NULIDAD ELECTORAL – El medio de control electoral es el idóneo para cuestionar los actos administrativos demandados En el recurso de apelación tanto la Universidad Surcolombiana, como la parte demandada alegaron que el medio de control de nulidad electoral no es el idóneo en este caso. (…). [E]sta Sala coincide con el planteamiento hecho por el a quo, ya que al analizarse la Resolución P0022E de 2019, se encuentra que se trata de un acto administrativo, suscrito por la rectora y la secretaria general de la Universidad Surcolombiana, por medio del cual se vincula al señor (…) como docente visitante de la universidad, adscrito a la facultad de ingeniería. (…).
En este contexto, para la Sala es claro, que el acto demandado es un acto administrativo por medio del cual se hace una vinculación transitoria de un docente visitante, razón por la cual el medio de control de nulidad electoral es el idóneo para cuestionarla, toda vez que el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
De otra parte se precisa, que si la universidad llegó a tener algún cuestionamiento sobre la forma en la que se vinculó al profesor demandado, debió en su oportunidad ejercer el medio de control correspondiente alegando tal situación, ya que eso no solo no fue planteado en la demanda, sino que en este proceso la universidad está actuando en defensa del acto demandado, razón por la que en la contestación de la demanda solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y apeló la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la Resolución P0023E de 2019, se tiene que a través de la misma, en el artículo primero se designó como jefe de programa de Ingeniería Civil al señor (…), y en el artículo segundo se le asignaron las correspondientes funciones.
Así mismo, en la parte considerativa del acto se indicó que el jefe de programa debe ser seleccionado conforme con las normas internas de la universidad, que debe cumplir con los requisitos para ser docente y que le corresponde al decano de la facultad postularlo y al rector designarlo. Al revisar el acto, se encuentra que en la parte considerativa del mismo se indica que mediante Memorando 001-1 del 10 de enero de 2019 el decano de la facultad de ingeniería postuló ante la rectora al demandado como jefe de programa de Ingeniería Civil, con lo que queda evidenciado que en este caso se siguió el procedimiento establecido en el artículo 2 de la resolución 115 de 2018, que dispone que es competencia del rector designar a los jefes de programa de pregrado, para lo cual, el decano de la facultad a la que se encuentra adscrito el respectivo programa, realizará la postulación correspondiente, con lo que surtió el procedimiento para su designación. En este contexto es evidente que la Resolución P0023E de 2019, es un acto administrativo por medio del cual no solo se asignan unas funciones, sino que se hace una designación para un cargo, que hace parte integral de las facultades y frente al cual la persona designada debe cumplir con unos requisitos.
En consecuencia, no le asiste razón a los recurrentes cuando indican que ese acto solo designa funciones, puesto que es claro que el rector a través del mismo está designando a una persona para desempeñarlo, previo el cumplimiento de ciertos requisitos. (…). Por lo anterior es claro, que el medio de control de nulidad electoral es el idóneo para cuestionar las dos resoluciones demandadas.
REQUISITOS DE LA VINCULACIÓN DEL DOCENTE – Vinculación de profesor visitante / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO [D]e acuerdo con esta norma [el artículo 1 del Acuerdo 042 de 2017, que modificó el artículo 50 del Acuerdo 075 de 1993], para que se pueda vincular a un profesor visitante, se deben cumplir con los siguientes requisitos: 1.
Que exista necesidad del servicio, esto es, que no haya disponibilidad de docentes de planta o banco de ocasionales o banco de catedráticos. 2. Que reúna los requisitos de profesor universitario. 3. Que se vincule de manera transitoria en actividades de docencia, investigación o protección social, hasta por dos periodos académicos, mientras se surte el proceso para el concurso público de méritos, para suplir la necesidad respectiva.
(…). [E]l a quo concluyó que no hay prueba alguna que justifique la necesidad en el servicio de vincular al señor (…) para la facultad de ingeniería. (…). Revisado el acto demandado, en primer lugar debe precisarse que el señor (…) fue vinculado como profesor visitante a la facultad de Ingeniería en general, ya que en el acto no se señala en ninguna parte que fuera específicamente en el Departamento de Ingeniería Civil.
Así mismo, como se puede ver en la Resolución demandada, solo se dice que el vicerrector académico le solicitó a la rectora, la vinculación del demandado como docente visitante de tiempo completo. (…). De acuerdo con esta prueba se tiene que para la finalización del año 2018, inmediatamente anterior a la vinculación del demandado, la Universidad Surcolombiana contaba con la siguiente planta de docentes en la Facultad de Ingeniería: 46 profesores de planta. 3 profesores catedráticos para el programa de Ingeniería Civil.
Ahora, en esta prueba no se indicaron la cantidad de profesores catedráticos con que contaba la universidad para los demás programas de ingeniería. En este contexto, para esta Sala es claro que la universidad contaba tanto con profesores de planta como catedráticos en la facultad de ingeniería, de manera que el acto demandado carece de la motivación necesaria para evidenciar que, para ese momento, se daban las circunstancias de necesidad del servicio, por no existir el personal docente suficiente.
Así las cosas, el acto demandado no indica qué necesidad del servicio se requería cubrir con la vinculación del demandado, tampoco justificó la carencia de docentes para esa necesidad específica, y de ninguna manera señaló las razones por las que era necesario vincular una persona externa al no poder ser cubierta la necesidad de servicio, por algún docente de la misma.
(…). Así las cosas, la motivación de los actos administrativos es la regla general, y se erige en un requisito de validez de los mismos, que tiene como finalidad evitar la discrecionalidad y el abuso del poder de las autoridades, y garantizar el derecho de defensa y contradicción de los particulares. En tal sentido, (…) la Corte Constitucional explicó: - Que la motivación de los actos en primer lugar obedece a la cláusula del Estado de Derecho (artículo 1 de la Constitución), que establece la sujeción al principio de legalidad y proscribe la arbitrariedad en las decisiones de las autoridades frente a los particulares.
(…). La motivación de los actos es una garantía del debido proceso, concretado en el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. (…). La motivación guarda relación directa con las características de un gobierno democrático. (…). La motivación hace realidad el principio de publicidad en el ejercicio de la función administrativa, como corolario del principio democrático y de la prevalencia del interés general.
De acuerdo con lo anterior, para esta Sala es claro que en este caso, el acto demandado carece de motivación, dado que no explica las razones por las cuáles era necesario vincular al señor (…), y tampoco señala la cantidad de profesores con que contaba la facultad de ingeniería. (…). Así las cosas, esta Corporación no encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito, y por tanto le asistió razón al a quo en declarar la nulidad de esa resolución. Por lo anterior, no hay lugar a estudiar el otro cargo presentado, relacionado con este mismo acto referente a que al demandado no podía exigírsele superar un concurso de méritos.
VINCULACIÓN DEL DOCENTE – Las funciones de tipo administrativas asignadas en la resolución bajo estudio son incompatibles con la vinculación de docente visitante Los apelantes alegaron que como las jefaturas de programas son actividades de naturaleza académico – administrativo, inherentes a la actividad de docencia, las funciones de jefe de programa pueden ser realizadas por docentes de la universidad, entre ellos los docentes visitantes, puesto que se trata de labores académico administrativas.
Por lo anterior, consideraron que no le asiste razón al Tribunal en el fallo recurrido, puesto que el Acuerdo 048 de 2018 en su artículo 11 habilita las actividades administrativas de jefe de programa hasta 660 horas, esto es, señala un margen máximo, pero no mínimo, por lo que deja abierta la posibilidad de ejecutar esas actividades en menos horas laborales.
(…). [D]ebe decir la Sala que le asiste razón al Tribunal, cuando considera que la designación de jefe de programa realizada al señor (…), vinculado como docente visitante, vulnera las normas antes mencionadas, ya que es necesario y fundamental tener en cuenta que el docente visitante es una persona que se vincula en razón a las necesidades del servicio, de manera que si la universidad decide vincular a un docente, es porque necesita llenar un vacío que tiene en la prestación de ese servicio.
Lo anterior, justifica la disposición contenida en el parágrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo 048 de 2018, cuando establece que los profesores visitantes deben destinar el 60% de su agenda a actividades de docencia, y el 40% restante a actividades de proyección social, investigación o gestión académico administrativa. Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 11 del Acuerdo 048 de 2018 establece que los jefes de programa dedicarán hasta 660 horas en actividades de tipo administrativo, por lo que dispone el máximo de horas y no el mínimo, dicha disposición en este caso, debe aplicarse revisando el acto demandado y las funciones asignadas al señor.
(…). En este contexto se tiene que en el acto demandado, se le asignan 26 funciones al [demandado] como jefe de programa. (…). De acuerdo con lo anterior, para esta Corporación es claro que por medio de la resolución acusada, le fueron asignadas funciones de gran importancia, que requieren una gran dedicación del tiempo de trabajo, las cuales no son compatibles con la finalidad de vinculación de un docente visitante, que se reitera, debe atender la necesidad del servicio de docencia. En este punto se recalca que la razón de la vinculación de un profesor visitante, radica en la necesidad del servicio por falta de suficientes docentes, de manera que su función principal es llenar ese vacío, por lo que la asignación de 27 funciones de tipo administrativo, como las antes señaladas de jefe de programa, resultan incompatibles con la vinculación como docente visitante.
Así las cosas, la simple afirmación de los recurrentes consistentes en que el tiempo de dedicación por parte del jefe de programa a labores administrativas, tiene máximo una dedicación de 660 horas, no desvirtúan el estudio que hizo el Tribunal, puesto que como se dijo, al demandado le fueron asignadas 26 funciones de orden administrativo, de una gran relevancia. Por lo anterior este argumento de los apelantes tampoco está llamado a prosperar.
De todo el análisis hecho con antelación, esta Sala encuentra que ninguno de los argumentos presentados en el recurso de apelación está llamados a prosperar y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 5 de julio de 2018, M.P. Gabriel Valbuena, radicación 11001-03-25-000-2010-00064-00;
Corte Constitucional, sentencia SU-250 de 1998 y sentencia SU-917 de 2010. En cuanto a que la motivación de los actos administrativos guarda relación directa con las características de un gobierno democrático, ver: Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2005. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 115 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00217-01 Actor: JULIETH ANDREA BUENO PALLARES Y OTRO Demandado: ULPIANO ARGOTE IBARRA – DOCENTE UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Referencia: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandado y por la Universidad Surcolombiana contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la nulidad de las Resoluciones P0022E y P0023E del 14 de enero de 2019, por medio de las cuales se vinculó al docente Ulpiano Argote Ibarra como docente visitante de tiempo completo y se le designó y se asignaron funciones como jefe del programa de Ingeniería Civil de la Universidad Surcolombiana.
I.
ANTECEDENTES 1. Expediente 2019-00217: 1.1 Pretensiones La señora Julieth Andrea Bueno Pallares solicitó: “Se declare la nulidad de la resolución No. P0022E del 14 de enero de 2019 “Por el cual la Rectora de la USCO vinculó al señor Ulpiano Argote Ibarra como docente visitante de tiempo completo, categoría asistente, adscrito a la Facultad de Ingeniería” para el primer periodo académico de 2019.” 1.2 Hechos Mencionó que de acuerdo con el artículo 5 del Acuerdo 037 del 14 de abril de 1993, es docente de carrera la persona natural inscrita en el escalafón docente de la universidad o se encuentre en periodo de prueba, y su vinculación es por concurso público de méritos y mediante nombramiento.
Resaltó que de acuerdo con el artículo 50 del Acuerdo 075 de 1994, modificado por el Acuerdo 042 de 2017, son docentes de vinculación especial aquellos que, sin pertenecer a la carrera docente, están vinculados temporalmente a la universidad y son: profesores de hora catedra, profesores ocasionales, profesores visitantes, profesores especiales, profesores ad honorem, y profesores invitados.
Afirmó que de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 1996, es potestad de cada universidad definir la forma de vinculación de ese tipo de docentes, y las funciones que puede asignarles y/o delegarles, siempre teniendo en cuenta las disposiciones legales y constitucionales aplicables a la materia. De otra parte, explicó que en los artículos 71 a 74 de la Ley 30 de 1992 se establecieron las diferentes categorías de profesores en las universidades estatales, definiendo una especial denominada profesores ocasionales, para los casos en que sean requeridos transitoriamente, para un periodo inferior a un año, de manera que los profesores visitantes caerían dentro de esa categoría especial, por lo que su vinculación al ser transitoria no puede hacerse por más de dos periodos académicos.
Manifestó que malinterpretando el principio de autonomía universitaria, el Consejo Superior de la USCO caricaturizó la figura del profesor visitante, al punto de desnaturalizarla, y el profesor visitante dejó de ser visitante, puesto que se suprimió la condición que debía provenir de otra institución universitaria de reconocido prestigio y que su remuneración debía hacerse mediante convenio con la institución de origen, tal como se puede ver en el Acuerdo 042 de 2017.
Destacó que la USCO ha distorsionado la figura del profesor visitante hasta el punto de que han dejado de ser los protagonistas de la transferencia científica y tecnológica de conocimientos, para pasar a ser unos profesionales coyunturales de calidades mínimas que sirven para cubrir las necesidades del servicio docente cuando no hay de planta, ocasionales o catedráticos, en desmedro de la calidad educativa.
Agregó que el demandado ha sido vinculado por más de 5 periodos académicos continuos, como profesor visitante, de la siguiente manera: - Resolución P0276 de 9 de febrero de 2017, vinculado como docente catedrático/profesor visitante. - Resolución P0497 de febrero 5 de 2018 vinculado como docente catedrático/profesor visitante. - Resolución P2263 de agosto 6 de 2018, en donde se le asignaron las funciones de Jefe de Programa de Ingeniería Civil. - Resolución P0022E del 14 de enero de 2019, por medio de la cual se le vinculó como docente visitante. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora señaló como vulneradas las siguientes normas: artículos 4, 6, 122, 123, 127, 128 y 150 numeral 23 de a Constitución y 57, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 75 literal d) de la Ley 30 de 1992.
Explicó que el Consejo Superior Universitario, sin justificar modificaciones, le introdujo cambios al profesor visitante, desnaturalizando esa figura que en sus orígenes debía estar vinculado a otra universidad, centro de investigación o institución de reconocido prestigio, con lo que se desconoció lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo 037 de 1993.
Aseguró que por lo anterior, el Acuerdo 042 de 2017, sustento de los actos acusados, es irregular y no está debidamente motivado, ya que para la expedición del mismo se dijo que se estaban atendiendo solicitudes formuladas por la comunidad universitaria, y que se requería una nueva categorización del personal docente y la creación de los profesores invitados, pese a que ya existía la categoría de profesor visitante, desnaturalizando dicha figura.
A su vez, dijo que al autorizar al Consejo Académico para contratar un profesor visitante por más de dos periodos académicos, sin poner límites, se va en contravía de la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente de las entidades estatales. Sostuvo que los profesores ocasionales y los contratistas no pueden ejercer labores de tipo administrativo como lo sería la evaluación docente, la cual no hace parte de las actividades de docencia, investigación o proyección social, que son las únicas funciones que pueden ejercer quienes sean vinculados como profesores ocasionales o contratistas.
Recalcó que otorgarles competencia a los contratistas y/o docentes ocasionales para que ejerzan funciones administrativas, contraviene los fines esenciales en que se funda la función pública y trasgrede principios elementales que gobiernan la carrera administrativa. Acotó que estatutariamente en la USCO, los contratos de prestación de servicios profesionales solo pueden ser de apoyo a la gestión administrativa, y no para ejercer la jefatura de algún programa, como ocurrió en este caso, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 12 del Acuerdo 029 de 2011.
Arguyó que el señor Ulpiano Argote Ibarra desde el 20 de enero de 2017, ininterrumpidamente ha venido siendo vinculado como jefe de programa de Ingeniería Civil hasta la fecha, esto es, cinco periodos académicos consecutivos y las dos últimas vinculaciones se han hecho como profesor visitante, asignándosele en todo momento funciones administrativas de jefatura de programa y por tanto tiene bajo su subordinación a los empleados públicos docentes de carrera y profesores de planta.
Refirió que por lo anterior, solicita que todas las normas internas de la USCO, que riñan con el ordenamiento legal universitario sean inaplicadas mediante la excepción de ilegalidad. Explicó que en este caso se nombró a una persona que no reunía las calidades y requisitos constitucionales, legales y estatutarios para ser designados docentes visitantes Mencionó que la Resolución P0022E del 14 de enero de 2019, adolece de falsa y falta de motivación, puesto que si bien se fundamentó en que no existía disponibilidad en docentes en el banco de profesores ocasionales o en el de catedráticos, y a pesar de que el señor Argote no pasó el concurso para docente ocasional, y no cuenta con títulos de maestría certificados en el área o doctorado, ni cuenta con experiencia y trayectoria en investigación demostrada.
Reiteró que de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo 042 de 2017, el profesor visitante se vincula transitoriamente en actividades de docencia, investigación o proyección social, previstas en el Acuerdo 020 de 2005, hasta por dos periodos académicos. Insistió en que el rector de la USCO como responsable de la contratación del personal docente que se vincula a esa universidad, ha obviado el concurso docente, burlando los principios de selección objetiva y transparencia, desoyendo lo que el CSU dispuso en el Acuerdo 006 de 2015, en el sentido de indicar que el ingreso se hará exclusivamente con base en el mérito mediante un proceso de selección transparente y objetivo. 2.
Expediente 2019-00079: 2.1 Pretensiones El señor Hermann Gustavo Garrido Prada solicitó que se declare la nulidad de la resolución No. P0022E del 14 de enero de 2019 por medio del cual la Rectora de la USCO vinculó al señor Ulpiano Argote Ibarra como docente visitante de tiempo completo, categoría asistente, adscrito a la Facultad de Ingeniería para el primer periodo académico de 2019, así como de la Resolución P0023E de 2019 por medio de la cual le fueron asignadas y designadas las funciones de jefe de Programa de la Ingeniería Civil. 2.2 Hechos Explicó que durante 5 periodos académicos la USCO ha venido vinculando transitoriamente al señor Ulpiano Argote Ibarra así: - Contrato de prestación de servicios profesionales CPS-209-A2017 del 20 de enero al 16 de junio de 2017, con objeto de prestación de servicios profesionales como jefe de programa de Ingeniería Civil. - Contrato de prestación de servicios profesionales CPS-455-B2017 del 5 de julio al 15 de diciembre de 2017, con objeto de prestación de servicios profesionales como jefe de programa de Ingeniería Civil. - Contrato de prestación de servicios profesionales CPS-194-A2018 del 11 de enero al 30 de abril de 2018, con objeto de prestación de servicios profesionales como jefe de programa de Ingeniería Civil.
Se amplió el término del 1 de mayo al 29 de junio de 2018. - Contrato de prestación de servicios profesionales CPS-609-B2018 del 19 de julio al 3 de agosto de 2018, con objeto de prestación de servicios profesionales como jefe de programa de Ingeniería Civil. - Resolución P2263 del 6 de agosto de 2018, a través de la cual se le designaron las funciones de jefe de programa de ingeniería Civil.
Sostuvo que si los docentes ocasionales -profesores visitantes de la USCO- no son ni empelados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación es transitoria, el señor Ulpiano Argote no podía ser designado ni asignársele funciones públicas como jefe de programa de Ingeniería Civil, tal como se le asignaron en la Resolución P2263 de 2018.
Añadió que la figura del profesor visitante y de los contratistas para ejercer jefaturas de programa, se han venido utilizando para burlar el concurso de méritos, vinculando docentes a dedo, sin transparencia ni objetividad, con lo cual se incumplen las normas de la universidad. 2.3 Normas violadas y concepto de la violación Adujo que las directivas de la USCO, desconociendo las normas estatutarias y legales han permitido que contratistas y profesores visitantes evalúen el desempeño laboral de profesores de planta, vulnerándose el principio de legalidad al otorgarle facultades a los particulares para realizar una labor administrativa.
Dijo que estatutariamente en la USCO, los contratos de prestación de servicios profesionales solo pueden ser de apoyo a la gestión administrativa, por lo que los que se suscriben con un particular, deben ser bajo ese supuesto, y no para ejercer la jefatura de algún programa, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 12 del Acuerdo 029 de 2011 y el artículo 56 del Acuerdo 075 de 1994. 3.
Contestación de la demanda Solo contestó la demanda la demanda la Universidad Surcolombiana, dentro del expediente 2019-00079. Explicó que de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo 042 de 2017 el profesor visitante es la persona que por necesidad del servicio, cuando no haya disponibilidad en docentes de planta o banco de ocasionales o de catedráticos, y al reunir los requisitos para ser profesores universitarios, se vinculan a la institución transitoriamente en actividades de docencia, investigación o proyección social, previstas en el Acuerdo 020 de 2005 o la norma que lo sustituya, hasta por dos periodos académicos, mientras se surte el proceso de concurso público de méritos para suplir la necesidad respectiva.
Afirmó que según el Acuerdo 048 de 2018 el Consejo Académico podrá autorizar la continuidad del docente, cuando se requiera por estricta necesidad del servicio debidamente justificada, hasta que se supla la vacancia. Explicó que los docentes visitantes tienen una situación muy similar a la de los docentes ocasionales, con una diferencia sustancial, y es que los docentes visitantes se vinculan de forma directa sin concurso de méritos, como sí ocurre con los ocasionales, porque su naturaleza se encuentra llamada a solucionar una situación administrativa puntual, ante la falta de disponibilidad de banco docente ocasional o cátedra. Aclaró que el Acuerdo 042 de 2017 no exige que el docente visitante deba estar vinculado a otra universidad, centro de investigación o institución de reconocido prestigio, ya que solo confluyen tres supuesto facticos: 1) necesidad del servicio, 2) no disponibilidad en los bancos docentes y 3) que reúna los requisitos de profesor universitario.
De otra parte, aclaró que de acuerdo con el artículo 51 del Acuerdo 059 de 2017, las funciones de las jefaturas de programa son eminentemente académicas y no se contemplan como actividades de la administración pública. Manifestó que el cargo de jefe de programa existe en la universidad a partir de la expedición del Acuerdo 059 de 2017. Expresó que para el caso concreto del demandado, está adscrito al programa de Ingeniería Civil, y lleva 3 periodos académicos, de los cuales uno con dedicación de hora cátedra y dos con dedicación de tiempo completo con asignación de funciones como jefe de programa. 4.
Sentencia de Primera Instancia Mediante fallo del 11 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Huila, declaró la nulidad de los actos demandados. Indicó que en ejercicio de la autonomía que le asiste, la Universidad Surcolombiana, al reglamentar el empleo de profesor visitante, dispuso que para ser provisto debían darse ciertos y especiales supuestos fácticos, ya que son vinculados por razones de necesidad del servicio, de manera transitoria y hasta por dos periodos académicos, mientras se surte el proceso de concurso público de méritos, para desarrollar actividades de docencia, investigación o proyección social, cuando no exista disponibilidad en docentes de planta o banco de ocasionales o banco de catedráticos.
Explicó que la naturaleza del cargo de docente visitante, fue regulada a través del Acuerdo 042 de 2017, y no requiere que labore con otra universidad, centro de investigación o institución de reconocido prestigio, sino que se vincula directamente por necesidad del servicio, y ante la carencia de docentes en la planta existente en la institución educativa.
En este punto indicó que el inciso 5 del artículo 5 del Acuerdo 037 de 1993, fue derogado tácitamente. Anotó que mediante Acuerdo 059 de 2017 el Consejo Superior Universitario expidió el Estatuto de Estructura Orgánica y determinó las funciones de las dependencias académicas y administrativas de la universidad y, en el artículo 51, estableció que las jefaturas de los programas de pregrado y posgrado harán parte integral de las facultades, y estarán a cargo del jefe de programa; y por medio de la Resolución 115 del 31 de mayo de 2018, se fijaron las condiciones para la designación de los jefes de programa de pregrado.
De otra parte sostuvo que por medio del Acuerdo 048 de 2018 se reglamentó la labor académica de los docentes de la universidad Surcolombiana, y precisó que la misma será responsabilidad del jefe de programa y departamento, y en lo que atañe a la labor desplegada por los docentes visitantes consagró que dedicarán como mínimo el 60% de su agenda a actividades de docencia y el tiempo restante lo destinarán a actividades de proyección social, investigación o gestión académica administrativa.
Consideró que en este caso procede la anulación de los actos puesto que la Universidad Surcolombiana solo puede vincular transitoriamente a un docente visitante para realizar actividades docentes, de investigación o proyección social, hasta por dos periodos académicos y mientras se surte el proceso de concurso público de méritos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i) Necesidad del servicio. ii) No exista disponibilidad de docentes de planta o banco de ocasionales o banco de catedráticos. iii) Se cumplan los requisitos para ser docente universitario.
Adujo que dentro del expediente se demostró que el señor Ulpiano Argote Ibarra fue vinculado como jefe de programa mediante los contratos de prestación de servicios del 20 de enero al 16 de junio de 2017, del 5 de julio al 15 de diciembre de 2017, del 11 de enero al 30 de abril de 2018, del 1 de mayo al 29 de junio de 2018 y del 19 de julio al 31 de agosto de 2018.
A su vez, que mediante Resolución P2261 del 6 de agosto de 2018 se vinculó como docente visitante tiempo completo, categoría asistente, adscrito a la facultad de Ingeniería Civil a partir del 8 de agosto hasta el 14 de diciembre de 2018. De igual forma, fue vinculado por medio de la Resolución P022E del 14 de enero de 2019 hasta el 22 de junio de ese año, completando dos periodos, por lo que encontró que no se ha excedido el límite de los dos periodos.
De otra parte, señaló que al cotejar la Resolución P0022E del 14 de enero de 2019, con los requisitos del artículo 1 del Acuerdo 042 de 2017, se advierte que los desconoce puesto que: - El acto no dice nada frente a la inexistencia de lista de elegibles para suplir las vacantes de cargos docentes de carrera, ni se indica si está en trámite el concurso público de méritos para su provisión. - La jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad certificó que la facultad de ingeniería cuenta con 2 docentes de planta, 8 docentes ocasionales y 66 docentes catedráticos, y la presidente del Comité de selección y Evaluación Docente hizo constar que llevó a cabo una convocatoria para la provisión de empleos de carrera para la facultad de ingeniería a través de la resolución rectoral 0221 de 2017, proceso de selección en el que el demandado fue excluido. - No se precisa la disponibilidad de docentes de planta, ni tampoco que el concurso fue declarado desierto, por lo que debe inferirse la existencia de una lista de elegibles para la provisión de los cargos de planta vacantes.
Por lo anterior, dijo que no se advierte prueba alguna que justifique la necesidad en el servicio de vincular al demandado para la facultad de ingeniería, ni documento expedido por el Consejo Académico que autorizara la continuidad de la vinculación que previamente se había realizado mediante la Resolución P2261 del 6 de agosto de 2018. Señaló que la utilización de la lista de elegibles para proveer vacantes con personas que han concursado para un determinado cargo constituye un deber y no una facultad.
Explicó que el demandado no fue preseleccionado en el concurso para desempeñar cargo de docente de planta, ni está demostrado que hubiera superado algún concurso de méritos para conformar el banco de docentes catedráticos u ocasionales de la facultad de ingeniería, que pudiera considerarse justificativo para realizar su vinculación, y por tanto no cumplía con los requisitos exigidos para fungir como docente de la universidad.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la Resolución P0023E, del 14 de enero de 2019, sostuvo que por tratarse de una vinculación en la modalidad de docente visitante, no podía ser designado para ejercer funciones administrativas. Sostuvo que se vislumbra transgresión de los estipulado en el artículo 50 del Acuerdo 075 de 1994, así como de los Acuerdos 059 de 2017 y 048 de 2018, puesto que se transformó la categoría de docente visitante, al conferirle funciones de los jefes de programa.
Añadió que frente a las actividades de gestión académico - adminsitrativas el estatuto precisa que las mismas corresponden a las relacionadas con la planeación, gestión, control y evaluación de procesos o procedimientos académico administrativos, no obstante, tales actividades no pueden exceder un 20% del tiempo laboral del docente visitante, cuestión que no se predica de los jefes de programa, quienes deben desempeñar un promedio de 660 horas, con fines exclusivamente de dirección universitaria a favor del desarrollo académico. 5.
Las apelaciones 5.1 Universidad Surcolombiana Explicó que la universidad a pesar de ser un ente autónomo, para definir el régimen de personal de los empleados y su estructura, se sujeta al artículo 115 de la Ley 489 de 1998, que obliga a que se adopte una planta global y flexible. En consecuencia, anotó que respecto de los funcionarios docentes hay una planta global, en la que existe una relación detallada de los empleos requeridos para el cumplimiento de las funciones de la entidad, sin identificar su ubicación en las unidades o dependencias que hacen parte de la organización interna de la institución, lo que implica que la administración de personal, a través del jefe, representante legal o director, tiene la facultad de distribuir los empleos y ubicar el personal de acuerdo con los perfiles requeridos para el ejercicio de las funciones, la organización interna, las necesidades del servicio y los planes, programas y proyectos trazados por la entidad.
Manifestó que los docentes de los numerales 4 a 7 del artículo 50 del Acuerdo 042 de 2017, esto es profesores visitantes, especiales, ad honorem e invitados, deben ser entendidos como docentes que pueden ser contratados por la institución, al tenor de la modalidad o definición mencionada en el estatuto, y con los requisitos allí definidos, por lo que su vinculación debe constar en un contrato, al no ser servidores públicos.
Anotó que es un hecho incuestionable que la universidad vinculó al docente mediante una resolución administrativa, cuando debía vincularlo mediante un contrato de prestación de servicios o de cualquier otra modalidad contractual, por lo que debe concluirse que esos docentes no están en la planta de cargos de la entidad, y al no ser parte de la misma, no se puede concluir que sean servidores públicos.
Por lo anterior indicó que debe verificarse que este medio de control sea el legalmente establecido para verificar la legalidad del actuar de la USCO y en consecuencia el Consejo de Estado debe revisar si se declara inhibido para fallar de fondo, pues si el docente visitante no puede ser un servidor público, su vinculación no puede ser conocida por el medio de control de nulidad electoral.
De otra parte, sostuvo que el artículo 60 del Estatuto de Estructura Orgánica establece que las jefaturas de los programas de pregrado y posgrados hará parte integral de las facultades y estarán a cargo del jefe de programa que será seleccionado conforme a las normas internas de la universidad, pero esta norma no hace referencia a que las jefaturas sean cargos dentro de la planta de cargos de la entidad, sino que corresponden a actividades desarrolladas por docentes.
Acotó que la jefatura de programa en realidad no es un cargo que exista en la planta de la universidad, en la medida en que se entiende como una actividad de naturaleza académico administrativa, que es inherente a la actividad de docente en la misma. Indicó que por lo anterior, las funciones de jefe de programa pueden ser realizadas por docentes de la universidad, entre ellos los docentes visitantes, puesto que se trata de labores académico administrativas. 5.2 Ulpiano Argote Ibarra Actuó a través de apoderada y dijo que no está de acuerdo con las consideraciones del Tribunal para declarar la nulidad de la Resolución P022E de 2019, porque dentro del expediente obra el oficio 4.1CL-1069 del 15 de julio de 2020 del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, que permite establecer la necesidad que existía respecto del servicio de docencia para la facultad de ingeniería, dada la inexistencia de banco de profesores catedráticos y ocasionales entre los años 2016 y 2019, junto a la carencia de suficientes profesores de planta.
Sostuvo que no puede perderse de vista que la vinculación del profesor visitante se realiza mientras se surte el concurso público de méritos para suplir la necesidad respectiva, por lo que no puede exigírsele al demandado que hubiera superado un concurso, ya que uno de los requisitos para vincular a un docente visitante es la falta de personal de planta o de profesores ocasionales o catedráticos.
De otra parte, respecto de la Resolución P0023E de 2019, adujo que la legalidad de esta resolución no podía cuestionarse a través del medio de control de nulidad electoral, porque no se trata de un acto administrativo de nombramiento, sino de designación y asignación de funciones. Explicó que por lo anterior, primero se expidió la Resolución P0022, para vincular al demandado como profesor visitante, y después se le asignaron funciones de jefe de programa, ya que el artículo 50 del Acuerdo 042 de 2017 permite que los profesores visitantes desarrollen funciones de gestión administrativa, como son los jefes de programa.
Con todo, sostuvo que tampoco le asiste razón al Tribunal al estudiar de fondo el acto, puesto que el Acuerdo 048 de 2018 en su artículo 11 habilita las actividades administrativas de jefe de programa hasta por 660 horas, esto es, establece un margen máximo, pero no mínimo, por lo que deja abierta la posibilidad de ejecutar esas actividades en menos horas laborales. 6.
Actuación procesal A través de auto de 18 de marzo de 2021 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la Universidad Surcolombiana y el demandado en contra del fallo de primera instancia. Por auto del 19 de abril de 2021 el magistrado sustanciador rechazó las apelaciones adhesivas presentadas por los demandantes, al considerar que ninguno de los apelantes tenía un verdadero interés en recurrir la sentencia de primera instancia, por haber accedido en su integridad a las pretensiones de la demanda. 7.
Alegatos de Conclusión 7.1 Demandantes No presentaron alegatos de conclusión. 7.2 Demandado Reiteró lo dicho en el recurso de apelación. 7.3 Universidad Surcolombiana No presentó alegatos de conclusión. 7.4 Myriam Rocío Pallarez Muñoz[1] Adujo obrar en su condición de vinculada dentro del proceso y en su calidad de profesora de planta asociada a la Universidad Surcolombiana.
Indicó que estuvo adscrita al programa de Ingeniería Civil de la universidad desde el 21 de julio de 2014 hasta el 22 de octubre de 2019, fecha en la que fue reubicada en el programa de Ingeniería Agrícola. Explicó que como profesora de planta del programa de Ingeniería Civil, se desempeñó como jefe de programa desde el 15 de enero de 2015 hasta el 10 de enero de 2017, fecha en la que de manera repentina fue apartada del cargo.
Dijo que en los años 2017, 2018 y 2019 había profesores de planta en el programa de Ingeniería Civil que podían desempeñar la labor de jefe de programa. Sostuvo que cuando fue removida de sus funciones como jefe de programa, estaban adscritos los profesores Julián Pulecio, el profesor especial de cátedra Hernando Díaz Llanos y el profesor de banco de hora cátedra Augusto Tovar Puentes.
Además sostuvo que el programa de Ingeniería Civil comparte docentes con los programas de Ingeniería Agrícola y de Tecnología en Obras Civiles, en los campos de formación de ciencias básicas, básicas de ingeniería e ingeniería aplicada. 8. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Manifestó que de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo 042 del 2017, la Universidad Surcolombiana debe cumplir con los siguientes requisitos cuando vincula a un docente visitante: i) Necesidad del servicio. ii) No haber disponibilidad de docentes de planta o banco de ocasiones o de catedráticos. iii) Reunir los requisitos para ser profesor universitario. iv) La vinculación debe hacerse transitoriamente en actividades docentes, de investigación o proyección social. v) La vinculación debe ser hasta por dos periodos académicos, mientras se surte el proceso de concurso público de méritos. vi) Se requiere autorización del Consejo Académico para la continuidad del docente, una vez se supera el término anterior, por necesidad del servicio debidamente justificada y hasta que se supla la vacancia. Advirtió que de las pruebas que obran en expediente, el señor Ulpiano Argote Ibarra fue vinculado como profesor visitante durante 2 periodos académicos sucesivos, sin exceder el límite reglamentario.
Señaló que al revisar la motivación de la Resolución P0022E de 2019, se indica la necesidad administrativa de la vinculación, para no entorpecer el normal funcionamiento académico de la facultad de Ingeniería Civil, pero nada se dijo de la lista de elegibles, ni que se encuentra en trámite un concurso público de méritos, o que haya sido declarado desierto, por lo que este requisito fue desatendido, ya que no se hizo alusión a la falta o ausencia de docentes de planta, lista de elegibles o banco de docentes ocasionales o de cátedra para suplir esas vacantes.
Dijo que no es de recibo el argumento del apoderado del demandado cuando indica que el oficio 4.1 CL-1069 del 15 de julio de 2020 establece la necesidad que se exigía respecto del servicio de docencia, puesto que en esa prueba solo se menciona la ausencia de banco de profesores catedráticos y ocasionales entre los años 2016 y 2019, omitiendo referirse a la disponibilidad de profesores de planta, sin embargo, se observa que la facultad contaba con 2 docentes de planta y la recurrente dijo que con una docente de planta para el año 2019.
Agregó que en relación con la Resolución P0023E, debe tenerse en cuenta que quien ingresa en forma temporal a suplir el cargo mientras se realiza el concurso, es un empleado público en provisionalidad, tal como lo regula el parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, al indicar que las vacantes en cargos de carrera administrativa se suplen por encargo o provisionalidad.
Consideró que la designación de jefe de programa y la vinculación del docente visitante tiene la calidad de empleado público en provisionalidad puesto que en los actos administrativos de vinculación se establece su remuneración y se le asignan funciones, tareas y responsabilidades, por lo que se trata de una relación legal y reglamentaria sujeta a los lineamientos establecidos en los acuerdos estatutarios de la universidad.
Recalcó que las funciones de dirigir, coordinar, asesorar, liderar, proponer, velar, controlar, evaluar, convocar, supervisar, autorizar, tramitar, promover y postular, propias del cargo de jefe de programa, no se encuadran ni corresponden a las actividades propias de la modalidad de vinculación de docente visitante. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila del 11 de diciembre de 2020 dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152.9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2] y el artículo 13 del acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación[3].
Al respecto, se precisa que en la Audiencia Inicial se indicó que el proceso de nulidad electoral se adelantaría en primera instancia al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 numeral 9 del CPACA, por tratarse, uno de los actos demandados, de un nombramiento de empleado público del nivel directivo o su equivalente, ya que al jefe de programa de la Universidad Surcolombiana, según el Acuerdo 059 de 2017, le corresponde dirigir el proceso curricular del programa académico, en cuanto a su planeación, desarrollo, ejecución, evaluación, reformulación y mejoramiento continuo; coordinar y dirigir las actividades de docencia; liderar los procesos de autoevaluación y aseguramiento de la calidad del programa; proponer los perfiles de las vacantes de docentes del programa para efectos de la vinculación de nuevos docentes; dirigir, coordinar, controlar y evaluar los procesos académicos y administrativos del programa; entre otros.
Así mismo se precisa que el Tribunal, si bien antes de acumular las demandas, sostuvo que el trámite correspondiente a la Resolución P0022E de 2019, era el de única instancia, en la audiencia antes mencionada llevada a cabo el 7 de febrero de 2020, sostuvo: “(…) Por último y teniendo en cuenta que en el acto que admitió la demanda proferido por este Despacho el 12 de abril de 2019 obrante a folio 107 se ordenó que se tramitaría esta demanda bajo los ritos del proceso de nulidad electoral en única instancia conforme a lo previsto en el numeral 13 del artículo 151 del CPACA se corregirá ese aspecto teniendo en cuenta que el trámite del proceso corresponde al de nulidad electoral pero en primera instancia, lo anterior, puesto que en relación con la competencia, el artículo 152 numeral 9 del CPACA establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia cuando se trate de la nulidad del acto de nombramiento de empleados públicos del nivel directivo o su equivalente y en este caso, pues el señor Ulpiano Argote en su calidad de jefe de programa cumple funciones del nivel directivo (…)”.
Por lo anterior, a pesar de haberse demandado un acto de vinculación de docente visitante, al haber acumulado las demandas, el Tribunal resolvió tramitarlo bajo las reglas de primera instancia, por haberse demandado también el acto que lo designó como jefe de programa. 2. Cuestión previa En el recurso de apelación tanto la Universidad Surcolombiana, como la parte demandada alegaron que el medio de control de nulidad electoral no es el idóneo en este caso, por las siguientes razones: a) En relación con la Resolución P0022E de 2019, a través de la cual se vincula al demanado como docente visitante: Explicaron que la universidad, a pesar de ser un ente autónomo, para definir el régimen de personal de los empleados y su estructura, se sujeta al artículo 115 de la Ley 489 de 1998, que obliga a que se adopte una planta global y flexible, por lo que respecto de los funcionarios docentes hay una planta global, en la que existe una relación detallada de los empleos requeridos para el cumplimiento de las funciones de la entidad.
Manifestaron que los docentes de los numerales 4 a 7 del artículo 50 del Acuerdo 042 de 2017, esto es, profesores visitantes, especiales, ad honorem e invitados, deben ser entendidos como docentes que pueden ser contratados por la institución, al tenor de la modalidad o definición mencionada en el estatuto, y con los requisitos allí definidos, por lo que su vinculación debe constar en un contrato, al no ser servidores públicos.
Anotó que es un hecho incuestionable que la universidad vinculó al docente mediante una resolución administrativa, cuando debía vincularlo mediante un contrato de prestación de servicios o de cualquier otra modalidad contractual, por lo que debe concluirse que esos docentes no están en la planta de cargos de la entidad, y en consecuencia este medio de control no es el legalmente establecido para verificar la legalidad del actuar de la USCO.
Indicó que por lo anterior, el Consejo de Estado debe revisar si se declara inhibido para fallar de fondo, pues si el docente visitante no puede ser un servidor público, su vinculación no puede ser conocida por el medio de control de nulidad electoral. b) En relación con la Resolución P0023E de 2019, por medio de la cual se le asignan funciones de jefe de programa: Indicaron que la legalidad de esta resolución tampoco puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad electoral, porque no se trata de un acto administrativo de nombramiento, sino de designación y asignación de funciones.
Anotaron que por lo anterior, primero se expidió la Resolución P0022E, para vincular al demandado como profesor visitante, y después se le asignaron funciones de jefe de programa. Sobre estos cuestionamientos, el Tribunal en el fallo de primera instancia, en los antecedentes, en el acápite referente a la “Audiencia Inicial” indicó: “(…) Respecto a la indebida escogencia del medio de control se precisó que el medio de control es el adecuado, como quiera que tales actos -Resoluciones P0022E y P0023E del 14 de enero de 2019- no constituyen actos de nombramiento de un empleado público ni vinculan al demandado ULPIANO ARGOTE IBARRA como trabajador oficial, sino que se trata de un acto administrativo de nombramiento expedido por una autoridad el orden nacional, que según la demanda, no reúne las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, al tenor de lo previsto en el Art. 275 numeral 5 del CPACA” Al respecto, esta Sala coincide con el planteamiento hecho por el a quo, ya que al analizarse la Resolución P0022E de 2019, se encuentra que se trata de un acto administrativo, suscrito por la rectora y la secretaria general de la Universidad Surcolombiana, por medio del cual se vincula al señor Ulpiano Argote Ibarra como docente visitante de la universidad, adscrito a la facultad de ingeniería. Así mismo, en ese acto se estableció una asignación mensual de cuatro millones quinientos mil doscientos cincuenta y ocho pesos, y se precisó que el valor total de la vinculación corresponde a salarios y a las prestaciones sociales y laborales.
En este contexto, para la Sala es claro, que el acto demandado es un acto administrativo por medio del cual se hace una vinculación transtoria de un docente visitante, razón por la cual el medio de control de nulidad electoral es el idóneo para cuestionarla, toda que vez que el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
De otra parte se precisa, que si la universidad llegó a tener algún cuestionamiento sobre la forma en la que se vinculó al profesor demandado, debió en su oportunidad ejercer el medio de control correspondiente alegando tal situación, ya que eso no solo no fue planteado en la demanda, sino que en este proceso la universidad está actuando en defensa del acto demandado, razón por la que en la contestación de la demanda solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y apeló la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la Resolución P0023E de 2019, se tiene que a través de la misma, en el artículo primero se designó como jefe de programa de Ingeniería Civil al señor Ulpiano Argote Ibarra, y en el artículo segundo se le asignaron las correspondientes funciones.
Así mismo, en la parte considerativa del acto se indicó que el jefe de programa debe ser seleccionado conforme con las normas internas de la universidad, que debe cumplir con los requisitos para ser docente y que le corresponde al decano de la facultad postularlo y al rector designarlo. Al revisar el acto, se encuentra que en la parte considerativa del mismo se indica que mediante Memorando 001-1 del 10 de enero de 2019 el decano de la facultad de ingeniería postuló ante la rectora al demandado como jefe de programa de Ingeniería Civil, con lo que queda evidenciado que en este caso se siguió el procedimiento establecido en el artículo 2 de la resolución 115 de 2018, que dispone que es competencia del rector designar a los jefes de programa de pregrado, para lo cual, el decano de la facultad a la que se encuentra adscrito el respectivo programa, realizará la postulación correspondiente, con lo que surtió el procedimiento para su designación. En este contexto es evidente que la Resolución P0023E de 2019, es un acto administrativo por medio del cual no solo se asignan unas funciones, sino que se hace una desiganción para un cargo, que hace parte integral de las facultades y frente al cual la pesona designada debe cumplir con unos requisitos.
En consecuencia, no le asiste razón a los recurrentes cuando indican que ese acto solo designa funciones, puesto que es claro que el rector a través del mismo está designando a una persona para desempeñarlo, previo el cumplimiento de ciertos requisitos. Para reforzar lo dicho con antelación, debe tenerse en cuenta que el artículo 2 de la Resolución 115 del 31 de mayo de 2018, por medio de la cual el rector de la universidad fijó las condiciones para la desiganción de los jefes de programas de pregrado, señala: “Será competencia del Rector designar a los Jefes de Programa de Pregrado, para lo cual el decano de la faculatd a donde se encuentra adscrito el respectivo programa realizará la postulación correspondiente.
En todo caso, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la vacancia temporal o definitiva de un Jefe de Programa de Pregrado, el decano deberá postular su reemplazo para la desiganción respectiva, si no se realiza la postulación, el Rector procederá a designar el Jefe de Programa de Pregrado discrecionalmente. (…)” (Negrillas fuera del texto original) En consecuencia, la norma habla de vacancia temporal o definitiva y de reemplazo, de manera que no deja duda que el acto administrativo demandado, no solo asigna funciones, sino que en efecto contiene una designación. Por lo anterior es claro, que el medio de control de nulidad electoral es el idóneo para cuestionar las dos resoluciones demandadas. 3.
Problema jurídico De lo planteado en los recursos de apelación, le corresponde a esta Corporación resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, habrá de establecerse si: 1) El señor Ulpiano Argote Ibarra podía ser vinculado como profesor visitante de la Universidad Surcolombiana, al cumplirse con los requisitos para tal vinculación. 2) Si Resolución P0023E de 2019 por medio de la cual se le designa como jefe de programa está ajustada al ordenamiento jurídico, por tener el demandado la calidad de docente visitante. 4.
Recursos de apelación 1. Cargos relacionado con la Resolución P0022E de 2019 La apoderada del demandado dijo que no está de acuerdo con las consideraciones del Tribunal para declarar la nulidad de la Resolución P022E de 2019, porque dentro del expediente obra el oficio 4.1CL-1069 del 15 de julio de 2020 del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, que permite establecer la necesidad que existía respecto del servicio de docencia para la facultad de ingeniería, dada la inexistencia de banco de profesores catedráticos y ocasionales entre los años 2016 y 2019, junto a la carencia de suficientes profesores de planta, situación que convierte en imposible el cumplimiento del requisito consistente en que el demandado hubiera sido vinculado como docente visitante después de superado un concurso de méritos para la facultad de ingeniería. Añadió que con ese oficio quedó demostrada la falta de docentes tanto de planta como catedráticos y ocasionales, para atender la demanda de ingeniería civil que como mínimo debe garantizar la educación de 10 cursos correspondientes a cada semestre que conforma el pensum de la carrera y por tanto la vinculación de docentes visitantes era necesaria.
De otra parte, sostuvo que no puede perderse de vista que la vinculación del profesor visitante se realiza mientras se surte el proceso de concurso público de méritos para suplir la necesidad respectiva, por lo que no puede exigírsele al demandado que hubiera superado un concurso de méritos, ya que uno de los requisitos para vincular a un docente visitante es la falta de personal de planta o de profesores ocasionales o catedráticos.
Para resolver este punto debe tenerse en cuenta que el artículo 1 del Acuerdo 042 de 2017, que modificó el artículo 50 del Acuerdo 075 de 1993, frente a los profesores visitantes dispuso: “(…) El profesor visitante, es la persona que por necesidades del servicio, cuando no exista disponibilidad en docentes de planta o banco de ocasionales o banco de catedráticos y reuniendo los requisitos para ser profesor universitario, se vincula a la Institución transitoriamente en actividades de docencia, investigación o protección social, previstas en el Acuerdo 020 de 2005 o la norma que lo sustituya, hasta por dos periodos académicos, mientras se surte el proceso de concurso público de méritos para suplir la necesidad respectiva.
El Consejo Académico podrá autorizar la continuidad del docente cuando se requiera por estricta necesidad del servicio debidamente justificada, hasta que se supla la vacancia.” Así las cosas de acuerdo con esta norma, para que se pueda vincular a un profesor visitante, se deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que exista necesidad del servicio, esto es, que no haya disponibilidad de docentes de planta o banco de ocasionales o banco de catedráticos. 2) Que reúna los requisitos de profesor universitario. 3) Que se vincule de manera transitoria en actividades de docencia, investigación o protección social, hasta por dos periodos académicos, mientras se surte el proceso para el concurso público de méritos, para suplir la necesidad respectiva.
Precisado lo anterior, se tiene que en este caso se apelan los siguientes dos requisitos: - El relacionado con que no existía disponibilidad en docentes de planta, banco de ocasionales o banco de catedráticos, y - El referente a que al demandado no podía exigírsele superar un concurso de méritos, dentro de los requisitos de profesor universitario.
Precisado lo anterior, procederá esa Sala a estudiar el primero: 1) Disponibilidad de docentes de planta, banco de ocasionales o banco de catedráticos. Frente a este punto el Tribunal de primera instancia, en el estudio que realizó sostuvo: “La Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana certificó que la facultad de ingeniería cuenta con 2 docentes de planta, 8 docentes ocasionales y 66 docentes catedráticos, y la Presidenta del Comité de Selección y evaluación Docente hizo constar que dicho ente llevó a cabo una convocatoria para la provisión de empleos de carrera para la facultad de ingeniería a través de la resolución rectoral No. 0221 de 2017, proceso de selección en el que el docente ULPIANO ARGOTE IBARRA fue excluido.
Adicionalmente, en certificación expedida por la oficina jurídica de la demandada para el periodo comprendido entre los años 2016 y 2019, la facultad de ingeniería no contaba con banco de docentes catedráticos y ocasionales. La resolución P0022E de 14 de enero de 2019, por la cual se vincula al señor ULPIANO ARGOTE IBARRA atacada no precisa la no disponibilidad de docentes de planta, tampoco que el concurso adelantado fue declarado desierto, luego debe inferirse la existencia de una lista de elegibles para la provisión de los cargos de planta vacantes.
Por lo anterior el a quo concluyó que no hay prueba alguna que justifique la necesidad en el servicio de vincular al señor Ulpiano Argote Ibarra para la facultad de ingeniería. Frente a este punto concreto, en la apelación se alega que dentro del expediente obra el oficio 4.1CL-1069 del 15 de julio de 2020 del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, que permite establecer la necesidad que existía respecto del servicio de docencia para la facultad de ingeniería, dada la inexistencia de banco de profesores catedráticos y ocasionales entre los años 2016 y 2019, junto a la carencia de suficientes profesores de planta.
Para resolver este punto debe tenerse en cuenta que en las consideraciones de la Resolución P0022E de 14 de enero de 2019, se dijo: [pic] Revisado el acto demandado, en primer lugar debe precisarse que el señor Ulpiano Argote Ibarra fue vinculado como profesor visitante a la facultad de Ingeniería en general, ya que en el acto no se señala en ninguna parte que fuera específicamente en el Departamento de Ingeniería Civil.
Así mismo, como se puede ver en la Resolución demandada, solo se dice que el vicerrector académico le solicitó a la rectora, la vinculación del demandado como docente visitante de tiempo completo. Ahora bien, para establecer la posible necesidad del servicio, al expediente se allegaron las siguientes pruebas: - Copia del memorando 0130 del 13 de febrero de 2020 proferido por el jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana, en el cual se da respuesta a un oficio del Tribunal Administrativo del Huila de la siguiente manera: “Una vez verificado el sistema del módulo personal, he de indicarle que la Facultad de Ingeniería de la Universidad Surcolombiana, cuenta de manera vigente, con dos docentes de planta, ocho docentes ocasionales, y sesenta y seis docentes catedráticos.” Frente a esta prueba debe decirse, que la información que relaciona es de la cantidad de docentes para febrero de 2020, y como lo que se apeló por la parte demandada es que para la fecha de expedición del acto demandado, esto es, enero de 2019, no se contaba con disponibilidad de docentes de planta o banco de catedráticos u ocasionales, este memorando no sirve para esclarecer el punto objeto de controversia. - Copia del oficio 4.1 Cl-1069 del 15 de julio de 2020, en el que se indica que la facultad de Ingeniería no contaba con banco de catedráticos y ocasionales en el periodo comprendido entre los años 2016-2019.
Así mismo en ese oficio se señaló: [pic] [pic] [pic] De acuerdo con esta prueba se tiene que para la finalización del año 2018, inmediatamente anterior a la vinculación del demandado, la Universidad Surcolombiana contaba con la siguiente planta de docentes en la Facultad de Ingeniería: - 46 profesores de planta. - 3 profesores catedráticos para el programa de Ingeniería Civil.
Ahora, en esta prueba no se indicaron la cantidad de profesores catedráticos con que contaba la universidad para los demás programas de ingeniería. En este contexto, para esta Sala es claro que la universidad contaba tanto con profesores de planta como catedráticos en la facultad de ingeniería, de manera que el acto demandado carece de la motivación necesaria para evidenciar que, para ese momento, se daban las circunstancias de necesidad del servicio, por no existir el personal docente suficiente.
Así las cosas, el acto demandado no indica qué necesidad del servicio se requería cubrir con la vinculación del demandado, tampoco justificó la carencia de docentes para esa necesidad específica, y de ninguna manera señaló las razones por las que era necesario vincular una persona externa al no poder ser cubierta la necesidad de servicio, por algún docente de la misma.
Frente a la motivación de los actos, debe tenerse en cuenta que el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, señala: “Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.” Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “(…) Con el fin de analizar este punto, es aconsejable resaltar que la motivación de los actos administrativos constituye un elemento necesario para la validez de un acto administrativo.
Es condición esencial que existan unos motivos que originen su expedición y que sean el fundamento de la decisión que contienen. En otras palabras, deben existir unas circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión. Los motivos son entonces el soporte fáctico y jurídico que justifican la expedición del acto administrativo y el sentido de su declaración y, por lo general, cuando por disposición legal deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte considerativa del acto.
En todo caso, aunque no se mencionen expresamente los motivos, debe existir una realidad fáctica y jurídica que le brinde sustento a la decisión administrativa, que normalmente está contenida en los “antecedentes del acto” representados por lo general en distintos documentos, como estudios, informes, actas, etc.”[4] Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia SU917- de 2010 explicó: “(…) Por regla general la Administración tiene el deber de motivar los actos a través de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones; es decir, tiene la obligación de hacer explícitas los fundamentos o razones de hecho y de derecho de sus decisiones.
Para el caso colombiano, ello es consecuencia directa del diseño adoptado en la Carta Constitucional de 1991, sobre el cual esta Corporación ya ha tenido oportunidad de referirse en numerosas oportunidades. En la Sentencia SU-250 de 1998 la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó por vez primera su jurisprudencia sobre el deber de motivación de los actos administrativos[21].
Apoyada en importantes planteamientos doctrinarios, la Corte explicó que la discrecionalidad no puede ser interpretada ni confundirse con la arbitrariedad. Recordó cómo en el sistema napoleónico imperial no había tal exigencia y cómo en el antiguo régimen español ni siquiera se requería motivar las decisiones judiciales, de manera que sólo a finales del siglo XIX y durante el siglo XX se desarrolla la dogmática según la cual, salvo casos excepcionales, los actos de la administración también deben estar motivados.
Desde entonces la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente, uniforme, extensa y reiterada sobre el deber inexcusable que tiene la Administración de motivar los actos administrativos, no solo en asuntos de tutela sino también en decisiones de control abstracto de constitucionalidad[22]. Por ejemplo, en la Sentencia C-734 de 2000 la Corte precisó que la motivación es la mejor forma para distinguir lo discrecional de lo arbitrario.” Así las cosas, la motivación de los actos administrativos es la regla general, y se erige en un requisito de validez de los mismos, que tiene como finalidad evitar la discrecionalidad y el abuso del poder de las autoridades, y garantizar el derecho de defensa y contradicción de los particulares.
En tal sentido, en la sentencia mencionada la Corte Constitucional explicó: - Que la motivación de los actos en primer lugar obedece a la cláusula del Estado de Derecho (artículo 1 de la Constitución), que establece la sujeción al principio de legalidad y proscribe la arbitrariedad en las decisiones de las autoridades frente a los particulares.
Al respecto señaló: “La Corte Constitucional también ha reconocido que la motivación de los actos tiene sustento en el concepto de Estado de Derecho que recoge la Constitución de 1991, puesto que de esta manera se le da una información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo.”[5] - La motivación de los actos es una garantía del debido proceso, concretado en el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. - La motivación guarda relación directa con las características de un gobierno democrático.
La Corte explicó que es “una exigencia propia de la democracia, toda vez que conforme a ésta se impone a la administración la obligación de dar cuenta a los administrados de las razones por las cuales ha obrado en determinado sentido [Art. 123 C.P. (…) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad. Art. 209 C.P. La función administrativa está al servicio de los intereses generales (…)]”[6]. - La motivación hace realidad el principio de publicidad en el ejercicio de la función administrativa, como corolario del principio democrático y de la prevalencia del interés general.
De acuerdo con lo anterior, para esta Sala es claro que en este caso, el acto demandado carece de motivación, dado que no explica las razones por las cuáles era necesario vincular al señor Ulpiano Argote Ibarra, y tampoco señala la cantidad de profesores con que contaba la facultad de ingeniería. En este punto, esta Sala pone especial atención en la consideración que hizo la Universidad apelante, cuando explicó que la planta de la universidad es una planta global y flexible, tal como lo dispone el artículo 115 de la Ley 489 de 1998 por lo que el jefe, representante legal o director tiene la facultad de distribuir los empleos y ubicar el personal, de acuerdo con los perfiles requeridos para el ejercicio de las funciones, por lo que era más que necesario que en el acto demandado, en atención a esa planta global, se indicaran concretamente la necesidad del servicio, y las razones por las que era necesario vincular a un profesor visitante.
Así las cosas, esta Corporación no encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito, y por tanto le asistió razón al a quo en declarar la nulidad de esa resolución. Por lo anterior, no hay lugar a estudiar el otro cargo presentado, relacionado con este mismo acto referente a que al demandado no podía exigírsele superar un concurso de méritos. 2.
Cargo relacionado con la Resolución P0023E de 2019 Los apelantes alegaron que como las jefaturas de programas son actividades de naturaleza académico – administrativo, inherentes a la actividad de docencia, las funciones de jefe de programa pueden ser realizadas por docentes de la universidad, entre ellos los docentes visitantes, puesto que se trata de labores académico administrativas.
Por lo anterior, consideraron que no le asiste razón al Tribunal en el fallo recurrido, puesto que el Acuerdo 048 de 2018 en su artículo 11 habilita las actividades administrativas de jefe de programa hasta 660 horas, esto es, señala un margen máximo, pero no mínimo, por lo que deja abierta la posibilidad de ejecutar esas actividades en menos horas laborales.
Para resolver este punto, debe tenerse en cuenta que en la Resolución P0023E del 14 de enero de 2019 en la parte resolutiva se dispuso: [pic] [pic] Frente a este cargo el Tribunal en el fallo de primera instancia sostuvo que: - Según el Acuerdo 020 de 2005, las jefaturas de programa corresponden a actividades administrativas, y tienen como fin la dirección universitaria a favor del desarrollo académico. - De acuerdo con el artículo 3 parágrafo 3 del Acuerdo 048 de 2018, los profesores visitantes de tiempo completo y medio tiempo dedicarán como mínimo el 60% de su agenda a actividades de docencia, y el tiempo restante lo destinarán a actividades de proyección social, investigación o gestión académica. - Conforme con el artículo 11 íbidem, los jefes de programa desarrollan labores administrativas hasta por 660 horas.
De acuerdo con lo anterior explicó que la Resolución P0023E de 2019 vulnera lo estipulado en el artículo 50 del Acuerdo 075 de 1994 -Estatuto General de la Universidad, modificado por el Acuerdo 042 de 2017-, así como los Acuerdos 059 de 2017 y 048 de 2018, pues transformó la categoría de docente visitante, confiriéndole actividades propias de jefe de programa.
Sostuvo que los profesores visitantes de tiempo completo, deben laborar 880 horas en el periodo académico, distribuidas entre actividades académicas básicas, actividades académicas complementarias, actividades administrativas y actividades de desarrollo institucional. Además señaló que de acuerdo con el Acuerdo 048 de 2018, los profesores visitantes deben dedicar el 60% del tiempo a actividades de docencia y el 40% restante para las demás, esto es, investigación, proyección social y gestión académico administrativa, lo cual no se corresponde con las labores de jefe de programa que son en promedio 660 horas con fines exclusivos de dirección universitaria.
Frente al fallo de primera instancia, los recurrentes se limitan a indicar que el Acuerdo 048 de 2018 en su artículo 11 habilita las actividades administrativas de jefe de programa hasta por 660 horas, por lo que señala un margen máximo, pero no mínimo, y en consecuencia deja abierta la posibilidad de ejecutar esas actividades en menos horas laborales.
Al respecto debe decir la Sala que le asiste razón al Tribunal, cuando considera que la designación de jefe de programa realizada al señor Ulpiano Argote Ibarra, vinculado como docente visitante, vulnera las normas antes mencionadas, ya que es necesario y fundamental tener en cuenta que el docente visitante es una persona que se vincula en razón a las necesidades del servicio, de manera que si la universidad decide vincular a un docente, es porque necesita llenar un vacío que tiene en la prestación de ese servicio.
Lo anterior, justifica la disposición contenida en el parágrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo 048 de 2018, cuando establece que los profesores visitantes deben destinar el 60% de su agenda a actividades de docencia, y el 40% restante a actividades de proyección social, investigación o gestión académico administrativa. Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 11 del Acuerdo 048 de 2018 establece que los jefes de programa dedicarán hasta 660 horas en actividades de tipo administrativo, por lo que dispone el máximo de horas y no el mínimo, dicha disposición en este caso, debe aplicarse revisando el acto demandado y las funciones asignadas al señor Ulpiano Argote Ibarra.
En este contexto se tiene que en el acto demandado, se le asignan 26 funciones al señor Argote Ibarra como jefe de programa, dentro de las cuales, se encuentran las siguientes de cardinal importancia: - Dirigir el proceso curricular del programa académico, en lo relacionado con su planeación, desarrollo, ejecución, evaluación, reformulación y mejoramiento continuo. - Coordinar y dirigir las actividades de docencia, investigación y proyección social. - Asesorar a los estudiantes en los asuntos concernientes a su programa. - Asesorar a la decanatura en la formulación de políticas docentes, de investigación y de extensión. - Dirigir, coordinar, controlar y evaluar los procesos académicos y administrativos del programa. - Convocar y presidir reuniones del comité curricular. - Autorizar y tramitar las diversas solicitudes emanadas del programa. - Dirigir, coordinar y controlar la programación académica de su programa y el cumplimiento de las labores del profesorado.
De acuerdo con lo anterior, para esta Corporación es claro que por medio de la resolución acusada, le fueron asignadas funciones de gran importancia, que requieren una gran dedicación del tiempo de trabajo, las cuales no son compatibles con la finalidad de vinculación de un docente visitante, que se reitera, debe atender la necesidad del servicio de docencia. En este punto se recalca que la razón de la vinculación de un profesor visitante, radica en la necesidad del servicio por falta de suficientes docentes, de manera que su función principal es llenar ese vacío, por lo que la asignación de 27 funciones de tipo administrativo, como las antes señaladas de jefe de programa, resultan incompatibles con la vinculación como docente visitante.
Así las cosas, la simple afirmación de los recurrentes consistentes en que el tiempo de dedicación por parte del jefe de programa a labores administrativas, tiene máximo una dedicación de 660 horas, no desvirtúan el estudio que hizo el Tribunal, puesto que como se dijo, al demandado le fueron asignadas 26 funciones de orden administrativo, de una gran relevancia. Por lo anterior este argumento de los apelantes tampoco está llamado a prosperar.
De todo el análisis hecho con antelación, esta Sala encuentra que ninguno de los argumentos presentados en el recurso de apelación están llamados a prosperar y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Del expediente allegado, así como del fallo de primera instancia, no se pudo evidenciar el reconocimiento como tercera interviniente de esta ciudadana. [2] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos… [3] Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003) Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 5 de julio de 2018. Expediente 110010325000201000064 00. M.P. Gabriel Valbuena [5] SU-250 de 1998. [6] T-552 de 2005