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25000-23-42-000-2013-05664-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2021-01-28

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Denis Clavijo Téllez·Demandado: Bogotá, D. C. – Secretaría Distrital De Integración Social

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN DE LA SENTENCIA [L]a aclaración y adición son procedentes cuando la sentencia, (i) en su parte decisoria, contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que, incluidos en su motivación, influyan en ella, y (ii) omita decidir acerca de cualquiera de los extremos de la litis o sobre algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 306 / CGP – ARTÍCULO 285 / CGP – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05664-01(3866-16) Actor: DENIS CLAVIJO TÉLLEZ Demandado: BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Referencia: DECIDE SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir la petición formulada por el demandado, en el sentido de adicionar y aclarar la sentencia de 12 de septiembre de 2019 dictada (en segunda instancia) por esta Corporación, que confirmó el fallo de 27 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

CONSIDERACIONES A través de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración y adición de providencias judiciales, así:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

En los términos de las disposiciones antes referidas, la aclaración y adición son procedentes cuando la sentencia, (i) en su parte decisoria, contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que, incluidos en su motivación, influyan en ella, y (ii) omita decidir acerca de cualquiera de los extremos de la litis o sobre algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento.

En el presente caso, en la providencia cuya aclaración y adición se reclama, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al respecto, cabe destacar que la decisión adoptada por esta Corporación en la providencia objeto de solicitud de aclaración y adición, se enmarcó en la competencia atribuida por la accionada con ocasión del recurso de apelación por ella interpuesto, esto es, en acatamiento de lo previsto en el artículo 328 del CGP[2], en la medida en que su disentimiento consistió en[3]: […] no se prueban los tres elementos señalados en la jurisprudencia […], pero se prueba con toda claridad […] la existencia de los contratos de prestación de servicios. […] El demandante nunca probó la existencia de la subordinación como elemento que sirva para la configuración el contrato realidad dado que, de las pruebas documentales, analizadas […] únicamente cabe concluir la existencia de coordinación de actividades para la ejecución del objeto contractual lo que se encuentra son instrucciones de coordinación de actividades. […] Los testimonios fueron contradictorios, por lo cual los mismos no […] aportan […] claridad para determinar la existencia de un horario de trabajo, es decir se presenta una duda de la existencia de este otro elemento de un contrato de trabajo […]. […] No se encuentra demostrado […] [que el actor haya desempeñado] su actividad en las mismas condiciones que otro servidor público […]; por el contrario se puede determinar que ejecutó la labor de manera autónoma e independiente y que no se sujetó al cumplimiento de obligaciones diferentes a las contenidas en el objeto contractual de los diferentes contratos de prestación de servicios, y que el desarrollo de las referidas actividades se realizaron en coordinación con quien en su momento ejerce […] [su] supervisión […].

De lo anterior, se colige que la inconformidad del demandado en su momento únicamente se limitó a la inexistencia del elemento de la subordinación dentro de la relación laboral. También en la alzada trascribió pronunciamientos de esta Corporación, pero frente a dicho aspecto. Ahora bien, mediante escrito de 24 de octubre de 2019 (ff. 478 a 480), el accionado, a través de apoderada, solicita aclarar y adicionar la referida decisión judicial, en el siguiente sentido: 1.

Cuáles serían las prestaciones sociales a las que tendría derecho el demandante dado que en las sentencias no se indican y en consideración a que el demandante al no adquirir la calidad de empleado público y al no haberse probado en este proceso la existencia de un cargo en el cual se hicieran las mismas actividades que una persona de planta? 2.

Teniendo en cuenta que en este proceso nunca se probó un cargo homólogo o equivalente a las actividades realizadas por el demandante, o que corresponda a alguno de los códigos o niveles, sobre cuál base salaria servirá para la liquidación ordenada o si deberá liquidarse sobre los honorarios pactados en cada contrato suscritos [sic] por las partes, máxime que en ninguna de las sentencias se establece este aspecto. 3.

Teniendo en cuenta las interrupciones que se dieron entre contrato y contrato, solicito se aclare si las mismas deberán tenerse en cuenta para efectos de la liquidación ordenada en materia de prestaciones sociales, pensión y salud? Examinada la sentencia de 12 de septiembre de 2019, se advierte que la decisión allí contenida obedeció precisamente al desarrollo de los puntos expuestos en el recurso de apelación, con lo que este Alto Tribunal atendió las previsiones procesales en la materia (referidas en precedencia), sin generar algún tipo de decisión extra o ultra petita.

Dicho en otros términos, dado que así se solicitó, esta Sala analizó la existencia del elemento de la subordinación en la relación laboral, frente al cual encontró acreditada su configuración, motivo por el que confirmó la sentencia impugnada y, a pesar de que no existe en la providencia de segunda instancia un pronunciamiento sobre los aspectos ahora reclamados por la accionada, se debe a que no es competencia de esta Corporación hacerlo.

En tales condiciones, se negará la solicitud de adición y aclaración de sentencia, por cuanto el fallo de 12 de septiembre de 2019 no contiene en su parte decisora frases o conceptos que ofrezcan motivos de duda y mucho menos se omitió decidir acerca de algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento. En consecuencia, se DISPONE: 1.º Niégase la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 12 de septiembre de 2019 dictada (en segunda instancia) por esta Corporación, que confirmó el fallo de 27 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, por secretaría de la sección, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3°. de la parte decisoria del fallo de 12 de septiembre de 2019.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Impedida Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo». [2] «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». [3] Ff. 408 a 415.