EXCEPCIONES PROCESALES - Trámite en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 y Ley 2080 de 2021 Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 disponía que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas. (…). Conforme a la norma transcrita [numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011], resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas;
(ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem; (iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. (…).
Acorde con este precepto, se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas en los procesos contenciosos administrativos, lo cual impacta el trámite del contencioso electoral en virtud del artículo 296 del CPACA. En este orden, el juzgador contencioso administrativo, debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir aquellas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero);
(ii) en caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) si se requiere la práctica de pruebas para determinar la eventual configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, se dispondrá su decreto y se practicarán y resolverán en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo); y (iv) Solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda.
Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporado al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del citado artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
(…). Así, entonces, a los aspectos procesales ya destacados se agregó la posibilidad de que, previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Así mismo, la posibilidad que le asiste al funcionario judicial de emitir sentencia anticipada al encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA.
En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, la cual se debe practicar en esta fase del proceso, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver. Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2020.
(…). En suma, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes de la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos, y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias.
EXCEPCIONES PROCESALES - Clasificación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Requisitos de la demanda en forma La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;
(ii) excepciones de fondo, perentorias o de mérito, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada.
(…). Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.
Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”, que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes, (vii) anexos de la demanda y (viii) la individualización del acto acusado.
(…). En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Concepto Uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes, exigencia que tiene como propósito la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso.
Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica. La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” y por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable.
El Consejo de Estado se refiere a la legitimación como la idoneidad jurídica para ser demandante o demandado y de ahí, distingue entre legitimación de hecho y legitimación material, la primera, identificada por quien presenta la demanda y que genera al demandado el derecho a defenderse, y la segunda, en torno a establecer una relación real del demandado o el demandante con los hechos y la causa, relación que, a su vez, determina la sentencia de mérito a favor de una u otra parte.
(…). La falta “manifiesta” de legitimación en la causa se encuentra prevista de forma expresa entre las excepciones que pueden proponerse con la demanda, según el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, con la advertencia de que su declaración se podrá hacer mediante sentencia anticipada. Este alcance deriva de la naturaleza mixta de la excepción, conforme se señaló previamente, toda vez que al carecer de legitimación para actuar en uno u otro extremo de la causa puede llegar a paralizar o terminar el proceso de forma definitiva.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Cómputo del término El citado instituto procesal [caducidad de la demanda], constituye una de las excepciones establecidas expresamente en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la cual puede ser declarada mediante sentencia anticipada, pues su carácter mixto involucra simultáneamente una medida de saneamiento del proceso y un ataque al medio de control mismo.
Este análisis se predica, naturalmente, del momento de presentación de la demanda, tomando como referente el término previsto en la ley para ejercitar cada medio de control judicial, pero también se extiende a la reforma de la demanda que incluya pretensiones adicionales, nuevos cargos o imputaciones. Tratándose del medio de control de nulidad electoral, el artículo 164, numeral 2º, literal a) del CPACA prevé un término de caducidad de 30 días, que se cuentan, como ha explicado la Sala: “i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto (…)”.
De igual forma, dicho plazo debe ser atendido al adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende, so pena de ser excluidos de la controversia por la vía de su rechazo, o por cuenta de la excepción procedente. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por no haberse invocado la causal de nulidad de los actos electorales y no desarrollar el concepto de la violación [S]e observa que si bien la demanda no contiene un acápite destinado exclusivamente a enunciar las normas violadas y las causales de nulidad que se alegan, lo cierto es que de lo narrado se pueden extraer e interpretar con claridad las censuras que se invocan contra los actos demandados.
(…). De lo anterior se colige que fue voluntad del legislador procesal legitimar un margen de apreciación del juez en relación con el estudio integral de la demanda, a fin de evitar pronunciamientos inhibitorios, los cuales desnaturalizan la esencia de la función de administrar justicia y superponen el derecho meramente adjetivo al material o sustantivo.
De esta forma, se reitera la importancia de la labor del juez como director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva, en la solución de asuntos de orden procesal para hacer prevalecer la sustancia sobre la forma, más aun, en el caso de las acciones públicas como expresión del derecho político de participar en el control del poder público.
En efecto, el concepto de violación se circunscribe al deber que tienen los demandantes de exponer las razones o motivos que dan sustento a la acusación, tal como lo dijeron en la presente demanda, lo que conlleva unos mínimos argumentativos que deben ser apreciados por el juez en aras de evitar vaguedades, imprecisiones o absoluta falta de claridad que no permitan ni siquiera inferir el sustento de las pretensiones, siempre teniendo en cuenta para dicha labor de interpretación el principio pro actione.
En este orden, la omisión de señalar la causal o causales de nulidad en que incurren los actos impugnados no tiene la virtud de constituir un defecto en el libelo inicial, pues, se reitera, la exigencia objeto de estudio se entiende satisfecha al exponerse un concepto de violación en el cual se esbocen de forma clara y concreta los fundamentos de hecho y de derecho que soportan las pretensiones, garantizando con ello el derecho de defensa del extremo pasivo y la labor instructiva del juez, quien tiene la potestad de identificar a motu propio el vicio correspondiente; máxime cuando el contencioso electoral puede ser ejercido por cualquier persona a voces del artículo 139 del CPACA de lo que es dable inferir que, como sucede en el sub judice, no todos los demandantes son personas formadas en la ciencia del derecho.
En suma, no se advierte la ineptitud sustantiva de la demanda que se endilga en relación con el libelo inicial, por el contrario, lo que encuentra el despacho es que la excepción parte de la valoración particular que hace el extremo pasivo de la litis sobre la suficiencia o pertinencia de los argumentos expuestos por los actores, lo que hace parte del objeto del proceso que será dilucidado luego del debate probatorio respectivo.
EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por falta de los requisitos formales En la misma línea en la que se resolvió la excepción anterior y según se puede deducir de lo expuesto para tal efecto, el Despacho comprueba que sí se expusieron los hechos en los que se fundamentan las pretensiones, sin que se pueda censurar el número de ellos, pues la estructura de la demanda le compete a los actores, quienes están en libertad de exponer la cantidad de hechos que consideren necesarios y pertinentes para el éxito de sus pretensiones, sin que la ley les imponga un número mínimo de estos.
Ahora bien, como se indicó en el numeral previo, el que el libelo inicial no contenga un acápite exclusivo de hechos ni los enliste bajo cierto orden no configura su ineptitud sustantiva por ausencia de los requisito formales, pues es deber del fallador tomar el texto en su integridad e interpretarlo sistemáticamente, según el sentido común de las palabras hasta desentrañar su sentido, lo que en este caso resulta evidente.
(…). Así las cosas, si bien es cierto que los actores incluyeron en un mismo aparte los hechos y los fundamentos de derecho que sustentan sus pretensiones sin clasificarlos ni enumerarlos, ello no es óbice para realizar su estudio de fondo, pues se trata de una cuestión subjetiva que respeta las exigencias formales del artículo 162 del CPACA, en particular, la de su numeral 3, en la medida en que sí se cumplió con este requisito en punto a exponer los hechos y omisiones que le sirven de soporte a la demanda.
(…). Como se puede observar, la norma transcrita [artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020] contempla la obligación para el demandante de que al momento de presentar el líbelo introductorio, simultáneamente lo debe enviar por medio electrónico a los demandados; sin embargo, dicha obligación tiene dos excepciones, a saber: (i) cuanto se soliciten medidas cautelares y (ii) cuando se desconozca la dirección del demandado para recibir notificaciones.
(…). En consecuencia, bastaba con que se impetrara una medida cautelar, cualquier fuera su naturaleza para que el requisito de enviar la demanda al extremo pasivo de la litis concomitantemente con la presentación de la misma, no resultara exigible. En el sub judice, se tiene que en la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos de elección demandados, por lo que no era menester que enviara simultáneamente con su presentación copia de esta y sus anexos a los demandados, por medio electrónico, sin que para el efecto interesare si las razones en las que sustentó tal petición tenían o no vocación de prosperar.
EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por falta de individualización del acto acusado: falta de integración del acto de elección con los preparatorios que le precedieron / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Lo primero que debe advertirse es que la excepción así propuesta se formuló como de mérito; sin embargo, observado el sustento de la misma, este Despacho considera que la misma en realidad se enmarca dentro de la excepción previa de inepta demanda por no cumplir con los requisitos legales, como lo es la debida individualización del acto acusado, según lo dispuesto por el artículo 163 del CPACA, invocado como sustento de la excepción que se estudia.
Al respecto, impera precisar que, de forma reiterada, esta Sala ha indicado que, en tratándose de la acción electoral, cuando se demandan actos de elección o de nombramiento, el único acto enjuiciable es el acto por medio del cual se declara la elección o se efectúa el nombramiento. Así las cosas, si se advierte una irregularidad en un acto previo, este no se puede demandar autónomamente, sino a través del acto definitivo, por medio del que se abre la posibilidad de examinar los vicios o irregularidades que eventualmente se hayan presentado en un acto de tramite o preparatorio.
(…). [E]n el presente asunto nos encontramos ante la exigencia legal de la individualización del acto administrativo susceptible de ser demandado, esto es, el declarativo de la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, lo que en efecto se realizó; pero tal circunstancia no implica que, a través del control jurisdiccional de estos últimos, el juez electoral esté impedido para revisar las vicisitudes y vicios de trámite en el procedimiento electoral que dio lugar al acto definitivo siempre que en dichos actos se concrete el vicio que lo afecta y éste haya sido formulado como cargo en la demanda o como soporte del concepto de violación, lo que justamente acontece en el sub judice.
(…). En consecuencia, el Despacho encuentra que los actos definitivos demandados fueron debidamente identificados e individualizados y que también se expresaron argumentos en punto de los actos preparatorios señalados en la excepción, los de interpretar el reglamento, así como el de establecer que la mayoría para elegir a los nuevos magistrados era de doce (12) votos, por lo que se observa que al momento de proferir el fallo que decida esta controversia, la Sala se podrá pronunciar sobre estos, de encontrarlo necesario.
EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por indebida acumulación de pretensiones / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por incapacidad legal de uno de los demandantes [E]s de suma importancia recordar que en providencia del 20 de agosto de 2020, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este punto cuando admitió la demanda y negó la medida cautelar, oportunidad en la que concluyó que tal acumulación encontraba sustento en el artículo 88 del Código General del Proceso en ausencia de norma especial que lo regulara en materia de nulidad electoral dentro del CPACA, de acuerdo con la argumentación que se cita a continuación in extensu por su pertinencia y relevancia a fin de resolver esta excepción: De lo antes expuesto, se tiene que lo referido a la indebida acumulación de pretensiones que se alega ahora en esta sede, ya fue analizado y decidido en el auto admisorio del 20 de agosto de 2020, por lo que el Despacho se atiene a lo dicho entonces por la Sección y, en consecuencia, no prospera esta excepción. (…).
En este punto, se precisa que mediante auto del 5 de octubre de 2020, se dispuso no tenerla como demandante. (…). De conformidad con lo anterior, se tiene que lo relacionado con la incapacidad de Natalia Andrea Perdomo Muñoz para actuar directamente en este proceso fue objeto de resolución en la citada providencia, en el sentido de requerirla para que acudiera al proceso a través de su representante legal, lo que no fue observado por ella y, por tanto, el Despacho se atiene a lo allí resuelto en cuanto a no tenerla como demandante.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto de la representación de la Rama Judicial por el Director Ejecutivo de Administración Judicial [P]ara este Despacho se tiene que, en efecto, el artículo 159 del CPACA dispone que la representación de la Rama Judicial la ejerce el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
La norma transcrita [artículo 159 de la Ley 1437 de 2011] es la de aplicación general para los medios de control que se ejercen ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo son, a manera de ejemplo y sin limitarse a ellos, el de reparación directa o el contractual; sin embargo, debe tenerse en cuenta que tratándose del medio de control de nulidad electoral existe una norma especial, que tiene aplicación prevalente sobre la general.
(…). De la disposición transcrita [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011] se observa que al proceso electoral necesariamente se vincula el elegido o nombrado, por ser el titular del derecho subjetivo en controversia y también a la autoridad que expidió el acto, lo mismo que a la que intervino en su adopción, por expreso mandato de la ley. (…).
De otra parte, como los actos demandados no fueron expedidos por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, ni este intervino en su adopción, se concluye que a esa dependencia no le asiste interés jurídico para obrar en estos procesos acumulados, por lo cual se declarará próspera su falta de legitimación en la causa por pasiva. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Demanda presentada en tiempo / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE – Oportunidad / REVOCATORIA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL – Presupuestos [E]ste despacho reitera con base en tales consideraciones que el libelo inicial se presentó en forma oportuna y que el memorial de fecha 6 de agosto de 2020 no contiene una modificación o reforma de la demanda.
(…). De lo anterior se evidencia que con el memorial del 6 de agosto de 2020, lo que se hizo fue acreditar el envío de la demanda a la parte accionada, aspecto susceptible de ser subsanado de conformidad con el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y no se incluyeron nuevas pretensiones, cargos o imputaciones que se hayan propuesto por fuera del término de caducidad del medio de control ejercido.
Por tanto, se deduce que la demanda fue presentada en tiempo. (…). En este sentido, se advierte que la oportunidad de la intervención de coadyuvantes en materia electoral, está regulada en el artículo 228 del CPACA. (…). En ese orden de ideas, como las referidas solicitudes fueron presentadas de manera previa a la celebración de la audiencia inicial es claro que resultan oportunas y por tanto, serán concedidas.
(…). El artículo 76 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece las diferentes formas de terminación del poder en el desarrollo de las causas judiciales, dentro de las que figura el instituto de la revocación. De conformidad con la disposición reproducida, la revocatoria del poder tiene lugar cuando el poderdante radica escrito en la secretaría informando de tal circunstancia –revocatoria expresa–; o luego de que éste designa a otro profesional del derecho para la defensa y representación de sus derechos en el marco de los procesos judiciales –revocatoria implícita–.
La providencia que admite revocación no es pasible de recursos por expresa voluntad del legislador. (…). Por contera, el Despacho advierte que están reunidos los presupuestos exigidos por la norma tanto para aceptar la revocación del poder otorgado (…) como para reconocer personería adjetiva (…); lo anterior con la prevención de que, de acuerdo con el artículo 75 del CGP “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”.
NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la clasificación de las excepciones, en previas y de mérito o de fondo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de enero de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239). Sobre la definición de la legitimación en la causa, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997;
Corte Constitucional, sentencia C-965 de 2003. En cuanto a la legitimación como la idoneidad jurídica para ser demandante o demandado y la distinción entre legitimación de hecho y legitimación material, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 6 de noviembre de 2020, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicación 2015-00850-02 (66022);
Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 2008-00179. En lo que tiene que ver con las modalidades activa y pasiva de la legitimación en la causa, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación 08001-23-31- 000-2011-00369-01.
Sobre la definición de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de diciembre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 25000-23-41-000-2020-00250-01. Respecto al concepto de caducidad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de diciembre de 2017, M.P. Stella Conto Díaz, radicación 2004-01705 (35770);
Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 24 de mayo de 2018, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación 2016-01816 (23763). Sobre la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo encamine sus actuaciones al respeto de los derechos y no se apegue a las ritualidades procesales, consultar: Consejo de Estado, auto del 11 de abril de 2019, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 2014-00230-01;
Consejo de Estado, sentencias del 3 de febrero de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 2000-02997-01 y del 17 de mayo de 2012, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicación 2005-02502-01. De la posibilidad que tiene el demandante de indicar en la demanda el desconocimiento de la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, sin que implique su inadmisión, consultar: Corte Constitucional en sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020, M. P. Richard Ramírez Grisales.
En cuanto a la necesidad de demandar el acto definitivo de nombramiento y no los actos preparatorios o de trámite que llevaron al nombramiento, aunque el vicio de nulidad se encuentre en ellos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de septiembre de 2010, expediente 11001-03-28-000-2009-00020-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2021, radicación 76001-23-33- 002-2019-01077-01;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de abril de 2013, expediente 44001-23-31-000-2011-00207-01. FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 40 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 88 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (2020-00061-00)(2020-00062- 00)(2020-00063-00)(2020-00064-00)(2020-00065-00)(2020-00066-00) (2020-00067- 00) Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Y OTROS Demandado: FABIO OSPITIA GARZÓN, HUGO QUINTERO BERNATE, GERSON CHAVERRA CASTRO, FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Y LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ - MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve excepciones previas y mixtas – Inepta demanda – Indebida acumulación de pretensiones – Falta de legitimación en la causa – Caducidad.
Proceso Acumulado[1] AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[2], en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020[3], procede el Despacho a resolver sobre las excepciones previas y mixtas formuladas en las respectivas contestaciones de las demandas acumuladas en este proceso, teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES. 1. Las demandas. Actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores enlistados a continuación presentaron sendas demandas contra la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia que tuvo lugar en la Sala Plena del 28 de febrero de 2020, en el siguiente orden: 1.1.
Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00059-00. Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo, Isabella Sanmiguel Salamanca, Natalia Andrea Perdomo Muñoz[4], Eliana Andrea González Domínguez y Cristina Alejandra Andrade Melo. Demandados: Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate, Gerson Chaverra Castro, Francisco José Ternera Barrios, Omar Ángel Mejía Amador, Iván Mauricio Lenis Gómez y Luis Benedicto Herrera Díaz 1.2.
Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00061-00 Demandantes: Iván Velásquez Gómez, Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, Diana Salinas Plaza, Jesús Rodrigo Fernández Fernández, León Valencia Agudelo, Camilo Enciso Vanegas, Víctor Javier Velásquez Gil, Fernando Vargas Valencia y Carlos Rodríguez Mejía. Demandado: Luis Benedicto Herrera Díaz 1.3. Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00062-00 Demandantes: Iván Velásquez Gómez, Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, Diana Salinas Plaza, Jesús Rodrigo Fernández Fernández, León Valencia Agudelo, Camilo Enciso Vanegas, Víctor Javier Velásquez Gil, Fernando Vargas Valencia y Carlos Rodríguez Mejía. Demandado: Mauricio Lenis Gómez. 1.4.
Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00063-00 Demandantes: Iván Velásquez Gómez, Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, Diana Salinas Plaza, Jesús Rodrigo Fernández Fernández, León Valencia Agudelo, Camilo Enciso Vanegas, Víctor Javier Velásquez Gil, Fernando Vargas Valencia y Carlos Rodríguez Mejía. Demandado: Omar Ángel Mejía Amador. 1.5. Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00064-00 Demandantes: Iván Velásquez Gómez, Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, Diana Salinas Plaza, Jesús Rodrigo Fernández Fernández, León Valencia Agudelo, Camilo Enciso Vanegas, Víctor Javier Velásquez Gil, Fernando Vargas Valencia y Carlos Rodríguez Mejía. Demandado: Fabio Ospitia Garzón. 1.6.
Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00065-00 Demandantes: Iván Velásquez Gómez, Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, Diana Salinas Plaza, Jesús Rodrigo Fernández Fernández, León Valencia Agudelo, Camilo Enciso Vanegas, Víctor Javier Velásquez Gil, Fernando Vargas Valencia y Carlos Rodríguez Mejía. Demandado: Francisco José Ternera Barrios. 1.7.
Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00066-00 Demandantes: Iván Velásquez Gómez, Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, Diana Salinas Plaza, Jesús Rodrigo Fernández Fernández, León Valencia Agudelo, Camilo Enciso Vanegas, Víctor Javier Velásquez Gil, Fernando Vargas Valencia y Carlos Rodríguez Mejía. Demandado: Gerson Chaverra Castro. 1.8. Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00067-00 Demandantes: Iván Velásquez Gómez, Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, Diana Salinas Plaza, Jesús Rodrigo Fernández Fernández, León Valencia Agudelo, Camilo Enciso Vanegas, Víctor Javier Velásquez Gil, Fernando Vargas Valencia y Carlos Rodríguez Mejía Demandado: Hugo Quintero Bernate. 2.
Supuestos fácticos comunes. Como sustento de sus pretensiones los demandantes presentaron, en síntesis, los siguientes hechos comunes a todas las demandas: Señalaron que conforme al artículo 15 de la Ley 270 de 1996, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y está integrado por veintitrés (23) magistrados, designados por la misma corporación. A su turno, indicaron que el artículo 5 de su reglamento interno, contenido en el Acuerdo 006 de 2002, señala que el quorum para deliberar es la mayoría absoluta de sus integrantes y que las decisiones relacionadas con la elección de estos requerirá del voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de quienes conforman la Sala Plena, es decir, dieciséis (16) magistrados.
En el caso sub judice, esta alta corporación de justicia, en sesión extraordinaria del 28 de febrero de 2020, interpretó tales reglas en el sentido de considerar que los votos requeridos para la elección de los demandados correspondería a la mayoría absoluta de sus integrantes, esto es, doce (12) votos. Destacan los demandantes que esta tesis fue discutida y aprobada sin que se hubiera anunciado en la convocatoria correspondiente una eventual reforma del reglamento.
Como consecuencia de lo anterior, en la referida sesión, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia procedió a elegir como magistrados a los señores Fabio Ospitia Garzón, Gerson Chaverra Castro, Francisco José Ternera Barrios, Omar Ángel Mejía Amador e Iván Mauricio Lenis Gómez, con quince (15) votos, lo mismo que a Hugo Quintero Bernate y Luis Benedicto Herrera Díaz, con catorce (14) votos. 3.
Trámite de las demandas. Las demandas fueron admitidas y se presentaron las respectivas contestaciones, conforme se ilustra en el siguiente cuadro: |# PROCESO |AUTO |CONTESTACIÓN DEMANDA|FECHA | | |ADMISORIO | |CONTESTACIÓN | |2020-00059 |20/08/2020 |Fabio Ospitia |22/09/2020 | | | |Garzón, Hugo | | | | |Quintero Bernate, | | | | |Omar Ángel Mejía | | | | |Amador y Luis | | | | |Benedicto Herrera | | | | |Díaz. | | | |Negó la |Gerson Chaverra |21/09/2020 | | |suspensión |Castro e Iván | | | |provisional |Mauricio Lenis | | | |de los actos |Gómez. | | | |demandados | | | | | |Francisco José |22/09/2020 | | | |Ternera Barrios | | | | |Presidente Corte |18/09/2020 | | | |Suprema de Justicia | | |2020-00061 |19/08/2020 |Luis Benedicto |18/09/2020 | | | |Herrera Díaz | | | | |Presidente Corte |16/09/2020 | | | |Suprema de Justicia | | |2020-00062 |26/08/2020 |Iván Mauricio Lenis |21/09/2020 | | | |Goméz | | | | |Presidente Corte |22/09/2020 | | | |Suprema de Justicia | | |2020-00063 |25/08/2020 |Omar Ángel Mejía |22/09/2020 | | | |Amador | | | | |Presidente Corte |22/09/2020 | | | |Suprema de Justicia | | |2020-00064 |25/08/2020 |Fabio Ospitia Garzón|24/09/2020 | | | |Presidente Corte |22/09/2020 | | | |Suprema de Justicia | | | | |Rama Judicial |4/09/2020 | |2020-00065 |9/09/2020 |Francisco José |7/10/2020 | | | |Ternera Barrios | | | | |Presidente Corte |24/09/2020 | | | |Suprema de Justicia | | | | |Rama Judicial |21/09/2020 | |2020-00066 |25/08/2020 |Gerson Chaverra |21/09/2020 | | | |Castro | | | | |Presidente Corte |22/09/2020 | | | |Suprema de Justicia | | |2020-00067 |25/08/2020 |Hugo Quintero |24/09/2020 | | | |Bernate | | | | |Presidente Corte |22/09/2020 | | | |Suprema de Justicia | | | | |Rama Judicial |4/09/2020 | 4.
Las excepciones previas y mixtas propuestas. 4.1. Formuladas por Luis Benedicto Herrera Díaz, Omar Ángel Mejía Amador, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate (comunes en los procesos 2020- 00059, 2020-00061 2020-00063, 2020-00064 y 2020-00067). El apoderado de los señores Luis Benedicto Herrera Díaz, Omar Ángel Mejía Amador, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate formuló la excepción que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimidad en la causa por pasiva”, la cual hizo consistir en que no se vinculó al proceso al director Ejecutivo de Administración Judicial, quien es la autoridad con capacidad para representar judicialmente a la Nación – Rama Judicial, según lo dispone el artículo 99, numeral 8, de la Ley 270 de 1996, lo cual es reiterado por el artículo 159 del CPACA.
Agregó que la Ley 1437 de 2011 no facultó a la Corte Suprema de Justicia ni a su presidente o los magistrados que la integran para representar judicialmente a aquella y, en tal virtud, sostuvo que carecen de capacidad y legitimación para comparecer al proceso, por lo que no son los llamados a responder por la legalidad de los actos de su elección. Precisó que la debida integración del contradictorio es una carga procesal que le corresponde cumplir a los accionantes, razón por la cual el juez no se puede pronunciar sobre ese aspecto en el auto admisorio de la demanda, dado que las acciones públicas imponen unas obligaciones mínimas a los actores sin que el principio pro actione se pueda desdibujar al punto de tranformarlas en oficiosas.
Por lo anterior, pidió que ante la “evidente ausencia de integración del contradictorio, por falta de legitimación en la causa por pasiva”, la Sala se inhiba para estudiar el fondo del presente medio de control de nulidad electoral y, por tanto, se ordene el archivo definitivo del expediente. 4.2. Formuladas por Iván Mauricio Lenis Gómez y Gerson Chaverra Castro (comunes en los procesos 2020-00059, 2020-00062 y 2020-00066).
A su vez, el apoderado de los señores Iván Mauricio Lenis Gómez y Gerson Chaverra Castro formuló las siguientes excepciones: (i) “Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva”; (ii) “Ineptitud sustantiva de la demanda por no invocarse causal de nulidad contra los actos electorales y no desarrollar adecuadamente el concepto de violación”; y (iii) “Falta de debida integración del acto de elección demandado y de los actos preparatorios que le precedieron”, tal como pasa a explicarse. 4.2.1.
“Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual sustentó en que de conformidad con el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en la demanda se deben indicar las partes y sus representantes. Al respecto, agregó que el artículo 159 ejusdem indica que para que las entidades públicas puedan ser demandadas, deben tener capacidad para comparecer al proceso y hacerlo por medio de sus representantes.
Así, para el caso de la Rama Judicial, estimó que debía vincularse al Director Ejecutivo de Administración Judicial, salvo que se trate de procesos adelantados contra la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 270 de 1996. Por lo anterior, concluyó que, en el presente asunto, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia produjo los actos de elección enjuiciados, no podía ser demandada, pues no tiene la capacidad para representarse judicialmente sino que se debió demandar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de modo tal que solicitó a la Sala inhibirse de estudiar el fondo del medio de control de nulidad electoral ante la “ausencia de integración del contradictorio, por falta de legitimación en la causa por pasiva” y ordenar entonces el archivo definitivo del expediente. 4.2.2.
“Ineptitud sustantiva de la demanda por no invocarse causal de nulidad contra los actos electorales y no desarrollar adecuadamente el concepto de violación” (esta excepción solo se propuso en el expediente 2020-00059) Por otra parte, señaló el apoderado de los señores Iván Mauricio Lenis Gómez y Gerson Chaverra Castro que el artículo 162 del CPACA establece los requisitos de la demanda y, entre ellos, en su numeral 4° fija que cuando se impugne un acto administrativo, se deberán indicar las normas violadas y explicar el concepto de la violación. Adujo que tratándose del medio del control de nulidad electoral, la Sección Quinta de esta Corporación ha sostenido que la parte actora tiene la carga argumentativa de explicar la causal de invalidez que se invoca, de lo contrario, se configura una proposición jurídica incompleta y, en todo caso, el concepto de la violación debe ser claro y específico, en cuanto a manifestar expresamente la norma que se estima transgredida por el acto electoral demandado.
Descendiendo al caso concreto, consideró que si bien en la demanda se refieren algunos artículos del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia y de la Ley Estatutaria de la Administración Judicial como presuntamente vulnerados y se esgrimen algunas citas jurisprudenciales como sustento de ello, lo cierto es que no se invocó causal de nulidad alguna, lo que impide el ejercicio del derecho de defensa y, en tal virtud, solicitó a la Sala que se inhiba de estudiar el fondo de las pretensiones incoadas y ordene el archivo del expediente. 4.2.3.
“Falta de debida integración del acto de elección demandado y de los actos preparatorios que le precedieron”, como quiera que, en su criterio, no se demandaron todos los actos que integran la decisión administrativa de elegir a Gerson Chaverra Castro y a Iván Mauricio Lenis Gómez, pues solo se enjuiciaron los acuerdos 1402 y 1405 de 2020, cuando también se ha debido incluir el acta de Sala Plena del 28 de febrero de 2020, en la que se sometió a votación la decisión de interpretar el reglamento, así como la decisión, tomada en esa misma fecha, de establecer que la mayoría para elegir a los nuevos magistrados era de doce (12) votos, de acuerdo con el artículo 163 del CPACA que requiere que en la demanda se individualicen todos los actos administrativos acusados.
En punto de la procedencia del medio de control de nulidad electoral frente a los actos preparatorios, advirtió que en principio no son demandables, lo que no obsta para que pueden ser analizados por el fallador para determinar la existencia de eventuales irregularidades en la formación del acto definitivo de elección, pero para ello, estimó que es indispensable que se demanden en conjunto, lo que no se cumple en sub judice, pues los actores no realizaron imputaciones de ilegalidad en contra de los actos preparatorios que interpretaron el reglamento y fijaron el número de votos favorables necesarios para realizar su designación; por tanto, pidió que esta Sección no se pronuncie de fondo al respecto. 4.3.
Formuladas por Francisco José Ternera Barrios. Mediante apoderado, el señor Francisco José Ternera Barrios propuso las siguientes excepciones: (i) En el proceso 2020-00059, “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, tras abuso del derecho”, “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” e “Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”;
(ii) En el proceso 2020-00065, “Caducidad” e“ineptitud de la demanda por ausencia de Integración del litistconsorcio (sic) necesario por pasiva. Falta de legitimación en la causa”, las cuales se reseñan a a continuación. 4.3.1. En el proceso 2020-00059: 4.3.1.1. “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, tras abuso del derecho”, al considerar que la parte actora no cumplió con la carga impuesta por el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que consiste en enviar copia de la demanda y sus anexos a los demandados, simultáneamente con su presentación ante la autoridad judicial, en cuanto se omitió ese deber bajo el pretexto de haberse solicitado también la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la elección acusada, lo que evidencia un ejercicio abusivo de sus prerrogativas en contra del derecho de contradicción de la parte demandada. 4.3.1.2.
“Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, en la medida en que, según el artículo 162 del CPACA, la demanda debe contener los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y enumerados; sin embargo, en el libelo introductorio se encuentra un acápite denominado “V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (CONCEPTO DE VIOLACIÓN)”, que no satisface lo que exige la norma pues “se acuñaron poquísimos hechos, por demás ambiguos, imprecisos y falaces”. 4.3.1.3. “Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”. Adujo que existe una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que a la luz de lo establecido en el artículo 282 del CPACA y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado esta solo procede, por irregularidades en la votación o escrutinio, cuando se trata de una misma designación, mientras que en el presente asunto se demandan 7 actos de elección diferentes y autónomos, con consideraciones y resultados electorales disímiles.
Indicó que, pese a que mediante auto admisorio del 20 de agosto 2020[5], la Sala se pronunció al respecto en sentido desfavorable a lo pedido, en aplicación del artículo 88 del Código General del Proceso y los principios de economía procesal y seguridad jurídica, teniendo en cuenta que todas las demandas tienen una causa común en la medida en que se fundamentan en unos mismos hechos y razones juridicas[6], tal razonamiento no lo encuentra ajustado a la realidad por cuanto, a su juicio, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en dicha norma para la acumulación de pretensiones, debodo a que: (i) La lista de elegibles y votación respecto de cada demandado es particular y específica;
(ii) las designaciones acusadas son independientes entre sí tanto fáctica como jurídicamente; (iii) las pretensiones de una y otra demanda no tienen relación de dependencia entre sí, dado que no están subordinadas ni son sucesivas, pues el éxito o fracaso de una no implica la misma suerte para las demás; y (iv) su sustento no se sirven de las mismas pruebas, pues los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura son distintos en una u otra designación. 4.3.2.
En el proceso 2020-00065: 4.3.2.1. “Caducidad”, porque estimó que la demanda se presentó en diferentes etapas, a saber, un primer momento, el 3 de agosto de 2020, en el que se formuló de manera incompleta, pues se omitió indicar el canal digital del demandado y la identificación de la parte demandante, y una segunda fase, el 6 de agosto siguiente, en el que fue complementada, cuando dicho fenómeno ya había operado y, por tanto, no era admisible. 4.3.2.2.
“Ineptitud de la demanda por ausencia de Integración del litistconsorcio (sic) necesario por pasiva. Falta de legitimación en la causa”, debido a que alegó que en la demanda no se vinculó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 159 del CPACA, tiene la representación judicial de la Rama Judicial y, en consecuencia, la capacidad para comparecer al proceso, a diferencia de la Corte Suprema de Justicia, que no puede hacerlo directamente, por lo que solicitó que la Sala se inhibiera para pronunciarse de fondo al no haberse integrado debidamente el contradictorio. 4.4.
Formuladas por la Rama Judicial. Dentro de los procesos 2020-00064, 2020-00065 y 2020-00067, la magistrada conductora del proceso ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda al Director Ejecutivo de Administración Judicial. Contra dicha decisión, el apoderado de la Rama Judicial en los tres procesos, interpuso recurso de reposición para lo cual indicó que si bien el Director Ejecutivo de Administración Judicial ejerce la representación de la Rama Judicial, lo cierto es que en el medio de control de nulidad electoral, por expresa disposición legal, acuden como partes el elegido o nombrado y la autoridad que expidió el acto o intervino en su adopción. Como en el presente asunto, los actos demandados fueron proferidos por la Corte Suprema de Justicia y en su expedición no participaron ni intervinieron la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni el Consejo Superior de la Judicatura, ya que este último solo formuló las listas de elegibles correspondientes, actuación sobre la que no recae reproche alguno, consideró que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad y, en ese orden, solicitó su desvinculación. La magistrada ponente rechazó tales recursos por improcedentes; sin embargo, en aras de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, ordenó darles el trámite de excepción previa que aquí se adelanta. 4.5.
Formuladas por el presidente de la Corte Suprema de Justicia. 4.5.1. En el proceso 2020-00059, propuso la excepción de incapacidad de uno de los demandantes por cuanto el medio de control fue incoado, entre otros, por Natalia Andrea Perdomo Muñoz, quien afirmó ser menor de edad, motivo por el cual no podía comparecer directamente al proceso, por carecer de capacidad legal para hacerlo. 4.5.2.
De otra parte, el presidente de la Corte Suprema de Justicia en los procesos 2020-00059, 2020-00061, 2020-00062, 2020-00063 y 2020-00066 propuso la excepción que hizo consistir en no haberse ordenado la citación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no obstante que el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 consagra que es la dependencia que ejerce la representación judicial de la Nación – Rama Judicial. 5.
Traslado de las excepciones. 5.1. La Secretaría de la Sección publicó el aviso de las excepciones propuestas y corrió los traslados de rigor[7]. 5.2. De acuerdo con los informes rendidos por la Secretaría de la Sección Quinta, no fueron recibidas intervenciones o pronunciamiento alguno al respecto por parte de los demandantes de los procesos acumulados.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a las excepciones previas y mixtas propuestas, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA[8], modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020[9] y 101, numeral 2º del Código General del Proceso[10]. 2.
El trámite de las excepciones previas en el CPACA y el Decreto Legislativo 806 de 2020. Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 disponía que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas[11], de la siguiente forma: “Artículo 180.
Audiencia inicial. (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”. Conforme a la norma transcrita, resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas;
(ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem; (iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que se contemplaron disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, las cuales “se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”[12].
Así, en materia de excepciones previas y mixtas, dispuso: “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”.
Acorde con este precepto, se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas en los procesos contenciosos administrativos, lo cual impacta el trámite del contencioso electoral en virtud del artículo 296 del CPACA. En este orden, el juzgador contencioso administrativo, debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir aquellas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero);
(ii) en caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) si se requiere la práctica de pruebas para determinar la eventual configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, se dispondrá su decreto y se practicarán y resolverán en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo); y (iv) Solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda.
Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporado al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del citado artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, agregando los apartes que se subrayan a continuación: “Artículo 38.
Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A". Así, entonces, a los aspectos procesales ya destacados se agregó la posibilidad de que, previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Así mismo, la posibilidad que le asiste al funcionario judicial de emitir sentencia anticipada al encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA[13]. En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, la cual se debe practicar en esta fase del proceso, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver.
Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2020: “Artículo 40. Modifíquese los numerales 6, 8 y 9 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y adiciónense dos parágrafos al mismo artículo, así: 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver.
El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver”. En suma, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes de la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos, y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias. 3.
Marco teórico de las excepciones objeto de estudio. 3.1. La excepción previa de ineptitud de la demanda. La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;
(ii) excepciones de fondo, perentorias o de mérito, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada[14].
El Consejo de Estado en punto de las excepciones ha indicado: “En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada.
Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial[15]”. Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.
Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”[16], que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes, (vii) anexos de la demanda y (viii) la individualización del acto acusado Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017), precisó lo siguiente: “La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes”.
En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. 3.2. La excepción de falta de legitimación en la causa.
Uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes[17], exigencia que tiene como propósito la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso. Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica[18].
La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” y por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable[19].
El Consejo de Estado se refiere a la legitimación como la idoneidad jurídica para ser demandante o demandado y de ahí, distingue entre legitimación de hecho y legitimación material, la primera, identificada por quien presenta la demanda y que genera al demandado el derecho a defenderse, y la segunda, en torno a establecer una relación real del demandado o el demandante con los hechos y la causa, relación que, a su vez, determina la sentencia de mérito a favor de una u otra parte[20].
En cuanto a las modalidades activa y pasiva de la legitimación en la causa, la Corporación ha hecho las siguientes precisiones: “La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva) (negrillas del original)”[21].
La falta “manifiesta” de legitimación en la causa se encuentra prevista de forma expresa entre las excepciones que pueden proponerse con la demanda, según el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA[22], con la advertencia de que su declaración se podrá hacer mediante sentencia anticipada[23]. Este alcance deriva de la naturaleza mixta de la excepción, conforme se señaló previamente, toda vez que al carecer de legitimación para actuar en uno u otro extremo de la causa puede llegar a paralizar o terminar el proceso de forma definitiva. 3.3.
La excepción de caducidad de la demanda. La caducidad es un presupuesto procesal que busca racionalizar el derecho de acción y asegurar el impulso de controversias judiciales dentro de un término razonable frente a los hechos que las originan. La Sección Quinta del Consejo de Estado define la caducidad en los siguientes términos: “La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico[24]”.
Considerada desde su inobservancia, la Sección Tercera de la Corporación advierte que “la caducidad es una sanción por el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales” [25], que apareja “la pérdida de competencia judicial para dirimir una controversia”[26]. El citado instituto procesal, constituye una de las excepciones establecidas expresamente en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la cual puede ser declarada mediante sentencia anticipada, pues su carácter mixto involucra simultáneamente una medida de saneamiento del proceso y un ataque al medio de control mismo.
Este análisis se predica, naturalmente, del momento de presentación de la demanda, tomando como referente el término previsto en la ley para ejercitar cada medio de control judicial, pero también se extiende a la reforma de la demanda que incluya pretensiones adicionales[27], nuevos cargos o imputaciones[28]. Tratándose del medio de control de nulidad electoral, el artículo 164, numeral 2º, literal a) del CPACA prevé un término de caducidad de 30 días, que se cuentan, como ha explicado la Sala: “i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto (…)”[29].
De igual forma, dicho plazo debe ser atendido al adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende, so pena de ser excluidos de la controversia por la vía de su rechazo, o por cuenta de la excepción procedente. 4. Caso concreto. Sea lo primero aclarar que, según se puede derivar del marco conceptual previamente expuesto, la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda se origina en la falta de cumplimiento de aquella con los requisitos que se exigen legalmente, razón por la cual no se debe confundir la misma con la falta de legitimación en la causa, que se refiere a la facultad para actuar en el proceso y que constituye una excepción mixta.
Por lo antes expuesto se abordará el estudio de la excepción previa de inepta demanda en aquellos supuestos que se enjuicie el incumplimiento del líbelo introductorio con los presupuestos necesarios para considerársela como demandada en forma, tales como no haberse invocado la causal de nulidad, omitir el concepto de la violación, la indebida acumulación de pretensiones y la omisión de demandar los actos preparatorios.
Por otra parte, se estudiaran de manera independiente las excepciones mixtas de falta de legitimación en la causa por pasiva y la caducidad del medio de control. 4.1. Excepción previa de inepta demanda. 4.1.1. Por no haberse invocado la causal de nulidad de los actos electorales y no desarrollar el concepto de la violación. El apoderado de los señores Gerson Chaverra Castro e Iván Mauricio Lenis Gómez, en el proceso 2020-00059, indicó que el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, junto con la jurisprudencia de esta Sección, señalan como requisito de la demanda, que se invoquen las normas violadas y se explique el concepto de la violación, lo cual a su juicio no ocurrió pues la parte actora no alegó ninguna causal de invalidez, por lo que la Sala se debe inhibir para estudiar el fondo de las pretensiones y, en consecuencia, debe ordenar el archivo del proceso.
Revisada la demanda correspondiente, se encuentra que ella contiene un acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (CONCEPTO DE VIOLACIÓN)”, en el que se expone que, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 235 de la Constitución Política y el artículo 15 de la Ley 270 de 1996, la Corte Suprema de Justicia está integrada por 23 magistrados elegidos por la misma Corporación para períodos individuales de 8 años, de listas superiores a 10 candidatos remitidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
También se arguye que, según lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, el quorum para deliberar se constituye con la mayoría de los miembros de la corporación y las decisiones deben ser tomadas en principio por esa misma mayoría, salvo en la elección de presidente, vicepresidente y magistrados de la Corte, casos en los que se requiere del voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes, es decir, de 16 magistrados.
En ese marco, se especifica que el 26 de febrero de 2020, los 16 magistrados de la Corte Suprema de Justicia no lograron ponerse de acuerdo para proveer las 7 vacantes que para ese momento había en la entidad y que el 27 de febrero siguiente, terminó el periodo del magistrado Ariel Salazar, por lo que esa Corte quedó compuesta por 15 magistrados, con 8 vacantes por proveeer.
Al respecto, se detalla que el 28 de febrero de 2020, los integrantes activos se reunieron para modificar su propio reglamento con el fin de hacer la elección de los magistrados que hacían falta y, como resultado, interpretaron que la elección podía hacerse como una mayoría de 12 votos. Con base en dicha fórmula, ese mismo día, eligieron a los 7 magistrados ahora demandados.
Los demandantes destacaron entonces que tales vacantes fueron suplidas con desconocimiento del reglamento de la Corporación y de los principios de legalidad y debido proceso que deben regir todas las decisiones administrativas y judiciales en el país, incluidas las electorales, según lo ha ratificado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos.
Finalmente, agregaron que el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 2012, concluyó que la mayoría calificada tanto para elegir fiscal general de la Nación como para magistrados de la Corte Suprema de Justicia es de las dos terceras partes de sus miembros, es decir, 16 votos, teniendo en cuenta que su Sala Plena está compuesta por 23 magistrados.
Así las cosas, de lo expuesto anteriormente se observa que si bien la demanda no contiene un acápite destinado exclusivamente a enunciar las normas violadas y las causales de nulidad que se alegan, lo cierto es que de lo narrado se pueden extraer e interpretar con claridad las censuras que se invocan contra los actos demandados. Frente a lo anterior, es necesario precisar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido señalando la necesidad de no extremar el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; verbigracia, en la Sentencia C-197 de 1999[30], en la que estudió la constitucionalidad del artículo 137, numeral 4º del CCA, reivindicó la importancia de no sustraer al juez contencioso administrativo de su labor interpretativa en menoscabo del principio de prevalencia del derecho sustancial y del derecho de acceso a la Administración de Justicia, específicamente, cuando se trata de analizar el concepto de violación, como requisito de forma de la demanda.
A su turno, esta Corporación ha destacado en distintos fallos de tutela y en procesos ordinarios “la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo encamine sus actuaciones a la garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los interesados y no se apegue en forma enceguecida a las ritualidades procedimentales en detrimento del derecho sustancial”[31].
De lo anterior se colige que fue voluntad del legislador procesal legitimar un margen de apreciación del juez en relación con el estudio integral de la demanda, a fin de evitar pronunciamientos inhibitorios, los cuales desnaturalizan la esencia de la función de administrar justicia y superponen el derecho meramente adjetivo al material o sustantivo.
De esta forma, se reitera la importancia de la labor del juez como director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva, en la solución de asuntos de orden procesal para hacer prevalecer la sustancia sobre la forma, más aun, en el caso de las acciones públicas como expresión del derecho político de participar en el control del poder público.
En efecto, el concepto de violación se circunscribe al deber que tienen los demandantes de exponer las razones o motivos que dan sustento a la acusación, tal como lo dijeron en la presente demanda, lo que conlleva unos mínimos argumentativos que deben ser apreciados por el juez en aras de evitar vaguedades, imprecisiones o absoluta falta de claridad que no permitan ni siquiera inferir el sustento de las pretensiones, siempre teniendo en cuenta para dicha labor de interpretación el principio pro actione.
En este orden, la omisión de señalar la causal o causales de nulidad en que incurren los actos impugnados no tiene la virtud de constituir un defecto en el libelo inicial, pues, se reitera, la exigencia objeto de estudio se entiende satisfecha al exponerse un concepto de violación en el cual se esbocen de forma clara y concreta los fundamentos de hecho y de derecho que soportan las pretensiones, garantizando con ello el derecho de defensa del extremo pasivo y la labor instructiva del juez, quien tiene la potestad de identificar a motu propio el vicio correspondiente; máxime cuando el contencioso electoral puede ser ejercido por cualquier persona a voces del artículo 139 del CPACA de lo que es dable inferir que, como sucede en el sub judice, no todos los demandantes son personas formadas en la ciencia del derecho.
En suma, no se advierte la ineptitud sustantiva de la demanda que se endilga en relación con el libelo inicial, por el contrario, lo que encuentra el despacho es que la excepción parte de la valoración particular que hace el extremo pasivo de la litis sobre la suficiencia o pertinencia de los argumentos expuestos por los actores, lo que hace parte del objeto del proceso que será dilucidado luego del debate probatorio respectivo. 4.1.2.
Por falta de los requisitos formales 4.1.2.1. Francisco José Ternera Barrios, por medio de su apoderado, en el proceso 2020-00059 indicó que se configuraba esta excepción por cuanto, según el artículo 162 del CPACA la demanda debe contener los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y enumerados; sin embargo, en el libelo introductorio se encuentra un acápite denominado “V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (CONCEPTO DE VIOLACIÓN)”, que no satisface lo que exige la norma pues “se acuñaron poquísimos hechos, por demás ambiguos, imprecisos y falaces”. En la misma línea en la que se resolvió la excepción anterior y según se puede deducir de lo expuesto para tal efecto, el Despacho comprueba que sí se expusieron los hechos en los que se fundamentan las pretensiones, sin que se pueda censurar el número de ellos, pues la estructura de la demanda le compete a los actores, quienes están en libertad de exponer la cantidad de hechos que consideren necesarios y pertinentes para el éxito de sus pretensiones, sin que la ley les imponga un número mínimo de estos.
Ahora bien, como se indicó en el numeral previo, el que el libelo inicial no contenga un acápite exclusivo de hechos ni los enliste bajo cierto orden no configura su ineptitud sustantiva por ausencia de los requisito formales, pues es deber del fallador tomar el texto en su integridad e interpretarlo sistemáticamente, según el sentido común de las palabras hasta desentrañar su sentido, lo que en este caso resulta evidente pues la narración realizada por la parte actora es presentada cronológicamente en punto al procedimiento adelantado por la Corte Suprema de Justicia para elegir a los demandados como sus magistrado, según su propia interpretación de la mayoría reglamentariamente exigida para ello.
Así las cosas, si bien es cierto que los actores incluyeron en un mismo aparte los hechos y los fundamentos de derecho que sustentan sus pretensiones sin clasificarlos ni enumerarlos, ello no es óbice para realizar su estudio de fondo, pues se trata de una cuestión subjetiva que respeta las exigencias formales del artículo 162 del CPACA, en particular, la de su numeral 3, en la medida en que sí se cumplió con este requisito en punto a exponer los hechos y omisiones que le sirven de soporte a la demanda 4.1.2.2.
Así mismo, en el proceso 2020-00059, el apoderado de Francisco José Ternera Barrios consideró que se configuraba la excepción de falta de los requisitos formales por cuanto la parte actora no cumplió con la carga impuesta por el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que consiste en enviar copia de la demanda y sus anexos a los demandados, simultáneamente con su presentación ante la autoridad judicial, en cuanto se omitió ese deber bajo el pretexto de haberse solicitado también la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la elección acusada, lo que evidencia un ejercicio abusivo de sus prerrogativas en contra del derecho de contradicción de la parte demandada.
Al respecto, es menester recordar que el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020[32], dispone: “ARTÍCULO 6o. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (se resalta). Como se puede observar, la norma transcrita contempla la obligación para el demandante de que al momento de presentar el líbelo introductorio, simultáneamente lo debe enviar por medio electrónico a los demandados; sin embargo, dicha obligación tiene dos excepciones, a saber: (i) cuanto se soliciten medidas cautelares y (ii) cuando se desconozca la dirección del demandado para recibir notificaciones.
De las excepciones señaladas, interesa para el presente caso la petición de medidas cautelares, pues es el supuesto que se enmarca para prescindir de tal requisito por los demandantes. Obsérvese que la norma no calificó ni cualificó esta excepción, es decir, que no la limitó a una clase específica de cautelas por sobre otras sino que englobó a todas estas.
En consecuencia, bastaba con que se impetrara una medida cautelar, cualquier fuera su naturaleza para que el requisito de enviar la demanda al extremo pasivo de la litis concomitantemente con la presentación de la misma, no resultara exigible. En el sub judice, se tiene que en la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos de elección demandados, por lo que no era menester que enviara simultáneamente con su presentación copia de esta y sus anexos a los demandados, por medio electrónico, sin que para el efecto interesare si las razones en las que sustentó tal petición tenían o no vocación de prosperar. 4.1.3.
Por falta de individualización del acto acusado: falta de integración del acto de elección con los preparatorios que le precedieron. En los proceso 2020-00059, 2020-00062 y 2020-00066, el apoderado de Iván Mauricio Lenis Gómez y Gerson Chaverra Castro manifestó que no se enjuiciaron todos los actos administrativos que integran la elección de los demandados, como quiera que las pretensiones solo se dirigieron contra los acuerdos 1402 y 1405 de 2020, cuando también se han debido demandar el acta de Sala Plena del 28 de febrero de 2020, en la que se sometió a votación la decisión de interpretar el reglamento, así como la decisión, tomada en esa misma fecha, de establecer que la mayoría para elegir a los nuevos magistrados era de doce (12) votos, lo anterior de conformidad con el artículo 163 del CPACA que requiere que en la demanda se individualicen todos los actos administrativos acusados.
En punto de la procedencia del medio de control de nulidad electoral frente a los actos preparatorios, advirtió que en principio no son demandables, lo que no obsta para que pueden ser analizados por el fallador para determinar la existencia de eventuales irregularidades en la formación del acto definitivo de elección, pero para ello, estimó que es indispensable que se demanden en conjunto, lo que no se cumple en sub judice, pues los actores no realizaron imputaciones de ilegalidad en contra de los actos preparatorios que interpretaron el reglamento y fijaron el número de votos favorables necesarios para realizar su designación; por tanto, pidió que esta Sección no se pronuncie de fondo al respecto.
Lo primero que debe advertirse es que la excepción así propuesta se formuló como de mérito; sin embargo, observado el sustento de la misma, este Despacho considera que la misma en realidad se enmarca dentro de la excepción previa de inepta demanda por no cumplir con los requisitos legales, como lo es la debida individualización del acto acusado, según lo dispuesto por el artículo 163 del CPACA, invocado como sustento de la excepción que se estudia.
Al respecto, impera precisar que, de forma reiterada, esta Sala ha indicado que, en tratándose de la acción electoral, cuando se demandan actos de elección o de nombramiento, el único acto enjuiciable es el acto por medio del cual se declara la elección o se efectúa el nombramiento. Así las cosas, si se advierte una irregularidad en un acto previo, este no se puede demandar autónomamente, sino a través del acto definitivo, por medio del que se abre la posibilidad de examinar los vicios o irregularidades que eventualmente se hayan presentado en un acto de tramite o preparatorio.
Al respecto esta Corporación ha indicado: “Para efectos de la nulidad del acto de nombramiento es obligatorio demandar éste y no los actos preparatorios o de trámite que llevaron en últimas al nombramiento aunque el vicio de nulidad se encuentre en ellos”[33]. En ese mismo sentido: “El único acto administrativo susceptible de ser demandado, mediante la acción electoral, es el contenido en el formulario E26GO, por medio del cual resultó elegido como Gobernador de La Guajira el señor Juan Francisco Gómez Cerchar, por cuanto la Resolución No. 1801 de 2011 y el acta general de escrutinio constituyen verdaderos actos preparatorios o de trámite y no contienen la decisión definitiva del procedimiento electoral”[34].
Así las cosas, en el presente asunto nos encontramos ante la exigencia legal de la individualización del acto administrativo susceptible de ser demandado, esto es, el declarativo de la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, lo que en efecto se realizó; pero tal circunstancia no implica que, a través del control jurisdiccional de estos últimos, el juez electoral esté impedido para revisar las vicisitudes y vicios de trámite en el procedimiento electoral que dio lugar al acto definitivo siempre que en dichos actos se concrete el vicio que lo afecta y éste haya sido formulado como cargo en la demanda o como soporte del concepto de violación, lo que justamente acontece en el sub judice, pues en el libelo inicial se indicó que el 28 de febrero de 2020, los 15 miembros con los que contaba la Corte Suprema de Justicia se reunieron para modificar su propio reglamento con el fin de poder realizar la elección de los magistrados que hacían falta, como resultado de esa reunión se interpretó que la elección podía decidirse como una mayoría de 12 votos.
Con base en dicha interpretación, ese mismo día, fueron eligidos los 7 magistrados ahora demandados, con lo cual, para la parte actora, se desconoció el reglamento de la Corporación y los principios de legalidad y debido proceso. En consecuencia, el Despacho encuentra que los actos definitivos demandados fueron debidamente identificados e individualizados y que también se expresaron argumentos en punto de los actos preparatorios señalados en la excepción, los de interpretar el reglamento, así como el de establecer que la mayoría para elegir a los nuevos magistrados era de doce (12) votos, por lo que se observa que al momento de proferir el fallo que decida esta controversia, la Sala se podrá pronunciar sobre estos, de encontrarlo necesario. 4.1.4.
Por indebida acumulación de pretensiones. En el proceso 2020-00059, el apoderado de Francisco José Ternera Barrios adujo que existe una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que a la luz de lo establecido en el artículo 282 del CPACA y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado esta solo procede, por irregularidades en la votación o escrutinio, cuando se trata de una misma designación, mientras que en el presente asunto se demandan 7 actos de elección diferentes y autónomos, con consideraciones y resultados electorales disímiles.
Al respecto, es de suma importancia recordar que en providencia del 20 de agosto de 2020, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este punto cuando admitió la demanda y negó la medida cautelar, oportunidad en la que concluyó que tal acumulación encontraba sustento en el artículo 88 del Código General del Proceso en ausencia de norma especial que lo regulara en materia de nulidad electoral dentro del CPACA, de acuedo con la argumentación que se cita a continuación in extensu por su pertinencia y relevancia a fin de resolver esta excepción: “2.
Cuestiones previas De los escritos a través de los cuales se descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar se extraen 3 puntos que deben ser resueltos de manera previa a proveer sobra la admisión de la demanda y a resolver el fondo de la solicitud de suspensión provisional. (…) De otra parte, el apoderado del magistrado Francisco José Ternera Barrios advirtió que en este caso existe una indebida acumulación de pretensiones por cuanto las elecciones acusadas no obran en el mismo acto.
Al respecto el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011: “Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en la falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado…” Conforme con la norma, deben fallarse en una misma sentencia los procesos en que se impugne una misma elección cuando se aleguen irregularidades en la votación o escrutinios o cuando se invoquen causales subjetivas respecto de un mismo demandado.
No obstante, la disposición se refiere a la acumulación de procesos, pero nada regula en lo que tiene que ver con la posibilidad de acumular pretensiones contra distintos actos de elección, cuando son proferidos por la misma autoridad, por lo que habría que acudir a la remisión que efectúa el artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al procedimiento ordinario de esa misma codificación. Sin embargo, dicho aspecto se encuentra regulado en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 únicamente para los eventos de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, por lo que en virtud de la remisión que hace el artículo 306 de dicha ley, resulta del caso acudir a la normativa que rige la figura en el Código General del Proceso.
Al respecto, el artículo 88 de la referida codificación[35] dispone: “…También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando provengan de la misma causa. b. Cuando versen sobre el mismo objeto. c. Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d. Cuando deban servirse de las mismas pruebas…” En este evento, debe tenerse en cuenta que los actos demandados fueron expedidos por la misma Corporación, en una misma Sala y además los cargos de la demanda contra los siete demandados tienen el mismo fundamento fáctico y jurídico, por lo que el estudio de legalidad debe ser, en principio idéntico para todos, con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica.
Además, es viable fallar de manera conjunta pretensiones y demandas que se dirijan contra varios demandados por una misma causa con origen común, como ocurre en el caso concreto, sobre todo si se tiene en cuenta que las mismas se pueden tramitar por el procedimiento especial electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado es la competente para conocer de todas, los demandantes son los mismos, no ha operado la caducidad respecto de ninguna de ellas y se sirven de las mismas pruebas.
Por lo tanto, en aplicación del principio de economía procesal y con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre un mismo punto, la demanda de la referencia se tramitará tal como fue presentada, sin lugar a hacer ninguna consideración adicional al respecto” (negrillas del original). De lo antes expuesto, se tiene que lo referido a la indebida acumulación de pretensiones que se alega ahora en esta sede, ya fue analizado y decidido en el auto admisorio del 20 de agosto de 2020, por lo que el Despacho se atiene a lo dicho entonces por la Sección y, en consecuencia, no prospera esta excepción. 4.1.5.
Por incapacidad legal de uno de los demandantes. En el proceso 2020-00059 el presidente de la Corte Suprema de Justicia propuso la excepción de incapacidad de uno de los demandantes por cuanto el medio de control de nulidad fue incoado, entre otros, por Natalia Andrea Perdomo Muñoz, quien afirmó ser menor de edad, motivo por el cual no podía comparecer directamente al proceso, al carecer de capacidad legal para hacerlo.
En este punto, se precisa que mediante auto del 5 de octubre de 2020, se dispuso no tenerla como demandante, con fundamento en lo siguiente: “(…) se advierte que en el numeral tercero de la providencia del 20 de agosto de 2020 a través de la cual se admitió la demanda dentro del asunto de la referencia se requirió a la menor Natalia Andrea Perdomo Muñoz con el fin de que informara quién es su representante legal y concurriera al presente proceso a través del mismo, so pena de no tenerla como demandante.
Contra dicha decisión, la menor presentó recurso de reposición el cual fue rechazado por improcedente, mediante proveído del 20 de septiembre de 2020. Una vez vencido el término otorgado para acreditar la representación legal de la señorita Perdomo Muñoz, sin que se hubiera cumplido con la carga procesal impuesta según lo informado por la Secretaría de la Sección, no queda otro camino que no tenerla como demandante dentro del presente asunto”.
De conformidad con lo anterior, se tiene que lo relacionado con la incapacidad de Natalia Andrea Perdomo Muñoz para actuar directamente en este proceso fue objeto de resolución en la citada providencia, en el sentido de requerirla para que acudiera al proceso a través de su representante legal, lo que no fue observado por ella y, por tanto, el Despacho se atiene a lo allí resuelto en cuanto a no tenerla como demandante. 4.2.
Excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva. El apoderado de los señores Luis Benedicto Herrera Díaz, Omar Ángel Mejía Amador, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate en los procesos 2020- 00059, 2020-00061, 2020-00063, 2020-00064 y 2020-00067, formuló la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, la cual hizo consistir en que no se vinculó al proceso al director Ejecutivo de Administración Judicial, quien es la autoridad con capacidad para representar judicialmente a la Nación – Rama Judicial, según lo dispone el artículo 99, numeral 8, de la Ley 270 de 1996, lo cual es reiterado por el artículo 159 del CPACA.
Agregó que la Ley 1437 de 2011 no facultó a la Corte Suprema de Justicia ni a su presidente o los magistrados que la integran para representar judicialmente a aquella y, en tal virtud, sostuvo que carecen de capacidad y legitimación para comparecer al proceso, por lo que no son los llamados a responder por la legalidad de los actos de su elección. Precisó que la debida integración del contradictorio es una carga procesal que le corresponde cumplir a los accionantes, razón por la cual el juez no se puede pronunciar sobre ese aspecto en el auto admisorio de la demanda, dado que las acciones públicas imponen unas obligaciones mínimas a los actores sin que el principio pro actione se pueda desdibujar al punto de tranformarlas en oficiosas.
Por su parte, el apoderado de los señores Gerson Chaverra Castro e Iván Mauricio Lenis Gómez en los procesos 2020-00059, 2020-00066 y 2020-00062 indicó que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque de conformidad con el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 en la demanda se deben indicar las partes y sus representantes.
Así mismo, que el artículo 159 de esa misma ley indica que para que las entidades públicas puedan ser demandadas, deben tener capacidad para comparecer al proceso y hacerlo por medio de sus representantes. Para el caso de la Rama Judicial debe vincularse entonces al Director Ejecutivo de Administración Judicial, salvo que se trate de procesos adelantados contra la Fiscalía General de la Nación. Es en esa misma línea, alegó que el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 le asigna al Director Ejecutivo de Administración Judicial la representación de la Rama Judicial y, en consecuencia, en todo medio de control que se ejerza contra una autoridad judicial se deberá demandar y vincular necesariamente al Director Ejecutivo de Administración Judicial.
De conformidad con lo anterior, señala que, en el presente caso, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia produjo los actos de elección enjuiciados, no podía ser demandada, pues no tiene la capacidad para representarse ni para acudir a un proceso judicial, sino que se debió demandar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por su parte el apoderado de Francisco José Ternera Barrios, en el proceso 2020-00065, y el presidente de la Corte Suprema de Justicia en los procesos 2020-00059, 2020-00061, 2020-00062, 2020-00063 y 2020-00066 también propusieron esta excepción por no haberse ordenado la citación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no obstante que la referida norma consagra que es la dependencia que tiene a su cargo la representación de la Nación – Rama Judicial.
Finalmente, la Rama Judicial en los procesos 2020-00064, 2020-00065 y 2020- 00067, interpuso recurso de reposición contra los respectivos autos admisorios en los que se ordenó la vinculación del Director Ejecutivo de Administración Judicial, indicó que si bien aquel ejerce la representación de la Rama Judicial, en el medio de control de nulidad electoral, por expresa disposición legal, deben actuar el elegido o nombrado y la autoridad que expidió el acto o intervino en su adopción. Como en el presente asunto, los actos demandados fueron proferidos por la Corte Suprema de Justicia y en su expedición no participaron ni intervinieron la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni el Consejo Superior de la Judicatura, ya que este último solo formuló las listas de elegibles correspondientes, actuación sobre la que no recae reproche alguno, consideró que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad y, en ese orden, solicitó su desvinculación. La magistrada ponente rechazó tales recursos por improcedentes; sin embargo, en aras de darle prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, ordenó darles el trámite de excepción previa, tal como se analiza en este punto.
Así las cosas, para este Despacho se tiene que, en efecto, el artículo 159 del CPACA dispone que la representación de la Rama Judicial la ejerce el Director Ejecutivo de Administración Judicial: “ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
(…) El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación (…)” (se resalta). La norma transcrita es la de aplicación general para los medios de control que se ejercen ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo son, a manera de ejemplo y sin limitarse a ellos, el de reparación directa o el contractual; sin embargo, debe tenerse en cuenta que tratándose del medio de control de nulidad electoral existe una norma especial, que tiene aplicación prevalente sobre la general, a saber: “ARTÍCULO 277.
CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código”.
De la disposición transcrita se observa que al proceso electoral necesariamente se vincula el elegido o nombrado, por ser el titular del derecho subjetivo en controversia y también a la autoridad que expidió el acto, lo mismo que a la que intervino en su adopción, por expreso mandato de la ley. En este orden, en razón a que los designados como magistrados son los señores Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate, Gerson Chaverra Castro, Francisco José Ternera Barrios, Omar Ángel Mejía Amador, Iván Mauricio Lenis Gómez y Luis Benedicto Herrera Díaz, se tiene a estos como demandados y como quiera que los actos por medio de los cuales se declaró su elección fueron proferidos por la Corte Suprema de Justicia, se vinculó a esta corporación como la autoridad que participó en su expedición en aras de garantizarle la posibilidad de acudir al proceso para defender la legalidad de su actuación. De otra parte, como los actos demandados no fueron expedidos por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, ni este intervino en su adopción, se concluye que a esa dependencia no le asiste interés jurídico para obrar en estos procesos acumulados, por lo cual se declarará próspera su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3.
Excepción mixta de caducidad. En el proceso 2020-00065, el apoderado de Francisco José Ternera Barrios consideró que la demanda se presentó en dos etapas diferentes, lo que ocurrió una el tres (3) de agosto de 2020 y la otra el seis (6) de esos mismos mes año, por lo que concluyó que en esta última fecha se completó la presentación de aquella, momento para el cual ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Al respecto, se advierte que en el auto admisorio de la demanda del 9 de septiembre de 2020, se argumentó lo siguiente: “En cuanto a la caducidad del medio de control, es menester precisar que, entre los documentos aportados por la Corte Suprema de Justicia en atención al requerimiento previo efectuado por este Despacho no figuran las actas y constancias solicitadas en torno a la publicidad de los actos enjuiciados según lo exige el numeral 1º del artículo 166 del CPACA.
Sin embargo, es lo cierto que la ausencia de tales elementos no deviene en una situación que condicione insuperablemente la admisión de la demanda, habida cuenta que se tiene certeza de que la confirmación de la elección se produjo el 5 de marzo de 2020, y comoquiera que su publicación no pudo ser anterior a esa fecha, se infiere que la demanda, radicada en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 31 de julio de 2020, se presentó en tiempo.
Cabe recordar que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020 a través del Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020. Por ende, el término de caducidad normado en el artículo 164.2.a) del CPACA, en el asunto de la referencia, se vio afectado por la regla contenida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, que ora: “Artículo 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal” (subrayas propias). Comoquiera que en materia de nulidad electoral el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país no se dio sino a partir del 1° de julio de 2020, se colige que se habilitó un término de 30 días a partir del 2 de julio de 2020 para incoar la demanda.
De ahí que se insiste, su ejercicio el 31 de julio de 2020 devenga oportuno”. Así las cosas, este despacho reitera con base en tales condieraciones que el libelo inicial se presentó en forma oportuna y que el memorial de fecha 6 de agosto de 2020 no contiene una modificación o reforma de la demanda, en cuanto en aquella oportunidad la parte actora precisó que: “Como demandantes en el proceso de la referencia, nos permitimos adjuntar copia del correo enviado a los demandados dándoles traslado de la demanda y sus anexos; esto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 del DL 806 de 2020.
Igualmente manifestamos que presentamos la demanda como ciudadanos, no en representación de persona jurídica alguna”. De lo anterior se evidencia que con el memorial del 6 de agosto de 2020, lo que se hizo fue acreditar el envío de la demanda a la parte accionada, aspecto susceptible de ser subsanado de conformidad con el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y no se incluyeron nuevas pretensiones, cargos o imputaciones que se hayan propuesto por fuera del término de caducidad del medio de control ejercido.
Por tanto, se deduce que la demanda fue presentada en tiempo. 5. Otras solicitudes. 5.1. Coadyuvancias. Los señores Hugo Armando Granja Arce, Carlos Hernán Velasco Zamora y José Darío Martínez López solicitaron ser tenidos como coadyuvantes dentro de los procesos 2020-00061, 2020-00062, 2020-000064, 2020-00065 y 2020- 000067. En este sentido, se advierte que la oportunidad de la intervención de coadyuvantes en materia electoral, está regulada en el artículo 228 del CPACA que dispone: “Artículo 228.
Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial…” (Se resalta).
En ese orden de ideas, como las referidas solicitudes fueron presentadas de manera previa a la celebración de la audiencia inicial es claro que resultan oportunas y por tanto, serán concedidas. 5.2 Revocatoria del poder y otorgamiento de nuevo mandato judicial. Los señores Gerson Chaverra Castro e Iván Mauricio Lenis Gómez, en su condición de demandados en los procesos 2020-00059, 2020-00066 y 2020- 00062, presentaron escritos en los que expresaron que: (i) revocaban el poder otorgado al abogado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y que, en su lugar, (ii) conferían poder especial, amplio y suficiente a la abogada María Victoria Castaño Lemus, identificada con C.C. No. 55.300.717 de Barranquilla y portadora de la T.P. No. 146.808 del CSJ, como apoderada principal, y a Mariedt Catherine Díaz Sáenz, identificada con la C.C. No. 1.014.238.197 de Bogotá y con T. P. No. 251.618 del C.S.J, en calidad de apoderada suplente, para la defensa de sus intereses procesales.
El artículo 76 de la Ley 1564[36] de 2012, aplicable en los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 306[37] del CPACA, establece las diferentes formas de terminación del poder en el desarrollo de las causas judiciales, dentro de las que figura el instituto de la revocación. En ese sentido, la norma expresa: “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos”. De conformidad con la disposición reproducida, la revocatoria del poder tiene lugar cuando el poderdante radica escrito en la secretaría informando de tal circunstancia –revocatoria expresa–; o luego de que éste designa a otro profesional del derecho para la defensa y representación de sus derechos en el marco de los procesos judiciales –revocatoria implícita–.
La providencia que admite revocación no es pasible de recursos por expresa voluntad del legislador. Los accionados acompañaron a su memorial certificado suscrito por el Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo con el que dio cuenta que se encontraban a paz y salvo por todo concepto con la representación jurídica en los procesos antes mencionados.
Por contera, el Despacho advierte que están reunidos los presupuestos exigidos por la norma tanto para aceptar la revocación del poder otorgado a este último como para reconocer personería adjetiva a las profesionales del derecho María Victoria Castaño Lemus y Mariedt Catherine Díaz Sáenz, como abogadas principal y suplente, respectivamente, de los demandados antes señalados; lo anterior con la prevención de que, de acuerdo con el artículo 75 del CGP “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las demás excepciones previas y mixtas propuestas por la parte demandada.
TERCERO: TENER como coadyuvantes de la parte actora a los señores Hugo Armando Granja Arce, Carlos Hernán Velasco Zamora y a José Darío Martínez López.
CUARTO: ACÉPTAR la revocatoria del poder otorgado por los demandados Gerson Chaverra Castro e Iván Mauricio Lenis Gómez al abogado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo QUINTO: RECONOCER personería adjetiva a las abogadas María Victoria Castaño Lemus, identificada con C.C. No. 55.300.717 de Barranquilla, portadora de la T.P. No. 146.808 del CSJ, como apoderada principal; y a Mariedt Catherine Díaz Sáenz, identificada con la C.C. No. 1.014.238.197 de Bogotá y la T.P. No. 251.618 del CSJ, como apoderada suplente, para representar a los señores Gerson Chaverra Castro e Iván Mauricio Lenis Gómez.
SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Pedro Alfonso Hernández, identificado con C.C. No. 19.362.157 de Bogotá, portador de la T.P. No. 44.118 del CSJ, como apoderado de los demandados Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate y Luis Benedicto Herrea Díaz.
SÉPTIMO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Luis Fernando Ternera Barrios, identificado con C.C. No. 12.138.940 de Bogotá, portador de la T.P. No. 69.356 del CSJ, como apoderado de Francisco José Ternera Barrios.
OCTAVO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Expediente acumulado mediante auto del 20 de enero de 2021 con los procesos, 11001-03-28-000-2020-00061-00, 11001-03-28-000-2020-00062-00, 11001-03-28-000-2020-00063-00, 11001-03-28-000-2020-00064-00, 11001-03-28- 000-2020-00065-00, 11001-03-28-000-2020-00066-00 y 11001-03-28-000-2020- 00067-00. [2] CPACA.
Artículo 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (…)
PARÁGRAFO 2 º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. [3] Decreto Legislativo 806 de 2020.
Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso (…). [4] Mediante auto del 5 de octubre de 2020, se dispuso no tenerla como demandante, ya que, en su condición de menor de edad, debía acreditar quién la representaba legalmente, vencido el término que se le concedió para tal acreditación, no se realizó pronunciamiento alguno. [5] Auto mediante el cual se admitió la demanda en el proceso 2020-00059 y se negó la suspensión provisional. [6] Formulada al descorrer el traslado de la medida cautelar. [7] Actuaciones ocurridas entre el 25 de septiembre y 19 de octubre de 2020 para todos los procesos. [8] Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [9] Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…) La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. [10] Artículo 101.
Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. [11] Entiéndase como tales, aquellas dirigidas a anular o destruir las pretensiones del demandante, desconociendo el nacimiento del derecho que alega, su extinción o modificación parcial (Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de enero de 2009, Rad.
No. 11001-03-26-000-2007-00046- 01(34239). [12] Página 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. [13] “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”. [14] LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil, Tomo I. Dupré Editores. Novena Edición. Bogotá. 2007. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad. No. 11001-03-26-000-2007-00046- 01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES. [16] Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. [17] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 162. [18] Garzón, J. (2019).
Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá: Editorial Ibáñez, pg. 503-505. [19] Corte Constitucional, Sentencia T - 416 de 1997. Ver, además, Sentencia C-965 de 2003. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 6 de noviembre de 2020, Rad. 2015-00850-02 (66022). Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, Rad. 2008-00179. [21] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, Rad. 08001-23-31-000-2011-00369-01. [22] Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. [23] Artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. [24] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de diciembre de 2020, Rad. 2020-00250. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Rad. 2004-01705 (35770). [26] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 24 de mayo de 2018, Rad. 2016-01816 (23763), MP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Rad. 2004-01705 (35770). [28] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto de 13 de noviembre de 2014. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Rad: 11001-03-28-000-2014-00111-00 (Según fue citado por la Sala en auto de 15 de noviembre de 2018, Rad. 2018-00220). [29] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de diciembre de 2020, Rad. 2020-00250. [30] Reiteración en Sentencias T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-091 de 2008, T-052 de 2009, T-264 de 2009, T-268 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011, T-213 de 2012, T-926 de 2014, SU-454 de 2016 y SU-061 de 2018. [31] Auto del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), MP Carmelo Perdomo Cueter, Rad. 2014-00230-01; véase además las sentencias del 3 de febrero de dos mil once (2011), MP Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 2000-02997- 01 y del 17 de mayo de 2012, MP Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 2005- 02502-01. [32] Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020, M. P. Richard Ramírez Grisales “en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión”. [33] Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 11001-03-28-000-2009- 00020-00, sentencia del 2 de septiembre de 2010, posición reiterada entre otros en el proceso 76001-23-33-002-2019-01077-01, sentencia del 4 de febrero de 2021. [34] Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 44001-23-31-000-2011- 00207-01, sentencia del 24 de abril de 2013. [35] Nota del original: “En concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso”. [36] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” [37] “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”