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11001-03-15-000-2021-02178-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-21

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: María Nazaret Osorio Rueda·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de carga argumentativa La Sala encuentra que los argumentos en los cuales fundamentó la acción de tutela la actora, no permiten abordar un estudio constitucional del mismo, máxime si se tiene en cuenta que los mismos ya habían sido puestos en consideración del Juzgado y del Tribunal dentro del proceso de reparación directa cuestionado, por lo que claramente lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto.

(…) En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, no solo porque la actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de los defectos endilgados, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de reparación directa que dio lugar a las providencias cuestionadas, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. Significa lo precedente que la actora tenía el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales estimó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de las providencias cuestionadas, pues no resulta admisible que haga uso de esta acción por el simple hecho de que las decisiones judiciales fueron adversas a sus intereses, pretendiendo que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos conforme a los cuales sustentó el recurso de apelación que interpuso en el trámite del proceso ordinario, por lo cual, la presente acción de tutela resultaría improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional.

Así las cosas y comoquiera que, la Sala advierte que el escrito de tutela carece de la argumentación que permita al juez constitucional estudiar en concreto la inconformidad de la actora, es menester precisar que dicha falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, habida cuenta que, si bien es cierto que, la acción de tutela se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, en tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02178-00 (AC) Actor: MARÍA NAZARET OSORIO RUEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: Acción de tutela TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.

EN EL PRESENTE CASO LA ACTORA NO ARGUMENTÓ EN QUÉ FORMA LAS PROVIDENCIAS CUESTIONADAS INCURRIERON EN LOS DEFECTOS ALEGADOS. CARENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA[1] y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER[2], por estimar que le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora MARÍA NAZARET OSORIO RUEDA, actuando por intermedio de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO y el TRIBUNAL, por estimar que le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 5 de septiembre de 2017 y 23 de febrero de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00259-01.

I.2.- Hechos Señaló que el 22 de septiembre de 2009, se adelantó un proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual fue identificado con el número único de radicación 2009-00326, en el que se pretendía cobrar la suma de $50’000.000. Refirió que en el año 2009, en el Juzgado Sexto Civil Municipal del Circuito Judicial de Bucaramanga se adelantaba otro proceso ejecutivo en su contra, identificado con el número único de radicación 68001-4003-013-2009- 01082-00, en el cual se pretendía efectuar el cobro de $25’000.000.

Alegó que mediante sentencia de 8 de marzo de 2011 el Juzgado Octavo Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia declarándola deudora y reconoció la suma de $129’150.923 en favor del señor UBALDO GUERRA, por lo cual, el 9 de marzo de 2012, ordenó el embargo de un inmueble de su propiedad, que posteriormente fue rematado por la suma de $250’000.000.

Arguyó que una vez se efectuó el remate de su inmueble, el Juzgado Octavo Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga envió el proceso a los Juzgados Civiles de Ejecución, el cual correspondió con el mismo radicado al Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito Judicial de Bucaramanga que, mediante auto de 28 de mayo de 2014, declaró terminado el proceso por pago de la obligación, autorizó el desglose de dos letras de cambio al demandado y levantó las medidas cautelares, dejando a disposición el remanente que se encontraba en el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Indicó que el Juzgado Sexto Civil Municipal del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia en su contra y, posteriormente, remitió al proceso a los Juzgados Civiles de Ejecución, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución del Circuito Judicial de Bucaramanga, que dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, esto es, $60’000.000, suma que fue descontada del remanente restante del remate del inmueble, quedando a su favor $60’000.000 de los cuales se descontaron $5’000.000 que se entregaron a la notaría que realizó el remate.

Manifestó que el 13 de enero de 2015, radicó memorial en el Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante el cual solicitó el pago del remanente que había quedado a su favor por concepto del remate de su bien inmueble, el cual ascendía a $55’000.000, respecto a los cuales ya no existía ningún embargo. Sostuvo que a través de auto de 15 de enero de 2015, el Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito Judicial de Bucaramanga le informó que el remanente que pretendía reclamar se había puesto a disposición del Juzgado Cuarto Civil de Ejecución del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Afirmó que el 26 de enero de 2015, compareció ante el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución del Circuito Judicial de Bucaramanga para solicitar la entrega del remanente existente a su favor, sin embargo, en ese momento fue informada que mediante la orden de pago núm. 68001-4303-000-2014-00967 por valor de $49.590.600 expedida el día 10 de noviembre de 2014, dentro del proceso radicado núm. 2009-01082, se había efectuado el retiro y cobro del título judicial presuntamente por persona distinta a ella, que era la beneficiaria del mismo.

Manifestó que debido a lo anterior, suscribió un acta junto con su apoderado, la Secretaria y la Juez del Despacho, para ser remitida a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el presunto hecho punible. Mencionó que inconforme con lo anterior, interpuso demanda de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con el propósito de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de los perjuicios que le fueron generados por la desaparición de los dineros que se encontraban depositados en su favor en el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Adujo que la demanda fue identificada con el número único de radicación 68001-33-33-001-2015-00259-00 y conocida en primera instancia por el Juzgado que, mediante sentencia de 5 de julio de 2017, negó las pretensiones y la condenó en costas, bajo el argumento de la imposibilidad de probar que el depósito judicial se hubiera entregado a una persona distinta a la beneficiaria, toda vez que había existido negligencia de su parte por haber extraviado su cedula de ciudadanía y, además, estaba probado que la entrega del título se había efectuado bajo el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el protocolo de seguridad establecido para la entrega de títulos judiciales.

Sostuvo que la anterior decisión fue objeto de apelación, recurso que fue desatado por el Tribunal que, a través de providencia de 23 de febrero de 2021, confirmó la decisión del a quo al considerar que en efecto sí existía un daño, pero que la situación fáctica y jurídica no brindaba los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad estatal demandada, pues había cumplido con los protocolos de seguridad del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura para entrega de títulos judiciales de los años 2002 y 2003 y, además porque existía una omisión probatoria de su parte al no haber solicitado pruebas.

I.3.- Fundamentos de derecho A juicio de la actora, las providencias cuestionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en defecto fáctico, toda vez que las autoridades judiciales accionadas señalaron la inexistencia de elementos materiales probatorios y aun así dictaron sentencia. Afirmó que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado desconocieron que pese a que en los últimos años la tecnología ha avanzado lo suficiente, la Rama Judicial no ha implementado nuevas tecnologías que permitan efectuar cotejos dactiloscópicos u otros mecanismos idóneos que hubieran podido impedir lo ocurrido.

Afirmó que las providencias controvertidas también incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que en el presente caso, el juez de primera instancia señaló que no había daño antijurídico y el de segunda que sí existía un daño pero que no era imputable al Estado, conclusión con la cual desconocieron lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, que establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Sostuvo que en esta era digital la responsabilidad que pueda surgir por un ataque cibernético se enmarca en los regímenes de responsabilidad extracontractual, contractual y responsabilidad de los profesionales, con lo cual debían cobrar mayor relevancia los daños o perjuicios generados por la vulneración de datos personales, como información personal y crediticia. Alegó que la Rama Judicial tiene sistemas tecnológicos obsoletos que impiden que sus procedimientos y protocolos de seguridad de entrega de títulos sean seguros, los cuales no han tenido ningún tipo de evolución desde la fecha en que ocurrieron los hechos de los que fue víctima.

Manifestó que el juez de primera instancia incurrió en decisión sin motivación, toda vez que simplemente señaló que no existía un daño antijuridico, exculpando al Estado de cualquier tipo de responsabilidad por haber cumplido con los protocolos de seguridad. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental constitucional del DEBIDO PROCESO de mi poderdante, la señora MARIA NAZARET OSORIO RUEDA, por vía de hecho.

SEGUNDO: Se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el 5 de septiembre de 2017 y la dictada por el Tribunal Administrativo de Santander MP Julio Edisson Ramos Salazar el 23 de febrero de 2021, por ser violatorias del debido proceso al no tener en cuenta pruebas que fueron decretadas y no practicadas, por valorar pruebas inexistentes, por valorar indebidamente algunas pruebas […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El Juzgado realizó un recuento de todas las actuaciones judiciales que se habían surtido dentro del proceso identificado con el número único de radicación 8001-33-33-001-2015-00259-00, conforme a las cuales concluyó que ese despacho judicial no había incurrido en ninguna irregularidad, toda vez que todas las actuaciones proferidas en esa instancia fueron notificadas en debida forma a las partes involucradas en el proceso, respetándose los derechos de petición, oportunidad, defensa, contradicción y doble instancia de la aquí demandante.

I.5.- Intervenciones I.5.1.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó denegar la presente acción constitucional o, en su defecto, declarar la improcedencia de la misma. Agregó que no tuvo incidencia alguna en los hechos que presuntamente dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Sostuvo que en el presente caso, no resultó probada la actividad irregular de la jurisdicción y, por el contrario, la rama judicial había actuado conforme con lo establecido en la ley, por lo cual en las sentencias controvertidas no se había evidenciado prueba alguna que lograra determinar que el daño sobre el que se pretendía el resarcimiento, hubiese sido producto de una falla en la prestación del servicio de justicia. Refirió que lo que se encontraba probado respecto de lo sucedido escapaba de la voluntad del fallador, puesto que la causa eficiente del daño podía provenir de la actividad de terceros que hubieren logrado engañar a la administración de justicia e incluso, podía tener su génesis en un descuido de la propia accionante, que hubiere podido derivar en el engaño a los operadores de justicia. Manifestó su oposición a las pretensiones de la solicitud de amparo, dado que desbordan las funciones que la Constitución y la ley le asignaron y, además, las mismas tampoco se enmarcan dentro de los asuntos que deban ser resueltos mediante esta acción constitucional.

Resaltó que lo solicitado por la parte actora resultaba improcedente en sede de tutela, pues la actuación judicial: i) se surtió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso; ii) no ocasionó daño antijurídico; iii) carece de sustento probatorio que evidencie la afectación de los derechos fundamentales de la actora; y, v) trata un tema derivado de un asunto litigioso que ha sido resuelto desfavorablemente mediante providencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente caso, la actora pretende que se dejen sin efectos las providencias de 5 de septiembre de 2017 y 23 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00259-01.

La actora atribuye a las referidas providencias la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, sustantivo, decisión sin motivación y fáctico al negar las pretensiones de la acción, pese a que, en efecto, existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en razón a que mediante la orden de pago núm. 68001-43-03-000-2014-0967, por valor de $49.590.600 expedida el día 10 de noviembre de 2014, dentro del proceso radicado núm. 2009-1082, se había efectuado el retiro y cobro de un título judicial, por persona distinta a ella, que era la verdadera beneficiaria del mismo.

Conforme con lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de relevancia constitucional. Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación[3], en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013. […]” (Destacado fuera del texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…] Así las cosas, empecemos a estudiar cada uno de los defectos de las sentencias accionadas: Defecto orgánico, no existe, porque el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, MP Julio Edisson Ramos, eran competentes para expedir las sentencias.

Defecto procedimental absoluto, es cuando se actúa al margen completamente del procedimiento establecido, y aquí en este caso, sólo fue parcial. Defecto fáctico, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, y es precisamente lo que ocurre en este caso, pues, el Juez Administrativo dicta su sentencia, sin bases probatorias, señala que no hay daño, cuando estaba probado que sí, señala que no es imputable absolutamente nada a la Rama Judicial, porque ella cumplió los protocolos establecidos, de normas del año 2002 y 2003, cuando para nadie es un secreto, que con un simple cotejo dactiloscópico, se hubieran podido abstener de pagar el título judicial.

Del 2002 y 2003 al 2015, han transcurrido más de 12 años, en la que la tecnología como prueba avanzó más, que, en los últimos 60 años, pero simplemente con mirar la cara de la persona y la cédula de ciudadanía, se hacían entrega de los títulos judiciales, lo cual no es apoyo probatorio para absolutamente nada. Además, el juez de primera instancia falló su sentencia sin haberse practicado la totalidad de las pruebas, lo que hace precisamente que carezca de apoyo probatorio su decisión, la cual fue corroborada por los Magistrados de segunda instancia, repito sin sustento probatorio.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Aquí es claro que basaron, su decisión el a quo y el ad quem, en contravía del artículo 90 de la Constitución Política, que señala lo siguiente: “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Es claro que el Juez y los Magistrados, señalaron el primero que no había daño antijurídico y el segundo dijo que sí existía daño antijurídico, pero que no era imputable al Estado, porque supuestamente cumplieron los protocolos de seguridad, violando así también el artículo 29 de la Constitución Política, pues los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, son de todo menos protocolos de seguridad, Los protocolos de seguridad tienen características tales como que lo definen como sistémico, emergente y disruptivo.

La era digital se está viviendo plenamente en el siglo XXI, logrando abarcar varias esferas de las personas naturales y jurídicas, siendo hoy en día el Internet un medio de comunicación, negociación, comercialización, entre muchos más; una herramienta en la cual se recolecta información de todo tipo, dentro de las cuales se encuentra información personal y crediticia. Debido a la información que se recolecta en esta herramienta tecnológica de gran alcance para la población y empresas, es un gran foco de atracción para los delincuentes informáticos materializando el riesgo cibernético de robo de información personal y crediticia tanto de personas naturales como jurídicas, generando la posibilidad de perjudicar a los titulares de la información robada.

La responsabilidad que pueda surgir por un ataque cibernético se enmarca en los regímenes de responsabilidad extracontractual, contractual y responsabilidad de los profesionales, siendo el tema de mayor relevancia el daño/perjuicio generado por la vulneración de datos personales. Para que se configure la responsabilidad civil se debe cumplir con todos los elementos necesarios que esta exige para que surja dicha responsabilidad, hecho imputable, daño y nexo causal.

En el caso de responsabilidad civil por afectación de información personal o crediticia del titular de la información no existe jurisprudencia colombiana concreta que se pueda citar en aras de solicitar la indemnización de perjuicios, lo cual hace necesario un desarrollo legislativo y jurisprudencial que direccione al juez a la toma de la decisiones judiciales ajustadas a derecho, en las cuales no dependa de la línea jurisprudencial que acoja el juez para identificar los daños y perjuicios que se presenten en el caso concreto.

La tecnología va adelante y la Rama Judicial atrás. Mi cliente no tiene la culpa ni el deber de soportar que la Rama Judicial esté anquilosada desde el 2003 hasta el 2015, sin realizar adelantamientos tecnológicos en seguridad de sus procedimientos. Es decir, duró 12 años sin desarrollar protocolos de seguridad en entrega de títulos, con sólo entregar la cédula, cuando ya se había implementado en las notarías, la identificación biométrica.

La cual hubiera sido de mucha utilidad en la Rama Judicial, para evitar estos casos, que como el de mi cliente, no era el único, y una vez ocurridos estos, la Rama Judicial, corrió a modificar sus protocolos de seguridad, esta vez con mayores elementos asegurables, pero aún rezagado de la tecnología, pues esta es disruptiva. Error inducido, es el que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Este no es el caso. Decisión sin motivación, es el que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Sobre esto podemos decir, que el Juez de Primera Instancia, simplemente señaló, que no había daño, y mucho menos antijurídico, y por ende, sin motivación real, dijo que se exculpaba de cualquier responsabilidad al Estado en su rama judicial, pues cumplió con los protocolos de seguridad.

Desconocimiento del precedente, creemos que no se presentó, pues la Rama Judicial, en más de 200 años, no ha sacado jurisprudencia sobre este tema, antes de 2015. Violación directa de la Constitución, ya se señalaron las normas violadas en el defecto material o sustantivo […]”. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, en el escrito introductorio la actora se limitó a afirmar que las providencias cuestionadas adolecen de los defectos: procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo y decisión sin motivación, sin especificar concretamente cuál fue la forma en que se configuraron en el asunto al que alude.

Al respecto, en relación con el defecto procedimental absoluto, la Sala resalta que la carga de argumentación mínima que debe desarrollar quien acude en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial, no puede entenderse suplida únicamente con la afirmación de que, en este caso, dicho defecto “sólo fue parcial”, pues el escrito de la solicitud de amparo debe identificar en qué forma el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Igualmente, en relación con el defecto fáctico no basta con que la actora realice una remisión a los trámites surtidos dentro del proceso ordinario, afirmando que se adoptó una decisión en la que se señaló que la Rama Judicial no tenía ningún tipo de responsabilidad en los hechos de los que fue víctima, cuando lo cierto era que debía tener la tecnología suficiente que permitiera realizar un complejo dactiloscópico y así evitar que los títulos se entregaran únicamente observando “la cara de la persona y la cédula de ciudadanía”, pues ese no era un “apoyo probatorio para absolutamente nada”.

Lo anterior, por cuanto dichas afirmaciones no identifican en manera alguna qué pruebas no fueron valoradas, ni tampoco explican las razones por las cuales, a su juicio, las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales accionadas carecen de soporte probatorio. En ese mismo sentido, en cuanto al defecto sustantivo la actora no puede pretender que a partir de la simple enunciación de reproches relacionados con los mecanismos de seguridad idóneos para la entrega de títulos judiciales, refiriéndose concretamente a los avances tecnológicos de la nueva era y la tecnología obsoleta que tiene la Rama Judicial, o los sistemas de identificación biométrica que debería tener y que habrían impedido la situación ocurrida, no constituyen verdaderos cuestionamientos jurídicos a las providencias cuestionadas, ni argumentos que permitan que el juez constitucional entre a revisar si la actuación judicial reprochada se encuentra o no ajustada a derecho.

Así mismo sucede frente a la sustentación del defecto de decisión sin motivación, el cual tampoco se puede entender suplido con la afirmación de que el juez de primera instancia señaló que no existía un daño antijurídico, lo cual, a su juicio, no constituía una motivación real. Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019[4], sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales.

La Sala encuentra que los argumentos en los cuales fundamentó la acción de tutela la actora, no permiten abordar un estudio constitucional del mismo, máxime si se tiene en cuenta que los mismos ya habían sido puestos en consideración del Juzgado y del Tribunal dentro del proceso de reparación directa cuestionado, por lo que claramente lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto.

No obstante lo anterior, también resulta imperativamente necesario, poner de manifiesto que en el presente trámite la actora actuó a través de un profesional del derecho, caso en el cual, la exigencia de la carga argumentativa indiscutiblemente debe ser más rigurosa. En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, no solo porque la actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de los defectos endilgados, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de reparación directa que dio lugar a las providencias cuestionadas, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 2018[5], en la que se sostuvo: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 2017[6], se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Destacado fuera del texto) Significa lo precedente que la actora tenía el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales estimó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de las providencias cuestionadas, pues no resulta admisible que haga uso de esta acción por el simple hecho de que las decisiones judiciales fueron adversas a sus intereses, pretendiendo que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos conforme a los cuales sustentó el recurso de apelación que interpuso en el trámite del proceso ordinario, por lo cual, la presente acción de tutela resultaría improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional.

Así las cosas y comoquiera que, la Sala advierte que el escrito de tutela carece de la argumentación que permita al juez constitucional estudiar en concreto la inconformidad de la actora, es menester precisar que dicha falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, habida cuenta que, si bien es cierto que, la acción de tutela se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, en tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Consecuente con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de mayo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Juzgado [2] En adelante el Tribunal [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03615-01. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés.