriormente resaltada de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso concreto, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto en cada caso concreto, debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

(…) [L]a Sección Tercera no desconoció su precedente judicial sobre el régimen de imputación y el análisis de antijuridicidad del daño en los casos de privación de la libertad, pues su decisión se fundamentó precisamente en la posición actual de la Corporación y de la Corte Constitucional sobre el análisis que debe efectuarse de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento con el fin de establecer si el Estado ocasionó un daño antijurídico con su detención. Asimismo, se advierte que la Sección Tercera no incurrió en desconocimiento del precedente judicial por no aplicar lo considerado en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por esta, pues de la revisión de su contenido se encuentra que la misma corresponde a una decisión dictada en el marco de una acción de tutela con efectos inter partes que no resulta aplicable al caso concreto.

En ese sentido, se reitera que la providencia objeto de la solicitud fue proferida teniendo en cuenta el criterio vigente de la Sección Tercera y de la Corte Constitucional, lo cual descarta la configuración del defecto alegado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD PENAL / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia de la actora, la Sala advierte que la Sección Tercera revocó la providencia de 18 de octubre de 2012 dictada por el Tribunal y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no eran responsables administrativamente por la privación de la libertad de la actora, por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la demandada fue razonable y proporcionada.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la Sección Tercera no vulneró el principio de presunción de inocencia de la actora, por cuanto de la revisión del proveído objeto de la solicitud se advierte que con base en la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso, se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

En efecto, la Sección Tercera teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable y proporcional, habida cuenta que al momento de su imposición cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 336 y 357 de la Ley 600 de 24 de julio de 2000 y existían serios indicios sobre su responsabilidad en la conducta imputada tales como: i) la denuncia presentada por la víctima; ii) los testimonios rendidos por los señores [J.J.C.A.], [H.M.M.] y los menores YHC y YMC y; iii) el informe de policía judicial del 9 de agosto de 1998, los cuales permitían en su momento inferir su posible autoría o participación en los delitos imputados.

Igualmente, se advierte que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta en sus consideraciones que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria por considerar que existía una duda razonable sobre su participación o autoría de los delitos imputados, sin embargo, estimó que dicha circunstancia no era suficiente para declarar responsable patrimonialmente al Estado por la privación de su libertad, habida cuenta que para que fuera procedente debía demostrarse que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por la actora no se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal, circunstancia que no fue acreditada en ese caso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01718-00 (AC) Actor: CARMEN RÍOS LARGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A Referencia: Acción de tutela TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELACIONADA CON LA FALTA DE CONGRUENCIA DE LA PROVIDENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.

ASIMISMO, SE DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO RESPECTO DE LOS DEFECTOS DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Y DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA POR CUANTO LA DECISIÓN FUE DICTADA CONFORME CON LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA SECCIÓN TERCERA SOBRE EL RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN EN LOS CASOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1]. I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora CARMEN RÍOS LARGO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima, buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales estima vulnerados por la Sección Tercera al haber proferido la providencia de 20 de noviembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2011- 01310-01.

I.2.- Hechos Afirmó que fue privada de su libertad desde el 19 de noviembre de 2005 hasta el 26 de junio de 2007, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con extorsión, previstos en los artículos 169[2] y 244[3] de la Ley 599 de 24 de julio de 2000[4]. Señaló que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia de 31 de julio de 2009, la declaró no culpable por existir duda razonable respecto de su responsabilidad en la conducta punible.

Expuso que debido a lo anterior presentó demanda junto con los señores VALERIA SALAZAR RÍOS, DIDIER JAVIER VILLADA RÍOS, ROBINSON SALAZAR CAJIAO, LUZ MARINA LARGO MOLINA y JOSÉ EDWIN RÍOS LARGO, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por su privación injusta de la libertad, proceso que fue identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2011-01310 y le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle[5] que, mediante sentencia de 18 de octubre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señaló que inconformes con la anterior decisión tanto la parte actora como la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sección Segunda que, mediante providencia de 20 de noviembre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Indicó que la Sección Tercera desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia de 15 de noviembre de 2019[6] en el marco de una acción de tutela que, a su juicio, hace inaplicable a su caso lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018.

Manifestó que la Sección Tercera vulneró el principio de la non reformatio in pejus, por cuanto revocó injustamente sin motivo alguno la decisión del Tribunal que declaró patrimonialmente responsable al Estado por la privación injusta de su libertad, pese a que su recurso de apelación versó únicamente sobre el reconocimiento de los perjuicios negados por el juez de primera instancia. Sostuvo que la Sección Tercera vulneró el principio de presunción de inocencia, por cuanto no tuvo en cuenta que dentro del proceso penal adelantado en su contra, se demostró que era inocente y no cometió las conductas que le fueron imputadas.

I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 20 de noviembre de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa con el número único de radicación 76001-23-31-000-2011- 01310-01, en los siguientes términos: “[…] Dejar sin efectos la sentencia del CONSEJO DE ESTADO, por Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- La Sección Tercera sostuvo que, contrario a lo afirmado por la actora, la sentencia de 15 de noviembre de 2019 dejó sin efecto la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 dentro del proceso identificado con el núm. único de radicación 2011-00235 y no la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018 proferida por la Corte Constitucional.

Indicó que no desconoció el principio de la non reformatio in pejus, por cuanto la sentencia de 18 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal, fue apelada por ambas partes, por lo que el estudio de segunda instancia no se encontraba limitado únicamente al recurso interpuesto por la accionante. Manifestó que en el caso concreto no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de la actora, pues de la revisión de las pruebas allegadas al proceso concluyó que la medida de restricción de la libertad era razonable y proporcional.

Puso de presente que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria a favor de la actora, por considerar que existían dudas razonables sobre su participación en la comisión de los delitos imputados, ello no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de las autoridades judiciales que conocieron el asunto, pues en su momento se justificó la existencia de indicios de responsabilidad en contra de la sindicada que justificaron la medida.

Indicó que de la revisión de las pruebas obrantes en el proceso se desprendía que la solicitud de detención preventiva de la actora no fue injusta, desproporcionada o irrazonable, pues obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos. Insistió en que dentro del proceso penal se demostró que existían pruebas e indicios de responsabilidad que resultaban suficientes para vincular a la actora al proceso, privarla de la libertad y acusarla.

Resaltó que conforme con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, comoquiera que los artículos 90 de la Constitución Política, 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[7] y la sentencia C-037 de 1996, no establecen un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, corresponde al juez de lo Contencioso Administrativo, en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, como ocurrió en el caso objeto de la solicitud.

Sostuvo que si bien el proceso penal iniciado contra la actora culminó con sentencia absolutoria, ese hecho no resulta suficiente para declarar automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado, pues no se probó la existencia de un daño antijurídico. Finalmente, afirmó que la parte actora presentó la solicitud con la finalidad de convertir la acción constitucional en una tercera instancia, en la que se discutan nuevamente los argumentos de la demanda y el recurso de apelación interpuesto en el proceso de reparación directa, por no encontrarse de acuerdo con lo decidido en el proceso contencioso administrativo.

I.4.2.- La Fiscalía General de la Nación manifestó que la solicitud de tutela era improcedente, por cuanto, a su juicio, la parte actora no sustentó en qué causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela había incurrido la sentencia de 20 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Tercera. Señaló que la parte actora no demostró que la Sección Tercera hubiera interpretado irregularmente el artículo 68 de la Ley 270, ni la Constitución Política, toda vez que dentro de la providencia objeto de la solicitud se verificó que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional.

Expuso que la decisión de la Sección Tercera no fue irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues se fundó en la norma aplicable al caso concreto y en los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa. Indicó que la Sección Tercera no vulneró derecho fundamental alguno, pues fundamentó su decisión en la sentencia SU 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional que examinó el régimen de responsabilidad aplicable en los procesos de reparación directa que versan sobre presuntas privaciones injustas de la libertad.

Afirmó que el Tribunal tampoco desconoció la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera, por cuanto a su juicio, esta no era aplicable al caso concreto, en tanto que fue proferida en un proceso de tutela con efectos inter partes y no se trata de una sentencia de unificación jurisprudencial sobre el tema. Señaló que la solicitud no cumplía con el requisito de subsidiariedad, sin embargo, no indicó cual era el medio que la parte actora tenía a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales.

I.4.3.- Los señores VALERIA SALAZAR RÍOS, DIDIER JAVIER VILLADA RÍOS, ROBINSON SALAZAR CAJIAO, LUZ MARINA LARGO MOLINA y JOSÉ EDWIN RÍOS LARGO, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Tercera dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de 76001-23-31-000-2011-01310-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe y a los principios de confianza legítima y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, habida cuenta que, a juicio de la accionante, la Sección Tercera desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 que hace inaplicable a su caso lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018.

Señaló que la Sección Tercera también vulneró el principio de la non reformatio in pejus por cuanto, a su juicio, revocó injustamente sin motivo alguno la decisión del Tribunal de declarar patrimonialmente responsable al Estado por la privación injusta de su libertad, pese a que su recurso de apelación versó únicamente sobre el reconocimiento de los perjuicios negados por el juez de primera instancia. Igualmente, aseguró que la Sección Tercera vulneró el principio de presunción de inocencia, por cuanto no tuvo en cuenta que dentro del proceso penal adelantado en su contra se demostró que era inocente y no cometió las conductas que le fueron imputadas.

La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[8] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

En lo que respecta a la subsidiariedad, se advierte que frente a la inconformidad referente a que la Sección Tercera al analizar el proceso en segunda instancia, vulneró el principio de la non reformatio in pejus al revocar sin motivo alguno la decisión del Tribunal de declarar patrimonialmente responsable al Estado por la privación injusta de su libertad, la Sala encuentra que para discutir dicho planteamiento, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[9], esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.

Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos al interior del proceso, en el recurso de alzada y lo resuelto en la sentencia controvertida, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación[10] ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente […]” (Resaltado fuera del texto).

Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los hechos expuestos en su recurso de alzada ni en el debate sometido a consideración de la Sección Tercera, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.

En el caso bajo estudio, la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 20 de noviembre de 2020. En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala examinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente y vulneró el principio de la presunción de inocencia, alegados por la actora.

En ese sentido, la Sala advierte que para establecer si la Sección Tercera vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, resulta necesario referirse a lo considerado por la Corte Constitucional y esta Corporación sobre el régimen de imputación en los casos de privación injusta de la libertad. La Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 68[11] de la Ley 270 y al régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, en el siguiente sentido: “[…] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. […] 106.

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.

Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

Conclusiones 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.

Igualmente, la Sección Tercera, en sentencia de 29 de noviembre de 2018[12], al estudiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, para determinar si existía un daño antijurídico, estudió si la medida de detención preventiva era razonable y proporcional. Al respecto, sostuvo: “[…] Para la Sala es claro que la detención preventiva que afrontó el señor Rafael Montes Miranda, entre el 14 de enero y el 8 de octubre de 2003, no es injusta, por cuanto la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable.

De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo. De lo anterior, se evidencia que, en el presente caso, la captura del señor Rafael Montes Miranda se dio en cumplimiento de una orden debidamente proferida y con base en el cumplimiento de los requisitos estipulados en la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento.

Para la Sala es claro que, en el sub judice, la medida de detención preventiva fue razonable y proporcional, en atención a la especial confiablidad del relato de la menor XXX XXX XXX y porque obedecía a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y proteger a la menor, circunstancias por las que se debe descartar una falla en el servicio.

Para la Sala, la presunción de inocencia que se mantuvo incólume en la providencia de preclusión no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al señor Rafael Montes Miranda se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.

Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado […]”.

Así mismo, en sentencia de 28 de marzo de 2019[13], la Sección Tercera de esta Corporación indicó: “[…] De esta manera, observa la Sala que aun cuando a favor del señor Luis Rafael Redondo Uriana se profirió resolución de preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, porque la Fiscalía consideró que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran mantener la medida de aseguramiento impuesta, la Subsección concluye que valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juicio de las mismas se hizo en el trámite de la investigación penal y proferir la medida de aseguramiento resultaba plenamente razonable; ajustado a las disposiciones legales y, por tanto, era proporcional.

Con todo lo mencionado anteriormente, se deduce que el ente investigador tenía indicios y soporte probatorio suficiente para inferir que la denunciante había sido víctima del acceso carnal, obligada mediante intimidación, por lo que la Fiscalía General de la Nación se encontraba en el deber de investigar al sindicado y, además, privarlo de la libertad mediante una medida de aseguramiento en centro carcelario debido a la gravedad del delito por el cual fue procesado […]”.

(Resaltado fuera de texto). De la jurisprudencia anteriormente resaltada de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso concreto, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto en cada caso concreto, debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Descendiendo al caso concreto, se observa que, a través de la sentencia de 20 de noviembre de 2020, la Sección Tercera analizó como debía determinarse si existía un daño antijuridico en el caso de la privación de la libertad de la actora, teniendo en cuenta lo siguiente: “[…] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

(subrayas fuera de texto) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En efecto, considera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. En este orden de ideas, se señala que el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de las atribuciones constitucionales y legales que tiene en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código vigente para la época de los hechos, frente a la captura e imposición de la medida de aseguramiento de la señora Carmen Ríos Largo, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios […]”.

De lo anterior se desprende que la Sección Tercera no desconoció su precedente judicial sobre el régimen de imputación y el análisis de antijuridicidad del daño en los casos de privación de la libertad, pues su decisión se fundamentó precisamente en la posición actual de la Corporación y de la Corte Constitucional sobre el análisis que debe efectuarse de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento con el fin de establecer si el Estado ocasionó un daño antijurídico con su detención. Asimismo, se advierte que la Sección Tercera no incurrió en desconocimiento del precedente judicial por no aplicar lo considerado en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por esta, pues de la revisión de su contenido se encuentra que la misma corresponde a una decisión dictada en el marco de una acción de tutela con efectos inter partes que no resulta aplicable al caso concreto.

En ese sentido, se reitera que la providencia objeto de la solicitud fue proferida teniendo en cuenta el criterio vigente de la Sección Tercera y de la Corte Constitucional, lo cual descarta la configuración del defecto alegado. Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia de la actora, la Sala advierte que la Sección Tercera revocó la providencia de 18 de octubre de 2012 dictada por el Tribunal y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no eran responsables administrativamente por la privación de la libertad de la actora, por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la demandada fue razonable y proporcionada.

En la providencia, luego de relacionarse los elementos probatorios allegados al proceso, se concluyó lo siguiente: “[…] En este orden de ideas, se señala que el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de las atribuciones constitucionales y legales que tiene en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código vigente para la época de los hechos, frente a la captura e imposición de la medida de aseguramiento de la señora Carmen Ríos Largo, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios.

Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.” (Artículo 250 Superior).

Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario; y, la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras.

En este orden, de acuerdo con el artículo 333 de la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal. […] Pues bien, el inciso primero del artículo 354 de la misma ley, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos previstos en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P.; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

Así las cosas, se encuentra probado que la orden de captura de la señora Carmen Ríos Largo se realizó en estricto apego a las disposiciones de los artículos 336 y 357 del C.P.P., en tanto, frente a los punibles de secuestro extorsivo y extorsión, resultaba obligatorio resolver la situación jurídica de la indagada por tratarse de un delito en el que es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva, por las razones que se pasan a señalar. […] Como quedó acreditado en el sub lite, a pesar de que la investigación inició con la denuncia presentada el 2 de agosto de 1998, tras el allanamiento realizado en la residencia de la señora Carmen Ríos Largo, ésta cambió de domicilio, razón por la cual, la captura se hizo efectiva hasta aproximadamente siete (7) años después, esto es, el sábado 19 de noviembre de 2005.

Ahora pues, una vez efectuada la captura, la versión de indagatoria de la sindicada se recibió el 22 de noviembre de 2005, esto es, a los dos (2) días hábiles siguientes, y con posterioridad a su recepción la señora Carmen Ríos permaneció recluida, por subsistir los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento. De ahí que, la Sala encuentre que el término para recibir indagatoria y las formalidades para restringir la libertad de la indagada con posterioridad a la misma, se ajustaron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos.

En cuanto a la prolongación de la detención con fines de indagatoria, el inciso segundo del artículo 354 del referido Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del sindicado privado de la libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, o dentro de los diez (10) días siguientes si fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata.

Pues bien, para la Sala es claro el cumplimiento de la precitada normativa, por cuanto la definición de la situación jurídica de la indiciada se realizó el 25 de noviembre de 2005, esto es, a los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la diligencia de indagatoria por parte de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, quien, a partir de un proceso deductivo de los hechos obrantes en el proceso penal, identificó indicios graves de responsabilidad en contra de la señora Carmen Ríos Largo, razón por la cual resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.

Por su parte, en relación con la procedencia de la medida cautelar, resulta oportuno precisar que respecto a su finalidad el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al que anteriormente se hizo alusión, y que en el presente asunto corresponde al señalado en el numeral primero, por cuanto los delitos de secuestro extorsivo y extorsión tienen prevista una pena de prisión cuyo mínimo es o excede de cuatro (4) años.

Como se observó, en el asunto sub judice, se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, la condición de sujeto imputable fue verificada durante la versión de indagatoria rendida el 22 de noviembre de 2005, - sin que obren en el expediente materiales probatorios que hubieren advertido una eventual condición de inimputabilidad de la sindicada-.

Asimismo, en ese momento sumarial, la Fiscalía contaba con piezas procesales a partir de las cuales se infirieron indicios graves de responsabilidad en contra de la señora Carmen Ríos Largo, estas fueron: i) la denuncia presentada por la víctima Mari Moreri Chilito, posteriormente ampliada, en donde se señaló a la hoy demandante de ser una de las personas que tenía conocimiento de sus movimientos financieros, haberla invitado al sitio donde se desarrolló el ilícito, e insistirle en pagar el dinero que le estaban solicitando mediante extorsión; ii) los testimonios rendidos por Jhon Jairo Cartagena Álvarez y los menores Yamid Hernando y Yeison Monroy Chilito, donde se indicó que “Carmen” estuvo presente cuando la señora Mari Moreri Chilito Cárdenas fue intimidada en su casa, y con posterioridad, cuando se consumó el hecho delictivo; iii) el testimonio del señor Hernando Monroy Muñoz, quien manifestó tener sospechas sobre la responsabilidad de “Carmen” en el delito, dado que, además de conocer la solvencia económica de su esposa derivada de la venta de una casa por el valor de veintidós millones de pesos ($22.000.000); también, desapareció con posterioridad a los hechos; iv) el informe de policía judicial del 9 de agosto de 1998 mediante el cual se identificó e individualizó a la señora Carmen Ríos Largo y al señor Jesús Albey López Loaiza, quien fue sorprendido en flagrancia mientras efectuaba una llamada extorsiva a la señora Mari Moreri Chilito; y en donde se indicó que, como producto de los allanamientos practicados en ambos domicilios se pudo establecer su posible vínculo, dado el nexo de consanguinidad de la señora Carmen Ríos Largo con el señor Heriberto Cabrera Largo, esposo de la hermana de Jesús Albey López Loaiza, quien resultó herido durante la captura y posteriormente falleció; y, v) la indagatoria rendida por la señora Carmen Ríos Largo, quien negó conocer a Mari Moreri Chilito Cárdenas y a Jesús Albey López Loaiza, a pesar de haber reconocido ser la persona que años atrás había sido objeto de la medida de allanamiento ordenada en desarrollo de la investigación. Las inferencias realizadas por la Fiscalía a partir de la valoración de los anteriores elementos, permitieron constituir indicios graves de responsabilidad en contra de la señora Carmen Ríos Largo, entre estos, i) el indicio de oportunidad, configurado a partir de la vecindad que tenía con sus víctimas, estando presente en los momentos que se intimidó a la señora Mari Moreri Chilito Cárdenas y posteriormente, cuando se ejecutó el acto delictivo; ii) el indicio de motivación, razón o explicación, por tener conocimiento de la compraventa efectuada por la víctima y el manejo del dinero obtenido del negocio a través de su cuenta bancaria; iii) el indicio de falsedad, al mostrarse ajena a su relación con la señora Mari Moreri Chilito Cárdenas y negar su presencia cuando se produjo la conducta ilícita; así como, desconocer su vínculo con Jesús Arbey López Loaiza y Heriberto Cabrera Largo; y, iv) el indicio de fuga, pues, a pesar de existir una orden de captura en su contra, la misma se hizo efectiva siete (7) años después, cuando fue ubicada en el departamento del Huila.

Así las cosas, en criterio de la Sala, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra de la demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría o participación en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometida resultaba procedente, máxime cuando, en vez de colaborar con la administración de justicia, huyó del lugar de los hechos y durante su versión de indagatoria negó haber estado presente durante la ejecución de la conducta punible y conocer a la víctima y a su primo Heriberto Cabrera Largo.

De igual manera, en el trámite del proceso penal se tiene que la sindicada no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra. En este contexto fáctico y probatorio, resulta evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra de la señora Carmen Ríos Largo se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Igualmente, se satisficieron los requisitos subjetivos o finalidades de la medida de aseguramiento, puesto que, al momento de su decreto, la Fiscalía advirtió sobre la necesidad de garantizar la comparecencia de la sindicada al proceso, debido a que una vez sucedieron los hechos abandonó la ciudad de Jamundí, lo que denotó su posible afán de evadir la responsabilidad penal; a la vez que, resultaba necesario impedir su fuga, dado que vivía en una zona rural que no estaba determinada con precisión. En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, por cuanto, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali contaba con los dos indicios graves para imponer la medida de aseguramiento, dado que, como se dejó visto, con las pruebas recaudadas en el proceso penal podía llegarse, en ese momento procesal, a la conclusión de una probable autoría o participación en el delito por parte de la señora Carmen Ríos Largo y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la connotación de levedad o gravedad del indicio no corresponde a nada distinto al control de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la “discrecionalidad reglada” en la valoración probatoria que realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e infirmantes de la deducción, establece “jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador ".

De este modo, se reitera que, para el caso de marras, el grado de convicción de los indicios utilizados por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali para imponerle medida de aseguramiento a la hoy demandante eran suficientes, por lo que debía, en efecto, imponerla. Ahora bien, en relación con la calificación del sumario, los artículos 393 y 395 de la Ley 600 de 2000 disponían que cuando se hubiere recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación se declararía cerrada la investigación y se ordenaría que el expediente pasara al despacho para la calificación del mérito del sumario con preclusión o resolución de acusación. Adicionalmente, debe señalarse que la resolución de acusación no requería de plena prueba sobre la comisión de la conducta punible, sino la demostración de la ocurrencia del hecho y la confesión, testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señalara la responsabilidad del sindicado (Artículo 397 ibidem).

En el caso concreto, con base en los mismos indicios que soportaron la medida de aseguramiento, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali calificó el sumario de la indagada el 17 de marzo de 2006, profiriendo resolución de acusación contra la señora Carmen Ríos Largo como presunta coautora dentro del concurso heterogéneo y sucesivo de las conductas punibles de secuestro extorsivo y extorsión, decisión que quedó ejecutoriada el 3 de abril siguiente.

Precisado lo anterior, la Sala encuentra que conforme a los artículos 365, numeral 5º, y 15 de las normas transitorias de la Ley 600 de 2000, en el caso sub-examine, la audiencia pública debía realizarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación, so pena de que la sindicada tuviera el derecho de acceder al beneficio de libertad provisional, de ahí que, la privación de la libertad durante esa etapa procesal únicamente pudiera prolongarse hasta el 3 de abril de 2007.

Bajo las anteriores consideraciones se observa que el 20 de marzo de 2007, esto es, antes de que se hiciera efectivo el vencimiento de términos, la señora Carmen Ríos Largos solicitó el beneficio de libertad provisional, la cual fue resuelta favorablemente mediante Resolución Interlocutoria del 8 de mayo siguiente, puesto que, encontrándose la solicitud al despacho se cumplió el término previsto en la normativa precitada.

En esa oportunidad, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali advirtió que, si bien la audiencia pública se fijó inicialmente para el 18 de octubre de 2006, debió ser aplazada en tres (3) ocasiones, a causa de la inasistencia de la Fiscalía y de la procesada, así como, en razón a un paro de la Rama Judicial convocado por ASONAL.

Con base en las anteriores consideraciones, no se observa que la prolongación de la medida de aseguramiento hubiere sido injustificada, pues si bien el juez penal le concedió a la demandante el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos, lo cierto es que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarle a la señora Carmen Ríos Largo por la privación de su libertad, pues, respecto de tal daño no se probó que existiera antijuricidad alguna, contrario sensu, la medida de aseguramiento fue legítimamente impuesta y no se prolongó más allá de los términos previstos en la Ley, revocándose anticipadamente por circunstancias del trámite procesal.

A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que, aun cuando el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria en favor de la señora Carmen Ríos Largo; lo cierto es que las pruebas sobrevinientes, estas son, el testimonio de Martha Cecilia Bolaños – antigua empleadora de la demandante – y el testimonio de Heriberto Cabrera Largo – primo de la demandante – crearon duda razonable en el fallador respecto de la autoría o participación de la señora Carmen Ríos Largo en la comisión de la conducta punible, debido a que, si bien, el primero, la ubicaba posiblemente en otro lugar al momento en que ocurrieron los hechos; el segundo, reivindicaba el vínculo que tenía con el sujeto sorprendido en flagrancia, dada la confirmación de su nexo familiar con Heriberto Cabrera Largo.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra probado que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por la señora Carmen Ríos Largo se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal. Así, estando acreditado que la privación de la libertad de la demandante no fue injusta, se atenderá el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la Sección Tercera no vulneró el principio de presunción de inocencia de la actora, por cuanto de la revisión del proveído objeto de la solicitud se advierte que con base en la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso, se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

En efecto, la Sección Tercera teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable y proporcional, habida cuenta que al momento de su imposición cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 336 y 357 de la Ley 600 de 24 de julio de 2000[14] y existían serios indicios sobre su responsabilidad en la conducta imputada tales como: i) la denuncia presentada por la víctima; ii) los testimonios rendidos por los señores JHON JAIRO CARTAGENA ÁLVAREZ, HERNANDO MONROY MUÑOZ y los menores YHC y YMC y; iii) el informe de policía judicial del 9 de agosto de 1998, los cuales permitían en su momento inferir su posible autoría o participación en los delitos imputados.

Igualmente, se advierte que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta en sus consideraciones que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria por considerar que existía una duda razonable sobre su participación o autoría de los delitos imputados, sin embargo, estimó que dicha circunstancia no era suficiente para declarar responsable patrimonialmente al Estado por la privación de su libertad, habida cuenta que para que fuera procedente debía demostrarse que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por la actora no se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal, circunstancia que no fue acreditada en ese caso.

Circunstancia distinta es el hecho que la actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado. En virtud de lo expresado, la Sala declarará improcedente el amparo respecto del argumento relacionado con la falta de congruencia de la sentencia objeto de la presente solicitud y denegará en lo demás el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud frente a la falta de congruencia alegada por la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de mayo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera. [2] “ARTÍCULO 169.

El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [3] “ARTICULO 244.

EXTORSION. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [4] “Por la cual se expide el Código Penal”. [5] En adelante el Tribunal. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. sentencia de 15 de noviembre de 2019.

Expediente identificado con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2019-00169- 01(AC) M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [7] Ley estatutaria de la administración de justicia. [8] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [9] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [10] Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. [11] “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2005-01917-01. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2004-00987-01. [14] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.