Micelio
85001-23-33-000-2020-00026-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-05-20

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: José Luis Avendaño Ortiz·Demandado: José Humberto Barrios Chaparro

RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que rechazó la apelación interpuesta contra la sentencia / RECURSO DE SÚPLICA – Oportunidad y trámite Como los recursos de súplica fueron presentados el 26 de abril de 2021, es decir en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 y conforme lo prevé el artículo 86 contentivo del régimen de vigencia y transición de la nueva regulación, salvo en lo que a competencias se refiere, aquellos se deben tramitar conforme a lo señalado en la ley modificatoria del CPACA.

Distinto resulta entonces con el tema de la competencia, en tanto la reforma introducida por la Ley 2080 de 25 de enero de 2020, en lo referente a las competencias regirán tan solo 1 año después de la publicación de la referida Ley, conforme a las voces del régimen de transición que consagra el artículo 86, razón por la cual este tema competencial sí debe analizarse con base en la Ley 1437 de 2011 sin la reforma actual.

( ). Así las cosas, teniendo en cuenta que la regla general es que el Tribunal Administrativo en primera instancia conoce sobre los asuntos de las autoridades locales, aunado al factor poblacional certificado por el DANE, resulta pertinente determinar el aspecto competencial bajo la égida de la Ley 1437 de 2011 en su texto primigenio y original y en el que de cara a la providencia objeto de súplica, se enfrentan dos dispositivos, a saber: de una parte, el numeral 10 del artículo 151 de y, de otra, el numeral 8 del artículo 152, ambos del CPACA sin reforma.

(…). Siguiendo la mixtura de la aplicación de la nueva regulación procesal, en tanto estamos en presencia del tránsito de legislación, se tiene que el artículo 246 del CPACA, modificado por el 66 de la Ley 2080 de 2021, reguló el recurso de súplica (…). Para la Sala, conforme a las anteriores pautas y los antecedentes de este proceso, se tiene que el auto del 20 de abril de 2021, por medio del cual el auto dictado en Sala Unitaria por la magistrada Rocío Araújo Oñate rechazó el recurso de apelación presentado por el Concejo municipal de Yopal, contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, se notificó a las partes mediante correo electrónico, el jueves 22 abril del año en curso.

El lunes 26 del mismo mes y año, el Concejo municipal de Yopal y el [demandado], por el mismo medio, radicaron sus recursos de súplica. Para la Sala, en vista que estos se presentaron dentro del término establecido en la mencionada norma y debidamente sustentados, concluye que estos fueron ejercidos oportunamente. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Asuntos que conoce en primera instancia / COMPETENCIA – Factor objeto y poblacional / FACTOR DE COMPETENCIA – No se cumple el factor objeto porque no se trata de la elección de los concejales El auto de 20 de abril de 2021 que se escruta, rechazó el recurso de apelación presentado el Concejo municipal de Yopal contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

(…). Para la Sala, una vez estudiados los argumentos dados por los recurrentes, evidencia que los mismos no tienen vocación de prosperidad, como pasa a explicarse. (…). Como se desprende de la anterior norma de competencia [numeral 8º del artículo 152 del CPACA], establece que los Tribunales Administrativos del país conocerán en primera instancia de las demandas contra el ACTO DE ELECCIÓN: 1.

De Contralor departamental. 2. De Diputados a las asambleas departamentales. 3. De Concejales de Bogotá D.C. 4. De Alcaldes municipales. 5. De Personeros municipales. 6. De Contralores municipales. 7. De Miembros de corporaciones públicas de los municipios. 8. De Miembros de corporaciones públicas de los distritos y 9. De las demás autoridades municipales.

(i) Con 70.000 o más habitantes que se acredita con la información oficial del DANE o (ii) que sean capital de departamento. Del anterior contenido de la norma es claro que se estructura en dos factores competenciales, de una parte, el factor objeto atinente a que se trate del acto de elección o declaratorio de elección de cada una de las autoridades que se mencionan; de otra parte, el factor poblacional a razón de 70.000 o más habitantes, incluido el factor geográfico de capital de departamento.

En contraste el numeral 10 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, coincide con su homólogo en la utilización de los factores poblacional y geográfico, en oposición, es decir con menos de 70.000 habitantes y que no sea capital de departamento. Siendo el punto de inflexión entre ambas normas, para determinar la competencia, el factor objeto que se contempla en concurrencia con el factor de autoría, en tanto se focaliza en el acto de elección expedido por: (i) Las asambleas departamentales.

(ii) Los concejos municipales. Indicando además que la competencia por factor territorial corresponde al tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. Corolario es que desde la regulación procesal, de cara a los artículos 152 numeral 8 y 151 numeral 10 del CPACA, no puede equiparse ni encuadrarse la elección por voto popular a aquella que se lleva a cabo dentro de un corporativo y que da lugar a las llamadas elecciones corporativas, como tampoco pueden analizarse desde la misma óptica los actos declaratorios de elección por voto popular a los actos de elección expedidos por autoridad.

Es claro que las mesas directivas de los concejos municipales no están mencionadas en las categorías enunciadas en el artículo 152 numeral 8 del CPACA porque no se trata de la elección propiamente dicha de los servidores que se relacionan, aunado con que dichas directivas constituyen un órgano de «ORIENTACIÓN Y DIRECCIÓN» del Concejo municipal de Yopal, como lo establece el artículo 24 del Acuerdo No. 4 del 9 de marzo de 2020, por medio del cual se adoptó el reglamento interno del corporativo.

(…). En efecto, no se reúne el factor competencial de objeto porque no se trata de la elección o de la declaratoria de elección de los concejales que, como lo refiere el artículo 312 constitucional y leyes posteriores, son elegidos por voto popular que es lo que les permite tomar asiento en la curul de cabildante. En contraste, la elección de la Mesa Directiva del cabildo es ajena al voto popular, pues se soporta, en principio para los municipios, en los artículos 28 y 31 de la Ley 136 de 1994, que disponen que aquella se compondrá de un presidente y dos Vicepresidentes elegidos separadamente para el período de un año; que la oposición tiene por derecho propio la primera vicepresidencia del Concejo y que será el reglamento interno en el que se disponga lo atinente al funcionamiento del cabildo.

De suerte que la conformación de la Mesa Directiva corresponde a una elección netamente corporativa realizada al interior del cabildo por parte de los concejales, es decir, se reúne el factor objeto y autoría que prevé el artículo 151 numeral 10, al indicar que se trate de un acto de elección expedido por el Concejo municipal, pero esta disposición es clara en asignar la competencia «en municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más que no sean capital de departamento», lo que no corresponde al presente caso.

(…). Descendiendo al asunto electoral que se juzga, la Sala considera necesario detenerse en un asunto que cobra medular importancia y es que la demanda recae sobre el acta de sesión plenaria de 2 de enero de 2020 en la que quienes ya eran concejales por haber sido elegidos por voto popular, eligieron a los integrantes de la mesa directiva del cabildo, a saber: el concejal (…) como Presidente del Concejo, la concejala (…) como Primer Vicepresidente, el Concejal (…) como Segundo Vicepresidente del Cabildo de Yopal para el período 2020, por lo que encuentra que el asunto no es del conocimiento ni del Consejo de Estado y, por ahora, tampoco del Tribunal Administrativo respectivo, en tanto emerge, la previsión contenida en el artículo 155 numeral 9.

(…). Y es que el artículo 151 numeral 10 idem, si bien se refiere a los actos de elección popular expedidos, entre otros, por los concejos municipales, se focaliza en la concurrencia de dos presupuestos, a saber: que se trate de un municipio con una población igual o mayor a 70.000 y que no sea capital de departamento. Es claro que el municipio de Yopal, como quedó visto en precedencia supera el límite poblacional fijado en la norma pero es capital de departamento de Casanare, por lo que el asunto no es del conocimiento del Tribunal en única instancia, al tener vocación de doble instancia, primero ante el Juzgado Administrativo Yopal y luego, en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo de Casanare, por aplicación del artículo 155 numeral 9.

COMPETENCIA – Aplicación de la regla de competencia residual / ELECCIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL – No son autoridades municipales y no encuadran en la competencia prevista para los Tribunales Administrativos en primera instancia / RECURSO DE SÚPLICA – Se declara la nulidad de todo lo actuado por incompetencia funcional Para la Sala el legislador colombiano al regular las competencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previó que el conocimiento residual de los asuntos electorales, salvo lo atinente al voto popular, como lo indicaron las providencias, en las que precisamente se estudiaron demandas contra la elección de mesas directivas de concejos municipales de ciudades capital de departamento, con caudal poblacional mayor de 70.000 habitantes.

Para esta Sala de Decisión (…), las mesas directivas de los concejos municipales no son elegidas por voto popular, por lo tanto, se itera la regla de competencia no corresponde a la indicada por los recurrentes, como lo es la establecida en el numeral 8º del artículo 152 del CPACA. Pero tampoco, corresponde a la indicada en el auto recurrido como fue la establecida en el numeral décimo del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, porque ella establece la única instancia de los Tribunales Administrativo de la nulidad de los actos de elección expedidos por «los concejos municipales en municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más que no sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE». Se observa que dicha regla competencial está fijada para los municipios con más de 70.000 habitantes que no sean capital de departamento, presupuesto bífido que no se cumple en el caso bajo estudio, pues Yopal si bien es cierto cuenta con 168.433 habitantes, también lo es que es la capital del departamento de Casanare y, por ello, dicha normativa no puede ser usada para resolver la situación de competencia puesta en discusión por los recurrentes.

Así las cosas, para esta Sala se dan los elementos para aplicar la regla de competencia residual del artículo 155 numeral 9, ya aludida, y que sea aplicable al caso de autos, por lo siguiente: 1. La demanda se dirige contra la elección del señor (…) como presidente del concejo municipal de Yopal - Casanare, para el período 2020 (miembro de mesa directiva del cabildo). 2.

Es una elección distinta a las de voto popular. 3. Es una demanda de nulidad de actos de elección que no tiene asignada una competencia específica. Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión advierte la existencia de una incompetencia funcional en el trámite del presente proceso, toda vez que el control de legalidad del acto de elección del señor (…) como presidente del concejo municipal de Yopal - Casanare, para el período 2020; pues resulta trascendental recordar que las mesas directivas de los concejos municipales no poseen el carácter de autoridades municipales y, por ende, no encuadran en la competencia prevista para los Tribunales Administrativos en primera instancia que atribuye a ellos, en el artículo 152 numeral octavo de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer del acto de elección de varios dignatarios, a saber: contralores departamental y municipal, diputados, concejales distritales y municipales y «demás autoridades municipales», ni en única instancia numeral décimo del artículo 151 del CPACA.

En consecuencia, corresponde direccionar el trámite conforme al numeral noveno del artículo 155 idem, por ser un proceso en el que se demanda una elección distinta a la de voto popular: presidente de la mesa directiva, realizada por un concejo municipal de ciudad capital: Yopal y, que al no tener asignada otra competencia, debe conocer el proceso el juzgado administrativo del Circuito Judicial de Yopal, en primera instancia y, en segunda, le corresponde al Tribunal Administrativo de Casanare.

En vista de lo anterior y, con fundamento en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia, con los artículos 133 numeral 1° y 138 del Código General del Proceso, la Sala declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado por incompetencia funcional desde el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare y ordenará la remisión del expediente, conservando la validez de lo actuado, a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Yopal – reparto, para lo de su competencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las normas de competencia aplicables a los casos que no están establecidos específicamente en la Ley, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 20 de mayo de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 23001-23-33-000-2019-00101-01;

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 17001-23-33-000-2020-00055-01. Sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad de la elección del presidente del concejo municipal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 6 de diciembre de 2013, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 47001-23-33-000-2013-00147-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 28 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00026-01 Actor: JOSÉ LUIS AVENDAÑO ORTIZ Demandado: JOSÉ HUMBERTO BARRIOS CHAPARRO - PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Elección de mesas directivas de concejos municipales de ciudades capital de departamento.

Declara la nulidad de oficio por incompetencia funcional AUTO Resuelve la Sala los recursos de súplica presentados por el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL1 y el demandado señor JOSÉ HUMBERTO BARRIOS CHAPARRO2, contra el auto proferido por la magistrada Rocío Araújo Oñate, calendado el 20 de abril de 20213, por medio del cual rechazó la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 8 de octubre de 2020 y proveer lo necesario ante la inminente ocurrencia de un hecho constitutivo de nulidad procesal por falta de competencia funcional.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 7 de febrero de 2020, el señor JOSÉ LUIS AVENDAÑO ORTIZ demandó la elección que realizó el concejo municipal de Yopal del señor JOSÉ HUMBERTO BARRIOS CHAPARRO y otros miembros de la mesa directiva. Frente al señor Barrios Chaparro, en cuanto fue elegido presidente del Cabildo para el período del 2020. Como pretensiones, una vez subsanado el libelo4, planteó las siguientes: «PRIMERA: Es NULA la elección de JOSÉ HUMBERTO BARRIOS CHAPARRO como Presidente del Concejo Municipal de Yopal para el período 2020, contenida en el acta de sesión plenaria del 2 de enero de 2020.

SEGUNDA: Es NULA la elección de LUZ MERY NIÑO como Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Yopal para el período 2020, contenida en el acta de sesión plenaria del 2 de enero de 2020. TERCERA: Es NULA la elección de ALEXANDER ROJAS como Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal de Yopal para el período 2020, contenida en el acta de sesión plenaria del 2 de enero de 2020.

CUARTA: Que una vez anulado el proceso de ELECCIÓN DE PRESIDENTE DEL CONCEJO DE YOPAL PARA EL PERÍODO 2020 se ordene al Concejo Municipal de Yopal, realizar nuevo proceso de elección para suplir el mentado cargo según la ley y el reglamento interno del Concejo de Yopal. QUINTA: Que se hagan las demás declaraciones y condenas a que haya lugar conforme lo señalan las leyes y las especiales circunstancias de este tipo de proceso»5.

En resumen, como fundamento para solicitar dicha nulidad planteó el desconocimiento de la prohibición de reelección en dos períodos consecutivos de los miembros integrantes de la mesa directiva del cabildo, establecida en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 22 de la Ley 1551 de 2012. 2. El fallo de primera instancia 2.1.

El Tribunal Administrativo de Casanare, con sentencia del 8 de octubre de 2020, declaró la nulidad del acto acusado. A partir del material probatorio concluyó que con el acto de elección se incurrió en la prohibición establecida en el artículo 286 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 22 de la Ley 1551 de 2012, pues el accionado JOSÉ HUMBERTO BARRIOS CHAPARRO había sido elegido primer vicepresidente del Concejo municipal de Yopal para el período 2019 y, con el acto escrutado, resultó reelegido para el año 2020 como miembro integrante de la mesa directiva de dicho cabildo, en calidad de presidente de dicha corporación. En vista de lo anterior, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR nula la elección del concejal JOSÉ HUMBERTO BARRIOS CHAPARRO en sesión del 2 de enero de 2020 como presidente del Concejo Municipal de Yopal, por las razones indicadas en la motivación.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: No CONDENAR en costas.

CUARTO: Sin esperar ejecutoria, ORDENAR a la Secretaría que remita copia de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación para que investigue disciplinariamente al concejal JOSÉ HUMBERTO BARRIOS CHAPARRO y a los concejales que lo eligieron como presidente de la Corporación.

QUINTO: En firme la presente providencia, DISPONER el archivo del expediente, dejando las constancias del caso»7. 2.2. La anterior decisión se notificó a los sujetos procesales por correo electrónico el 13 de octubre de 2020. 3. Los recursos de apelación 3.1. El Concejo municipal de Yopal, el 16 de octubre de 2020, presentó recurso de alzada en el que sostuvo, que no se incurrió en la mencionada prohibición pues el señor BARRIOS CHAPARRO fue elegido para el período 2020 como presidente del Cabildo, condición de la cual carecía en el año 2019 en el que resultó elegido primer vicepresidente, por lo que en estricto sentido no existió reelección. Afirmó que en este contexto existe un vacío en las normas legales del cual no se puede derivar la incursión en la prohibición reeleccionaria. 3.2.

El accionado JOSÉ HUMBERTO BARRIOS CHAPARRO recurrió el fallo, mediante escrito de 27 de octubre de 2020, indicando que el acto escrutado no incurrió en la prohibición de marras, pues se debe tener en cuenta, que estuvo en la mesa directiva del Concejo municipal de Yopal, en dos cargos diferentes y períodos distintos, pues cuando fue primer vicepresidente, fue al cierre de cuando fue elegido concejal por voto popular para los años 2016 a 2019; en cambio, fue elegido presidente de dicha corporación para el primer año del período constitucional de 2020 a 2003 como concejal. 3.3.

El Tribunal Administrativo de Casanare con auto del 30 de octubre de 2020, resolvió: «PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el demandado JOSÉ HUMBERTO BARRIOS CHAPARRO, conforme lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONCEDER en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el tercero con interés, CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL, en contra de la sentencia proferida por este Tribunal el 8 de octubre de 2020.

TERCERO: En consecuencia, REMÍTASE el proceso en forma virtual al H. Consejo de Estado para que surta el trámite del recurso concedido, dejándose las constancias de rigor»8. 4. El Trámite en segunda instancia 4.1. El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, con providencia del 9 de diciembre de 20209, admitió el recurso de apelación incoado por el Concejo municipal de Yopal y ordenó los traslados de ley. 4.2.

Con auto de 5 de abril de 202110, ordenó: «En consideración a que el proyecto de fallo presentado en el vocativo de la referencia no obtuvo los votos necesarios para ser aprobado en la Sala Ordinaria de Sección llevada a cabo el pasado 25 de marzo del año en curso, se ordena la remisión del expediente al despacho de la magistrada Rocío Araujo Oñate para lo de su competencia». 4.3.

La magistrada Rocío Araújo Oñate, que sigue en turno alfabético dentro de la conformación de la Sala, con auto del 20 de abril de 202111, resolvió: «PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare, para lo de su cargo»12. El fundamento medular es que el conocimiento del asunto no se debe al contenido de lo previsto en el artículo 152 numeral 8 del CPACA, al ser ajeno a la elección de un concejal como integrante del cabildo sino a la designación de un miembro de la mesa directiva de la corporación político-administrativa, que se rige por el numeral 10 del artículo 151 ejusdem.

Con fundamento en las anteriores razones rechazó el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, por ser un proceso de única instancia. 4.4. La anterior decisión se notificó a las partes por correo electrónico, el 22 de abril de 202113. 5. Los recursos de súplica El 26 de abril del año en curso se presentaron los siguientes: 5.1.

El Concejo municipal de Yopal14 Afirmó que el Tribunal Administrativo de Casanare expidió una decisión de primera instancia y el Concejo actuó en debida forma con el derecho constitucional y legal de hacer uso de los recursos ordinarios, interponiendo el recurso de apelación contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, el que fue admitido y, se le debe dar el trámite del caso.

Sostuvo que con dicha decisión, se desconoció el numeral 8º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 que le da competencia a los Tribunales Administrativos para conocer en primera instancia de las elecciones de los concejales en municipios que son capital de departamento, condición que distingue de manera categórica frente a la condición marcada en el numeral 10 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, que entrega competencia a los Tribunales Administrativos para conocer en única instancia sobre actos de elección de concejales en municipios que no son capital de departamento. 5.2.

El señor JOSÉ HUMBERTO BARRIOS CHAPARRO - demandado15 Planteó similares argumentos a los del Concejo municipal de Yopal, para indicar que la «elección de las mesas directivas de los Concejos Municipales debe equipararse con las demás elecciones que hacen los Concejos Municipales, esto es las Personerías, contralorías municipales y demás actos de elección. Y no cabe duda que la competencia para conocimiento de las acciones electorales radica en los Tribunales Administrativos para decidir en primera instancia, como bien lo define el numeral 8 del artículo 152 del CPACA». 6.

El traslado del recurso 6.1. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 30 de abril de 202116, fijó aviso corriendo traslado a los sujetos procesales de los recursos interpuestos. 6.2. La misma dependencia, con paso al Despacho del 5 de mayo del año en curso, informó que no se dio ninguna intervención en dicho término. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver los recursos de súplica interpuestos, de conformidad con los artículos 125 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 20 y 66, respectivamente, de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que dispone que procede la súplica contra los autos dictados por el ponente, entre ellos, el indicado en el numeral 3, que responde a la siguiente literalidad: “3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o los declare desiertos” (art. 246). Aunado a que el asunto es de naturaleza electoral, por cuanto recae sobre la designación de un miembro de la Mesa Directiva de un concejo municipal, especialidad asignada a la Sección Quinta por el Reglamento del Consejo de Estado (Art. 13 Acuerdo 080 de 2019). 2.

De la aplicación de la Ley 2080 de 2021 Como los recursos de súplica fueron presentados el 26 de abril de 202117, es decir en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 y conforme lo prevé el artículo 86 contentivo del régimen de vigencia y transición de la nueva regulación, salvo en lo que a competencias se refiere, aquellos se deben tramitar conforme a lo señalado en la ley modificatoria del CPACA.

Distinto resulta entonces con el tema de la competencia, en tanto la reforma introducida por la Ley 2080 de 25 de enero de 2020, en lo referente a las competencias regirán tan solo 1 año después de la publicación de la referida Ley, conforme a las voces del régimen de transición que consagra el artículo 86, razón por la cual este tema competencial sí debe analizarse con base en la Ley 1437 de 2011 sin la reforma actual.

Para una mejor ilustración, se transcribe el artículo de marras: «Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

Así las cosas, teniendo en cuenta que la regla general es que el Tribunal Administrativo en primera instancia conoce sobre los asuntos de las autoridades locales, aunado al factor poblacional certificado por el DANE, resulta pertinente determinar el aspecto competencial bajo la égida de la Ley 1437 de 2011 en su texto primigenio y original y en el que de cara a la providencia objeto de súplica, se enfrentan dos dispositivos, a saber: de una parte, el numeral 10 del artículo 151 de y, de otra, el numeral 8 del artículo 152, ambos del CPACA sin reforma, por las razones expuestas en precedencia. 3.

Oportunidad y trámite Siguiendo la mixtura de la aplicación de la nueva regulación procesal, en tanto estamos en presencia del tránsito de legislación, se tiene que el artículo 246 del CPACA, modificado por el 66 de la Ley 2080 de 2021, reguló el recurso de súplica en los siguientes términos: «El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.

Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4.

Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite». Énfasis de la Sala. Para la Sala, conforme a las anteriores pautas y los antecedentes de este proceso, se tiene que el auto del 20 de abril de 2021, por medio del cual el auto dictado en Sala Unitaria por la magistrada Rocío Araújo Oñate rechazó el recurso de apelación presentado por el Concejo municipal de Yopal, contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, se notificó a las partes mediante correo electrónico, el jueves 22 abril del año en curso18.

El lunes 26 del mismo mes y año, el Concejo municipal de Yopal19 y el señor JOSÉ HUMBERTO BARRIOS CHAPARRO20, por el mismo medio, radicaron sus recursos de súplica. Para la Sala, en vista que estos se presentaron dentro del término establecido en la mencionada norma y debidamente sustentados, concluye que estos fueron ejercidos oportunamente. 4.

El caso concreto El auto de 20 de abril de 2021 que se escruta, rechazó el recurso de apelación presentado el Concejo municipal de Yopal contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. El auto suplicado puso de presente que revisada la sentencia de primera instancia «se advierte que la norma de competencia que invocó el Tribunal para conocer y tramitar el asunto en primera instancia fue el artículo 152.821 de la Ley 1437 de 2011, que como se precisó de forma mayoritaria en las discusiones que tuvieron lugar el 11 y 25 de marzo del año en curso al interior de la Sección Quinta del Consejo de Estado, no resulta aplicable al caso de autos, porque no se está controvirtiendo la elección de un concejal como miembro de una corporación pública, que constituye el supuesto de hecho de que trata el referido precepto, sino la decisión del concejo municipal de nombrar a su presidente, supuesto que no se enmarca en el citado artículo».

Luego con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado22, consideró que la norma de competencia aplicable al presente asunto era el numeral 10 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, normativa clara y precisa, en establecer que «en cabeza de los tribunales administrativos en única instancia, la resolución de las controversias relativas a las demandas de nulidad electoral contra los actos de elección expedidos por las asambleas departamentales y siguiendo la misma lógica, de los concejos municipales».

Los recurrentes coincidieron en afirmar que, el proceso se debía tramitar en dos instancias, pues el recurso de apelación que presentó el Concejo fue concedido y admitido por el Concejo de Estado y con el rechazo se desconoció el numeral 8º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 que le da competencia a los Tribunales Administrativos para conocer en primera instancia de las elecciones de los concejales en municipios que son capital de departamento.

Para la Sala, una vez estudiados los argumentos dados por los recurrentes, evidencia que los mismos no tienen vocación de prosperidad, como pasa a explicarse. La norma invocada como desconocida por el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL y el accionado señor JOSÉ HUMBERTO BARRIOS CHAPARRO, esto es el numeral 8º del artículo 152 del CPACA, establece: «Artículo 152.Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8.

De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento». Como se desprende de la anterior norma de competencia, establece que los Tribunales Administrativos del país conocerán en primera instancia de las demandas contra el ACTO DE ELECCIÓN: 1) De Contralor departamental. 2) De Diputados a las asambleas departamentales. 3) De Concejales de Bogotá D.C. 4) De Alcaldes municipales. 5) De Personeros municipales. 6) De Contralores municipales. 7) De Miembros de corporaciones públicas de los municipios. 8) De Miembros de corporaciones públicas de los distritos y 9) De las demás autoridades municipales.

(i) Con 70.000 o más habitantes que se acredita con la información oficial del DANE o (ii) que sean capital de departamento. Del anterior contenido de la norma es claro que se estructura en dos factores competenciales, de una parte, el factor objeto atinente a que se trate del acto de elección o declaratorio de elección de cada una de las autoridades que se mencionan; de otra parte, el factor poblacional a razón de 70.000 o más habitantes, incluido el factor geográfico de capital de departamento.

En contraste el numeral 10 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, coincide con su homólogo en la utilización de los factores poblacional y geográfico, en oposición, es decir con menos de 70.000 habitantes y que no sea capital de departamento. Siendo el punto de inflexión entre ambas normas, para determinar la competencia, el factor objeto que se contempla en concurrencia con el factor de autoría, en tanto se focaliza en el acto de elección expedido por: (i) Las asambleas departamentales.

(ii) Los concejos municipales. Indicando además que la competencia por factor territorial corresponde al tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. Corolario es que desde la regulación procesal, de cara a los artículos 152 numeral 8 y 151 numeral 10 del CPACA, no puede equiparse ni encuadrarse la elección por voto popular a aquella que se lleva a cabo dentro de un corporativo y que da lugar a las llamadas elecciones corporativas, como tampoco pueden analizarse desde la misma óptica los actos declaratorios de elección por voto popular a los actos de elección expedidos por autoridad.

Es claro que las mesas directivas de los concejos municipales no están mencionadas en las categorías enunciadas en el artículo 152 numeral 8 del CPACA porque no se trata de la elección propiamente dicha de los servidores que se relacionan, aunado con que dichas directivas constituyen un órgano de «ORIENTACIÓN Y DIRECCIÓN» del Concejo municipal de Yopal, como lo establece el artículo 24 del Acuerdo No. 4 del 9 de marzo de 2020, por medio del cual se adoptó el reglamento interno del corporativo, aportado por el señor BARRIOS CHAPARRO, con su recurso y que dispone en su literalidad “Funciones de la mesa directiva: como órgano de orientación y dirección del Concejo Municipal, le corresponde:…”.

En efecto, no se reúne el factor competencial de objeto porque no se trata de la elección o de la declaratoria de elección de los concejales que, como lo refiere el artículo 312 constitucional y leyes posteriores, son elegidos por voto popular que es lo que les permite tomar asiento en la curul de cabildante. En contraste, la elección de la Mesa Directiva del cabildo es ajena al voto popular, pues se soporta, en principio para los municipios, en los artículos 28 y 31 de la Ley 136 de 1994, que disponen que aquella se compondrá de un presidente y dos Vicepresidentes elegidos separadamente para el período de un año; que la oposición tiene por derecho propio la primera vicepresidencia del Concejo y que será el reglamento interno en el que se disponga lo atinente al funcionamiento del cabildo.

De suerte que la conformación de la Mesa Directiva corresponde a una elección netamente corporativa realizada al interior del cabildo por parte de los concejales, es decir, se reúne el factor objeto y autoría que prevé el artículo 151 numeral 10, al indicar que se trate de un acto de elección expedido por el Concejo municipal, pero esta disposición es clara en asignar la competencia «en municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más que no sean capital de departamento»23, lo que no corresponde al presente caso, como pasa a explicarse.

Descendiendo al asunto electoral que se juzga, la Sala considera necesario detenerse en un asunto que cobra medular importancia y es que la demanda recae sobre el acta de sesión plenaria de 2 de enero de 2020 en la que quienes ya eran concejales por haber sido elegidos por voto popular, eligieron a los integrantes de la mesa directiva del cabildo, a saber: el concejal JOSÉ HUMBERTO BARRIOS CHAPARRO como Presidente del Concejo, la concejala LUZ MERY NIÑO como Primer Vicepresidente, el Concejal ALEXANDER ROJAS como Segundo Vicepresidente del Cabildo de Yopal para el período 2020, por lo que encuentra que el asunto no es del conocimiento ni del Consejo de Estado y, por ahora, tampoco del Tribunal Administrativo respectivo, en tanto emerge, la previsión contenida en el artículo 155 numeral 9, que dispone: «Artículo 155.

Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE - ». Y es que el artículo 151 numeral 10 idem, si bien se refiere a los actos de elección popular expedidos, entre otros, por los concejos municipales, se focaliza en la concurrencia de dos presupuestos, a saber: que se trate de un municipio con una población igual o mayor a 70.000 y que no sea capital de departamento.

Es claro que el municipio de Yopal, como quedó visto en precedencia supera el límite poblacional fijado en la norma pero es capital de departamento de Casanare, por lo que el asunto no es del conocimiento del Tribunal en única instancia, al tener vocación de doble instancia, primero ante el Juzgado Administrativo Yopal y luego, en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo de Casanare, por aplicación del artículo 155 numeral 9 pretranscrito.

Ahora bien, valga recordar que el tema que se analiza no es nuevo para la Sección Quinta, como se evidencia de las decisiones adoptadas respecto de la competencia para conocer de las demandas de nulidad electoral promovidas contra la elección de los integrantes de las mesas directivas de los concejos municipales, como se observa a continuación: 1) En providencia del 6 de diciembre de 2013, radicado No. 47001-23-33-000-2013-00147-01, M. P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, conoció un proceso en el que se demandó la elección del presidente del Concejo municipal de Santa Marta.

En esta providencia se consideró: «No obstante, la incompetencia funcional que advierte este Despacho deviene del hecho de los si bien los autos apelados fueron proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la regla de competencia, dispone que el Consejo de Estado conoce de las apelaciones de los autos proferidas por los Tribunales, cuando su naturaleza los hace susceptibles del recurso de alzada, lo cierto es que el Despacho considera que el proceso no es de competencia del Tribunal Administrativo.

En efecto, se observa que la demanda de nulidad electoral se dirige contra el acto de 21 de noviembre de 2012 del Concejo Distrital de Santa Marta mediante el cual se eligió la mesa directiva, entre ellos, al Presidente de ese Concejo Distrital, resultando elegido el señor Bolman Macías Sierra. Se discute, entonces, la legalidad del acto de elección del Presidente del Concejo Distrital de Santa Marta y resulta trascendental recordar que las mesas directivas de los concejos municipales no poseen el carácter de autoridades municipales y, por ende, no encuadran en la competencia prevista para los tribunales administrativos en primera instancia que atribuye a ellos, en el artículo 152 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer del acto de elección de varios dignatarios, a saber: contralores departamental y municipal, diputados, concejales distritales y municipales y “demás autoridades municipales”.

Siendo procedente encuadrarlo en el artículo 155 numeral 9 de la Ley 1437 de 2011, como se consideró en antecedente de la Sección Quinta24: “Nótese que la regla prevista en este numeral [se refiere al artículo 155-9 CPACA] prevé una competencia residual electoral en primera instancia a favor de los juzgados administrativos, siempre que se trate de: i) nulidad de los actos de elección, ii) diferentes a los de voto popular.

Entonces, como la demanda de nulidad electoral se dirige contra el acto de elección del primer vicepresidente de la mesa directiva del concejo municipal de Cali, asunto electoral que, no es de origen popular y que, como pudo evidenciarse, no tiene asignada otra competencia, es menester dar aplicación a lo dispuesto por la norma en cita. Por lo anterior, …declarará la nulidad de todo lo actuado ante el Tribunal Administrativo de… y ordenará su remisión a los juzgados administrativos de Santiago de Cali (reparto), para lo de su competencia. En suma, mediante este auto se pretende esclarecer que: en tratándose de la nulidad de los actos de elección expedidos por las asambleas departamentales y los concejos municipales, la regla general, es que el conocimiento de las demandas respecto de tales elecciones está asignado al tribunal administrativo, en única instancia, siempre que no se trate de concejos municipales de capital de departamento.

En tanto que, si el acto de elección proviene de los concejos municipales de ciudades capital de departamento, la competencia estará asignada a los juzgados administrativos en primera instancia y al tribunal en segunda”. Así las cosas, observada la pretensión anulatoria y el antecedente transcrito, se tiene que tanto el decreto de la medida cautelar como la terminación del proceso por prosperidad de la excepción de caducidad de la acción, tratándose de un proceso en el que se demanda una elección distinta a la de voto popular: la mesa directiva, realizada por un concejo municipal de ciudad capital: Santa Marta y, siempre que no tenga asignada otra competencia, debe conocer el proceso el juzgado administrativo del circuito judicial del departamento del Magdalena, en primera instancia».

Doble resaltado de la Sala. En vista de lo anterior, en dicha ocasión se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado por incompetencia funcional del Tribunal Administrativo del Magdalena y ordenó remitir al proceso a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta (reparto), para lo de su competencia. 2) El anterior criterio, fue empleado en el auto del 20 de noviembre de 2013, dictado dentro del proceso No. 76001-23-33-000-2013-00062-01, M. P. ALBERTO YEPES BARREIRO, actuación iniciada por la demanda en la que solicitó la nulidad de la elección de primer vicepresidente de la mesa directiva del Concejo municipal de Santiago de Cali.

En esta ocasión se declaró la nulidad de todo lo actuado, pues la competencia en primera instancia corresponde a los juzgados administrativos no al Tribunal, como acá se conoció, con fundamento en el numeral 9 del artículo 155 del CPACA, al considerar: «Nótese que la regla prevista en este numeral prevé una competencia residual electoral en primera instancia a favor de los juzgados administrativos, siempre que se trate de: (i) nulidad de los actos de elección, (ii) diferentes a los de voto popular.

Entonces, como la demanda de nulidad electoral se dirige contra el acto de elección del primer vicepresidente de la mesa directiva del concejo municipal de Cali, asunto electoral que, no es de origen popular y que, como pudo evidenciarse, no tiene asignada otra competencia, es menester dar aplicación a lo dispuesto por la norma en cita. Por lo anterior, este Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenará su remisión a los juzgados administrativos de Santiago de Cali (reparto), para lo de su competencia. En suma, mediante este auto se pretende esclarecer que: en tratándose de la nulidad de los actos de elección expedidos por las asambleas departamentales y por los concejos municipales, la regla general, es que el conocimiento de las demandas respecto de tales elecciones está asignado al tribunal administrativo, en única instancia, siempre que no se trate de concejos municipales de capital de departamento.

En tanto que, sí el acto de elección proviene de los concejos municipales de ciudades capital de departamento, la competencia estará asignada a los juzgados administrativos en primera instancia y al tribunal en segunda». Para la Sala el legislador colombiano al regular las competencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previó que el conocimiento residual de los asuntos electorales, salvo lo atinente al voto popular, como lo indicaron las providencias, en las que precisamente se estudiaron demandas contra la elección de mesas directivas de concejos municipales de ciudades capital de departamento, con caudal poblacional mayor de 70.000 habitantes.

Para esta Sala de Decisión y como ya se explicó, las mesas directivas de los concejos municipales no son elegidas por voto popular, por lo tanto, se itera la regla de competencia no corresponde a la indicada por los recurrentes, como lo es la establecida en el numeral 8º del artículo 152 del CPACA. Pero tampoco, corresponde a la indicada en el auto recurrido como fue la establecida en el numeral décimo del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, porque ella establece la única instancia de los Tribunales Administrativo de la nulidad de los actos de elección expedidos por «los concejos municipales en municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más que no sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE»25. Se observa que dicha regla competencial está fijada para los municipios con más de 70.000 habitantes que no sean capital de departamento, presupuesto bífido que no se cumple en el caso bajo estudio, pues Yopal si bien es cierto cuenta con 168.433 habitantes, también lo es que es la capital del departamento de Casanare y, por ello, dicha normativa no puede ser usada para resolver la situación de competencia puesta en discusión por los recurrentes.

Así las cosas, para esta Sala se dan los elementos para aplicar la regla de competencia residual del artículo 155 numeral 9, ya aludida, y que sea aplicable al caso de autos, por lo siguiente: 1) La demanda se dirige contra la elección del señor JOSÉ HUMBERTO BARRIOS CHAPARRO como presidente del concejo municipal de Yopal - Casanare, para el período 2020 (miembro de mesa directiva del cabildo). 2) Es una elección distinta a las de voto popular. 3) Es una demanda de nulidad de actos de elección que no tiene asignada una competencia específica.

Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión advierte la existencia de una incompetencia funcional en el trámite del presente proceso, toda vez que el control de legalidad del acto de elección del señor JOSÉ HUMBERTO BARRIOS CHAPARRO como presidente del concejo municipal de Yopal - Casanare, para el período 2020; pues resulta trascendental recordar que las mesas directivas de los concejos municipales no poseen el carácter de autoridades municipales y, por ende, no encuadran en la competencia prevista para los Tribunales Administrativos en primera instancia que atribuye a ellos, en el artículo 152 numeral octavo de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer del acto de elección de varios dignatarios, a saber: contralores departamental y municipal, diputados, concejales distritales y municipales y «demás autoridades municipales», ni en única instancia numeral décimo del artículo 151 del CPACA.

En consecuencia, corresponde direccionar el trámite conforme al numeral noveno del artículo 155 idem, por ser un proceso en el que se demanda una elección distinta a la de voto popular: presidente de la mesa directiva, realizada por un concejo municipal de ciudad capital: Yopal y, que al no tener asignada otra competencia, debe conocer el proceso el juzgado administrativo del Circuito Judicial de Yopal, en primera instancia y, en segunda, le corresponde al Tribunal Administrativo de Casanare.

En vista de lo anterior y, con fundamento en los artículos 20726 y 20827 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia, con los artículos 133 numeral 1°28 y 13829 del Código General del Proceso, la Sala declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado por incompetencia funcional desde el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare y ordenará la remisión del expediente, conservando la validez de lo actuado, a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Yopal – reparto, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR INCOMPETENCIA FUNCIONAL desde el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. REMITIR el proceso a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Yopal – reparto, para lo de su competencia.

TERCERO. ENVIAR copia de la presente decisión al Tribunal Administrativo de Casanare.

CUARTO. Contra esta providencia no proceden recursos, de conformidad con el numeral 4° del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Vicepresidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.