DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Frente a algunos apartes del artículo 6 del Decreto 1332 de 6 de octubre de 2020 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede simplemente porque se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / FACULTAD DEL JUEZ DE IMPARTIR A LA DEMANDA EL TRÁMITE QUE LEGALMENTE CORRESPONDA - Aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / ADMITE DEMANDA El demandante, invocando el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, solicita que se declare la nulidad de [algunos] apartes del artículo 6 del Decreto 1332 de 6 de octubre de 2020 [ ].
La Sección Primera de esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional. En ese sentido, no es de recibo entender que el solo hecho de señalar que el acto administrativo viola una o varias normas de rango constitucional haga viable o procedente el medio de control mencionado. [ ] [S]e observa que, si bien la parte demandante invoca como desconocidos los artículos 1, 11 y 13 de la Constitución Política, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el acto acusado no es procedente, como quiera que el mismo no corresponde a un reglamento autónomo o constitucional sino a un decreto reglamentario, como su misma designación lo indica. [ ] Siendo ello así, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda es el de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, y bajo ese marco normativo se abordará su estudio.
Conforme con lo anterior y con lo señalado en el artículo 171 del CPACA, el cual establece que el juez dará el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, con la presente decisión se adecuará el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad. [ ] En consecuencia, comoquiera que la demanda reúne los requisitos consagrados en los artículos 161 a 166 del CPACA, y acreditó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, el Despacho la admitirá. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos de procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]sta Sección ha destacado que los requisitos que deben concurrir para que proceda este medio de control son los siguientes: (i) que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control;
(ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política; (iii) no importa la autoridad que expida el acto, porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo -por autorización de la Constitución-. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de noviembre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.P. María Elizabeth García González FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00480-00 Actor: FABIÁN FERNANDO BUSTOS REYES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – MINCOMERCIO Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad (adecúa a Nulidad) Tema: Adecuación de demanda a medio de control de nulidad.
Auto admisorio de demanda AUTO Se encuentra al Despacho el presente asunto para decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta por Fabián Fernando Bustos Reyes[1], en ejercicio de la “acción de nulidad por inconstitucionalidad”, en contra del artículo 6, parcial, del Decreto 1332 de 6 de octubre de 2020, “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 772 de 2020, sobre medidas especiales en materia de procesos de insolvencia”, expedido por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo).
Para proveer lo pertinente el Despacho precisa las siguientes CONSIDERACIONES: 1. Del medio de control procedente El demandante, invocando el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, solicita que se declare la nulidad de los siguientes apartes del artículo 6 del Decreto 1332 de 6 de octubre de 2020: “Artículo 6.
Gravámenes judiciales como garantía mobiliaria en un proceso de insolvencia. Durante la vigencia del Decreto Legislativo 772 de 2020, en el trámite de un proceso de insolvencia los gravámenes judiciales, cuya inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias se hubiera efectuado por el beneficiario de la medida, a partir de la vigencia del presente decreto, se cancelarán como consecuencia del levantamiento del embargo que le dio origen.
En el evento en que el embargo se levante de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020, el juez competente procederá al levantamiento del gravamen, como consecuencia del levantamiento del embargo que le dio origen. Los gravámenes judiciales registrados antes de la vigencia del Decreto Legislativo 772 de 2020 conservarán todos sus efectos de garantía mobiliaria en el proceso de insolvencia.” La Sección Primera de esta Corporación[2] ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional.
En ese sentido, no es de recibo entender que el solo hecho de señalar que el acto administrativo viola una o varias normas de rango constitucional haga viable o procedente el medio de control mencionado. También esta Sección ha destacado que los requisitos que deben concurrir para que proceda este medio de control son los siguientes: (i) que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control;
(ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política; (iii) no importa la autoridad que expida el acto, porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo -por autorización de la Constitución-. Al respecto se dijo[3]: “En sentido similar se han pronunciado también las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación[4], con ocasión de la consagración del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en el C.P.A.C.A. y han sostenido que: “(…) el Despacho considera que el medio de control -antes denominado por la ley acción- de nulidad por inconstitucionalidad, no corresponde a cualquier juicio de validez que se haga sobre un reglamento o acto administrativo que presuntamente viola la Constitución Política, porque este sólo es un presupuesto para el ejercicio de este mecanismo de control.
En efecto, es claro que el art. 135 establece que la nulidad se produce “por infracción directa de la Constitución”. No obstante, esto no significa que todo juicio de inconstitucionalidad de los reglamentos o actos administrativos en general corresponda al ejercicio de este medio de control, pues existe otro requisito, no establecido por la naturaleza de la norma violada, sino por la naturaleza de la disposición demandada.
Establece el art. 135 que lo demandado serán: “… los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política”, y el inciso segundo agrega que: “También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional”.
Aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el art. 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.
Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley. En estos términos, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad exige varios requisitos, entre ellos –para efectos de esta providencia- se destacan tres: i) que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control; ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente contra la Constitución Política; y iii) no importa la autoridad que expida el acto, porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo -por autorización de la Constitución-.” (Subrayas del Despacho).
Conforme con lo anterior, se observa que, si bien la parte demandante invoca como desconocidos los artículos 1, 11 y 13 de la Constitución Política, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el acto acusado no es procedente, como quiera que el mismo no corresponde a un reglamento autónomo o constitucional sino a un decreto reglamentario, como su misma designación lo indica[5].
Además, el examen del acto acusado involucra normas de rango legal, pues, a juicio de la accionante, con éste se vulnera también el artículo 4º del Decreto Legislativo número 772 de 3 de junio de 2020. Siendo ello así, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda es el de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, y bajo ese marco normativo se abordará su estudio.
Conforme con lo anterior y con lo señalado en el artículo 171 del CPACA, el cual establece que el juez dará el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, con la presente decisión se adecuará el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad. 2. Cumplimiento de los requisitos de la demanda El Despacho advierte que al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (17 de noviembre de 2020), las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados, y en el Decreto 806 de 2020[6], que empezó a regir el 4 de junio de ese año[7].
En consecuencia, comoquiera que la demanda reúne los requisitos consagrados en los artículos 161 a 166 del CPACA, y acreditó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, el Despacho la admitirá. Por lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
1. ADECUAR el medio de control promovido en contra del artículo 6, parcial, del Decreto 1332 de 6 de octubre de 2020, “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 772 de 2020, sobre medidas especiales en materia de procesos de insolvencia”, expedido por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), al de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. 2.
ADMITIR, bajo el medio de control de nulidad, la demanda instaurada por Fabián Fernando Bustos Reyes en contra del artículo 6, parcial, del Decreto 1332 de 6 de octubre de 2020, “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 772 de 2020, sobre medidas especiales en materia de procesos de insolvencia”, expedido por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo). 3.
NOTIFICAR por estado la presente providencia al demandante, según lo previsto por el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 del CPACA. 4. NOTIFICAR personalmente esta providencia al Presidente de la República, a través del Secretario Jurídico de la Presidencia o de quien esté autorizado por delegación para recibir las notificaciones, al Ministro de Comercio Industria y Turismo, al Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo señalado por el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 5.
REMITIR de inmediato, a través de mensaje de datos, copia de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 6. CORRER traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la contesten, propongan excepciones, soliciten o aporten pruebas, llamen en garantía o si es del caso, presenten demanda de reconvención. El anterior plazo correrá según lo previsto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 7.
ADVERTIR a las entidades demandadas que, durante el término de traslado señalado en el numeral anterior, deberán allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del Decreto demandado; lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 7. INFORMAR a la comunidad sobre la existencia de este proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y de los diferentes medios virtuales a disposición de la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 numeral 5º del CPACA.
El citado aviso se deberá publicar también en el sitio web de esta Corporación. 8. TENER como parte demandante al ciudadano Fabián Fernando Bustos Reyes. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda se radicó a través de la ventanilla virtual el 17 de noviembre de 2020 y fue repartida a este Despacho por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 20 de noviembre del mismo año. [2] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 16 de noviembre de 2016. M.P. Guillermo Vargas Ayala. [3] Auto de 12 de noviembre de 2015, Expediente núm. 2014-00573-00, Consejera Ponente. María Elizabeth García González. [4] Providencias de 10 de octubre de 2012, Expediente núm. 2012-00056-00, Consejero ponente: doctor Enrique Gil Botero, y de 12 de febrero de 2015, Expediente núm. 2014-01542-00, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. [5] Según consta en el acto acusado, este fue expedido por el Presidente de la República, “En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto Legislativo 772 de 3 de junio de 2020”. [6] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [7] “[…] Artículo 16.
Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición […]”.