Micelio
50001-23-33-000-2019-00473-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-05-20

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Carlos Julio Plata Becerra Y Otro·Demandado: Eduardo Cortés Trujillo - Alcalde De Acacías – Meta, Período 2020-2023

NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE – Por la presunta comisión de prácticas corruptas Esta causal fue precisada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 2019, frente a un caso de nulidad electoral en el que se alegaba que la congresista demandada incurrió en prácticas corruptas que afectaron la pureza y libertad del sufragio, debido a que se acreditó que lideraba una organización criminal para la compra de votos con el fin de ser elegida senadora de la República para el período 2018-2022.

En dicha oportunidad, la Sección concluyó que conductas como la antes señaladas desconocían directamente los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas en que deben fundarse las elecciones de carácter popular, empero, aclaró que dada la naturaleza objetiva del medio de control de nulidad electoral, en el análisis de la conducta del demandado no se realizaba un juicio de culpabilidad propio de otros mecanismos de control como la pérdida de investidura o la acción penal, sino simplemente se verifica o desvirtúa la comisión de las prácticas corruptas con la participación directa o indirecta del candidato al cargo de elección popular.

Además, se destacó que la referida causal de nulidad, cuyo sustrato es el desconocimiento de las normas antes señaladas es de naturaleza subjetiva, en razón a que está relacionada con la conducta del candidato, por lo que era independiente en su configuración y consecuencias a la causal de nulidad de carácter objetivo de violencia contra el elector prevista en el artículo 275.1 de la Ley 1437 de 2011.

(…). Además, se precisó que como la comisión de prácticas corruptas adelantada por los candidatos de elección popular no es una causal de nulidad de orden objetivo, no hay lugar a estudiar la incidencia de los votos comprados en el resultado electoral. (…). Se han descrito los principales aspectos del fallo del 16 de mayo de 2019 de esta Sección, porque a partir de lo considerado en él los demandantes alegaron que existieron prácticas corruptas relacionadas con la compra de votos para lograr la elección, perspectiva de análisis que también se evidencia al momento de fijar el litigo, en el que se hizo énfasis en la supuesta existencia de conductas contra la libertad del sufragio que cambiaron la voluntad democrática, las cuales el Tribunal Administrativo del Meta no encontró acreditadas, conclusión que no comparte la parte actora como puede apreciarse en el escrito de apelación. Por lo tanto, será en el marco de la referida causal de nulidad electoral, que se analizarán los argumentos y pruebas expuestos por los sujetos procesales, causal de nulidad de carácter subjetivo distinta a la violencia contra las personas, y que tiene como fundamento principal los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, en cuanto consagran el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna.

PRÁCTICAS DE CORRUPCIÓN - Constituyen causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva / NULIDAD ELECTORAL - Actos de corrupción como causal subjetiva de nulidad / DEFICIENCIA PROBATORIA – Las pruebas allegadas resultan insuficientes para dar por cierto que el demandado incurrió directa o indirectamente en prácticas de corrupción / NULIDAD ELECTORAL - No se acreditó la configuración de prácticas corruptas El principal reproche que hace el demandante contra el fallo de primera instancia es que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en una indebida valoración del acervo probatorio que da cuenta de las irregularidades que precedieron la elección cuestionada, relacionadas con la compra de votos en las que estaría involucrado el señor Eduardo Cortés Trujillo y la forma irregular en que realizó su campaña política con el respaldo de funcionarios de la administración municipal.

(…). Con el propósito de confirmar o desvirtuar el motivo de inconformidad del demandante, se procederá a analizar las pruebas que aportó para sustentar sus pretensiones, en especial las invocadas en el recurso de apelación, a efectos de establecer si le asiste o no razón al Tribunal al considerar que de ellas no se desprende que el demandado haya participado en hechos de corrupción tendientes a tergiversar la voluntad del electorado.

(…). En efecto, [las denuncias] no relata circunstancias claras y concretas que permitan relacionar al [demandado] con la supuesta contratación de pregoneros y la compra de votos. Tampoco se evidencia que haya sido acompañado de elementos de juicio que soportaran las acusaciones realizadas, por lo que la denuncia en sí misma es insuficiente para dar por probado los hechos que relata.

(…). Pese a la gravedad de las denuncias y la forma coincidente en que relacionan la campaña electoral del [demandado], no se evidencian en el presente proceso elementos probatorios adicionales que respalden las acusaciones realizadas. (…). [L]as denuncias que involucran al demandado en presuntos hechos de corrupción contrarios al voto libre y secreto y al derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, en sí mismas son insuficientes para dar por probadas las circunstancias a que hacen alusión, y aún más, para predicar la participación directa o indirecta del [demandado].

Desde luego, aunque las denuncias aisladamente son insuficientes para acreditar los hechos a que hacen referencia y la configuración de la causal de nulidad de comisión de práctica corruptas adelantada por los candidatos de elección popular, no puede olvidarse que deben valorarse con las demás pruebas aportadas al presente trámite, ejercicio en virtud del cual podría arribarse a una conclusión distinta, por lo que se continuará con el estudio de los demás elementos de juicio que conforman el expediente.

(…). Frente a las notas periodísticas (…), no debe perderse de vista que en sí mismas como medio de prueba no acreditan la existencia o veracidad de la situación que narran y/o describen, pues en estricto sentido hacen referencia a la percepción de los hechos por las personas que presentan la noticia, cuyas declaraciones tampoco pueden considerarse como testimonios, pues no son efectuadas dentro de un proceso judicial con todas la exigencias legalmente previstas para la práctica de éstos, como el juramento, la advertencia de faltar a la verdad y el interrogatorio por los distintos sujetos procesales, de allí que se haya considerado que su eficacia dependerá de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, que confirmen o desvirtúen el contenido de las publicaciones correspondientes.

(…). Así las cosas, las notas periodísticas que presentó el demandante, por sí solas tampoco tienen la entidad suficiente para acreditar la configuración de la causal de nulidad alegada, esto es, que el demandado directamente o indirectamente estuvo involucrado en hechos de corrupción para obtener su elección, entre los cuales se destacan según el libelo genitor, la supuesta contratación de pregoneros y la compra de votos, pues para llegar a tal conclusión se requerirían otros medios de convicción que corroboren la existencia y veracidad de la información publicada en dicho canal de comunicación, verbigracia, los documentos recaudados y las declaraciones de las personas que realizaron las denuncias o tomaron los registros fotográficos, videos y audios expuestos, elementos de juicio que de haberse aportado habrían sido sometidos al principio de contradicción y a la valoración respectiva a fin de establecer su autenticidad y valor de convicción, pero que advierte la Sala, no fueron allegados ni decretados como pruebas, lo que impide tener como cierto todo lo relatado por el canal denominado “Visión Noticias FM”.

La misma conclusión se predica de las notas periodísticas que se realizan sobre el apoyo indebido que recibió el demandado del entonces alcalde de Acacías, pues tampoco hacen parte de la presente actuación la decisión disciplinaria que contra éste último dictó la Procuraduría General de la Nación, o las pruebas que permitirían establecer que en actividades de la administración municipal se permitió que el demandado ejerciera campaña, o que funcionarios de aquélla y empresarios fueron presionados para apoyar al [demandado].

Asimismo, debe precisarse que tales señalamientos principalmente están dirigidos a reprochar el proceder del anterior burgomaestre o de contratistas y servidores públicos de Acacías, asuntos que en estricto sentido no son objeto del presente asunto. Desde luego, no desconoce la Sala que algunas noticias hacen referencia concreta a la presunta compra de votos y a la contratación de pregoneros en los que se afirma está involucrado el demandado.

(…). Respecto a la tercera nota periodística se tiene que su contenido es coincidente con las denuncias aportadas a esta actuación, sin embargo, como se explicó líneas atrás, respecto de éstas tampoco se cuenta con otras pruebas que respalden las declaraciones efectuadas, que a juicio de la Sala no resultan suficientes para concluir con grado certeza que el demandado incurrió directa o indirectamente en actos de corrupción y por ende, que su elección debe anularse.

En ese orden de ideas se itera, sin desconocer la gravedad de las declaraciones realizadas en la mencionada noticia y en las demás que puso de presente el demandante, a partir de ellas no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, como también lo señaló el Tribunal Administrativo del Meta en el fallo impugnado. (…). Otra de las pruebas aportadas al proceso es el audio.

(…). De este audio no es posible identificar quiénes fueron las personas que participaron en la conversación, cuándo tuvo lugar, quién lo grabó, si se desarrolló en un escenario público, privado o semiprivado, y si los partícipes dieron o no su consentimiento para ser grabados y difundir el contenido de su dialogo, aspectos que tampoco fueron precisados por la parte demandante, por lo que no hay certeza de su autenticidad en los términos de los artículos 243 y 244 del CGP, ni si fue recaudado en debida forma, por lo tanto, no pueden considerarse probadas las circunstancias a las que hizo alusión, como también lo señaló el A quo.

(…). Tampoco se observa alguna circunstancia de la cual pudiera razonablemente inferirse que el evento tuvo relación con la campaña electoral que adelantó el demandado y la contratación de pregoneros durante la contienda electoral en Acacías, aunque la parte actora indique lo contrario. (…). En cuanto a los testimonios, la Sala limitará su análisis a los dos que según el escrito de apelación no fueron adecuadamente valorados por el A quo, aunque dieron cuenta de circunstancias relevantes relativas a la compra de voto para favorecer al demandado.

(…). [A] juicio de la Sala de la declaración rendida por el señor Perdomo no se desprende la existencia de alguna situación que afectara la pureza del voto, mucho menos alguna circunstancia irregular durante los comicios que involucre al demandado. A la misma conclusión se llega frente a la declaración del señor (…), Coordinador del CTI en Acacías, que afirmó el día de las elecciones no tuvo conocimiento de alguna denuncia contra el demandado, y que si bien manifestó que con posterioridad se enteró de algunas quejas por la presunta entrega de dádivas a cambio de votos, no recordaba si en ellas estaba involucrado el entonces candidato [demandado], por lo que a partir de tal declaración no puede desprenderse alguna irregularidad imputable a éste a su equipo de trabajo.

Finalmente, el testigo declaró que el día de las elecciones tuvo conocimiento de personas que portaban prendas alusivas a las campañas y realizaban arengas, situaciones que motivaron la imposición de los comparendos correspondientes, empero sobre el particular no hizo alusión al demandado, al partido que lo apoyó o a su equipo de trabajo.

En suma, le asiste razón al Tribunal Administrativo del Metal al concluir que los aludidos testimonios tampoco acreditan las circunstancias en las que se fundamenta la petición de nulidad de la elección, contrario a lo indicado en el escrito de apelación. (…). Analizadas en detalle las pruebas aportadas, comparte la Sala la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Meta, consistente en que resultan insuficientes para dar por cierto que el demandado durante su campaña electoral a la Alcaldía de Acacías incurrió directa o indirectamente en prácticas de corrupción, pues pese a que las denuncias y noticias de prensa coinciden con la tesis que plantea, no se allegaron elementos de juicio que de manera contundente acrediten las acusaciones realizadas, por lo que no puede darse por probada la causal de nulidad alegada, de manera tal que el acto acusado conserva su presunción de legalidad.

(…). No desconoce la Sala que conforme al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 el juez administrativo cuenta con la potestad de decretar de oficio para el esclarecimiento de la verdad, en especial frente a puntos oscuros o difusos de la contienda, pero también que la persona que acude a la administración de justicia para desvirtuar la presunción de legalidad de una decisión, tiene la carga de acreditar los hechos en que sustenta su reclamo, los supuestos fácticos de las normas que estima desconocidas, debido a la presunción de legalidad de los actos controvertidos, que en materia electoral constituyen la voluntad de la ciudadanía o de las autoridades legalmente constituidas, en la mayoría de los casos, luego de surtido un procedimiento reglado que busca garantizar la legitimidad y validez de las designaciones cuya nulidad se pretende.

Bajo ese entendido, si bien el operador judicial tiene la potestad de decretar pruebas de oficio, en ejercicio de la misma debe ser prudente so pena de liberar a las partes de las cargas probatorias que les conciernen, en especial a la que pretende la anulación de una decisión amparada por la presunción de legalidad, o incluso, de subsanar los errores en que incurrieron para acreditar los supuestos de hecho de las pretensiones y excepciones invocadas, lo que a su vez podría tener incidencia en ejercicio del derecho a la defensa de la parte contraria.

(…). En este caso advierte, que la parte demandante fundamentalmente sustentó la existencia de prácticas de corrupción que supuestamente involucran al demandado, en denuncias y noticias de prensa, sin que se advierta en la presentación del libelo genitor un esfuerzo por recaudar los elementos de juicio que tuvieron en cuenta aquéllas o que permitan corroborar su contenido.

Tampoco solicitó en la oportunidad correspondiente, esto es, al presentar la demanda, que se oficiara a las autoridades que han conocido de las presuntas irregularidades, por ejemplo, a la Fiscalía y a la Procuraduría General Nación para que trasladaran a la presente actuación los elementos de juicios que han recaudado o inclusive, para que aportaran las decisiones que han proferido sobre el particular, omisión que respecto de la información disponible en la autoridad penal antes señalada se intentó subsanar durante la audiencia inicial, solicitándole al Tribunal Administrativo del Meta que hiciera ejercicio de su facultad oficiosa.

(…). Todas estas circunstancias dan cuenta que la parte actora no hizo un uso adecuado de las oportunidades que la ley prevé (art. 212 del CPACA) para solicitar pruebas, y que dicha situación no está llamada a suplirse en virtud del ejercicio de la facultad oficiosa del juez, por lo que no le asiste razón al recurrente al indicar que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto fáctico o procedimental por no hacer uso del tal potestad y/o sólo adoptar la decisión teniendo en cuenta las pruebas decretadas.

Por el contrario, se estima que el A quo de manera razonada explicó durante el trámite judicial por qué no hacía uso de la referida potestad y valoró adecuadamente los elementos de juicio que fueron aportados en las etapas legalmente previstas, concluyendo que son insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de designación. Por las anteriores razones, a juicio de la Sala no se acreditó que el acto de elección del [demandado] como alcalde de Acacías, período 2020-2023, incurrió en la causal de nulidad establecida jurisprudencialmente, consistente en “prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores”, que “desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política”.

FINANCIACIÓN DE LA CAMPAÑA ELECTORAL – No se acreditó que la campaña del demandado desarrolló actividades con fuentes de financiación proscritas por el ordenamiento jurídico Otro de los motivos de inconformidad contra el acto de elección consistió en el desconocimiento de la norma antes señalada [numeral 2º del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011], debido a las actividades que se adelantaron de manera irregular durante la campaña electoral por el demandado para conseguir votos, por ejemplo, la contratación de pregoneros.

(…). Al analizar el artículo 27 de Ley 1475 de 2011 se observa, que enunció las fuentes de financiación contrarias al ordenamiento jurídico para el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y para el desarrollo de las campañas electorales, (…), desde luego, con el fin garantizar los principios de transparencia, igualdad, pluralidad política y moralidad pública en los escenarios democráticos, y evitar que las decisiones adoptadas en éstos sean cuestionadas en su validez y legitimidad debido a las fuentes ilegales de financiación que las propiciaron.

Por lo tanto, cuando se señala que se violó el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, se está haciendo alusión a que la campaña electoral o las agrupaciones políticas que respaldaron al candidato elegido, desarrollaron actividades con fuentes de financiación proscritas por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, si la parte demandante pretendía demostrar la violación del mencionado artículo, debió dirigir sus argumentos de hecho y derecho a ilustrar que el demandado financió su campaña electoral con dineros provenientes de algunas de las fuentes enunciadas en aquél, empero como acertadamente lo indicó el A quo, en estricto sentido la argumentación no se dirigió a tal fin, esto es, a cuestionar el origen de los recursos que permitieron el desarrollo de la campaña electoral del demandado, sino a la forma y los métodos presuntamente irregulares para obtener el respaldo ciudadano, situación que se itera tampoco fue acreditada en el presente trámite.

Ahora bien, eventualmente podría considerarse, como al parecer lo entiende la parte demandante, que la contratación de los pregoneros y/o la compra de votos se logró a partir de dinero obtenido de actividades ilícitas o aportado con el propósito de alterar el orden público, la campaña electoral y el normal desarrollo de los comicios, sin embargo, si no se acreditaron las circunstancias relacionadas con la corrupción o constreñimiento al elector, más complejo resulta inferir que las irregularidades denunciadas tuvieron alguna de las fuentes contrarias al ordenamiento jurídico previstas en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011.

Con todo, se estima pertinente aclarar, como recientemente lo precisó esta Sección, que el desconocimiento de las normas relativas al financiamiento de las campañas electorales, más que erigirse como causal de nulidad electoral, corresponde a conductas que pueden dar lugar a la imposición de sanciones por el Consejo Nacional Electoral, a la pérdida de la investidura o del cargo, según se desprende de los artículos 39 de la Ley 130 de 1994, 109 de la Constitución Política y 26 de la Ley 1475 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre corrupción al sufragante, prácticas corruptas y antidemocráticas y hechos de violencia, considerados como causales de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001- 03-28-000-2018-00084-00. Respecto de la valoración de las publicaciones periodísticas como medios de prueba, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022).

Providencia reiterada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00085- 00. Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa, sentencia del 29 de mayo de 2012, C.P. Susana Buitrago Valencia (e), radicación 11001-03- 15-000-2011-01378-00. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2012, C.P. Enrique Gil Botero.

En cuanto al análisis de constitucionalidad del artículo 27 de Ley 1475 de 2011, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. En lo relacionado al desconocimiento de las normas relativas al financiamiento de las campañas electorales, que no corresponden a causal de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2020-00034-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 109 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 1 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 39 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 26 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 27 NUMERAL 1 Y 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00473-01 Actor: CARLOS JULIO PLATA BECERRA Y OTRO Demandado: EDUARDO CORTÉS TRUJILLO - ALCALDE DE ACACÍAS – META, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Comisión de prácticas corruptas por los candidatos de elección popular como causal de nulidad – falta de prueba SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1. Los señores Carlos Julio Plata Becerra y Saúl Villar Jiménez[1], en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron (I) la anulación del acto de elección del señor Eduardo Cortés Trujillo como alcalde de Acacías -Meta -, período 2020-2023; (II) excluir del cómputo general, los votos obtenidos por éste “en contravía de lo establecido en la Constitución y la ley”;

(III) que se ordene efectuar un nuevo escrutinio sin tener en cuenta los votos excluidos; (IV) la cancelación de la credencial electoral expedida en favor del demandado y (V) que se entregue la misma a quien resulte electo, luego de los nuevos escrutinios. 1.1.1 Hechos 2. Señalaron que el 27 de octubre de 2019 se celebró la contienda electoral para elegir por voto popular, entre otros, al alcalde del municipio de Acacías (Meta) para el período constitucional 2020-2023, resultando favorecido el señor Eduardo Cortés Trujillo, candidato del Partido Social de Unidad Nacional. 3.

En síntesis, afirmaron que el señor Cortés Trujillo resultó elegido gracias a una organización a cargo de él, a través de la cual se ofrecieron pagos en efectivo[2] y prebendas en especie, a cambio de votos a su favor y del candidato a la Gobernación, el señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona. Añadieron que para lograr la elección, desde la inscripción de las cédulas de ciudadanía se alteraron los formularios correspondientes para inscribir a mano a muchos votantes; se contaba con líderes de grupo que afiliaban a éstos con información específica del lugar donde ejercerían el sufragio; se contrataron 7.000 pregoneros en contra de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1475 de 2011[3] y se coaccionó a un número considerable de sufragantes, como dan cuenta las denuncias que se efectuaron ante la Fiscalía General de la Nación. 4.

Argumentaron que “pese a haberse solicitado durante el desarrollo de los escrutinios, tanto en las Comisiones Zonales, como en la Comisión Municipal, el recuento de votos en algunas mesas y puestos de votación, donde no solo hubo fraude sino que se presentó error aritmético, dichas comisiones con sendas resoluciones RECHAZARON dichas Reclamaciones (sic)”.

Sobre el particular, relacionaron la zonas, puestos y mesas donde se presentaron situaciones de “fraude” que de “manera significativa modificaron el resultado de la votación”. 2. Normas violadas y concepto de la violación 5. Sostuvieron que las anteriores circunstancias constituyen una clara transgresión de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política que consagran los derechos a elegir y ser elegido, a tomar parte en las elecciones, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y al deber del Estado de garantizar que el voto se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta. 6.

Aseveraron que también resultaron transgredidos los artículos 137, 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 27.2 y 53 de la Ley 1475 de 2011; 387 y 390 de Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 2 y 6 de la Ley 1864 de 2017, atinentes al medio de control de nulidad electoral, a la prohibición de financiar campañas políticas con recursos producto de actividades ilícitas o que tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público, a la prohibición de contratar pregoneros el día del debate electoral y a los delitos de constreñimiento y corrupción al sufragante. 7.

Indicaron que “todas las anteriores normas juridicas (sic) fueron violadas por el Senor (sic) EDUARDO CORTES (sic) TRUJILLO, y la Causal (sic) para solicitar la anulación del acto de elección del demandado como Alcalde de Acacias (sic) (Meta) se encontraba configurada por la coacción ejercida por el Candidato (sic) y los Integrantes (sic) de Su Campaña (sic), sobre los sufragantes y así garantizar la elección del aquí encartado, razones por las cuales se desconoció la garantía constitucional de ejercer el sufragio sin ningún tipo de coacción y de forma secreta”. 8.

Agregaron que “con el fraude electoral materializado en la compra de votos por parte del Señor (sic) CORTES (sic) TRUJILLO, se ejerció violencia contra los electores, con la cual se anuló la libertad de ejercer su derecho al voto y se afectó la legitimidad del poder político. Y es que la violencia no solo la podemos ver como física o psicológica, sino también como constreñimiento, o coacción o cualquier tipo de situación que anule la libertad de elegir libremente, lo cual incluye el otorgamiento de dádivas, que constituye como se dijo anteriormente el delito de corrupción al sufragante”. 9.

Argumentaron que desde el inicio la campaña política del demandado estuvo rodeada de irregularidades que afectaron la democracia, la libertad de elección, el orden público, político y social, pues se ejerció coacción en los sufragantes y se violó el voto secreto, si se tiene en cuenta que el señor Eduardo Cortés Trujillo fue patrocinado por el entonces alcalde de Acacías Víctor Orlando Gutiérrez Jiménez, que fue suspendido por la Procuraduría General de la Nación por participación en política. 10.

Trajeron a colación algunos apartes de la sentencia del 16 de mayo de 2019 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que buscan coartar la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, como causal subjetiva de nulidad electoral[4], en tanto consideraron que se configuró en el caso de autos. 11.

De otra parte, agregó que el demandado “se encontraba INHABILITADO, toda vez que como Rector de La Escuela Normal Superior de Acacias no renuncio (sic) a tiempo”. 2. Fijación del litigio 12. En la audiencia inicial celebrada el 10 de julio de 2020 se fijó el litigio en los siguientes términos: “Así las cosas, en el esquema procesal advertido el asunto se centra en determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto que reconoció la elección del señor EDUARDO CORTÉS TRUJILLO como Alcalde del Municipio de Acacías (Meta) para el periodo constitucional 2020 – 2023, contenido en el acta E-26 ALC del 11 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora General del Departamento del Meta, al haber incurrido el elegido en la prohibición prevista en el numeral 2º del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, ya que constituyó una organización para realizar prácticas que atentaron contra la libertad del sufragio, cambiando la voluntad democrática” (destacado fuera de texto). 13.

En esta diligencia se precisó que la parte demandante desistió del motivo de inconformidad relativo a la inhabilidad del señor Cortés por haberse desempeñado como rector de la Escuela Normal Superior de Acacías. 1.3. Sentencia de primera instancia 14. Mediante fallo del 19 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 15.

Sostuvo que la respuesta al interrogante propuesto en la fijación del litigio es negativa, de una parte, porque la parte demandante se equivocó en la estructuración del cargo central de la demanda, en tanto adujo desconocido el numeral 2º del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, que busca evitar y sancionar la utilización de dineros de orígenes ilícitos por las agrupaciones políticas, circunstancia que no fue expuesta en los supuestos de hecho analizados en este proceso.

De otro lado, concluyó que de las pruebas aportadas no se advierte la existencia de hechos de corrupción por parte del demandado que hubieren tergiversado la voluntad del electorado, situación que según la Sección Quinta del Consejo de Estado constituye causal de nulidad electoral. 16. Trajo a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional[5] y Consejo de Estado[6] sobre el valor probatorio que tienen las fotografías, los videos y las noticias de prensa, destacando que deben ser contrastados y valorados con otros medios de pruebas, a fin de establecer la ocurrencia o no de los hechos a que hacen referencia. Seguidamente, relacionó las pruebas que fueron decretadas y se pronunció en especial sobre las aducidas por la parte accionante, concluyendo que no se evidencian conductas de corrupción por parte del demandado relacionadas con el acto de elección enjuiciado. 17.

A través del siguiente cuadro se sintetiza la valoración que efectúo el Tribunal sobre los principales elementos probatorios invocados por la parte demandante: |Pruebas |Valoración del Tribunal | |Denuncias realizadas por el|“la Sala considera que las mismas no | |apoderado del señor Saúl |ofrecen certeza alguna respecto de la | |Villar Jiménez, la señora |ocurrencia de lo allí referido, ya que | |María Eloísa Montoya |no se cuenta en este expediente con los| |Tabarquino y Jeisson |procesos y diligenciamientos que | |Ricardo Chaves Álvarez. |debieron adelantarse en virtud de las | | |mismas, pues, se recuerda que las | |Quejas del presidente del |denuncias y las quejas son los escritos| |Directorio Municipal del |introductorios, que según la fortaleza | |Partido Centro Democrático |de sus cargos, pueden dar pie o no a un| |en Acacías (Meta). |debate probatorio en cada una de las | | |entidades a las que corresponda su | |Atinentes a la compra de |instrucción o conocimiento; habiendo | |votos, contratación de |incumplido el demandante, incluso, el | |pregoneros y de otras |deber de solicitar oportunamente que se| |eventuales prácticas |libraran los oficios correspondientes | |ilícitas por parte del |para auscultar y verificar, | |demandado durante su |documentalmente, qué trámites y | |campaña política, en |resultas se dieron luego de tales | |especial, el día de las |denuncias y quejas”. | |elecciones (27 de octubre | | |de 2019). | | |“9 videos del noticiero |“encuentra la Sala que los mismos tal | |denominado “Visión |como lo enseña la jurisprudencia del | |Noticias” que, al parecer, |Consejo de Estado, para que tengan | |se transmite por Facebook |mérito probatorio deben, en conjunto | |life, los cuales dan cuenta|con otros medios de prueba, permitir | |de una serie de noticias en|determinar o corroborar hechos alegados| |las que se denuncian |en el respectivo proceso; situación que| |actuaciones de diferentes |no ocurre en el sub lite, pues, lo allí| |servidores públicos, así |afirmado no encuentra respaldo en los | |como asuntos |otros medios de prueba, solo quedando | |administrativos de la |como registro de la noticia y de lo que| |Alcaldía Municipal de |en ellos se dijo”. | |Acacías, específicamente | | |del alcalde; el supuesto |Sobre el particular, describe los | |pago de votos el día de las|videos más relevantes atinentes a | |elecciones, entre otros |asuntos como “contratistas de la | |actos, los cuales fueron |Alcaldía Municipal (que) acompañaron al| |relacionados con la campaña|candidato demandado en sus actividades | |del demandado”. |proselitistas”; el “perifoneo sobre una| | |socialización de una obra que se | | |realizó en un carro que llevaba | | |propaganda alusiva al candidato | | |demandado”; el cuestionamiento de “un | | |contrato que se suscribió por el | | |Municipio de la Alcaldía de Acacías con| | |un particular con el fin de atender a | | |la población LGTBI, señalando que a | | |raíz de éste se realizó una actividad | | |el 8 de septiembre de 2019; actividad | | |en la cual supuestamente participó el | | |demandado haciendo campaña”; la | | |contratación de pregoneros y la | | |supuesta retribución por los votos y; | | |el presunto constreñimiento del alcalde| | |municipal de la época a empresarios de | | |Acacías. | | | | | |Del análisis de tales videos concluyó: | | |“al realizar una valoración de las | | |noticias registradas en los videos | | |antes señalados, la Sala establece que | | |no permiten tener certeza de lo allí | | |afirmado, pues, no existen en el | | |plenario otras pruebas que corroboren | | |dicha información, quedando sin | | |respaldo probatorio”. | |Audio “AUD-20191030-WA0189-|“dicho audio no fue ratificado en este | |donde se escucha hablar, al|proceso, desconociéndose su | |parecer, a tres mujeres |autenticidad y de quiénes se trata, | |sobre pormenores de la |pues, se desconoce el nombre de las | |contienda electoral; entre |personas que allí dialogan; además en | |otras de la campaña del |el plenario no existe otra prueba que | |demandado, al igual que |junto con ésta dé certeza a la Sala de | |sobre la supuesta compra de|que lo manifestado es totalmente | |7000 pregoneros, la compra |cierto, quedando en una simple charla | |de votos, el origen de |de amigas”. | |financiación de los mismos”| | |“Video denominado por el |Es una nota periodística que “solo | |demandante “Fraude |contiene afirmaciones de la | |Electoral” donde la señora |interlocutora, que no encuentran | |Evidalia Mondragón hace |respaldo en otra prueba que milite en | |para el canal caracol, |este proceso”. | |espacio “El periodista soy | | |yo” | | |“video denominado “7. |“para la Sala no resulta contundente en| |PREGONEROS BRISAS DEL |el propósito de determinar que se | |PLAYÓN – REYNALDO” donde se|trataba de pregoneros, pues, solo se | |observa una aglomeración de|observa una cantidad de personas y se | |personas al parecer en un |escucha una voz de mujer que, al | |polideportivo” |parecer, llama a lista, sin que pueda | | |identificarse en debida forma qué | | |estaban haciendo y que los mismos eran | | |parte de la campaña del demandado”. | |Declaración de los señores |“La Sala al analizar los testimonios | |Ricardo Alfonso González |antes referidos establece que con ellos| |Noa y Alexander Baquero |se demuestra que el 27 de octubre de | |Franco intendentes de la |2019, día de las elecciones, no se | |Policía Nacional;

Yeison |presentaron en el Municipio de Acacías | |Humberto Perdomo Romero, |denuncias en contra del candidato | |capitán de la Policía |EDUARDO CORTÉS TRUJILLO, sino que las | |Nacional; Freddy Miguel |denuncias efectivamente fueron | |Rodríguez, parte de la |presentadas días después, (…); además | |unidad de policía de actos |que la contienda electoral transcurrió | |urgentes y;

Javier Duarte |de manera normal. | |Rengifo, que para el día de| | |las elecciones participó |De otra parte, de los testimonios | |como coordinador de la |transcritos en parte, se tiene que en | |Unidad Judicial de Acacías |la Inspección de Dinamarca se presentó | | |una aglomeración de personas cerca del | | |puesto de votación, lo cual fue | | |corroborado por las autoridades que se | | |desplazaron al sector, sin embargo los | | |deponentes no indicaron que ello se | | |debiera a alguna irregularidad, (…). | | | | | |Igualmente, se tiene que el único de | | |los testigos que habló de los | | |pregoneros, sin indicar de qué campaña | | |eran, fue el señor JAVIER DUARTE | | |RENGIFO, por lo que la Sala encuentra | | |que la aseveración que realiza el | | |apoderado del demandante en su escrito | | |de alegatos finales, en específico, | | |dentro de los numerales décimo y décimo| | |segundo, no corresponde a la verdad, | | |porque el Capitán PERDOMO ROMERO, | | |expresamente, dijo que no le constaba | | |nada al respecto y el único que señaló | | |haber visto pregoneros indicó que no | | |sabía de qué campaña eran, por lo que | | |no puede señalarse categóricamente que| | |pertenecían a la campaña del aquí | | |demandado, pues, dicha situación no fue| | |precisada por los testigos y mal puede | | |la parte actora tergiversar las | | |declaraciones vertidas en el plenario | | |para acomodarlas a sus pretensiones.” | 1.4.

Recurso de apelación 18. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta recurso de apelación, exponiendo las siguientes inconformidades contra la sentencia de primera instancia. 19. En cuanto a la supuesta indebida estructuración del cargo de la demanda respecto a la violación del artículo 27.2 de la Ley 1475 de 2011, subrayó que esta norma no solo versa sobre la financiación de las agrupaciones políticas y campañas con fuentes de actividades ilícitas, sino también de dinero proveniente de actividades ilícitas y que es empleado para fines antidemocráticos o atentatorios del orden público. 20.

A renglón seguido, destacó que dentro de los delitos contrarios a los mecanismos de participación democrática se encuentra la corrupción al sufragante[7], cuya comisión estima se encuentra acreditada en el presente proceso, teniendo en cuenta las siguientes pruebas, que a su juicio no fueron valoradas o analizadas correctamente por el Tribunal, por lo que incurrió en un “defecto fáctico y procedimental”: - Las denuncias realizadas ante la Fiscalía General de la Nación por los señores María Eloísa Montoya Tabarquino y Jeisson Ricardo Chaves Álvarez, en las que se hace referencia a la entrega de dinero a cambio de votos por el equipo de campaña del demandado, lo que significa que se emplearon recursos con fines antidemocráticos.

Sobre el particular reprochó que el juez de primera instancia no buscó la “verdad verdadera”, aunque tenía la facultad y el deber de oficiar a la Fiscalía para que se aportara copia de las actuaciones que se han adelantado con ocasión de esas denuncias, documentación que no pudo aportar porque no hizo parte de las mismas. - Los 9 videos del noticiario “Visión Noticias” dan cuenta de “una serie de actuaciones de diferentes servidores públicos, así como asuntos administrativos de la Alcaldía Municipal de Acacías, específicamente del alcalde; con el pago de votos el día de las elecciones”, los cuales asevera el Tribunal desconoció, aunque no fueron tachados de falsos y por lo tanto, tienen la validez y aptitud necesaria para concluir que desde la campaña del demandado se afectó la libertad de los electores. - Los videos antes señalados tienen conexidad con el titulado (I) “PILLADOS FUNCIONARIOS DE LA ALCALDIA DE ACACIAS HACIENDO POLITIQUERIA”, en los que se observa a 3 de éstos[8] que estuvieron presentes en el acto de inscripción de la candidatura del demandado;

(II) con el denominado “DECRETO CON DIRECCIONAMIENTO, DESTITUCION DEL ALCALDE ORLANDO GUTIERREZ y EL PERIODISTA SOY YO”, en el que se aprecia que el alcalde de la época, el señor Víctor Orlando Gutiérrez Jiménez, incurrió en una indebida participación en política en favor del señor Eduardo Cortés Trujillo; (III) con los videos intitulados “FIESTA GAY, PERIFONEO DE SOCIALIZACION, PREGONEROS BRISAS DEL PLAYON REYNALDO Y DENUNCIA COMPRA DE VOTOS”[9], que demuestran que desde la campaña del señor Cortés Trujillo se atentó contra la pureza y libertad del voto en forma metódica utilizando espacios y recursos del Estado (programas de políticas públicas, escenarios deportivos, entre otros). - El video correspondiente a la noticia sobre la expedición del Decreto 186 del 17 de octubre de 2019, que da cuenta de la voz de una mujer que es señalada como gerente de la Empresa de Máquinas, donde se está invitando a una reunión con el candidato demandado, y las fotos de una reunión que sostuvo Eduardo Cortés Trujillo con empresarios de Acacías, respecto de la cual los periodistas manifestaron que el alcalde municipal de la época los constriñó para favorecer a aquél. Indicó que si el Tribunal tenía duda de la veracidad de lo expuesto en el referido video, debió oficiar a la Fiscalía para que “aportara sobre la legalidad del mismo”, actuación que no adelantó, por lo que los hechos sobre los que versa las pruebas deben tenerse por verídicos. - El audio “AUD-20191030-WA0189”, en el que se escucha hablar a 3 mujeres sobre pormenores de la campaña del demandado, la existencia de 7.000 de éstos y la compra de votos, que no fue tachado de falso, y respecto del cual alegó que si el juez de primera instancia tenía dudas, “lo lógico era que se ordenara la apertura de una investigación para demostrar su veracidad”. - El video denominado “Fraude Electoral” realizado por la señora Evidalia Mondragón para “El periodista soy yo” del canal Caracol, que contiene una denuncia ciudadana a la que se le restó credibilidad, a pesar de que fue hecha por una líder comunal y veedora ciudadana y tampoco se tachó de falsa. - El testimonio del señor Yeison Humberto Perdomo Romero, en calidad de capitán de la Policía Nacional, que declaró que tuvo que dirigirse al corregimiento de Dinamarca, en el que obtuvo la votación más alta el demandado, “lo que significa, que efectivamente allí, en ese Corregimiento, se atentó contra la PUREZA DEL SUFRAGIO”. - El testimonio del director “del CTI, de Acacías”, según el cual se recibieron varias denuncias por la compra de votos para favorecer la candidatura del señor Eduardo Cortés Trujillo. 21.

Agregó que resulta falaz el argumento según el cual las denuncias carecen de veracidad o validez porque no fueron efectuadas el día de las elecciones, pues tal circunstancia en sí misma no es pertinente para desvirtuar su credibilidad, pues el ordenamiento jurídico no exige que se efectúen en la misma fecha en que tuvieron lugar los hechos que las motivaron. 22, Concluyó indicando que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en una vía de hecho por “defecto fáctico y procedimental” porque las pruebas aportadas no fueron valoradas en conjunto. 23.

Para finalizar, suministró los datos de contacto de las personas que participaron en los videos allegados, en el evento de considerarse necesarios escuchar a los mismos y “buscar la verdad verdadera”. 1.5. Alegatos de conclusión 24. En segunda instancia, únicamente alegó de conclusión la parte demandante[10], que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo del Meta, agregando algunas consideraciones sobre corrupción al sufragante de conformidad con la Corte Suprema de Justicia[11], y las prácticas corruptas y antidemocráticas[12] y los hechos de violencia[13] como causales de nulidad electoral según la Sección Quinta del Consejo de Estado. 25.

Indicó que como prueba sobreviniente aportaba un link en el que puede visualizarse la denuncia que el pasado el pasado 12 de febrero, en la sección el “TINTO POLITICO” del programa denominado “VISIÓN NOTICIAS” realizó el periodista Bray Martínez Aristizábal en su página de Facebook, según la cual “el Alcalde EDUARDO CORTES TRUJILLO demandado en la presente Acción (sic), está haciendo entrega de Obras (sic) en el Corregimiento o Vereda de DINAMARCA, donde fue como Invitado Especial su Antecesor y Padrino Político el Doctor (sic) VICTOR ORLANDO GUTIERREZ JIMENEZ(,) en dicha CEREMONIA se hace ALUSION a los Compromisos Adquiridos (sic) no solo por GUTIERREZ JIMENEZ, sino por CORTÉS TRUJILLO, durante su Campaña (sic)”. 1.6 Concepto del Ministerio Público 26.

La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta argumentando lo siguiente: 27. Resaltó que conforme a la sentencia del 16 de mayo de 2019 de la Sección Quinta del Consejo de Estado[14], la prácticas electorales corruptas configuran la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse el acto de designación, por desconocimiento de los artículos 40.1 y 258 de la Constitución Política, y que dicha situación tiene lugar cuando se acredita fehacientemente que el candidato elegido directa o indirectamente participó en la conducta irregular, sin que ello signifique que en virtud del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, se realice un juicio de responsabilidad del demandado que sería propio de los jueces penales o de otros análisis que no corresponden al de naturaleza objetiva que se lleva a cabo en sede de nulidad electoral[15]. 28.

Lo anterior para precisar, que no le asiste razón al apelante cuando pretende que se analice en el proceso de la referencia la comisión del delito de corrupción al sufragante tipificado en el artículo 390 del Código Penal, aunque tal juicio de responsabilidad no está a cargo del juez electoral, sin perjuicio de que las pruebas que se practiquen en aquél se trasladen al presente trámite previas las formalidades de ley (art. 167 del CGP), alternativa de la cual no hizo uso la parte demandante incumpliendo con la carga que le corresponde, la cual no puede ser suplida por el juez a pesar de la posibilidad que tiene de decretar pruebas de oficio.

En consecuencia, indicó que las denuncias a que hace alusión el actor, que no fueron aportadas como pruebas trasladadas sino documentales, están sometidas al debate probatorio en el marco del proceso de nulidad electoral “y no gozan de la veracidad que, sin fundamento alguno, le atribuye el recurrente”. 29. Precisó que “la existencia de las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación por María Eloísa Montoya Tabarquino y Jeisson Ricardo Chaves Álvarez, por el delito de corrupción al sufragante, no constituyen per se prueba suficiente de que el candidato incurrió en prácticas corruptas, puesto que las manifestaciones efectuadas en dichas denuncias, debían ser objeto de demostración, en el proceso penal que, con base en ellas, pudo haberse iniciado”. 30.

En cuanto al fallo del 16 de mayo de 2019 también resaltó, que diferenció las prácticas corruptas como causal subjetiva de nulidad electoral de la violencia contra el elector, y por ende, que los requisitos previstos para la configuración de la segunda no aplican a la primera. Esto para indicar, que los testimonios que versaron sobre alteraciones del orden público el día de la elección, en sí mismos no pueden considerarse como prueba de la existencia de una organización que tenía como fin corromper al electorado con la anuencia o conocimiento del demandado. 31.

Respecto de los 9 videos del noticiero “Visión Noticias”, el atinente a la expedición del Decreto 186 de 2019, las fotografías de una reunión que el demandado sostuvo con empresarios del municipio, el audio donde se escucha hablar a 3 mujeres y el video titulado “Fraude electoral”, señaló que el hecho de que no hayan sido tachados de falsos significan que mantienen la presunción de autenticidad que les confiere la ley, pero ello no implica que deban ser valorados en los términos en que expone el demandante, en especial cuando de los mismos no es posible concluir que el señor Eduardo Cortés Trujillo incurrió en prácticas corruptas o que existió una organización criminal para alterar la voluntad del electorado. 32.

En ese orden de ideas, aseveró que no advierte que el juez de primera instancia incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, por el contrario, estimó que la valoración probatoria efectuada fue razonable, en especial, en un asunto respecto del cual para declarar la nulidad de la elección debe emerger claramente la corrupción de elector más allá de toda duda razonable. 33.

Finalmente, consideró que la solicitud probatoria efectuada en el recurso de apelación de llamar a declarar a las personas que participaron en los videos aportados a la presente actuación, no resulta procedente, porque no se configura alguna de las situaciones que a la luz del artículo 212 del CPACA permiten el decreto de pruebas en segunda instancia. 1.7.

Trámite procesal 1.7.1. Intervención del Consejo Nacional Electoral 34. Previo a decidir sobre la impugnación interpuesta, se advirtió que al presente trámite no fue vinculado por el A quo el Consejo Nacional Electoral, pese al interés que le asiste dada su condición de autoridad que representa a quien expidió el acto demandado, motivo por el cual como medida de saneamiento en el marco del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 y en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se puso en conocimiento de la anterior entidad la señalada situación, a fin de que en el término de 3 días (I) alegara la nulidad si a bien lo tenía, (II) se pronunciara sobre el proceso sin alegarla o (III) guardara silencio, teniendo en cuenta que en los 2 últimos eventos aquélla se entendería saneada. 35.

Durante el anterior plazo el Consejo Nacional Electoral no solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado y en su lugar, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 36. Subrayó que por medio de sus delegados en el departamento del Meta, conoció y decidió sobre las diferentes reclamaciones presentadas (entre otros por el apoderado del señor Carlos Julio Plata Becerra) contra el acto que declaró la elección del señor Eduardo Cortés Trujillo, como alcalde de Acacías, en consecuencia, el día 11 de noviembre de 2019, revisado y terminado el escrutinio general y hecho el cómputo de los votos para cada uno de los candidatos, declaró electo como alcalde al demandado, cumpliendo en debida forma el procedimiento legalmente establecido. 37.

Indicó que los presuntos hechos narrados por el demandante en el señalado municipio “se presentaron al finalizar la jornada electoral, es decir, cuando el jurado de votación ya había finalizado el proceso de escrutinio de las mesas, y además, que no se encuentra demostrado hasta el momento, que el acto acusado hubiere vulnerado las normas Constitucionales (sic) y legales en las que debía fundarse, por el contrario, de acuerdo con la revisión de los escrutinios y los documentos electorales concernientes en cada una de las etapas del proceso administrativo de elección, ésta (sic) Corporación garantizó la verdad de los resultados”. 38.

Finalmente, realizó algunas consideraciones sobre el principio pro electoratem y la eficacia del voto, en aras de destacar que en aplicación de los mismos se debe “privilegiar el derecho a ser elegido que le asiste al demandado, se debe privilegiar el derecho a elegir de los ciudadanos de Acacías-Meta, quienes acudieron a las urnas y eligieron a su representante bajo los parámetros electorales establecidos para el efecto”. 1.7.2.

Rechazo de las pruebas solicitadas en segunda instancia 39. Mediante auto del 10 de mayo de 2021 el despacho ponente rechazó las solicitudes probatorias elevadas por la parte accionante al apelar el fallo de primera instancia y alegar de conclusión en segunda, la primera porque no se enmarca en alguna de las situaciones previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para decretar pruebas por el Ad quem, y la segunda porque fue realizada de manera extemporánea después de la firmeza de la providencia que admitió el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta[16].

II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 40. En los términos de los artículos 150 y 152.8[17] de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, que negó la pretensión de nulidad del acto de elección del alcalde municipal de Acacías, para el periodo constitucional 2020-2023. 2.2 Problema jurídico 41.

Teniendo en cuenta los términos en que fue fijado el litigio, las razones para negar en primera instancia las pretensiones de la demanda y los argumentos expuestos contra el fallo del Tribunal Administrativo del Meta, el problema jurídico consiste en determinar si el demandante acreditó que el acto de elección del señor Eduardo Cortés Trujillo como alcalde de Acacías, período 2020-2023, incurrió en la causal de nulidad establecida jurisprudencialmente[18], consistente en “prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores” que “desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política”[19], o en la causal de nulidad de infracción de norma superior por violación del numeral 2º del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011. 42.

Para tal efecto, se realizarán algunas consideraciones sobre la sentencia del 16 de mayo de 2019 de esta Sección que estableció la comisión de prácticas corruptas adelantadas por los candidatos de elección popular como causal autónoma de nulidad electoral. 2.3. De la causal de nulidad electoral de comisión de prácticas corruptas adelantadas por los candidatos de elección popular 43.

Esta causal fue precisada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 2019, frente a un caso de nulidad electoral en el que se alegaba que la congresista demandada incurrió en prácticas corruptas que afectaron la pureza y libertad del sufragio, debido a que se acreditó que lideraba una organización criminal para la compra de votos con el fin de ser elegida senadora de la República para el período 2018-2022. 44.

En dicha oportunidad, la Sección concluyó que conductas como la antes señaladas desconocían directamente los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas en que deben fundarse las elecciones de carácter popular, empero, aclaró que dada la naturaleza objetiva del medio de control de nulidad electoral, en el análisis de la conducta del demandado no se realizaba un juicio de culpabilidad propio de otros mecanismos de control como la pérdida de investidura o la acción penal, sino simplemente se verifica o desvirtúa la comisión de las prácticas corruptas con la participación directa o indirecta del candidato al cargo de elección popular. 45.

Además, se destacó que la referida causal de nulidad, cuyo sustrato es el desconocimiento de las normas antes señaladas es de naturaleza subjetiva, en razón a que está relacionada con la conducta del candidato, por lo que era independiente en su configuración y consecuencias a la causal de nulidad de carácter objetivo de violencia contra el elector prevista en el artículo 275.1 de la Ley 1437 de 2011. 46.

Para mayor ilustración, se traen a colación los apartes más relevantes de la sentencia del 16 de mayo de 2019 sobre los asuntos antes señalados: “(…) actualmente es claro que las causales de nulidad del acto electoral son: i) las generales consagradas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ii) las específicas enumeradas en el artículo 275 de esa misma codificación Dentro de las causales generales de nulidad se encuentran la infracción de las normas en que debe fundarse el acto; la falta de competencia; la expedición irregular; el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; la falsa motivación y la desviación de poder.

Conforme lo anterior, puede afirmarse que la corrupción de las prácticas electorales constituye una clara violación de los artículos 40 y 258 Constitucionales anteriormente desarrollados, toda vez que se afecta el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, lo cual redunda, se insiste en orden democrático que debe regir un Estado Social de Derecho como el colombiano. Es claro que la alteración indebida de la voluntad de los electores a través de presiones de cualquier tipo que afecten su libertad y vicien el voto, como por ejemplo, la corrupción a través de coacción a los votantes o el ofrecimiento y/o entrega de dádivas para que acudan a las urnas en un sentido determinado, desconocen principios democráticos fundantes.

Adicionalmente se advierte que las prácticas relacionadas con la compra de votos han sido catalogadas clásicamente por la jurisprudencia de esta Sección como violencia sicológica contra el elector y se han analizado como una causal objetiva a la luz de lo establecido en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que establece como una causal específica de nulidad electoral el haber “ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales”.

Para la prosperidad de dicha casual jurisprudencialmente se ha exigido la demostración algunos elementos específicos, a saber: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas;  ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector,  iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.[20] No obstante, con base en las consideraciones anteriormente expuestas considera la Sala que el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector deben ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo caso en el cual no se requeriría de la demostración taxativa de los requisitos en cita.

Lo anterior, por cuanto, como se expuso, la conducta de un candidato que deliberadamente afecte la pureza del voto y que a través de prácticas corruptas obtenga un resultado favorable en las urnas, vulnera las normas de rango superior en que el acto electoral debe fundarse. Tal es la relevancia de estas conductas, que recientemente el legislador introdujo una reforma al Código Penal con el fin de proteger los mecanismos electorales en el país a través de la modificación de algunas conductas típicas, su(s) penas y la incorporación de otras, en la Ley 1864 de 2017.

Por lo tanto, las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. Conforme lo expuesto, es claro que la causal de nulidad electoral endilgada y analizada en el caso concreto difiere la causal de violencia tradicionalmente abordada por la Sala, toda vez que en este evento lo que se censura es la conducta de la demandada desde el punto de vista de la corrupción, por cuanto las prácticas corruptas que afecten la libertad del elector y la pureza que debe caracterizar el voto, atentan no sólo contra los principios democráticos del Estado Social de Derecho sino además, contra normas de rango constitucional.

Es esta entonces la oportunidad para precisar por parte de la Sala que la corrupción o las prácticas corruptas que se adelanten directa o indirectamente por un candidato a cualquier elección popular constituyen una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, independiente a la clásica violencia que ha sido estudiada por la Sección, toda vez que ésta se basa no en las causales específicas consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 sino en las genéricas de que trata el artículo 137 de la misma ley, concretamente, porque vulneran las normas en que el acto electoral debe fundarse.

Lo anterior, sin perjuicio de que el análisis de la causal de naturaleza subjetiva en mención, siga siendo objetivo, en el marco propio de la nulidad electoral. En este punto, resulta del caso destacar que el estudio efectuado en materia de nulidad electoral difiere radicalmente de otros juicios tales como el penal o el que se adelante en materia de pérdida de investidura como pasa a analizarse a continuación” (Destacado fuera de texto). 47.

A renglón seguido se procedió a destacar algunas de las diferencias entre el proceso electoral, la pérdida de investidura y el proceso penal, haciendo especial énfasis en que el primero se trata “de un juicio de legalidad objetivo en el que se contrasta el acto demandado con las normas invocadas como fundamento de la demanda, con base en los argumentos esgrimidos con el concepto de violación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, por lo que no hay lugar a estudiar aspectos subjetivos de la conducta de los demandados tales como la culpabilidad,” aspecto que sí es objeto de análisis en el trámite de pérdida investidura y en el penal. 48.

En aplicación de las anteriores consideraciones y luego de valorar las pruebas aportadas, en el referido fallo la Sección encontró acreditado “que existió una organización liderada o dirigida por la señora Aida Merlano Rebolledo que tenía como propósito principal afectar la libertad de los electores, principalmente en la ciudad de Barraquilla, a través del ofrecimiento y efectiva entrega de sumas de dinero a cambio de su voto por ella al Senado de la República para el período 2018-2022”.

Que “los hechos probados resultan completamente contrarios a los principios democráticos que deben prevalecer en un Estado Social de Derecho como el colombiano y que afecta la verdadera soberanía popular, toda vez que el voto de los ciudadanos se vio condicionado por prácticas indebidas que no permitieron que las personas votaran a conciencia sino motivadas por una remuneración económica, resultan a todas luces reprochable en el marco del ordenamiento jurídico”. 49.

Asimismo, se advirtió que aunque no se contaba con una cifra exacta de los votos afectados, “independientemente de que haya comprado uno, cien o millones de votos, lo cierto es que la conducta irregular, atentatoria de los principios democráticos del Estado, fue cometida por ella directamente o con su anuencia, por lo que dicha conducta merece un severo reproche desde el punto de vista del medio de control de nulidad electoral”, que no es otro que la anulación de la elección. 50.

Además, se precisó que como la comisión de prácticas corruptas adelantada por los candidatos de elección popular no es una causal de nulidad de orden objetivo, “no hay lugar a estudiar la incidencia de los votos comprados en el resultado electoral. La causal invocada en este evento y cuyo estudio fue abordado por esta Sala de Decisión desde la fijación del litigio, es de naturaleza subjetiva, que busca reprochar conductas corruptas, contrarias a la democracia, y por tanto, basta con que se demuestre que la demandada incurrió en prácticas corruptas tendientes a afectar la libertad de los votantes, para que se encuentre acreditada y por ende, haya lugar a declarar la nulidad de su elección, independientemente de las conclusiones a que en otros procesos, como por ejemplo de tipo penal o de pérdida de investidura, se arribe”. 51.

En la misma línea argumentativa se aclaró que “no hay lugar a excluir la votación obtenida por la demandada en las urnas toda vez que, como se dejó dicho en el presente asunto, la causal de nulidad endilgada y demostrada, es de índole subjetivo por lo que no resulta procedente la exclusión de la votación, toda vez que dicha consecuencia es propia de los juicios de nulidad electoral por causales objetivas”. 52.

En los términos antes señalados, se sentó “jurisprudencia en el sentido de precisar que las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano, concretamente desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas de orden superior en que este tipo de actos deben fundarse”. 53.

Se han descrito los principales aspectos del fallo del 16 de mayo de 2019 de esta Sección, porque a partir de lo considerado en él los demandantes alegaron que existieron prácticas corruptas relacionadas con la compra de votos para lograr la elección, perspectiva de análisis que también se evidencia al momento de fijar el litigo, en el que se hizo énfasis en la supuesta existencia de conductas contra la libertad del sufragio que cambiaron la voluntad democrática, las cuales el Tribunal Administrativo del Meta no encontró acreditadas, conclusión que no comparte la parte actora como puede apreciarse en el escrito de apelación. 54.

Por lo tanto, será en el marco de la referida causal de nulidad electoral, que se analizarán los argumentos y pruebas expuestos por los sujetos procesales, causal de nulidad de carácter subjetivo distinta a la violencia contra las personas, y que tiene como fundamento principal los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, en cuanto consagran el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna. 2.4.

Análisis del caso en concreto 2.4.1. De la presunta existencia de prácticas corruptas en la jornada electoral que involucran al demandado 55. El principal reproche que hace el demandante contra el fallo de primera instancia es que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en una indebida valoración del acervo probatorio que da cuenta de las irregularidades que precedieron la elección cuestionada, relacionadas con la compra de votos en las que estaría involucrado el señor Eduardo Cortés Trujillo y la forma irregular en que realizó su campaña política con el respaldo de funcionarios de la administración municipal.

Para tal efecto, hizo alusión a las principales pruebas allegadas y expuso lo que a su juicio se desprende de las mismas. 56. Con el propósito de confirmar o desvirtuar el motivo de inconformidad del demandante, se procederá a analizar las pruebas que aportó para sustentar sus pretensiones, en especial las invocadas en el recurso de apelación, a efectos de establecer si le asiste o no razón al Tribunal al considerar que de ellas no se desprende que el demandado haya participado en hechos de corrupción tendientes a tergiversar la voluntad del electorado. 57.

Las mencionadas pruebas pueden clasificarse en cuatro grupos a saber: (I) denuncias, (II) notas periodistas, (III) otros audios y videos y (IV) testimonios, que se analizarán en el orden enunciado. 2.4.1.1. Denuncias 58. La primera denuncia está contenida en un escrito suscrito por el demandante el señor Saúl Villar Jiménez, dirigido a la Fiscalía General de la Nación, respecto del cual no se advierte radicación ante ésta ni la fecha de emisión. En el memorial se solicitó adelantar una investigación contra el demandado en su condición de candidato a la alcaldía de Acacías y demás personas involucradas, por la contratación de 4.000 pregoneros, que se afirma es una forma de comprar votos el día de las elecciones (27 de octubre de 2019), aunque tal conducta está prohibida por el artículo 53 de la Ley 1475 de 2011, y podría constituir la comisión de los delitos de constreñimiento y corrupción al sufragante tipificados en los artículos 387 y 390 del Código Penal. 59.

La mencionada denuncia no contiene detalle alguno sobre la supuesta contratación de los pregoneros, ni cómo a través de la misma se compraron los votos para el día 27 de octubre de 2019, pues simplemente relacionó respecto de los punibles invocados al demandado, sin que se evidencie se hayan aportado elementos de juicio que respaldaran el dicho del denunciante, que se limitó a solicitar que se adelante la investigación a que haya lugar. 60.

En efecto, no relata circunstancias claras y concretas que permitan relacionar al señor Cortés con la supuesta contratación de pregoneros y la compra de votos. Tampoco se evidencia que haya sido acompañado de elementos de juicio que soportaran las acusaciones realizadas, por lo que la denuncia en sí misma es insuficiente para dar por probado los hechos que relata. 61.

Las mismas consideraciones se predican de 3 quejas realizadas por el señor Harold Arnulfo More Garzón en su condición de presidente del directorio municipal del Partido Centro Democrático en Acacías, el 5 de noviembre de 2019 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación, en la que denunció “que el 27 de octubre, el Señor (sic) CORTÉS TRUJILLO, se dio a la tarea de contratar más de 4.000 pregoneros lo cual se encuentra prohibido por el artículo 53 de la Ley 1475 de 2011, e igualmente a pagar la suma de OCHENTA MIL ($80.000) PESOS, por voto, lo que constituye no solo un fraude a la democracia, sino una CORRUPCIÓN al sufragante, delito tipificado en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal, modificado por el artículo 6 de la Ley 1864 de 2017”.

Añadió, que “durante todo la Campaña (sic), el Señor (sic) EDUARDO CORTÉS TRUJILLO, quien era el Candidato (sic), estuvo comprando votos; por esta razón, la Procuraduría General de la Nación, suspendió al Alcalde VÍCTOR ORLANDO GUTIERREZ JIMÉNEZ”. 62. Respecto de estas declaraciones no se evidencia un relato detallado que dé cuenta de los supuestos hechos de corrupción del demandante, tampoco se observa que se hayan allegado pruebas que respaldaran las afirmaciones efectuadas, por ejemplo, que el anterior alcalde de Acacías fue suspendido por la Procuraduría General de la Nación debido a que estuvo involucrado en la compra de votos en favor del demandado, hecho respecto del cual destaca la Sala, no se encuentra dentro del plenario la decisión correspondiente de la anterior autoridad disciplinaria. 63.

De otra parte, se cuenta con la denuncia realizada por la ciudadana María Eloísa Montoya Tabarquino el 3 de noviembre de 2019 ante la Fiscalía General de la Nación, quien relató que el 27 de octubre de 2019 una persona que no identificó, le ofreció $80.000 si votaba por el candidato Eduardo Cortés, oferta ante la cual afirmó que votó en consciencia, pero reclamó la suma de dinero antes señalada entregando el certificado de votación correspondiente, debido a que necesitaba el efectivo.

Narró que el sitio en el que recibió éste era una casa detrás de “COFREN” en la que había “muchísima gente”. Aclaró que no hubo testigos del momento en que recibió la suma antes señalada (ante la pregunta que se le hizo en tal sentido), pero indicó que tenía un video en el que podía apreciarse el lugar en el que se efectuaron los pagos con varias personas a su alrededor, el cual indicó aportaría cuando “la Fiscalía lo necesite”. 64.

También se allegó la denuncia realizada por el señor Yeison Ricardo Álvarez el 4 de noviembre de 2019, a través de la cual narró que en la madrugada del 27 de octubre del mismo año recibió una llamada para dirigirse a un sitio turístico denominado el “GUISIRARE”, en el que alrededor de las 6:00 a.m. una señora llamada Yolima le indicó que votara por el señor Eduardo a la Alcaldía y “JUAN SIN MIEDO” a la Gobernación, pero que él finalmente votó por los candidatos de su predilección, teniendo en cuenta que el voto es secreto.

Indicó que en horas de la noche se dirigió a una casa ubicada en el barrio “Las Vegas”, en el que había alrededor de 80 personas haciendo fila (las cuales desconocía) “para que les pagaran por haber votado por EDUARDO Y JUAN SIN MIEDO”. Aseveró que esperó su turno y recibió $80.000 de la señora Yolima. Destacó que no había testigos en el momento en que recibió el dinero (ante la pregunta que se le hizo en tal sentido). 65.

Finalmente, se aportó un video titulado “FRAUDE ELECTORAL EN ACACÍAS”, a través del cual la señora Evidalia Mondragón Yate, quien se identifica como líder comunal y veedora ciudadana, solicitó un pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral frente a las denuncias radicadas atinentes a presuntos hechos de fraude electoral en el municipio de Acacías el 27 de octubre de 2019.

Señaló que la referida entidad territorial ha padecido históricamente de corrupción y constreñimiento al elector, como lo demuestra la suspensión del entonces alcalde Víctor Orlando Gutiérrez Jiménez por parte de la Procuraduría General de la Nación, por participar en política en favor del candidato Eduardo Cortés Trujillo, que obtuvo la mayor votación porque su equipo de campaña contrató 4.000 pregoneros, conducta que está prohibida por el artículo artículo 53 de la Ley 1475 de 2011 y que constituye una modalidad de compra de votos, esto es, de incurrir en un delito electoral.

Mientras realiza la anterior declaración, se exponen fotos de un número significativo de personas haciendo fila alrededor de varias casas. Relató que por estos hechos se han presentado “decenas de denuncias” soportadas con audios y videos ante la Fiscalía General de la Nación. Seguidamente le solicitó a la anterior entidad y la Procuraduría que adelanten las investigaciones pertinentes para salvaguardar los derechos al debido proceso y elegir y ser elegido transparentemente. 66.

Como puede apreciarse, las denuncias antes descritas son coincidentes en la contratación de pregoneros y la compra de votos el día de las elecciones, relacionado todas ellas, con excepción de la efectuada por el señor Saúl Villar Jiménez que se realizó en términos muy generales, a la campaña electoral del señor Eduardo Cortés Trujillo como la responsable de hechos que podrían tipificar delitos electorales.

Además, las radicadas por los señores María Eloísa Montoya Tabarquino y Yeison Ricardo Álvarez ante la Fiscalía General de la Nación, dan cuenta sobre la forma en que supuestamente se invitaba a los ciudadanos de Acacías a votar por el demandado y se les entregaba $80.000 luego de acudir a las urnas. 67. Pese a la gravedad de las denuncias y la forma coincidente en que relacionan la campaña electoral del señor Eduardo Cortés Trujillo, no se evidencian en el presente proceso elementos probatorios adicionales que respalden las acusaciones realizadas, es más, no hacen alusión a otras pruebas concretas, salvo la que rindió María Eloísa Montoya Tabarquino, que afirmó tener un video en el que podía apreciarse el lugar en el que se efectuaron los pagos con varias personas a su alrededor, el cual indicó aportaría cuando “la Fiscalía lo necesite”, sin que se tenga certeza si fue o no allegado a dicha entidad o corresponde a alguno de los aportados a este trámite, pues respecto de ellos no se relaciona a la mencionada ciudadana como su creadora o la persona que permitió su recaudo. 68.

Asimismo, frente a la denuncia realizada mediante un video por la ciudadana Evidalia Mondragón Yate, se observa que mientras realizaba las declaraciones atinentes a la presunta contratación de pregoneros y la compra de votos, se proyectaron algunas fotos en las que se evidencia a un número significativo de personas haciendo fila, pero respecto de aquéllas no puede extraerse alguna conclusión frente a los hechos denunciados, pues ni se relata ni se observa cuándo fueron tomadas, y aún asumiendo que corresponden al día de las elecciones, solo se avizora personas alrededor de inmuebles, sin que de las correspondientes imágenes se desprenda la entrega de dinero, la contratación de pregoneros o que la aglomeración de ciudadanos fue propiciada por el equipo de campaña del señor Eduardo Cortés Trujillo. 69.

En el mismo sentido, se tiene que la ciudadana Evidalia Mondragón Yate mencionó “decena de denuncias” sobre los hechos que relató, respecto de los cuales relacionó la suspensión del entonces alcalde Víctor Orlando Gutiérrez Jiménez por participar en política en favor del candidato Eduardo Cortés Trujillo, sin que en el presente trámite se haya indicado de manera concreta a qué denuncias hizo referencia dicha ciudadana, ni aportado la decisión de la Procuraduría que impuso la señalada sanción disciplinaria, a efectos de establecer si tiene o no relación con los aspectos centrales de esta controversia. 70.

Todo esto para subrayar, que pese a la gravedad de las denuncias que involucran al demandado en presuntos hechos de corrupción contrarios al voto libre y secreto y al derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, en sí mismas son insuficientes para dar por probadas las circunstancias a que hacen alusión, y aún más, para predicar la participación directa o indirecta del señor Eduardo Cortés Trujillo. 71.

Desde luego, aunque las denuncias aisladamente son insuficientes para acreditar los hechos a que hacen referencia y la configuración de la causal de nulidad de comisión de práctica corruptas adelantada por los candidatos de elección popular, no puede olvidarse que deben valorarse con las demás pruebas aportadas al presente trámite, ejercicio en virtud del cual podría arribarse a una conclusión distinta, por lo que se continuará con el estudio de los demás elementos de juicio que conforman el expediente. 2.4.1.2.

Notas periodísticas 72. Se aportaron 8 notas periodísticas en video, obtenidas del canal de información titulado “Visión Noticias FM”, que se transmite por Facebook life[21], las cuales se titularon de la siguiente manera: - “1. Algunas campañas en Acacías podrían estar violando la Ley Fantasma”. - 2. “Pillados funcionarios de la Alcaldía de Acacías haciendo politequería” (sic). - “3.

FIESTA GAY CON EDUARDO”. - “4. perifoneo socialización”. - “5. DECRETO CON DIRECCIONAMIENTO”. - “6. DESTITUCIÓN DEL ALCALDE ORLANDO GUTIERREZ”. - “8. DENUNCIA COMPRA DE VOTOS”. - “VID-20191031-WA0016.mp4”. 73. En el primer video, se hace alusión a presuntas violaciones de la Ley 1864 de 2017 (que en éste se la llama “ley fantasma”) que consagró varios tipos penales contra los mecanismos de participación ciudadana, entre los cuales se encuentran el fraude en inscripción de cédulas (art. 4°) y la corrupción al sufragante (art. 6).

Frente al primer punible se denuncia que el demandado ha recibido apoyo de varios ciudadanos que han participado en política, entre los cuales se encuentra la señora Ángela María Moreno (aspirante a la Asamblea Departamental en el año 2011), que señalaron votarían por el señor Eduardo Cortés aunque no viven en Acacías pero están registrados para sufragar en dicho municipio, con lo cual podrían configurarse hechos constitutivos de trashumancia, que fue lo que quiso evitar la señalada norma.

Seguidamente y en relación con el delito de corrupción al sufragante, se presenta un audio en el que una mujer, que según quien realiza la nota periodística responde al nombre de Lucía Martínez, invitó a otras ciudadanas a un curso de “muñequería navideña” que supuestamente ofreció el demandado sin costo alguno, en su condición de candidato a la alcaldía. Se señaló que el resto del audio da cuenta que la verdadera intención del curso, que podría tener un costo de $200.000, consiste en que sus participantes voten por el señor Eduardo Cortés, conducta que podría eventualmente enmarcarse en el referido punible.

Mientras se desarrolla el audio se exponen fotos y publicidad de la candidatura del demandado, al parecer obtenidas del perfil de Facebook de la mencionada ciudadana. 74. El segundo video versa sobre la participación en política de funcionarios o contratistas de la alcaldía a la campaña política que adelantó el demandado, lo que puede constituir una falta disciplinaria.

Especial mención se hace a la supuesta participación de los señores Cristian Orlando Arteaga Ramírez, Eleonora Carolina Sierra Ángel y Johan Arley Garzón López, en actividades en favor del señor Eduardo Cortés Trujillo, según fotografías obtenidas de la página web de su campaña. Frente a estos ciudadanos también se identifican y se exponen algunas imágenes de los contratos de prestación de servicios que suscribieron. 75.

La tercera nota periodística es sobre la participación del demandado en una actividad de integración que realizó la alcaldía de Acacías el 8 de septiembre de 2019 para la población LGTBI, en el marco de un contrato que tenía por objeto “la implementación de estrategias que garanticen la equidad de género, la no discriminación y la lucha contra la violencia de género”[22].

Se reprochó que se haya permitido e incluso auspiciado que a través de un evento que corresponde a la ejecución de un contrato estatal, que los candidatos ganen electores. Durante el desarrollo de la noticia se presentó una fotografía que presuntamente da cuenta de la participación del señor Eduardo Cortés Trujillo con su respectiva publicidad en la señalada actividad. 76.

En la cuarta noticia se hace referencia a una actividad de socialización del contrato de obra N° 512 de 2019 para la construcción de un polideportivo durante la administración del entonces alcalde Víctor Orlando Gutiérrez. Para tal efecto se presenta un video en el que se escucha a una mujer hablando sobre la mencionada obra, momento en el que pasa una camioneta con estacas con publicidad del candidato Eduardo Cortés Trujillo, que según las personas que presentan la información, corresponde al automóvil de logística de la campaña de éste.

A partir de lo anterior, se reprocha que en una actividad de la administración municipal se hubiere permitido al demandado promocionar su candidatura o relacionarlo con la construcción del mencionado proyecto. 77. En la quinta nota periodística se exponen varias circunstancias a saber: Primera, que el entonces alcalde de Acacías Víctor Orlando Gutiérrez, faltando pocos días para las elecciones y la finalización de su mandato, expidió el Decreto 186 del 17 de octubre de 2019, con el fin de que Ecopetrol y sus contratistas, prioricen la mano de obra y la adquisición de bienes y servicios locales, para lo cual se dispuso la instalación de una mesa de concertación. Seguidamente, se presentó un video que al parecer fue grabado en una cafetería en el que se escucha una conversación de personas cuyos rostros no puede visualizarse, quienes se identifican como parte de las empresas de carga especial y maquinaria, que están agradecidos con la firma de un decreto por parte del alcalde[23].

En tercer lugar, se presenta un audio (de una conversación en WhatsApp) en el que una mujer (que no se identifica) al parecer está organizando e invitando a una reunión a los integrantes de los gremios del transporte, maquinaria, entre otros, que se han visto beneficiados con la gestión del entonces alcalde, evento que tiene como fin apoyar “sus campañas electorales” y propiciar que el que siga, a quien denominan “el profe”, continúe con las políticas que se vienen desarrollando.

En relación con la reunión antes señalada, se exponen algunas fotografías que supuestamente corresponden a la misma y en las que aparece el demandado. También se hace alusión a un mensaje de éste en las redes sociales agradeciendo por el respaldo recibido por los empresarios. Lo anterior, con el fin de dar cuenta por parte de las personas que realizan la nota periodística, de la eventual participación en política del entonces alcalde Acacías el señor Víctor Orlando Gutiérrez y su relación con la campaña electoral del ciudadano Cortés Trujillo. 78.

En el sexto video se anuncia como noticia de último minuto la decisión del 24 de octubre de 2019, dictada en segunda instancia por la Procuraduría Segunda Distrital, de suspender provisionalmente por 3 meses al alcalde de Acacías Víctor Orlando Gutiérrez por participación indebida en política, entre otras circunstancias, por la expedición del Decreto 186 del 17 de octubre de 2019, faltando 10 días para las elecciones. 79.

En la séptima nota periodística[24], se da a conocer información relativa a denuncias de la ciudadanía, aunque no se hace alusión a nombres en específico, sobre la presunta compra de voto para las elecciones locales y la contratación de pregoneros. En tal sentido se revelan algunas fotografías de personas haciendo fila (algunas de las cuales coinciden con las expuestas con la denuncia que mediante video realizó la señora Evidalia Mondragón Yate), que presuntamente corresponden a los lugares en los que se otorgaba alguna contraprestación (al parecer dinero) por el voto.

Quien conduce el canal de comunicación no hace referencia a alguna campaña o candidato en específico como responsables de las conductas reprochadas, pero sí expresó respecto de los lugares relacionados en algunas fotografías que había publicidad de “Eduardo alcalde”. También se presenta un video de ciudadanos en moto llegando a uno de los inmuebles que aparecen en los registros fotográficos.

Finalmente, quien presenta la información relacionó los hechos denunciados en Acacías con las circunstancias que en Barranquilla dieron lugar a la condena de la entonces senadora Aída Merlano. 80. La última nota periodística versa sobre estrategias de neuromarketing aplicadas a las campañas políticas, que tienen entre otros propósitos que los electores relacionen a los candidatos con determinada información. Esto para señalar frente a la contienda electoral en Acacías, que la publicidad empleada por el entonces alcalde del municipio tiene varios aspectos en común con la utilizada por la campaña electoral del demandado, por ejemplo, en los colores, lo que puede generar que la ciudadanía asocie al señor Eduardo Cortés Trujillo como el aspirante del mandatario de turno. Quienes presentan la información exponen algunas piezas publicitarias para dar cuenta de las semejanzas. 81.

Frente a las notas periodísticas antes descritas, no debe perderse de vista que en sí mismas como medio de prueba no acreditan la existencia o veracidad de la situación que narran y/o describen, pues en estricto sentido hacen referencia a la percepción de los hechos por las personas que presentan la noticia, cuyas declaraciones tampoco pueden considerarse como testimonios, pues no son efectuadas dentro de un proceso judicial con todas la exigencias legalmente previstas para la práctica de éstos, como el juramento, la advertencia de faltar a la verdad y el interrogatorio por los distintos sujetos procesales, de allí que se haya considerado que su eficacia dependerá de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, que confirmen o desvirtúen el contenido de las publicaciones correspondientes.

Respecto de la valoración de estos medios de prueba, el Consejo de Estado[25] indicó lo siguiente: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos.

Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez.

En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”.

Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.

Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes.”[26] (Resaltados fuera de texto). 82.

Así las cosas, las notas periodísticas que presentó el demandante, por sí solas tampoco tienen la entidad suficiente para acreditar la configuración de la causal de nulidad alegada, esto es, que el demandado directamente o indirectamente estuvo involucrado en hechos de corrupción para obtener su elección, entre los cuales se destacan según el libelo genitor, la supuesta contratación de pregoneros y la compra de votos, pues para llegar a tal conclusión se requerirían otros medios de convicción que corroboren la existencia y veracidad de la información publicada en dicho canal de comunicación, verbigracia, los documentos recaudados y las declaraciones de las personas que realizaron las denuncias o tomaron los registros fotográficos, videos y audios expuestos, elementos de juicio que de haberse aportado habrían sido sometidos al principio de contradicción y a la valoración respectiva a fin de establecer su autenticidad y valor de convicción, pero que advierte la Sala, no fueron allegados ni decretados como pruebas, lo que impide tener como cierto todo lo relatado por el canal denominado “Visión Noticias FM”. 83.

La misma conclusión se predica de las notas periodísticas que se realizan sobre el apoyo indebido que recibió el demandado del entonces alcalde de Acacías, pues tampoco hacen parte de la presente actuación la decisión disciplinaria que contra éste último dictó la Procuraduría General de la Nación, o las pruebas que permitirían establecer que en actividades de la administración municipal se permitió que el demandado ejerciera campaña, o que funcionarios de aquélla y empresarios fueron presionados para apoyar al señor Eduardo Cortés. Asimismo, debe precisarse que tales señalamientos principalmente están dirigidos a reprochar el proceder del anterior burgomaestre o de contratistas y servidores públicos de Acacías, asuntos que en estricto sentido no son objeto del presente asunto. 84.

Desde luego, no desconoce la Sala que algunas noticias hacen referencia concreta a la presunta compra de votos y a la contratación de pregoneros en los que se afirma está involucrado el demandado, particularmente los denominados “1. Algunas campañas en Acacías podrían estar violando la Ley Fantasma, “5. DECRETO CON DIRECCIONAMIENTO” y “8.

DENUNCIA COMPRA DE VOTOS”, empero, en los 2 primeros se hace alusión a la supuesta contraprestación de sufragios a cambio de un curso de muñequería navideña y una eventual constreñimiento a los empresarios de Acacías, circunstancias respecto de las cuales no existen más elementos de juicio en el presente trámite que permitan corroborar la información, por lo que respecto de ellas sólo se cuenta con las notas periodísticas, que en sí mismas no acreditan la existencia y veracidad de lo que se relata. 85.

Respecto a la tercera nota periodística se tiene que su contenido es coincidente con las denuncias aportadas a esta actuación, sin embargo, como se explicó líneas atrás, respecto de éstas tampoco se cuenta con otras pruebas que respalden las declaraciones efectuadas, que a juicio de la Sala no resultan suficientes para concluir con grado certeza que el demandado incurrió directa o indirectamente en actos de corrupción y por ende, que su elección debe anularse.

En ese orden de ideas se itera, sin desconocer la gravedad de las declaraciones realizadas en la mencionada noticia y en las demás que puso de presente el demandante, a partir de ellas no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, como también lo señaló el Tribunal Administrativo del Meta en el fallo impugnado. 2.4.1.3. Otros audios y videos 86.

Otra de las pruebas aportadas al proceso es el audio “AUD-20191030- WA018.3mp3”, en el que se escucha a 3 mujeres que afirman participaron como pregoneras en las elecciones. La conversación que se desarrolló en un tono informal giró en torno a las sumas de dinero que se ofrecieron para votar por varias candidaturas, que oscilaban entre los $30.000 a $80.000 y al hecho que la Policía Nacional al parecer conocía de las irregularidades, pero lo único que exigía es que no se presentaran alteraciones del orden público.

En cuanto al demandado, puntualmente se hizo referencia a la presunta contratación de 7.000 pregoneros. Asimismo, durante el diálogo se destacó la presencia de ciudadanos venezolanos que ejercieron el derecho de voto y de otras circunstancias relacionadas con trashumancia electoral. 87. De este audio no es posible identificar quiénes fueron las personas que participaron en la conversación, cuándo tuvo lugar, quién lo grabó, si se desarrolló en un escenario público, privado o semiprivado, y si los partícipes dieron o no su consentimiento para ser grabados y difundir el contenido de su dialogo, aspectos que tampoco fueron precisados por la parte demandante, por lo que no hay certeza de su autenticidad en los términos de los artículos 243[27] y 244[28] del CGP, ni si fue recaudado en debida forma, por lo tanto, no pueden considerarse probadas las circunstancias a las que hizo alusión, como también lo señaló el A quo. 88.

De otra parte, está el video titulado “7. PREGONEROS BRISAS DEL PLAYON - REINALDO”, en el que simplemente se observa a un número significativo de personas en un recinto con gradas y se escucha que uno de los asistentes realizar un llamado a lista, empero de la grabación no se desprende algo distinto a la celebración de una reunión cuyo fin, fecha y partícipes es incierto.

Tampoco se observa alguna circunstancia de la cual pudiera razonablemente inferirse que el evento tuvo relación con la campaña electoral que adelantó el demandado y la contratación de pregoneros durante la contienda electoral en Acacías, aunque la parte actora indique lo contrario. 2.4.1.4. Testimonios 89. En cuanto a los testimonios, la Sala limitará su análisis a los dos que según el escrito de apelación no fueron adecuadamente valorados por el A quo, aunque dieron cuenta de circunstancias relevantes relativas a la compra de voto para favorecer al demandado. 90.

El primero de ellos es el que rindió el capitán de la Policía Nacional Yeison Humberto Perdomo, que a juicio de la parte actora presenció hechos “contra la PUREZA DEL SUFRAGIO” en el corregimiento de Dinamarca. 91. Al escuchar la correspondiente declaración, contenida entre los minutos 39:40 a 1:01:22 de la grabación correspondiente a la audiencia pruebas celebrada el 27 de julio de 2020, se advierte que el capitán de la Policía estuvo en Acacías el día de las elecciones como personal de apoyo, fecha en la estuvo en los alrededores de los puestos de votación, sin que presenciara alguna irregularidad respecto de la jornada electoral.

Es más, al ser preguntado si tuvo conocimiento de la supuesta contratación y trabajo de pregoneros, de situaciones anormales en las instalaciones de las distintas campañas políticas o de denuncias relacionadas con la compra de votos o de circunstancias de otra índole que involucren al demandado, de manera reiterada respondió en forma negativa. 92.

La única novedad que reportó el testigo consistió, en un llamado que se le hizo para dirigirse al corregimiento de Dinamarca en horas de la tarde, al parecer por una eventual alteración del orden público, pero que al hacer presencia en el lugar de los hechos no advirtió alguna irregularidad. Es más, del testimonio ni siquiera se aprecia cuáles pudieron ser las situaciones concretas que motivaron el llamado que se le hizo a la Policía Nacional. 93.

Por lo tanto, a juicio de la Sala de la declaración rendida por el señor Perdomo no se desprende la existencia de alguna situación que afectara la pureza del voto, mucho menos alguna circunstancia irregular durante los comicios que involucre al demandado. 94. A la misma conclusión se llega frente a la declaración del señor Javier Andrés Duarte Rengifo, Coordinador del CTI en Acacías[29], que afirmó el día de las elecciones no tuvo conocimiento de alguna denuncia contra el demandado, y que si bien manifestó que con posterioridad se enteró de algunas quejas por la presunta entrega de dádivas a cambio de votos, no recordaba si en ellas estaba involucrado el entonces candidato Eduardo Cortés Trujillo, por lo que a partir de tal declaración no puede desprenderse alguna irregularidad imputable a éste a su equipo de trabajo. 95.

Finalmente, el testigo declaró que el día de las elecciones tuvo conocimiento de personas que portaban prendas alusivas a las campañas y realizaban arengas, situaciones que motivaron la imposición de los comparendos correspondientes, empero sobre el particular no hizo alusión al demandado, al partido que lo apoyó o a su equipo de trabajo. 96.

En suma, le asiste razón al Tribunal Administrativo del Metal al concluir que los aludidos testimonios tampoco acreditan las circunstancias en las que se fundamenta la petición de nulidad de la elección, contrario a lo indicado en el escrito de apelación. 2.4.1.5. Conclusión sobre la valoración probatoria 97. Analizadas en detalle las pruebas aportadas, comparte la Sala la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Meta, consistente en que resultan insuficientes para dar por cierto que el demandado durante su campaña electoral a la Alcaldía de Acacías incurrió directa o indirectamente en prácticas de corrupción, pues pese a que las denuncias y noticias de prensa coinciden con la tesis que plantea, no se allegaron elementos de juicio que de manera contundente acrediten las acusaciones realizadas, por lo que no puede darse por probada la causal de nulidad alegada, de manera tal que el acto acusado conserva su presunción de legalidad. 98.

Respecto a esta conclusión, que fue expuesta por el A quo frente a las pruebas individualmente consideradas como valoradas en conjunto, la parte demandante en el recurso de apelación reprochó que no se hubiera hecho ejercicio de la facultad oficiosa en materia probatoria para establecer la verdad, a fin de verificar los hechos de que tratan los elementos de juicio allegados. 99.

No desconoce la Sala que conforme al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 el juez administrativo cuenta con la potestad de decretar de oficio para el esclarecimiento de la verdad, en especial frente a puntos oscuros o difusos de la contienda, pero también que la persona que acude a la administración de justicia para desvirtuar la presunción de legalidad de una decisión, tiene la carga de acreditar los hechos en que sustenta su reclamo, los supuestos fácticos de las normas que estima desconocidas, debido a la presunción de legalidad de los actos controvertidos, que en materia electoral constituyen la voluntad de la ciudadanía o de las autoridades legalmente constituidas, en la mayoría de los casos, luego de surtido un procedimiento reglado que busca garantizar la legitimidad y validez de las designaciones cuya nulidad se pretende. 100.

Bajo ese entendido, si bien el operador judicial tiene la potestad de decretar pruebas de oficio, en ejercicio de la misma debe ser prudente so pena de liberar a las partes de las cargas probatorias que les conciernen, en especial a la que pretende la anulación de una decisión amparada por la presunción de legalidad, o incluso, de subsanar los errores en que incurrieron para acreditar los supuestos de hecho de las pretensiones y excepciones invocadas, lo que a su vez podría tener incidencia en ejercicio del derecho a la defensa de la parte contraria. 101.

En este caso advierte, que la parte demandante fundamentalmente sustentó la existencia de prácticas de corrupción que supuestamente involucran al demandado, en denuncias y noticias de prensa, sin que se advierta en la presentación del libelo genitor un esfuerzo por recaudar los elementos de juicio que tuvieron en cuenta aquéllas o que permitan corroborar su contenido.

Tampoco solicitó en la oportunidad correspondiente, esto es, al presentar la demanda[30], que se oficiara a las autoridades que han conocido de las presuntas irregularidades, por ejemplo, a la Fiscalía y a la Procuraduría General Nación para que trasladaran a la presente actuación los elementos de juicios que han recaudado o inclusive, para que aportaran las decisiones que han proferido sobre el particular, omisión que respecto de la información disponible en la autoridad penal antes señalada se intentó subsanar durante la audiencia inicial[31], solicitándole al Tribunal Administrativo del Meta que hiciera ejercicio de su facultad oficiosa, ante lo cual éste dentro del margen de autonomía que le asiste argumentó: “No se accederá a la solicitud final del apoderado del demandante, pues, nos encontramos ante un proceso electoral en el que concurren en conflicto varios principios fundantes del estado democrático que es Colombia, como es la investidura lograda en el proceso eleccionario por el demandado; la posibilidad de su cuestionamiento por el demandante, lo que tiene que hacerse con las formalidades propias determinadas en la ley para pedir pruebas, pues, del otro lado están los derechos de audiencia y defensa que le garantizan al demandado y a los demás intervinientes los derechos de audiencia y contradicción que no se garantizarían si se ordenara repentinamente y a última hora lo pretendido por el señor apoderado del demandante, por lo que el suscrito Magistrado manteniendo la postura de lealtad con las partes no puede favorecer o perjudicar a ninguna de ellas con la ordenación probatoria advertida a último momento por el demandante”. 102.

También se destaca que la parte demandante con la reforma a la demanda intentó que se decretaran otras pruebas, pero dicha petición no tuvo vocación de prosperidad porque la modificación del escrito introductorio se presentó de manera extemporánea, según la providencia de Sala del Tribunal Administrativo del Meta del 17 de enero de 2020. 103.

Asimismo, en el recurso de apelación solicitó que se decretaran algunos testimonios, petición que fue rechazada mediante auto del 10 de mayo de 2020 porque no se configuraba alguno de los eventos de que trata el artículo 212 para pedir pruebas en segunda instancia, providencia en la que también se rechazó otra petición probatoria (relacionada con la incorporación de una noticia de prensa) que se elevó de manera extemporánea en los alegatos de conclusión. 104.

Todas estas circunstancias dan cuenta que la parte actora no hizo un uso adecuado de las oportunidades que la ley prevé (art. 212 del CPACA) para solicitar pruebas, y que dicha situación no está llamada a suplirse en virtud del ejercicio de la facultad oficiosa del juez, por lo que no le asiste razón al recurrente al indicar que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto fáctico o procedimental por no hacer uso del tal potestad y/o sólo adoptar la decisión teniendo en cuenta las pruebas decretadas.

Por el contrario, se estima que el A quo de manera razonada explicó durante el trámite judicial por qué no hacía uso de la referida potestad y valoró adecuadamente los elementos de juicio que fueron aportados en las etapas legalmente previstas, concluyendo que son insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de designación. 105.

Por las anteriores razones, a juicio de la Sala no se acreditó que el acto de elección del señor Eduardo Cortés Trujillo como alcalde de Acacías, período 2020-2023, incurrió en la causal de nulidad establecida jurisprudencialmente, consistente en “prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores”, que “desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política” [32]. 2.4.2.

De la presunta infracción del numeral 2º del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 106. Otro de los motivos de inconformidad contra el acto de elección consistió en el desconocimiento de la norma antes señalada, debido a las actividades que se adelantaron de manera irregular durante la campaña electoral por el demandado para conseguir votos, por ejemplo, la contratación de pregoneros. 107.

El Tribunal frente a este cargo arguyó, que la parte demandante se equivocó en su estructuración, en tanto la norma invocada como desconocida busca evitar y sancionar la utilización de dineros de origen ilícito por las agrupaciones políticas, circunstancia que no fue expuesta en los supuestos de hecho analizados en este proceso. 108. Con la apelación se argumentó que la referida norma no solo versa sobre la financiación de las agrupaciones políticas y campañas con fuentes de actividades ilícitas, sino también de dineros provenientes de actividades lícitas y que es empleado para fines antidemocráticos o atentatorios del orden público. 109.

Al analizar el artículo 27 de Ley 1475 de 2011 se observa, que enunció las fuentes de financiación contrarias al ordenamiento jurídico para el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y para el desarrollo de las campañas electorales, entre las cuales se encuentra “las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público” (numeral 2°), desde luego, con el fin garantizar los principios de transparencia, igualdad, pluralidad política y moralidad pública en los escenarios democráticos[33], y evitar que las decisiones adoptadas en éstos sean cuestionadas en su validez y legitimidad debido a las fuentes ilegales de financiación que las propiciaron. 110.

Por lo tanto, cuando se señala que se violó el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, se está haciendo alusión a que la campaña electoral o las agrupaciones políticas que respaldaron al candidato elegido, desarrollaron actividades con fuentes de financiación proscritas por el ordenamiento jurídico. 111. En ese orden de ideas, si la parte demandante pretendía demostrar la violación del mencionado artículo, debió dirigir sus argumentos de hecho y derecho a ilustrar que el demandado financió su campaña electoral con dineros provenientes de algunas de las fuentes enunciadas en aquél, empero como acertadamente lo indicó el A quo, en estricto sentido la argumentación no se dirigió a tal fin, esto es, a cuestionar el origen de los recursos que permitieron el desarrollo de la campaña electoral del demandado, sino a la forma y los métodos presuntamente irregulares para obtener el respaldo ciudadano, situación que se itera tampoco fue acreditada en el presente trámite. 112.

Ahora bien, eventualmente podría considerarse, como al parecer lo entiende la parte demandante, que la contratación de los pregoneros y/o la compra de votos se logró a partir de dinero obtenido de actividades ilícitas o aportado con el propósito de alterar el orden público, la campaña electoral y el normal desarrollo de los comicios, sin embargo, si no se acreditaron las circunstancias relacionadas con la corrupción o constreñimiento al elector, más complejo resulta inferir que las irregularidades denunciadas tuvieron alguna de las fuentes contrarias al ordenamiento jurídico previstas en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011. 113.

Con todo, se estima pertinente aclarar, como recientemente lo precisó esta Sección[34], que el desconocimiento de las normas relativas al financiamiento de las campañas electorales, más que erigirse como causal de nulidad electoral, corresponde a conductas que pueden dar lugar a la imposición de sanciones por el Consejo Nacional Electoral, a la pérdida de la investidura o del cargo, según se desprende de los artículos 39 de la Ley 130 de 1994[35], 109 de la Constitución Política[36] y 26 de la Ley 1475 de 2011[37].

Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Este último actuó en nombre propio y en representación de señor Carlos Julio Plata Becerra. [2] De hasta $80.000 por voto según denuncias ante la Fiscalía General de la Nación [3] “ARTÍCULO 53.

AUXILIARES O GUÍAS DE INFORMACIÓN ELECTORAL. Prohíbase la contratación de personas conocidas como auxiliares electorales, pregoneros, informadores, guía y demás denominaciones, el día del debate electoral.” [4] M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00. [5] Citó la sentencia T-930A del 2013. [6] Hizo referencia entre otros los siguientes pronunciamientos a los siguientes: Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia del 14 de abril de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 68001-23-15-000-2003-01472 01(AP).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, M.P. Ramiro Pazos Guerrero Rad. 05001-23-31-000-2003- 03993-01(44494). Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 5 de noviembre de 2015, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00130-00(S). Consejo de Estado sentencia del 20 de febrero de 2017, Rad. 63001-23-31-000-2000-00021-01(33858). [7] Consagrado en el artículo 390 del Código Penal. [8] Cristian Orlando Arteaga (Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión No. 419 de 2019), Eleonora Carolina Sierra Ángel (Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión No. 347 de 2019) y Johan Arley Garzón López (Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión No. 400 de 2019). [9] Realizados por el señor Bray Martínez Aristizábal en su página de Facebook denominada VISIÓN NOTICIAS. [10] Como lo constató la Secretaría del Consejo de Estado en el paso al despacho del 25 de febrero de 2021. [11] Citó: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No 32136, Magistrada Ponente María Del Rosario González de Lemos, veintiuno de septiembre de 2011. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta. providencias del 26 de febrero de 2014 y del 21 de enero de 2016, expedientes 2012-00011-01 y 2014-00030-00, respectivamente.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00. [15] Citó entre otros: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de septiembre de 2016, expediente: (SU) 11001-03-15-000- 2014-03886-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro [16] Sobre la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia el inciso 4° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 señala: “en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso”. [17] Artículo 152.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. [18] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00. [19] Ibidem. [20] Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expedientes 2012-00011-01 y 2014-00030-00 Providencias del 26 de febrero de 2014 y del 21 de enero de 2016, respectivamente. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [21] Según se aprecia en los titulares del video denominado “Pillados funcionarios de la Alcaldía de Acacías haciendo politequería” (sic). [22] Contrato OCA-SAMC-020-2019 del 30 de julio de 2019. [23] Quienes hacen parte de la aludida conversación no precisan de qué decreto o de qué alcalde se trata, pero los periodistas relacionan el Decreto 186 del 17 de octubre de 2019 del entonces alcalde de Acacías. [24] La titulada “8.

DENUNCIA COMPRA DE VOTOS”. [25] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Radicación 05001-23-31-000-1996- 00659-01 (25022). Providencia reiterada entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00085-00. [26] Consejo de Estado.

Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012. C.P. Susana Buitrago Valencia (e); Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2012. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. [27] “Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares…”. [28] “Artículo 244.

Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento…”. [29] Que puede apreciarse entre los minutos 1:16:40 a 1:29:50 de la grabación correspondiente. [30] Sobre las oportunidades para solicitar pruebas en primera instancia dice el artículo 212 del CPACA: “ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada” (…)” [31] Celebra según el acta correspondiente el 10 de julio de 2020. [32] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00. [33] Para mayor ilustración sobre la finalidad del artículo 27 de Ley 1475 de 2011, puede consultarse la providencia que analizó su constitucional, la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional. [34] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00034-00. [35] “ARTÍCULO

39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superar a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida (…)” [36] “[…] la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo […]”. [37] “[…] [l]a violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo, así: […] 1.

En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley […]”.