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05001-23-33-000-2015-01657-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2021-02-04

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Katherine Paola Urán Navarro·Demandado: Corporación Autónoma Regional Del Centro De Antioquia

RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES / INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Los recursos forman parte de las garantías propias del debido proceso. Están concebidos como instrumentos o mecanismos de defensa a través de los cuales, quienes se consideren afectados por una decisión, sea judicial o administrativa, la someta a un nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare. […] [E]l legislador frente al trámite del recurso de apelación contra autos contempló entre los requisitos su respectiva sustentación. […] [E]s obligación sine qua non que el apelante dé a conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que apoya su inconformidad.

De ahí que la omisión de dichos planteamientos impide que en segunda instancia se efectúe pronunciamiento alguno, pues su competencia se encuentra supeditada o limitada a su estudio. […] [L]a decisión que el ad quem debe adoptar necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso. […] [E]l apoderado de la entidad demandada únicamente procedió a exponer una serie de hechos sin que se evidencien argumentos de reproche o disenso frente a las consideraciones puntuales del tribunal a través de las cuales llegó a la conclusión de declarar no probadas las excepciones, es decir, nada dijo en contra del fondo de las decisiones recurridas. […] En estas condiciones, se concluye que, si bien se concedió el recurso de apelación por parte del tribunal, al evidenciarse por esta corporación que no reúne el requisito de sustentación, deberá esta instancia (…) declarar inadmisible el medio de impugnación presentado y, en consecuencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 306 / CGP – 244 / CGP – ARTÍCULO 325 / CGP – ARTÍCULO 388 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dosmil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01657-01(0621-17) Actor: KATHERINE PAOLA URÁN NAVARRO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA Referencia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES.

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 31 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual declaró no probadas unas excepciones.

ANTECEDENTES Demanda. La señora Katherine Paola Urán Navarro instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia, con el fin de que se declarare la nulidad de la Resolución 1502-755 del 19 de febrero de 2015. En consecuencia, a título de restablecimiento declararse que entre las partes se desarrolló una relación, vínculo o contrato de naturaleza laboral en el período comprendido entre el 6 de marzo de 2000 y el 21 de enero de 2014, se reintegre al mismo cargo o mejor, en iguales o superiores condiciones que las que tenía al ser desvinculada y se ordene que a partir del reintegro se le paguen salarios y prestaciones sociales en iguales condiciones a los demás asalariados de la entidad demandada.

Además, se ordene reconocer y pagar: i) el total de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el día del retiro hasta que el reintegro se efectúe, ii) las prestaciones sociales legales y extralegales, incluidos los intereses a las cesantías con su correspondiente sanción por el no pago oportuno, vacaciones, iii) sanción moratoria por no consignar las cesantías de todos los años que estuvo vinculada, iv) el reintegro de los valores pagados por aportes a seguridad social, pólizas de garantía, retención en la fuente.

Excepciones propuestas Corantioquia al contestar la demanda planteó las siguientes excepciones: Inepta demanda: Citó un aparte jurisprudencial sobre la inepta demanda por indebida individualización del acto demandado como presupuesto procesal que impide proferir una sentencia de fondo, para luego exponer que este medio exceptivo debe prosperar por no haberse demandado el acto correspondiente y no ser el acto demandado susceptible de control judicial.

Al momento de pronunciarse sobre la reforma de la demanda, adicionó que con las modificaciones realizadas al cambiar las pretensiones, la demandante vulneró lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución y en el Decreto 1716 de 2009, toda vez que el Comité de Conciliación de Corantioquia, se activó y decidió con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas y procedimentales de control vigentes, es decir, como quedó en el Acta 2015 del 16 de julio de 2015 elaborada por la Procuraduría 31 Judicial para Asuntos Administrativos, en atención a la nulidad reclamada por la demandante frente al acto 1502-755 del 19 de febrero de 2015.

Caducidad: Indicó que por medio del memorando 150TH-1407-2565 del 2 de julio de 2014, se comunicó a la demandante que su nombramiento en provisionalidad en el empleo de profesional especializado 2028 grado 15, adscrito a la Subdirección de Calidad Ambiental, realizado por Resolución 040-1401-19111 de enero de 2014 por 6 meses, terminaría el 26 de julio de 2014, dado que se estaba a la espera de que la CNSC allegara la autorización del nombramiento en encargo de la funcionaria Paula Andrea Arteaga Vásquez, quien se encontraba actualmente en carrera administrativa.

Precisó que la oportunidad prevista para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 138 (sic) del CPACA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, que para el caso sería la fecha de ejecución o retiro efectivo que fue el 26 de julio de 2014, por lo que el término para interponer la demanda venció el 27 de noviembre de 2014.

Manifestó que con la solicitud presentada el 21 de noviembre de 2014 y contestada el 19 de febrero de 2015, la demandante pretendió revivir términos del medio de control, con una solicitud extemporánea y procura demandar un acto administrativo que no fue el que terminó su provisionalidad. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 31 de enero de 2017, declaró no probadas las excepciones.

Explicó frente a la inepta demanda que esta tiene como fundamento el numeral 5.° del artículo 100 del CGP, en consonancia con ello, la mayoría de los requisitos formales que debe contener la demanda se encuentran en el artículo 162 del CPACA y frente a la acumulación los postulados se encuentran en el artículo 165 ibídem. En el asunto se admitió la demanda el 4 de noviembre de 2015 al cumplir con todos los requisitos formales, entre ellos, la indicación del acto administrativo acusado y que el mismo fuera objeto de control judicial.

Así, como lo que se pretende en este proceso es la declaratoria de existencia de una relación laboral en lugar de una contractual de prestación de servicios suscritos por las partes, el acto administrativo que resolvió adversamente la situación particular de la demandante es la comunicación 1502-755 del 19 de febrero de 2015, la cual es objeto de control judicial en tanto que representa un acto administrativo definitivo.

Aclaró que como la demandante durante el período comprendido entre el 6 de marzo de 2000 y el 25 de julio de 2014 tuvo dos situaciones jurídicas diferentes, esto es, como contratista y como empleada nombrada en provisionalidad, se generaron dos actos administrativos, por lo que la demanda, según los hechos y pretensiones, debía dirigirse a atacar la primera de las actuaciones, tal como lo hizo la demandante.

Refirió que tampoco prospera la falta de conciliación extrajudicial frente a las pretensiones a la reforma de la demanda, toda vez que en los anexos se aportó el escrito de conciliación donde se lee que se formularon las mismas pretensiones de la demanda, como lo es la nulidad de la comunicación y el reconocimiento y pago de conceptos salariales y prestacionales que se dejaron de pagar mientras la demandante estuvo vinculada mediante los contratos de prestación de servicios.

Indicó respecto a la caducidad que Corantioquia en comunicación 1502-755 de 19 de febrero de 2015 dio respuesta negativa a la demandante sobre la petición de sus derechos laborales, notificada el 20 del mismo mes y año, por lo que el término de caducidad se cuenta a partir del 21 de febrero de 2015, suspendido el 29 de mayo de esa anualidad con la presentación de la solicitud de conciliación hasta el 16 de julio de 2015 cuando se expidió la constancia. La demanda entonces podía presentarse hasta antes del 8 de agosto de 2015, pero como la misma se radicó el 3 de agosto, no se configuró la caducidad del medio de control que alega la entidad demandada, por lo que declaró no probado este medio de defensa.

RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada presentó recurso de apelación para lo cual expuso: «[…] particularmente y para ser breve frente a la inepta demanda me parece importante que Corantioquia en su Comité de Conciliación actuó con sede de estudio y análisis en el caso para la defensa de los intereses de la entidad, se activó y decidió estrictamente obedeciendo las normas jurídicas sustentadas y procedimentales, acatando lo solicitado y señalado por la convocante que fue la nulidad y el restablecimiento del derecho al acto impugnado como lo es el 1502-755 del 19 de febrero de 2015 y frente a la decisión tomada por la caducidad, pues la soporto en el artículo 180 del CPACA numeral 6.° en cuanto que la excepción de caducidad propuesta por Corantioquia fue solicitada en la Procuraduría General por la demandante y fue conocida por la Procuraduría 31 Judicial II de Medellín, ejerciendo igualmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, el cual de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes contados a partir de la notificación del acto administrativo del cual se pretende su nulidad, como soporte está la sentencia del Consejo de Estado del 27 de julio de 2017, proceso con radicado 130012331000120030212901, la cual establece claramente el cumplimiento de este término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Considero que no se puede desconocer lo que la corporación ha manifestado varias veces, que fue el memorando 150TH14072565 del 2 de julio de 2014 que se le comunicó a la demandante que su nombramiento en provisionalidad en el empleo de profesional especializado 2028 grado 15, adscrito a la Calidad Ambiental y realizado por Resolución 040140119111 de enero de 2014 por 6 meses, terminaría el 26 de julio de 2014, en vista de que se estaba a la espera que la CNSC allegara la autorización del nombramiento en encargo de la funcionaria Paula Andrea Arteaga Vásquez, quien para ese momento se encontraba en carrera administrativa.

La audiencia de conciliación como mencioné en la Procuraduría General de la Nación fue solicitada el 29 de mayo de 2015 y la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 16 de julio del mismo año, la demanda fue presentada el 3 de agosto de 2015, con lo que pretendemos demostrar con ello que, frente a la pretensión de reintegro por la terminación del nombramiento en provisionalidad, le opera la caducidad. […]» CONSIDERACIONES Antes de abordar algún estudio de fondo en el asunto, debe dilucidarse si el recurso de apelación que concedió el Tribunal Administrativo de Antioquia reúne el requisito de sustentación, necesario para la concesión de este medio de impugnación. Sobre el recurso de apelación. Los recursos forman parte de las garantías propias del debido proceso.

Están concebidos como instrumentos o mecanismos de defensa a través de los cuales, quienes se consideren afectados por una decisión, sea judicial o administrativa, la someta a un nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare. El ejercicio del recurso de apelación, como medio opositor de una providencia, está instituido para llevar a consideración del juez de segunda instancia la decisión de reparo, a fin de mostrar en qué consisten los errores que se alegan.

De suerte que, el apelante al acudir a una instancia superior está llamado a exponer los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir con suficiencia a que el superior estudie si resulta procedente o no enmendar lo dispuesto en la providencia apelada. Al respecto, se advierte que el legislador frente al trámite del recurso de apelación contra autos contempló entre los requisitos su respectiva sustentación, cuando en el artículo 244 del CPACA señaló: «Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. […]» (Subraya fuera del texto). También resulta importante hacer referencia a lo dispuesto por el artículo 328 del CGP, en donde se dispone la competencia del superior, en los siguientes términos: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]» (Subraya fuera de texto). De la normativa transcrita, se desprende que el recurrente se encuentra sometido al requisito de sustentación de la apelación, esto es, en la concreción de las razones de inconformidad respecto de la providencia objeto del recurso que sirvan de marco al juez de segunda instancia, para llevar a cabo la función revisora.

Ahora, en este punto es relevante hacer un recuento de los fundamentos fácticos del presente asunto para un mejor entendimiento: ✓ La señora Katherine Paola Urán Navarro instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, con el fin de que se declare la nulidad del oficio 1502-755 del 19 de febrero de 2015. ✓ El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto proferido en audiencia inicial el 31 de enero de 2017, declaró no probadas las excepciones propuestas por Corantioquia, para lo cual expuso, de manera explícita, los argumentos por los cuales consideró que no le asistía razón a la entidad demandada en sus planteamientos de defensa. ✓ Corantioquia propuso recurso de apelación y al momento de sustentar el medio de impugnación expuso una serie de hechos y circunstancias sin un hilo conductor, que llevaran a controvertir los argumentos expuestos por el a quo al resolver las excepciones, es decir, planteó una serie de explicaciones de las cuales no se logra comprender su disensión con lo decidido por el tribunal. ✓ En el traslado del recurso propuesto, la parte demandante expuso: «[…] solamente quiero manifestar que considero que el recurso ni siquiera está sustentado, por lo que pido respetuosamente que lo declare desierto, su argumentación al decidir las excepciones previas propuestas por la parte demandada fue supremamente clara, precisa, analítica inclusive didáctica diría yo, el acto demandado aquí, el único es la Resolución 1502-755 del 19 de febrero de 2015, la cual niega reconocer los conceptos laborales reclamados por la demandante, así se hizo la solicitud o el derecho de petición desde el principio a la entidad demandada y ese fue el pronunciamiento, entonces hay una confusión total por parte del apoderado de la parte demandada […]» ✓ Finalmente, el agente del Ministerio Público intervino y señaló, entre otros que: «[…] con el debido respeto y consideración por el apoderado de la parte demandada el Ministerio Público le solicita que por favor reconsidere la interposición de ese recurso de apelación porque en realidad lo único que haría es dilatar innecesariamente un proceso y darle largas al reconocimiento eventualmente de unas reclamaciones laborales que pudieran surgir de la demanda […]» Visto lo anterior, debe concluirse que es obligación sine qua non que el apelante dé a conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que apoya su inconformidad.

De ahí que la omisión de dichos planteamientos impide que en segunda instancia se efectúe pronunciamiento alguno, pues su competencia se encuentra supeditada o limitada a su estudio. En otras palabras, la decisión que el ad quem debe adoptar necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.

Así las cosas, aunque el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación en la audiencia inicial, es necesario recalcar que el medio de impugnación propuesto no cumple los requisitos para la concesión del mismo, pues, como ya se argumentó, al momento de concederse el uso de la palabra para sustentar el recurso propuesto, el apoderado de la entidad demandada únicamente procedió a exponer una serie de hechos sin que se evidencien argumentos de reproche o disenso frente a las consideraciones puntuales del tribunal a través de las cuales llegó a la conclusión de declarar no probadas las excepciones, es decir, nada dijo en contra del fondo de las decisiones recurridas.

Sobre este punto es pertinente señalar que el artículo 325 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regula lo referente al examen preliminar que el juez de segunda instancia debe realizar tratándose de recursos: «Artículo 325. Examen preliminar. […] Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia» En estas condiciones, se concluye que, si bien se concedió el recurso de apelación por parte del tribunal, al evidenciarse por esta corporación que no reúne el requisito de sustentación, deberá esta instancia, con fundamento en el artículo 325 CGP, declarar inadmisible el medio de impugnación presentado y, en consecuencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

En conclusión: Como en el recurso de apelación presentado por Corantioquia no se argumentó las razones de su inconformidad frente al auto que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad, se impone inadmitir el recurso y, en consecuencia, se dejará incólume la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, se declara inadmisible el recurso de apelación que presentó la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de enero de 2017, que declaró no probadas las excepciones propuestas, bajo los argumentos expuestos en esta instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de enero de 2017, que declaró no probadas las excepciones propuestas, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa.

En consecuencia, se deja incólume la decisión proferida por el tribunal. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen, para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado Electrónicamente [pic]