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11001-03-25-000-2019-00952-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2021-02-04

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Alexa Ansania Barker Duffis

ACCIÓN DE REVISIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN [S]e advierte que ésta cumple con todos los requisitos legales, específicamente los previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en los artículos 248 a 252 del CPACA, toda vez que se trata de la revisión de una sentencia que reconoció una prestación periódica a cargo de una entidad pública y se presentó dentro del término de cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial que se censura.

En tal sentido, se admite el recurso extraordinario de revisión” FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / CPACA – ARTÍCULO 248 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dosmil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00952-00(6657-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: ALEXA ANSANIA BARKER DUFFIS Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN — ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003.

ADMITE RECURSO La ugpp, por intermedio de apoderado, interpone recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina, con fundamento en la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Luego de revisar el escrito de la demanda, se advierte que esta cumple con todos los requisitos legales, específicamente los previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en los artículos 248 a 252 del cpaca, toda vez que se trata de la revisión de una sentencia que reconoció una prestación periódica a cargo de una entidad pública y se presentó dentro del término de cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial que se censura.

En tal sentido, se admite el recurso extraordinario de revisión y se dispone: Comisionar al Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina,[1] para que notifique personalmente a la señora Alexa Ansania Barker Duffis en la dirección visible en el folio 8 vuelto del expediente. Notificar personalmente al agente del Ministerio Público y al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Notificar por estado a la parte recurrente, como lo dispone el artículo 201 del cpaca. Correr traslado a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, para que dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia contesten el recurso y pidan las pruebas que consideren necesarias.

Requerir al Juzgado Único Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina, para que remita en calidad de préstamo el expediente 38001-33-33- 001-2014-00014-00, en el que actuó como demandante la señora Alexa Ansania Barker Duffis y como demandada la UGPP. Reconocer personería jurídica al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón como apoderado de la entidad recurrente en los términos y para los efectos del poder visible en el folio 9.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 117 del cpaca.