ACLARACIÓN DEL AUTO / ADICIÓN AL AUTO - Se niega al no existir conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE – Límites / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE – No puede sustituir al demandante o demandado puesto que su posición es la de contribuir a enriquecer los argumentos de la parte coadyuvada En relación con este instituto procesal [aclaración de providencias del artículo 285 del Código General del Proceso], se impone precisar que, está dirigido a superar las dudas que suscite alguna expresión o frase contenida en la parte resolutiva o en otro aparte de la providencia que impacte en aquella, con el fin de desproveer del tenor literal del respectivo pronunciamiento todo carácter de ininteligibilidad u oscuridad que pueda dificultar el estricto acatamiento de lo allí dispuesto.
Desde luego, con este mecanismo procesal se reconoce la imposibilidad de estandarizar una técnica en cuanto a la forma de resolver un universo de problemas jurídicos, conforme a los diversos fundamentos teóricos de argumentación, semántica y gramática que cada funcionario judicial forja en su ejercicio profesional, lo que indudablemente puede generar ambigüedades o dubitaciones que exijan una aclaración para dar absoluta certeza frente a cierto aspecto.
(…). Según este precepto [artículo 287 del Código General del Proceso], la figura de la adición solo procede cuando el juez omite referirse a (sic) algún aspecto de la litis, por tanto, so pretexto de adicionar, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que por omisión el funcionario judicial no consideró, pero se repite, no es para reformar las decisiones tomadas.
Así, el juez puede adicionar la providencia, con otra complementaria, con el fin de pronunciarse sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso. En este sentido, el artículo transcrito supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurrió en una omisión. (…). [R]evisados los motivos que sustentan la solicitud de aclaración o adición, se advierte, en primer lugar, que ninguno de ellos recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda al peticionario y que se encuentren contenidos en la parte (sic) resolutiva del auto de 29 de abril de 2021 o que influyan en ella.
Tampoco se vislumbra la necesidad de adicionarlo, porque se explicó con suficiencia y de forma clara y concreta, cada una de las razones por las cuales se arribó a la conclusión atinente a que la intervención de los coadyuvantes no solo tiene límites en cuanto a que no puede intervenir en oposición a la parte que ayuda, sino también que no puede sustituir al demandante o demandado, puesto que su posición es la de contribuir a enriquecer los argumentos de la parte coadyuvada y, si se entendiera que el tercero puede, de manera autónoma interponer un recurso, así la parte directamente afectada no lo hubiera hecho, se desdibujaría la estructura y diseño procesal de los sujetos procesales, que siempre ha asignado al tercero una posición distinta al de las partes, como lo ha indicado esta Sala Electoral.
En este orden, del análisis del escrito presentado por el señor (…), en su condición de coadyuvante del actor, es fácil advertir que lo pretendido es controvertir los argumentos dilucidados que condujeron a rechazar por improcedente el recurso de súplica por él incoado y reabrir el debate en torno a la figura procesal de la intervención de los coadyuvantes, apoyado en que la apoderada del demandante sí se pronunció contra el auto de 15 de marzo de 2021, que decretó la terminación del proceso por carencia actual de objeto por sustracción de materia, claro está, en el término de los dos (2) días concedido para descorrer el traslado del recurso de súplica que oportunamente formuló el coadyuvante, aspectos que no corresponde invocar a través de las figuras procesales de la aclaración o adición de providencias.
En consecuencia, fuerza concluir que la solicitud de aclaración o adición del auto de 29 de abril de 2021, formulada por el señor (…), en su condición de coadyuvante del actor, no se ajusta a los supuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, razón por la cual, será denegada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura de la adición que solo procede cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, por tanto, so pretexto de adicionar, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, radicación 1992-09, M.P. Alfonso Vargas Rincón;
Corte Constitucional, sentencia C–404 de 28 de agosto de 1997. De los límites en la intervención de terceros, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2010, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 07001-23-31-000-2009-00034-01. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00088-00 Actor: RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO – RECTOR UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Aclaración y/o adición auto AUTO Procede el despacho a analizar el escrito allegado por correo electrónico el 4 de mayo de 2021, a través del cual, el señor Joaquín Negrette Sepúlveda, en su condición de coadyuvante del demandante solicita aclarar o adicionar el auto de 29 de abril del presente año, que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 15 de marzo de 2021, por el cual, el magistrado ponente decretó la terminación del proceso por carencia actual de objeto por sustracción de materia.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, el señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalua, quien actúa a través de apoderada judicial, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del Acuerdo No. 065 de 2020, a través del cual, el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba eligió a Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de dicho ente universitario, para el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 y el 17 de diciembre de 2025.
El libelo fue admitido mediante auto de 16 de diciembre de 2020; providencia en la que, a su turno, se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Mediante escrito allegado el 21 de enero de 2021, el apoderado del demandado solicitó decretar la terminación y archivo del proceso, pues, a la fecha, el señor Jairo Miguel Torres Oviedo no ostenta la calidad de rector de la Universidad de Córdoba, habida cuenta que, presentó renuncia el 17 de diciembre de 2020, la cual fue aceptada por Acuerdo No. 106 de la misma fecha, lo que significa que no tomó posesión del cargo.
En consecuencia, consideró que el proceso de la referencia carecía de objeto por sustracción de materia. Por otra parte, el señor Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda solicitó al magistrado ponente que se le tuviera como coadyuvante del actor, conforme a lo previsto en el artículo 228 del CPACA y, a su vez, manifestó su oposición a la solicitud de terminación y archivo del proceso incoada.
En virtud de lo anterior, se profirió auto de fecha 24 de febrero de 2021, en el que se le tuvo como coadyuvante del demandante. Con posterioridad, el magistrado ponente profirió auto de fecha 15 de marzo de 2021, en el cual resolvió decretar la terminación del proceso por carencia actual de objeto por sustracción de materia, por considerar que el Acuerdo No. 065 de 2020 estaba llamado a surtir efectos a partir del 18 de diciembre de 2020 con la posesión del demandado y, como esto no ocurrió por la renuncia que presentó el 17 de diciembre de 2020, se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues, el acto acusado no produjo efectos jurídicos, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación de 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación[1].
Inconforme con esta decisión, el coadyuvante del demandante formuló recurso de súplica argumentando que, no desconoce la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia; sin embargo, consideró que la pérdida de fuerza ejecutoria del acto no releva al operador judicial de realizar un estudio de fondo sobre su legalidad, aunque al momento en que se vaya a emitir la sentencia, aparentemente, ya no esté produciendo ningún efecto.
Y agregó que, el proceso de elección reflejado en el acto electoral acusado está viciado de nulidad por inhabilidad tanto del elegido como de los consejeros que lo eligieron, por lo que, la salvaguarda de la legalidad del Acuerdo No. 065 de 2020, objetivamente considerada, solo se obtiene con la decisión de fondo. Del recurso de súplica interpuesto por el señor Joaquín Negrette Sepúlveda, en su condición de coadyuvante del demandante, se corrió traslado a las partes por el término de dos (2) días, conforme a lo establecido en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.
Mediante escrito allegado por correo electrónico el 24 de marzo de 2021, la apoderada del actor descorrió el traslado del recurso, argumentando que, un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio, es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, la cual formalmente decidirá si el mismo fue expedido observando los elementos de validez, esto es, competencia, objeto, forma, causa y finalidad.
Por lo tanto, solicitó revocar el auto de terminación del proceso, pues, a su juicio, no se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Por su parte, el apoderado del demandado también descorrió el traslado del recurso de súplica formulado por el señor Joaquín Negrette Sepúlveda, en su calidad de coadyuvante del actor, en el sentido de precisar que, en el sub examine sí se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación proferida por esta Sección el 24 de mayo de 2018, Rad. 47001- 23- 33-000- 2017-00191-02, M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, en la cual se precisaron los elementos que deben concurrir, en los procesos de nulidad electoral, para declarar dicha figura, los cuales están plenamente demostrados en el sub judice.
En consecuencia, solicitó no acceder al recurso de súplica presentado. Mediante auto de 29 de abril de 2021, el despacho del suscrito magistrado rechazó por improcedente el recurso de súplica formulado por el señor Joaquín Negrette Sepúlveda, en su calidad de coadyuvante del actor, para lo cual, en primer lugar, se refirió a los límites de la coadyuvancia en materia electoral, precisando que, a través de este instituto procesal únicamente se pueden realizar los actos procesales de apoyo a la parte que coadyuva con dos condiciones: i) que no estén en oposición con las de éste y ii) que no conlleven disposición del derecho en litigio.
Además, se precisó que no podía confundirse la calidad de “parte” con la del “tercero”, pues hay unas diferencias notables que debemos reseñar, en orden a no desdibujar la calidad en que actúa cada uno de estos, conforme a la jurisprudencia constante del Consejo de Estado que ha sido enfática en señalar que la intervención de los coadyuvantes e impugnadores, no solo tiene límites en cuanto a que no pueden intervenir en oposición a la parte que ayuda, sino también que no pueden sustituir al demandante o demandado.
Conforme a lo anterior, se concluyó que no era dable admitir que quien actúa como coadyuvante del demandante, en el trámite del proceso, pueda interponer de manera autónoma un recurso, pues, las mismas razones esbozadas para que no pueda modificar las pretensiones, adicionar la demanda o proponer nuevos cargos, son las que impiden que pueda formular un recurso, si la parte principal a la cual adhiere o de la cual depende, no lo hace, en tanto, es al actor a quien se le causa el perjuicio o agravio con la providencia recurrida y el legitimado en primer término para plantear su inconformidad.
Esta decisión se notificó a las partes el 30 de abril de 2021, según consta en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI[2]2. A su turno, el 4 de mayo del presente año, el señor Joaquín Negrette Sepúlveda, quien actúa como coadyuvante de la parte actora solicitó la aclaración o adición del auto que rechazó por improcedente el recurso de súplica por él interpuesto, con los siguientes argumentos: En este caso, el despacho consideró que mi petición debe ser rechazada in limine, porque no puedo o no tengo la legitimación procesal para defender los derechos del demandante.
No dice expresamente el porqué, pero se infiere que es por él SILENCIO del actor contra la decisión de archivo tomada por el H.M.P en su momento, y eso quiere decir entonces en derecho, que el suscrito no puede ir contra la voluntad pasiva del demandante principal, ya que eso sería disponer de su derecho litigioso tal como lo ha venido sentando la jurisprudencia de la Sección Quinta.
Hasta ahí no hay problemas de interpretación o necesidad de aclarar. Sin embargo, contrario a lo que se afirma en el auto de abril 29/2021, en el expediente se prueba que el demandante – a quien coadyuvo-NO GUARDO (sic) silencio ante la solicitud del suscrito, sino que antes por el contrario, por intermedio de memorial suscrito oportunamente al descorrer el traslado por su apoderada (…) amplifica mis breves aseveraciones y también se dirigió al despacho solicitando:” (…) a la Sala Revocar el Auto de Terminación de fecha 15 de marzo de 2020 (sic) proferido por el Magistrado Ponente.” Todo ese accionar del actor -coincidente con el coadyuvante- está en el expediente.
(Subrayado fuera de texto). (…) Si el demandante cuestionó también el auto de archivo como está probado en el expediente: ¿Por qué no hay pronunciamiento sobre ello en este auto si hay identidad de causas y partes? ¿por qué no hay la menor alusión a ello en el auto para justificar como se entiende que de todas formas -y asi ello haya ocurrido-, yo estoy disponiendo del derecho en litigio (que es lo prohibido en el procedimiento).? (…) Como esta es una acción pública en la cual participa cualquier persona, considero respetuosamente H.M.P. que es supremamente importante que hacía futuro, -y de seguir sosteniendo esta tesis- quede entonces escrita y dilucidada en la Sección otra subregla jurídica para interpretar la posición del coadyuvante en caso como el que ahora nos ocupa, así por ejemplo sería.( No importa que el demandante lo apoye en escrito expreso, pero si el coadyuvante suplica primero que el actor esta petición deberá denegarse por las siguientes razones del despacho……..”. ) o también (En el caso del recurso de súplica no se permitirá participar al coadyuvante si el demandante no lo hace primero….. si lo hace se rechazará in limine) y así etc., etc.
(…) Cuando el actor se pronuncia dentro del término legal y además, lo hace en sentido de apoya (sic) la petición del coadyuvante, no considero posible- sin incurrir en una apología al formalismo- negar el trámite de la súplica tal como se hace en este auto sin que se sepa las razones jurídicas de no admitir ese apoyo procesal del actor como se aprecia en este auto.
Para la comunidad jurídica -y la normal como nosotros- es importante conocer la posición del despacho y por ende de la Sección en las circunstancias que se esgrimen en este caso. Ese es el fundamento de la petición de aclaración o adición a la providencia de la referencia. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de aclaración o adición del auto de 29 de abril de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA[3]. 27 Aclaración de providencias.
El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la figura procesal de la aclaración de providencias, establece: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En relación con este instituto procesal, se impone precisar que, está dirigido a superar las dudas que suscite alguna expresión o frase contenida en la parte resolutiva o en otro aparte de la providencia que impacte en aquella, con el fin de desproveer del tenor literal del respectivo pronunciamiento todo carácter de ininteligibilidad u oscuridad que pueda dificultar el estricto acatamiento de lo allí dispuesto.
Desde luego, con este mecanismo procesal se reconoce la imposibilidad de estandarizar una técnica en cuanto a la forma de resolver un universo de problemas jurídicos, conforme a los diversos fundamentos teóricos de argumentación, semántica[4] y gramática[5] que cada funcionario judicial forja en su ejercicio profesional, lo que indudablemente puede generar ambigüedades o dubitaciones que exijan una aclaración para dar absoluta certeza frente a cierto aspecto. 28 Adición. En cuanto a la adición de providencias, el artículo 287 ibidem dispone lo siguiente: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Según este precepto, la figura de la adición solo procede cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, por tanto, so pretexto de adicionar, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que por omisión el funcionario judicial no consideró, pero se repite, no es para reformar las decisiones tomadas[6].
Así, el juez puede adicionar la providencia, con otra complementaria, con el fin de pronunciarse sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso. En este sentido, el artículo transcrito supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurrió en una omisión[7]. Caso concreto.
Pues bien, revisados los motivos que sustentan la solicitud de aclaración o adición, se advierte, en primer lugar, que ninguno de ellos recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda al peticionario y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva del auto de 29 de abril de 2021 o que influyan en ella. Tampoco se vislumbra la necesidad de adicionarlo, porque se explicó con suficiencia y de forma clara y concreta, cada una de las razones por las cuales se arribó a la conclusión atinente a que la intervención de los coadyuvantes no solo tiene límites en cuanto a que no puede intervenir en oposición a la parte que ayuda, sino también que no puede sustituir al demandante o demandado, puesto que su posición es la de contribuir a enriquecer los argumentos de la parte coadyuvada y, si se entendiera que el tercero puede, de manera autónoma interponer un recurso, así la parte directamente afectada no lo hubiera hecho, se desdibujaría la estructura y diseño procesal de los sujetos procesales, que siempre ha asignado al tercero una posición distinta al de las partes, como lo ha indicado esta Sala Electoral[8].
En este orden, del análisis del escrito presentado por el señor Joaquín Negrette Sepúlveda, en su condición de coadyuvante del actor, es fácil advertir que lo pretendido es controvertir los argumentos dilucidados que condujeron a rechazar por improcedente el recurso de súplica por él incoado y reabrir el debate en torno a la figura procesal de la intervención de los coadyuvantes, apoyado en que la apoderada del demandante sí se pronunció contra el auto de 15 de marzo de 2021, que decretó la terminación del proceso por carencia actual de objeto por sustracción de materia, claro está, en el término de los dos (2) días concedido para descorrer el traslado del recurso de súplica que oportunamente formuló el coadyuvante, aspectos que no corresponde invocar a través de las figuras procesales de la aclaración o adición de providencias.
En consecuencia, fuerza concluir que la solicitud de aclaración o adición del auto de 29 de abril de 2021, formulada por el señor Joaquín Negrette Sepúlveda, en su condición de coadyuvante del actor, no se ajusta a los supuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, razón por la cual, será denegada.
Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración o adición del auto de 29 de abril de 2021, formulada por el señor Joaquín Negrette Sepúlveda, en su condición de coadyuvante del demandante.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 24 de mayo de 2018, Rad. No. 47001-23-33-000-2017-00191-02, Actor: Edilson Miguel Palacios Castañeda, Demandado: Alfredo José Moisés Ropaín - Contralor de Santa Marta- período 2016-2019. [2] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 87. [3] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [4] Disciplina que estudia el significado de las unidades lingüísticas y de sus combinaciones.
(Fuente: https://dle.rae.es/sem%C3%A1ntico#XVRDns5). [5] Parte de la lingüística que estudia los elementos de una lengua, así como la forma en que estos se organizan y se combinan. (Fuente: https://dle.rae.es/gram%C3%A1tico#JQukZIX). [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, expd. 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. [7] Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997. [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo, sentencia de 23 de septiembre de 2010, Exp.
No. 07001-23-31-000-2009-00034- 01, Accionantes: Albeiro Vanegas Osorio y Juan Manuel Garcés Castañeda, Demandado: Gobernador de Arauca.