Micelio
11001-03-15-000-2021-01888-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-21

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Marta Montes Polo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CONSCRIPTO / RESPONSABILIDAD CON OCASIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / MONTOS INDEMNIZATORIOS DEL DAÑO MORAL - Reconocimiento y liquidación / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBER PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO MORAL Al examinar la sentencia de primera instancia, la Sala observa que, el Juzgado accedió a parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa únicamente en lo concerniente a los daños morales y materiales en relación con la señora [A.C.M.], pero denegó la totalidad de las pretensiones con respecto a la madre del occiso [M.M.P.], así como de sus hermanos [R.M.C.O.], [M.H.C.O.], [E.A.C.G.], [Y.B.M.], [M.E.P.M.], [R.M.S.A.M.] y [F.A.M.M.[ Al respecto, revisado el expediente ordinario, la Sala no pudo encontrar prueba alguna que demostrara que los accionantes hubiesen logrado acreditar la causación de perjuicios morales, aunado al hecho que de las pruebas testimoniales, de las que se hará mayor precisión más adelante, no dieron cuenta de ello ni se allegó algún otro medio probatorio que acreditara el citado perjuicio, pues, por el contrario, se demostró la falta de cercanía entre los señores [M. M.P.], [R.M.C.O.],[M.H.C.O.], [E.A.C.G.], [Y.B.M.], [M.E.P.M.], [R.M.S.M.] y [F.A.M.M.] con su fallecido hijo y hermano [I.E.C.M.] (q.e.p.d.).

En efecto, aunque la señora [Y.Q.A.] señaló que sabía que los demás hermanos y su madre vivían en Barranquilla y que habían acudido a su sepelio, no hizo claridad a cuáles miembros se refería, lo cual no acredita los lazos de afecto con su madre y sus demás hermanos, a los cuales ninguno de los testigos distinguía y vagamente recordaban sus nombres.

Asimismo, los testigos [R.C.M.], [J.V.] y [Y.Z.Q.A.], coincidieron en afirmar que el occiso únicamente convivía con su hermana [A.C.M.], que su madre, la señora [M.M.P.], lo había abandonado, que los conocieron únicamente en su sepelio y que nunca les conocieron una relación de cercanía, pues no vivían en la ciudad ni se percataron alguna vez que hubiesen venido a visitarlo, lo que da lugar a establecer que la señora [M.M.P.], no los visitaba ni mantenía contacto o relación cercana con él.(…) Examinado lo anterior y teniendo en cuenta que la acción de tutela no se ha erigido como una instancia revisora del examen probatorio realizado por el juez competente, la Sala examinará si la apreciación efectuada se realizó conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, con lógica interpretativa, buena fe y la experiencia común.(…) Al verificar las pruebas y el análisis realizado por el Tribunal, la Sala encuentra que este no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues se observó que conforme a las declaraciones testimoniales practicadas durante el proceso en cuestión, resultaba lógico concluir que la señora [M.M.P.] no asumió debidamente su rol de madre, pues abandonó al fallecido y a su hermana [A.C.M.] cuando eran muy pequeños, quedando a cargo únicamente de su padre; y, adicionalmente, todos los testigos coincidieron en afirmar que no conocían ni a la madre ni a los demás hermanos del occiso, lo que demostraba que la relación afectiva y familiar de este con los actores era nula.

Aunado a lo anterior, no se allegó prueba adicional que acreditara lazos de solidaridad, amor, respeto, diligencia y cuidado entre los actores y el fallecido, por lo que no se observa que la valoración efectuada por el Tribunal hubiese sido arbitraria, irracional ni caprichosa, sino derivada del examen juicioso conforme a las reglas de la sana crítica que dieron lugar a concluir la falta de cercanía de los actores con el occiso.

En este orden de ideas, aunque los accionantes lograron acreditar, respectivamente, ser la progenitora y hermanos del occiso, no pudieron demostrar la existencia de una verdadera relación afectiva con el mismo, por lo que resultó conforme a derecho que no se les reconocieran los perjuicios solicitados. (…) De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto endilgado, toda vez que en la providencia cuestionada se realizó un debido análisis probatorio, con fundamento en la tesis vigente respecto de la acreditación de los perjuicios morales, por lo que el hecho de que los actores no compartan la decisión allí dispuesta, no significa que la misma sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, confirmó la sentencia del a quo y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer los perjuicios morales causados únicamente a favor de la señora [A.C.M.] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01888-00 (AC) Actor: MARTA MONTES POLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: Acción de tutela TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO ALEGADO, TODA VEZ QUE EFECTUÓ UNA VALORACIÓN PROBATORIA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. LOS ACTORES NO DEMOSTRARON QUE EXISTE UNA RELACIÓN AFECTIVA Y FAMILIAR CON LA VÍCTIMA DIRECTA PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO MORAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el Tribunal Administrativo del Cesar[1], al haber proferido la providencia de 16 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014- 00593-01.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores MARTA MONTES POLO, ROSA MARÍA CARO OÑATE, MARÍA HERLINDA CARO OSORIO, EDUARDO ANTONIO CARO GIL, YANJANIS BERRIOS MONTES, MERLIS ESTHER POLO MONTES, ROSA MARÍA SARMIENTO MONTES y FARIEL ALBERTO MARIMON MONTES, actuando mediante apoderada, instauraron acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. I.2.- Hechos Indicaron que el señor ISMAEL EDUARDO CARO MONTES (q.e.p.d.) fue reclutado por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL[2], para la prestación activa del servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular en el Batallón Especial Energético y Vial núm. 3 “GRAL PEDRO FORTOUL” con sede en el municipio de Valledupar.

Manifestaron que el 24 de octubre de 2013, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el soldado regular CARO MONTES (q.e.p.d.) fue herido de gravedad por el centinela RAFAEL MARRIAGA PEDROZO, por lo que falleció el 25 de ese mes y año. Afirmaron que por lo anterior, junto con la señora AURORA CARO MONTES promovieron medio de control de reparación directa contra el EJÉRCITO NACIONAL, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar[3] que, mediante sentencia de 22 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[4], razón por la que al igual que dicha entidad interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal que, en providencia de 16 de diciembre 2020, confirmó lo dispuesto por el a quo.

Aseguraron que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de segunda instancia objeto de controversia incurrió en defecto fáctico, por cuanto denegó las pretensiones indemnizatorias por perjuicios morales solicitadas por ellos, sin suficiente o sólida prueba que permitiera desvirtuar la presunción de afecto o relación afectiva que existía con el occiso.

I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efecto la providencia de 16 de diciembre 2020, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00593-01, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la igualdad frente a la ley, Debido proceso, at acceso a la Administración de Justicia y en consecuencia, SEGUNDO: Ordenar al Tribunal de Lo Contencioso Administrativo Valledupar M.P. José Antonio Aponte Olivella, Modificar la sentencia del 16 de diciembre de 2020, ordenando el reconocimiento de perjuicios morales a los tutelantes. […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El Ejército Nacional solicitó denegar el amparo, por cuanto, a su juicio, los actores pretenden usar el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia para debatir sus inconformidades frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal. Adujo que si bien es cierto que en caso de muerte el prejuicio moral se presume con la demostración del parentesco, también lo es que la jurisprudencia ha admitido que lo primordial en esos casos es que se demuestra la relación afectiva entre la víctima y los demandantes.

Indicó que al analizar las pruebas que obran en el expediente ordinario, de los testimonios de los señores ROBERTO CAMACHO MUÑOZ, JAIME VEIRA y YALENA ZENITH QUIJANO DE ÁVILA, se evidencia que todos coincidieron en afirmar que el occiso siempre vivió sólo con su hermana AURORA CARO MONTES, a quien ayudaba con sus gastos desde que falleció su padre; que su madre los abandonó, señalando que la conocieron únicamente cuando asistió al sepelio, así como a los otros hermanos que acudieron; y, que nunca les conocieron una relación de cercanía, pues no vivían en la ciudad ni se percataron que alguna vez hubiesen ido a visitarlo.

Manifestó que dichas declaraciones, a su juicio, desvirtúan la relación afectiva y lazos de unión familiar que ha establecido la jurisprudencia como requisito para acceder a la indemnización prevista por concepto de perjuicio moral. I.4.2. El Juzgado manifestó estar presto a cumplir con lo que se adopte en la presente acción de tutela. I.4.3.- El Tribunal solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su sentir, no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Señaló que al analizar las pruebas que obraban en el expediente ordinario, encontró que si bien era cierto que los actores habían logrado comprobar el parentesco con la víctima directa, en su condición de madre y hermanos paternos y maternos del occiso, también lo era que con los testimonios rendidos por los señores ROBERTO CAMACHO MUÑOZ, JAIME VEIRA y YALENA ZENITH QUIJANO DE ÁVILA, se desvirtuó la relación afectiva y los lazos de unión familiar que se requieren para reconocer los perjuicios morales a su favor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Destacado fuera de texto) La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[5]; y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente caso los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 20 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00593-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, dado que, a juicio de los actores, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, por cuanto denegó las pretensiones indemnizatorias por perjuicios morales solicitadas tanto por la madre como los hermanos del occiso, sin suficiente o sólida prueba que permitiera desvirtuar la presunción de afecto o relación afectiva existente entre ellos.

Defecto fáctico La Corte Constitucional[6] ha señalado que este yerro presenta dos dimensiones una negativa y otra positiva, la primera, se configura “[…] cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente.

En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”. La segunda, la positiva, se presenta “[…] cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución […]”.

En virtud de lo anterior, es claro que al juez constitucional le corresponde examinar si existió un error en el juicio de valoración de la prueba de tal magnitud que se evidencia que ha sido ostensible, flagrante y manifiesto, que tiene una incidencia directa en la decisión “[…] pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia […]”.[7] Así las cosas, conforme a las anteriores precisiones, la Sala procede a examinar si en el presente asunto la providencia cuestionada incurrió en el defecto anteriormente explicado.

Al examinar la sentencia de primera instancia, la Sala observa que, el Juzgado accedió a parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa únicamente en lo concerniente a los daños morales y materiales en relación con la señora AURORA CARO MONTES, pero denegó la totalidad de las pretensiones con respecto a la madre del occiso MARTA MONTES POLO, así como de sus hermanos ROSA MARÍA CARO OÑATE, MARÍA HERLINDA CARO OSORIO, EDUARDO ANTONIO CARO GIL, YANJANIS BERRIOS MONTES, MERLIS ESTHER POLO MONTES, ROSA MARÍA SARMIENTO MONTES y FARIEL ALBERTO MARIMON MONTES.

Al respecto, revisado el expediente ordinario, la Sala no pudo encontrar prueba alguna que demostrara que los accionantes hubiesen logrado acreditar la causación de perjuicios morales, aunado al hecho que de las pruebas testimoniales, de las que se hará mayor precisión más adelante, no dieron cuenta de ello ni se allegó algún otro medio probatorio que acreditara el citado perjuicio, pues, por el contrario, se demostró la falta de cercanía entre los señores MARTA MONTES POLO, ROSA MARÍA CARO OÑATE, MARÍA HERLINDA CARO OSORIO, EDUARDO ANTONIO CARO GIL, YANJANIS BERRIOS MONTES, MERLIS ESTHER POLO MONTES, ROSA MARÍA SARMIENTO MONTES y FARIEL ALBERTO MARIMON MONTES con su fallecido hijo y hermano ISMAEL EDUARDO CARO MONTES (q.e.p.d.).

En efecto, aunque la señora YALENA QUIJANO DE ÁVILA señaló que sabía que los demás hermanos y su madre vivían en Barranquilla y que habían acudido a su sepelio, no hizo claridad a cuáles miembros se refería, lo cual no acredita los lazos de afecto con su madre y sus demás hermanos, a los cuales ninguno de los testigos distinguía y vagamente recordaban sus nombres.

Asimismo, los testigos ROBERTO CAMACHO MUÑOZ, JAIME VEIRA y YALENA ZENITH QUIJANO DE ÁVILA, coincidieron en afirmar que el occiso únicamente convivía con su hermana AURORA CARO MONTES, que su madre, la señora MARTA MONTES POLO, lo había abandonado, que los conocieron únicamente en su sepelio y que nunca les conocieron una relación de cercanía, pues no vivían en la ciudad ni se percataron alguna vez que hubiesen venido a visitarlo, lo que da lugar a establecer que la señora MARTA MONTES POLO no los visitaba ni mantenía contacto o relación cercana con él. Ahora, se procede a examinar las consideraciones del fallo de primera instancia, que, entre otras, adujo lo siguiente: “[…] Roberto Camacho Muñoz (record 19:53 min a 30:50 min) PREGUNTADO: ¿Quién es el muchacho y quien trabajaba con usted? CONTESTADO: Eduardo Caro, trabajó tres años conmigo, hasta mayo de 2013, hasta ahí trabajó conmigo.

PREGUNTADO: ¿Cuándo usted habla de Eduardo, él tenía otro nombre? CONTESTADO: Yo lo conozco como Eduardo Caro. PREGUNTADO: ¿Usted sabe quiénes son los padres de Eduardo? CONTESTADO: No señor, nada más lo conocí con la hermana. PREGUNTADO: Y la hermana como se llama. CONTESTADO: Aurora Caro. PREGUNTADO: El señor Eduardo le habló a usted de su grupo familiar.

CONTESTADO: No señor, yo siempre lo conocí con la hermana y él me decía que tenía la mamá pero nunca supe donde la tenía. PREGUNTADO: Dígale al despacho si el sr. Eduardo prestó servicio militar cuando trabajaba en su colmena. CONTESTADO: Él trabajaba conmigo en ese tiempo, é trabajó hasta mayo de 201 (sic), trabajó en ese tiempo conmigo y de ahí estando trabajando conmigo lo cogieron para prestar el servicio o no sé si fue el que se entregó, en ese tiempo el trabajaba conmigo.

PREGUNTADO: Y que sabe usted del Sr. Eduardo. CONTESTADO: Eduardo está muerto porque yo estuve allá en el entierro. PREGUNTADO: Que decía la familia de él. CONTESTADO: Yo no averigüé nada, no tengo tiempo para eso, yo vivo del comercio y tengo que estar en mi colmena, no me preocupo por preguntar y eso. PREGUNTADO: Cuando usted fue al sepelio quienes estaban.

CONTESTADO: Yo le di el pésame a la hermana la única que yo conocía era la hermana nada más. PREGUNTADO: Quien era Eduardo en vida CONTESTADO: Eduardo era un muchacho responsable, el pelao vivía en la casa de la hermana y él era el que siempre mantenía a la hermana ahí en un cuartico por allá que tenían alquilados ellos dos. PREGUNTADO: Y cuanto le pagaba usted a Eduardo.

CONTESTADO: Yo le pagaba veinte mil pesos libres diarios. PREGUNTADO: Y cuanto daba eso mensual CONTESTADO: Seiscientos mil pesos PREGUNTADO: Y usted nunca lo tuvo afiliado al sistema de seguridad social CONTESTADO: No señor. Jaime Veira (record 32:59 min a 44:43 min) PREGUNTADO: Usted conoció a Ismael Eduardo Caro Montes. CONTESTADO: Efectivamente yo lo conozco por parte del papá, a quien conocí en el año 79, 80 más o menos, pertenecí al Batallón La Popa y el papá de él tenía unos pelaos por ahí en un barrio que se llama el Eneal y como militar me mandaban a pasar revista de sus alrededores de los predios del batallón y siempre me encontraba con el señor Eduardo Caro que era el papá de Ismael, que ellos nacieron mucho después y porque en ese tiempo no habían nacido.

Yo los conocí por medio de su papá. PREGUNTADO: Que sabe de Ismael Eduardo, si prestó el servicio, qué le pasó a él. CONTESTADO: Si efectivamente él se fue a pagar el servicio, yo me enteré como uno dos meses después que el estaba pagando el servicio, porque ellos iban a la casa, pues Ismael Eduardo iba mucho a la casa a visitarme. Después, por medio de la hermana me enteré porque cualquier día y me dijo Ismael está pagando el servicio y está muy contento hasta ahora le ha ido bien.

PREGUNTADO: Qué se enteró de esa prestación del servicio CONTESTADO: Creo que como a los cuatro meses me parece que fue que falleció, lo mataron que estaba prestando el servicio, que había ido a un cerro a llamar a la hermana por que ahí no le entraba la comunicación y que cuando venía entrando que lo habían matado. PREGUNTADO: Usted que me puede decir de su grupo familiar.

CONTESTADO: La mamá de ellos los abandonó cuando eran muy pequeños, ellos siempre vivieron con el papá y los hermanos por parte de la mamá no los conozco pero por parte del papá conozco a la señora María Herlinda Caro, Eduardo Caro e Ismael. PREGUNTADO: Usted fue al sepelio del sr. Ismael Eduardo CONTESTADO: si claro en el momento en que me enteró estuve pendiente de ellos porque ellos ya no tenían a su papá, el sr. Eduardo Caro falleció y ellos estaban prácticamente huérfanos, porque la mamá ya no vivía con ellos.

Si estuve en el sepelio. PREGUNTADO: la mamá de él estuvo en el sepelio. CONTESTADO: No me acuerdo pero creo que no, no me acuerdo de haberla visto, no sé exactamente si ella estuvo en el sepelio. PREGUNTADO: Usted sabe si Eduardo antes de prestar el servicio militar trabajaba y a que destinaba sus ingresos CONTESTADO: Siempre trabajaba por los lados del mercado, últimamente me dijo que estaba trabajando con un señor, no lo conocí pero me dijo que le estaba yendo muy bien, que de sus ingresos se mantenía, compraba su ropita y ayudaba a su hermana Aurora porque él era el sustento, no tenían más nada, ellos eran únicamente los dos porque estaban prácticamente solos.

Era su hermano con el que convivía con el que ella andaba. Ella sufrió todo el peso de la injusticia. Con lo poquito que arañaba vivía pendiente de su hermana. Yalena Quijano de Ávila (record 46:08 a 59:57 min). PREGUNTADO: Usted conoció en vida a Ismael Eduardo Caro Montes. CONTESTADO: Lo conocí en el barrio cuando él vivía con la hermana, por mis hijos muchachos que se hicieron amigos ahí en el barrio cuando él vivía con la hermana, de andar juntos de pequeñitos y ahí los conocí. PREGUNTADO: Y usted sabe quiénes son sus hermanos. CONTESTADO: Aurora Caro es hermana de él, con la que él vivía, con la que él más era con ella, porque los otros hermanos hasta donde tengo entendido no vivían por acá, él trabajaba para ayudarle a ella, eran como ellos dos que se ayudaban y él trabajaba en como una frutera, él era el sustento de ella, el que le colaboraba a ella en todo, eran los hermanitos inseparables de padre y madre.

PREGUNTADO: Usted sabe si Ismael Eduardo estaba prestando el servicio militar. CONTESTADO: Bueno él estaba prestando el servicio, estaba muy entusiasmado quería seguir después de terminar su año de raso, para ayudar a la hermana y desgraciadamente pasó ese accidente que le afectó mucho a ella. PREGUNTADO: Cómo fue ese accidente. CONTESTADO: A donde él lo asesinaron, él era todo para ella, hasta donde yo tengo entendido fue un accidente allá en el batallón pero no se más. PREGUNTADO: Usted fue al sepelio de Ismael Eduardo.

CONTESTADO: Si señor. PREGUNTADO: Quienes asistieron al sepelio. CONTESTADO: A ese sepelio fueron muchas personas, incluso los que lloramos, eso fue muy duro, Aurora Caro, vino la mamá, vinieron unas hermanas que yo no conocía, vinieron de Barranquilla, pero todos nos centramos en Aurora que era la más afectada. PREGUNTADDO: Usted conoció a la mamá. CONTESTADO: Conocí a la señora Marta cuando vino al sepelio de Eduardo, conocí a Rosa María, a Fariel, a otra chica pero no me acuerdo del nombre de ella, conocí como a tres de ellos- PREGUNTADO: Qué reacción mostraron.

CONTESTADO: La verdad que yo vi que la más afectada fue aurora. […] La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la familia de la víctima en caso de muerte. Lo anterior fundado en el dolor o padecimiento que se causa tanto a los familiares más cercanos como a las demás personas allegadas.

Para el efecto fijó como referente para la liquidación de dicho perjuicio, así: […] Sin embargo, dicha presunción fijada en esta providencia para la tasación de los perjuicios morales admite prueba en contrario. En este orden de ideas, y como se dijo en líneas precedentes, los testimonios acreditan que la afectación moral, el dolor y la aflicción fue padecida única y exclusivamente por la hermana de la víctima directa, la señora Aurora Caro Montes, con quien convivía; así como también quedó demostrado que la relación afectiva y familiar de Ismael Caro Montes con los restantes actores era nula.

Por lo anterior, encontrándose acreditado el parentesco de la demandante con la víctima, la indemnización por perjuicios morales sólo se hará a favor de ésta, así: […]”. (Destacado fuera de texto). Y posteriormente, mediante providencia de 20 de diciembre de 2020, el Tribunal confirmó lo dispuesto el a quo, al considerar lo siguiente: “[…] En ese orden de ideas, al tenor de la jurisprudencia aunque ese perjuicio moral se presume para los familiares más cercanos de la víctima, exigiéndose únicamente el registro civil para demostrar el parentesco, también to es que esa presunción puede ser desvirtuada cuando se demuestre la inexistencia o debilidad de esa relación afectiva entre ellos.

Así las cosas, en el asunto de autos fue solicitado reconocimiento de perjuicios morales a favor do las siguientes personas: MARTA MONTES POLO (madre), AURORA CARO MONTES (hermana), ROSA MARIA CARO ONATE (hermana), MARIA HERLINDA CARO OSORIO (hermana), EDUARDO ANTONIO CARO GIL (hermano), YANJANIS BERRIO MONTES (hermana), MERLY ESTHER POLO MONTES (hermana), ROSA MARIA SARMIENTO MONTES (hermana) y FARIEL ALBERTO MARIMON MONTES (hermano).

Ahora bien, al analizar las pruebas que militan en el expediente, se evidencian los registros civiles de nacimiento de ISMAEL EDUARDO CARO MONTES (víctima directa), AURORA CARO MONTES, ROSA MARIA CARO OÑATE, MARIA HERLINDA CARO OSORIO, EDUARDO ANTONIO CARO GIL, YANJANIS BERR1O MONTES, MERLIS ESTHER POLO MONTES, ROSA MARIA SARMIENTO MONTES (folios 27 a 34), en donde se comprueba el parentesco con la víctima directa, en su condición de madre y hermanos paternos y maternos del occiso.

Sin embargo, al momento de recibir las declaraciones en el juzgado de instancia, tenemos quo los testigos ROBERTO CAMACHO MU1OZ, JAIME VEIRA y YALENA ZENITH QUIJANO DE AVILA (escuchar Cd folio 444), coincidieron todos en afirmar que el occiso siempre vivió son su hermana AURORA CARO MONTES una vez falleció su padre, quo la victima le ayudaba a su hermana con sus gastos, que ellos dos siempre eran sólo ellos una vez su padre falleció, que su madre los abandonó, señalando que la conocieron únicamente cuando asistió al sepelio así como a otros hermanos que acudieron, pero que nunca les conoció una relación de cercanía pues no vivían en la ciudad ni se percataron que alguna vez hubiesen venido a visitarlo, lo que sin duda alguna desvirtúa la relación afectiva y los lazos de unión familiar requeridos para este tipo do reconocimiento.

En virtud de lo anterior, este Tribunal guarda conformidad con lo decidido por el a quo en relación a la negativa de acceder a indemnización por perjuicio moral a favor de la madre y demás hermanos de la víctima. […]” (Destacado fuera del texto). Examinado lo anterior y teniendo en cuenta que la acción de tutela no se ha erigido como una instancia revisora del examen probatorio realizado por el juez competente, la Sala examinará si la apreciación efectuada se realizó conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, con lógica interpretativa, buena fe y la experiencia común.[8] Al verificar las pruebas y el análisis realizado por el Tribunal, la Sala encuentra que este no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues se observó que conforme a las declaraciones testimoniales practicadas durante el proceso en cuestión, resultaba lógico concluir que la señora MARTA MONTES POLO no asumió debidamente su rol de madre, pues abandonó al fallecido y a su hermana AURORA CARO MONTES cuando eran muy pequeños, quedando a cargo únicamente de su padre; y, adicionalmente, todos los testigos coincidieron en afirmar que no conocían ni a la madre ni a los demás hermanos del occiso, lo que demostraba que la relación afectiva y familiar de este con los actores era nula.

Aunado a lo anterior, no se allegó prueba adicional que acreditara lazos de solidaridad, amor, respeto, diligencia y cuidado entre los actores y el fallecido, por lo que no se observa que la valoración efectuada por el Tribunal hubiese sido arbitraria, irracional ni caprichosa, sino derivada del examen juicioso conforme a las reglas de la sana crítica que dieron lugar a concluir la falta de cercanía de los actores con el occiso.

En este orden de ideas, aunque los accionantes lograron acreditar, respectivamente, ser la progenitora y hermanos del occiso, no pudieron demostrar la existencia de una verdadera relación afectiva con el mismo, por lo que resultó conforme a derecho que no se les reconocieran los perjuicios solicitados. Al respecto, cabe señalar que en igual sentido se pronunció esta Sala[9], mediante sentencia de 11 de octubre de 2019, al estudiar un asunto similar, en el que se precisó lo siguiente: “[…] Al respecto, revisado el expediente ordinario, la Sala no pudo encontrar prueba alguna que demostrara que la accionante hubiese sufrido tal daño, aunado al hecho que de las pruebas testimoniales, de las que se hará mayor precisión más adelante, no dieron cuenta de ello ni se allegó algún otro medio probatorio que acreditara el citado perjuicio, pues, por el contrario, se demostró la falta de cercanía entre la señora GLORIA INES URBANO CHACÓN y su fallecido hijo JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO. En efecto, aunque MANUEL ANTONIO MURCIA dijo que el occiso visitaba a la familia y que le enviaba dinero, no hizo claridad a cuales miembros se refería. Igualmente ocurrió con el testimonio del señor ALIX LADINO, pues simplemente mencionó que la relación de la víctima con su familia «era bien» lo cual tampoco acredita lazos de afecto con su madre, a la cual ninguno de los testigos, vecinos de JORGE EDILSON VILLANUEVA, distinguían, ni sabían su nombre, lo que da lugar a establecer que la actora no los visitaba ni mantenía contacto o relación cercana con él. Ahora, se procede a examinar las consideraciones del fallo del Tribunal, que, entre otras, adujo lo siguiente: “[…] En atención a la indemnización de los perjuicios morales de que fuera objeto, en el proceso se acreditó, con relación a la relación afectiva del causante JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (Q.E.P.D.) y su arraigo con los mismos, las entrevistas recepcionadas por parte del CTI, permiten verificar que: DIVA MARÍA HOYOS CALVACHE: "SE LE PREGUNTA A LA SEÑORA DIVA MARÍA HOYOS DESDE CUANDO Y COMO CONOCIÓ A JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO. CONTESTO: YO DISTINGUÍ A JORGE EDILSON DESDE QUE TENIA CUATRO AÑOS.

PORQUE LOS PADRES DE EL, FUERON LOS QUE LE VENDIERON LA FINCA A MI ESPOSO, JESÚS TORRES NAVARRO. DESPUÉS EL SE FUE CON LOS PADRES PARA GUADALUPE Y LUEGO VOLVIÓ CUANDO TENIA TRECE AÑOS (…)” (fols. 41 a 43 cuaderno de pruebas No. 5) Sobre su comportamiento, la declarante, dentro del proceso contencioso administrativo en primera instancia DIVA MARÍA HOYOS CALVACHE, expresó: "( ).

EDILSON era un poquito lento, pero muy bueno con ellos (la familia), con los vecinos era muy servicial ese muchacho, se pasaba de bueno. PREGUNTADO: Diga si tiene conocimiento de la salud mental de EDILSON VILLANUEVA URBANO. CONTESTO: él era como abobaito, no era así que fuera avispado, él no era normal, le faltaba algo (…)" (fol. 55 cuaderno de pruebas No. 3).

Persona que además estaba pendiente del pago, en cuanto afirma que le tocaba intervenir cuando la gente le quería "tumbar el jornalito" (fol. 55 cuaderno de pruebas No. 3). BLANCA OLIVA HOYOS CALVACHE: "PREGUNTADO: COMO DISTINGUIÓ A JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO. CONTESTO: YO LO CONOCÍ DESDE QUE TENIA COMO UNOS CUATRO AÑOS, CUANDO LOS PAPAS LE VENDIERON LA FINCA AL ESPOSO DE MI HERMANA DIVA.

ELLOS SE FUERON PARA GUADALUPE Y CUANDO JORGE TENIA COMO DOCE AÑOS. EL SE VINO PARA EL DONCELLO A LA FINCA DE MI HERMANA Y ESTUVO AQUÍ CON ELLA HASTA QUE LO MATARON. EL SE LA PASABA CON NOSOTROS, DONDE MI, DONDE ELLA. EL ERA UN MUCHACHO MUY NOBLE. MUY CALLADO. MUY MUY TRABAJADOR, NO TENIA VICIOS, NI LE GUSTABA ESTAR CON ESAS ROSQUITAS DE AMIGOS ( ) (fol 44 a 46 cuaderno de pruebas No. 5) GLORIA INÉS URBANO CHACÓN: "PREGUNTADO: QUE TIEMPO ESTUVO VIVIENDO JORGE AQUÍ EN GUADALUPE.

CONTESTO: NOSOTROS NOS LLEVAMOS A JORGE DE CINCO AÑOS PARA ELDONCELLO (CAQUETA). ALLÁ VIVIMOS CATORCE MESES DESPUÉS COMO DE SIETE AÑOS NOS VOLVIMOS Y VIVIÓ (sic) CON LOS ABUELOS. MARÍA DELCARMEN CHACON Y CON EL PAPA HÉCTOR FABIO VILLANUEVA EL VIVE EN LA VEREDA SAN JOSÉ DE GUADALUPE. EL DURO (sic) VIVIENDO CON ELLOS: HASTA LA EDAD DE CATORCE AÑOS.

DE AHÍ EN DELANTE DE LOS CATORCE HASTA LOS VEINTICINICO AÑOS VIVIÓ CON BLANCA Y DIVA CUANDO SALÍA A TRABAJARLA OTRA PARTE SIEMPRE IBA A DORMIR A LA CASA DE DIVA. JORGE EDILSON VINO A GUADALUPE EL 29 DE JUNO DE 2005, DE DONDE DIVA Y SE QUEDO (sic) DOS AÑOS CONMIGO (GLORIA INÉS) ( ) PREGUNTADO: PORQUE JORGE EDILSON SE FUE A LOS CATORCE AÑOS PARA EL CAQUETÁ. CONTESTO: PORQUE YO ME SEPARE DEL PAPA Y EL VIVÍA (sic) CON EL PAPA.

PARECE QUE EL PAPA LO HABÍA REGAÑADO COMO POR UNA COMIDA Y SE FUE PARA EL CAQUETÁ" (fols. 51 y 52 cuaderno de pruebas No. 5). Durante el recaudo probatorio en el proceso contencioso de primera instancia, los testimonios recaudados acreditaron lo que sigue: MANUEL ANTONIO MURCIA: Relevantemente indicó, que lo distinguió desde hacía tres años, vivía donde DIVA, quien fuera su segunda mamá, permanecía mucho en el pueblo (EL Doncella).

A la pregunta sobre la conformación de la familia, respondió que estaba integrada por los padres, hermanos y la abuela, solo conoció a la mamá cuando él falleció, pero a nadie más, porque él se mantenía en el pueblo y la familia "estaba afuera", visitaba a la familia y le mandaba dinero, finalmente lo definió como una persona "no muy buena del cerebro, era algo agüevadito, era solo risa" (fols. 63 y 64 cuaderno de pruebas No. 3).

ALIX LADINO AGUDELO: Indicó conocerlo hace más de 20 años y que primero vivó con los padres pero después vivía en la casa de doña DIVA, era como un hijo para ella, sobre la familia, expresó que está conformada por los padres y hermanos, pero no recuerda el nombre de ellos, pues luego de que vendieron la finca, el "chino" no se amañó por allá en el Huila y se vino para la casa de doña DIVA.

Sobre los padres expresó que la relación era "bien", los quería. Finalmente lo definió como una persona "( ). Un poco sorombático de lo mismo tímido" (fols. 65 y 66 cuaderno de pruebas No. 3). De las pruebas testimoniales recaudadas, se extrae, que el causante JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (Q.E.P.D.), vivió con los padres en el Municipio de El Doncella, hasta una edad aproximada de 4 años, cuando vendieron la finca y se trasladaron del Municipio de Guadalupe (Hulla), hacía el Municipio de El Doncella (Caquetá), hasta cuando cumplió 7 años, momento en el que se regresaron (para Guadalupe) y vivió con los abuelos (MARÍA DEL CARMEN CHACÓN) y el papá HÉCTOR FABIO VILLANUEVA.

Posteriormente y en lo sucesivo, cuando cumplió entre 12 y 14 años y hasta el día de su muerte, vivió en la casa de DIVA MARÍA HOYOS CALVACHE, en el Municipio de El Doncella (Caquetá). Lo anterior, demuestra que el causante JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (Q.E.P.D.), únicamente vivió con quien fuera su madre GLORIA INÉS URBANO CHACÓN, hasta la edad de 7 años, momento a partir del cual, vivió con su abuela y padre, hasta la edad de 14 años, cuando decidió vivir al lado de DIVA MARÍA HOYOS CALVACHE, quien lo acogió como un hijo y le brindó la estabilidad con la que se mantuvo hasta el día en que fuera ultimado por miembros del Ejército Nacional.

En consecuencia, el causante JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (Q.E.P.D.), únicamente encontró arraigo en el hogar que le ofreció desde temprana edad DIVA MARÍA HOYOS CALVACHE, quien además le proporcionó trabajo, alojamiento y se preocupaba por su bienestar, al grado de adelantar, las gestiones de búsqueda cuando notó su desaparición. Es así como el causante JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (Q.E.P.D.), a pesar de requerir una especial atención por parte sus padres biológicos, de crianza o su propia abuela, dada su personalidad calificada de pasiva o la existencia no valorada de una condición cognoscitiva psicoafectiva […] lo que denota, una falta de interés de sus propios progenitores y de su abuela, para brindarle un hogar estable y la apropiada atención en lo que a la educación, pues no adelantó ningún estudio, no se le brindaron oportunidades de estabilidad familiar, de protección, de desarrollo, tanto que los propios testigos, en algunos casos, no pueden precisar ni siquiera el nombre de los padres del occiso.

La falta de permanencia en un hogar definido durante la infancia del causante, debido a la separación de sus padres, que lo obligaron a residir al lado de su abuela y padre y posteriormente, el desplazamiento desde el Municipio de Guadalupe (Huila) hacia El Doncello (Caquetá) del entonces adolescente de 14 años, en busca de arraigo, aunado a la falta de pruebas que den cuenta del estrecho vínculo afectivo y un determinado grado de afectación con ocasión de la muerte del causante JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (Q.E.P.D.), para con los demandantes HÉCTOR FABIO VILLANUEVA, NEMIAS JARA y MARÍA DEL CARMEN CHACÓN CUELLAR, por lo que en relación con NEMIAS JARA, conformará la decisión inicial y para HÉCTOR FABIO VILLANUEVA (padre) MARÍA DEL CARMEN CHACÓN CUELLAR (abuela) y GLORIA INÉS URBANO se revocaran los perjuicios morales reconocidos en la sentencia, pues de las pruebas allegadas al plenario, se desvirtuó la cercanía, solidaridad, afecto, ayuda, que deben los padres respecto de sus hijos.

Así, si bien, según jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión, siendo ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera, que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano, pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios, acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia, hacen presumir, que el daño padecido por un pariente cercano, causa dolor y angustia, en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, ello se condiciona a que siempre y cuando, no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario y en el caso sub examine, se demostró la falta de arraigo que hubo por parte de los padres, frente a su hijo JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (Q.E.P.D.) […] […] En el caso sub examine, para la tasación de la afectación del ahora denominado daño a la salud[10], se requiere, de la prueba técnica o experticio que dé cuenta del porcentaje de la pérdida de la capacidad psicofísica para su reconocimiento, de tal suerte, que ante la ausencia de la misma, en el subjudice, de conformidad con las sentencias de unificación expuestas en precedencia, la Sala no los encuentra causados, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó su reconocimiento.  […]» (destacado fuera del texto).

Examinado lo anterior y teniendo en cuenta que la acción de tutela no se ha erigido como una instancia revisora del examen probatorio realizado por el juez competente, la Sala examinará si la apreciación efectuada se realizó conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, con lógica interpretativa, buena fe y la experiencia común. Al verificar las pruebas y el análisis realizado por el Tribunal, la Sala encuentra que este no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues se observó que conforme a las declaraciones testimoniales practicadas durante el proceso en cuestión, resultaba lógico concluir que la actora no asumió debidamente su rol de madre, pues, por un lado, no se aseguró que el fallecido recibiera la educación correspondiente; y por el otro, únicamente vivió con él hasta los 7 años, momento a partir del cual este pasó a vivir con su padre y abuela hasta los 14, cuando se trasladó con la señora DIVA MARIA HOYOS CALVACHE; tampoco tuvo pleno conocimiento de los hechos que dieron lugar a que su hijo abandonara su sitio residencia, dado que manifestó que «[…] PARECE QUE EL PAPA LO HABÍA REGAÑADO COMO POR UNA COMIDA […]», lo que denota falta de certeza e interés de lo realmente ocurrido.

Lo anterior, evidencia, igualmente, la falta de comunicación y cercanía, pues el entonces menor de 18 años al dejar su hogar paterno no se fue a vivir con su madre, lo que hubiese sido lo más natural y lógico, sin embargo, resultó alojado con una extraña, la citada señora DIVA MARIA HOYOS CALVACHE. Aunado a lo anterior, no se allegó prueba adicional que acreditara lazos de solidaridad, amor, respeto, diligencia y cuidado entre la actora y el fallecido, por lo que no se observa que la valoración efectuada por el Tribunal hubiese sido arbitraria, irracional ni caprichosa, sino derivada del examen juicioso conforme a las reglas de la sana crítica que dieron lugar a concluir la falta de cercanía de la actora con el occiso. […] En este orden de ideas, aunque la accionante logró acreditar ser la progenitora del occiso, no pudo demostrar la existencia de una verdadera relación afectiva con el mismo, por lo que, resultó conforme a derecho que el Tribunal no le reconociera los perjuicios solicitados. […]”.

De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto endilgado, toda vez que en la providencia cuestionada se realizó un debido análisis probatorio, con fundamento en la tesis vigente respecto de la acreditación de los perjuicios morales, por lo que el hecho de que los actores no compartan la decisión allí dispuesta, no significa que la misma sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, confirmó la sentencia del a quo y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer los perjuicios morales causados únicamente a favor de la señora AURORA CARO MONTES.

En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por los actores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de mayo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] En adelante Ejército Nacional. [3] En adelante Juzgado. [4] “[…]

PRIMERO: DECLÁRESE AL MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por la parte demandante, con la ocasión de la muerte del señor Ismael Eduardo Caro Montes durante la prestación del servicio militar obligatorio, en los hechos ocurridos en el municipio de la Gloria, Departamento del Cesar el 25 de octubre de 2013, según la parte motiva de este proveido.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE AL MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a la parte demandante, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: I) DAÑO MORAL: A favor de AURORA CARO MONTES (hermana de Ismael Eduardo Caro Montes), por concepto de perjuicios morales la suma de 50 SMLMV.

II) DAÑOS MARERIALES: A favor de AURORA CARO MONTES, en su condición de hermana de la víctima directa, por concepto de lucreo cesanto consolidado la suma de $ 28.125.256 A favor de AURORA CARO MONTES, en su condición de hermana de la víctima directa, por concepto de lucro cesante futuro la suma de $ 4,242,787. TECERO: NEGAR las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. [5] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [6] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-917 de 7 de diciembre 2011, M.P.: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. [7] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-442 de 11 de octubre de 1994, M.P.: ANTONIO BARRERA CARBONELL. [8] Criterio reiterado por esta Sección en sentencia de 11 de octubre de 2019, así: “[…] Examinado lo anterior y teniendo en cuenta que la acción de tutela no se ha erigido como una instancia revisora del examen probatorio realizado por el juez competente, la Sala examinará si la apreciación efectuada se realizó conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, con lógica interpretativa, buena fe y la experiencia común. Al verificar las pruebas y el análisis realizado por el Tribunal, la Sala encuentra que este no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues se observó que conforme a las declaraciones testimoniales practicadas durante el proceso en cuestión, resultaba lógico concluir que la actora no asumió debidamente su rol de madre, pues, por un lado, no se aseguró que el fallecido recibiera la educación correspondiente; y por el otro, únicamente vivió con él hasta los 7 años, momento a partir del cual este pasó a vivir con su padre y abuela hasta los 14, cuando se trasladó con la señora DIVA MARIA HOYOS CALVACHE; tampoco tuvo pleno conocimiento de los hechos que dieron lugar a que su hijo abandonara su sitio residencia, dado que manifestó que «[…] PARECE QUE EL PAPA LO HABÍA REGAÑADO COMO POR UNA COMIDA […]», lo que denota falta de certeza e interés de lo realmente ocurrido.

Lo anterior, evidencia, igualmente, la falta de comunicación y cercanía, pues el entonces menor de 18 años al dejar su hogar paterno no se fue a vivir con su madre, lo que hubiese sido lo más natural y lógico, sin embargo, resultó alojado con una extraña, la citada señora DIVA MARIA HOYOS CALVACHE. […]”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2019, expediente identiicado con el número único de radicación: 2019-02369-01.

C.P Nubia Margoth Peña Garzón. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2019, expediente identiicado con el número único de radicación: 2019-02369-01. C.P Nubia Margoth Peña Garzón. [10] Antes daño de daño a la vida de relación