RETIRO DEL PERSONAL UNIFORMADO DE LA FUERZA PÚBLICA / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FACULTAD DISCRECIONAL / DESVIACIÓN DE PODER / PRUEBA DE LA DESVIACIÓN DE PODER / AFECTACIÓN DEL SERVICIO [U]na de las causales para efectuar el retiro del personal de los miembros de las Fuerzas Militares, es el llamamiento para calificar servicios y el único requisito que se exige para disponer esta medida es que el oficial o suboficial haya cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro. […] [N]o es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares disfruten de la asignación de retiro. […] [L]la motivación del acto que efectúa el llamamiento a calificar servicios está dada en la ley, de modo que no es necesario que el acto administrativo exprese motivos adicionales. […] [C]uando se trata de la desviación de poder por el torcido ejercicio de una facultad discrecional que está en la voluntad del agente que desempeñaba la función, es preciso acreditar comportamientos suyos que lo hayan llevado a un determinado proceder para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo.
El móvil, como ha sido definido, es el fin o el propósito que se quiere lograr con la expedición de una decisión administrativa, esto es, lo que en definitiva conlleva a la autoridad a tomar una medida en determinado sentido, pero atendiendo siempre el interés general y el mejoramiento del servicio público. De tal suerte que, cuando exista contrariedad entre el fin perseguido por la ley y el obtenido por el autor del acto, se configura esta causal de ilegalidad. […] Así pues, el demandante debía probar el desbordamiento en el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Junta de Evaluación y cómo con la decisión censurada se afectó el servicio o se actuó en contra del interés general. […] [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que la potestad discrecional de las Juntas de Evaluación y para determinar dentro de la carrera del Ejército Nacional, qué aspirantes a un grado superior serán llamados a curso de ascenso, no es arbitraria pues debe ajustarse a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, como el mérito, las calidades personales y profesionales del uniformado, así como la confianza de los superiores en él. En conclusión, en este caso, como el demandante no probó de manera fehaciente, que los motivos que desencadenaron el llamamiento a calificar servicios son ajenos al interés general y al buen servicio, y que en realidad desbordaron la facultad que tiene el nominador para separar del servicio activo a quien cumplió más de 18 años en la institución, razón por la cual, el cargo alegado no puede prosperar. […] Sostiene el recurrente que en razón a la excelencia de su hoja de vida la entidad demandada debió probar que su retiro del Ejército Nacional mejoró la prestación del servicio. […] [E]l buen desempeño del actor en el Ejército Nacional no genera un fuero de inamovilidad. […] [L]a idoneidad del actor en su trayectoria profesional como integrante de la Armada Nacional, no inhibe el ejercicio de la facultad discrecional de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 100 / DECRETO 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 103 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01285-01(0673-17) Actor: RICARDO ARIEL PAREDES MEDINA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ESTABLECER SI EL RETIRO DEL EJÉRCITO NACIONAL POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SE ENCUENTRA VICIADO DE DESVIACIÓN DE PODER, PORQUE EN LUGAR DE SER ASCENDIDO AL GRADO DE TENIENTE CORONEL FUE DESVINCULADO DE LA INSTITUCIÓN. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 22 de marzo de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual negó las pretensiones del señor Ricardo Ariel Paredes Medina en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES[2] 1.1 La demanda y sus fundamentos. Ricardo Ariel Paredes Medina, por intermedio de apoderado judicial[3], ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 6403 de 20 de diciembre de 2011 por medio de la cual el Ministro de Defensa lo retiró, entre otros, del servicio activo de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios a partir del 23 de diciembre de 2011 de conformidad con lo establecido en los artículos 100[4] -literal a) numeral 3º- y 103[5] del Decreto Ley 1790 de 2000[6].
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reintegro, sin solución de continuidad, a su cargo de Mayor del Ejército Nacional y sea ascendido al grado inmediatamente superior, esto es, Teniente Coronel; (ii) el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que permanezca retirado de la institución;
(iii) el pago de 2500 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; y, (iv) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así: El señor Ricardo Ariel Paredes Medina estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 25 de febrero de 1991 hasta el 23 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue retirado de servicio por llamamiento a calificar servicios por parte del Ministro de Defensa a través de la Resolución 6403 de 20 de diciembre de 2011, pues pese a que el 23 de junio de 2010 había sido convocado para el curso de ascenso a Teniente Coronel por parte del Comando General de las Fuerzas Militares, lo cierto fue que en el Decreto 1894 de 31 de mayo de 2011, su nombre no fue incluido para el ascenso efectivo.
En tal virtud, el 16 de junio de 2011 interpuso recurso de reconsideración y solicitó, además, que le fueran expuestas las razones por las cuales no había sido ascendido; sin embargo, por medio del Oficio de 7 de julio de 0211 el Subdirector de Personal del Ejército le indicó que el Comité de Evaluación Designado para el estudio respectivo, no recomendó su ascenso al grado inmediatamente superior.
Durante la prestación del servicio el señor Ricardo Ariel Paredes Medina en el Ejército Nacional nunca tuvo ningún llamado de atención, ni mucho menos le fue proferido pliego de cargos o medida de aseguramiento que impidiera su ascenso, todo lo contrario, obtuvo más de 123 felicitaciones. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 47, 54 y 90;
Código Contencioso Administrativo, artículo 85, Decretos 1211 de 1990, artículo 164; y, 1790 de 2000. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer: La facultad discrecional para retirar del servicio al señor Ricardo Ariel Paredes Medina contraría el debido proceso, pues en el acto administrativo la administración debió exponer los fundamentos de hecho y de derecho para tomar tal determinación. En tal sentido, el Ejército Nacional debía que someterse a los procedimientos determinados en la Ley, previo agotamiento de los descargos, para luego poderlo desvincular.
No es posible que se desconozcan los requisitos para acceder al ascenso de grado establecidos en el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000[7] y, además, sea retirado del servicio sin justificación alguna, pese a haber sido un excelente servidor que acreditó múltiples felicitaciones durante su trayectoria laboral y con todas las condiciones para continuar con su carrera militar. 1.3 Contestación de la demanda.
El Ministerio de Defensa, a través de su apoderado, solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos[8]: La entidad demandada posee la facultad legal para tomar la decisión de retirar del servicio al señor Ricardo Ariel Paredes Medina, como quiera que está investida de la facultad discrecional, máxime cuando la Junta Asesora del así lo recomendó; en tal sentido, el acto administrativo al acusado goza de presunción de legalidad y, por ende, le corresponde al demandante desvirtuar tal condición. No se puede desconocer que las condiciones esenciales de ingreso y permanencia en la institución está supeditada a que sus mandos superiores posean facultades legales y reglamentarias para remover, previos los trámites administrativos, a aquellos militares que por necesidades de la Fuerza no puedan continuar, situación de derecho que se presenta en el presente caso, como quiera que dentro de la Resolución 6403 de 20 de diciembre de 2011 se le expresó al demandante que uno de los elementos de juicio para efectuar el retiro del servicio es el llamamiento a calificar servicios. 1.4.
La sentencia apelada[9]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia de 27 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El retiro de los Oficiales de las Fuerzas Militares está regulado por el Decreto 1790 de 2000[10], el cual se produce previa actuación administrativa donde se somete a concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, integrado por Oficiales de insignia, quienes dadas sus calidades, trayectoria y conocimiento cuentan con la idoneidad necesaria para valorar el comportamiento y conducta de los funcionarios bajo su mando y, con ello, renovar generacionalmente la estructura de mando de la Institución. No se puede desconocer que quien toma la decisión final del retiro del servicio de los Oficiales de alto rango es el Presidente de la República o el Ministro de Defensa por expresa remisión de aquél. A su juicio, la entidad demandada no incurrió en irregularidad sustancial que afecte flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa, ante la falta de motivación de las razones del retiro, pues dicha razones están dadas en la ley, que no es otra que la renovación generacional de la estructura de mando de la institución y, por lo tanto, no se requiere hacer análisis más allá que el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma para que sea efectivo el retiro, como en efecto ocurrió en el presente caso.
El buen desempeño no es óbice para ejercer la facultad del nominador que retira del servicio al personal por la causal de llamamiento a calificar servicio, de manera que una buena hoja de vida no es suficiente para establecer que existió desviación de poder o que su retiro generó en forma automática, desmejoramiento en el servicio, sino que, para establecer la configuración de la causal es preciso analizar las circunstancias particulares que rodearon el caso.
Bajo ese contexto, el buen desempeño, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias que constan en la hoja de vida del demandante, corresponde a la prestación normal del servicio, por lo que sólo indica un ejercicio responsable de su vida laboral conforme a su obligación constitucional y legal de realizar un trabajo diligente a nombre del Estado colombiano para cuyo propósito se vinculó, cuando decidió aceptar el ingreso al Ejército Nacional.
En conclusión, no se comparten las afirmaciones del demandante, cuando señala que no darle a conocer los motivos que llevaron a su retiro y su buen desempeño vulneran el debido proceso, pues el retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios no requiere que se expresen las razones de desvinculación, en tanto la motivación está prevista en la ley y, además, el buen desempeño no limita a las competencias legales de la fuerza pública para acudir a dicha figura. 1 El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación[11]: En su sentir, se configuró la causal de anulación de desviación de poder al momento en que, luego de efectuar un exhaustivo proceso de selección para ascender al grado de Teniente Coronel y haber obtenido el más alto puntaje de todos los que estaban en la misma condición «Mayor del Ejército Nacional», el Comité Evaluador precisó que no reunía “(…) el perfil para ser ascendido al grado inmediatamente superior (…)”.
Bajo ese contexto, tal afirmación no solo no correspondió a un estudio juicioso de sus cualidades personales y profesionales, sino que también se aleja de la normativa que rige la carrera militar; prueba de ello, es el hecho que los señores Carlos Alberto Ayala Pacheco, Javier Enrique Carvajal Toscano y Jorge Augusto Pineda León pese a obtener menores resultados e incluso algunas investigaciones disciplinarias, fueron ascendidos al grado de Teniente Coronel.
Dicho de otra manera, se presenta un nexo causal entre el Acta 0339 de 15 de marzo de 2011[12] y la Resolución 6403 de 20 de diciembre de 2011 «acto acusado», debido a que como no fue recomendado para su ascenso se resolvió llamarlo a calificar servicios, sin tener en cuenta, insistió, que cumplía con los requisitos para el ascenso, no tenía ningún llamado de atención y existían otras personas que obtuvieron menores puntajes.
Precisó que no podía demandar el Decreto 1894 de 2011, por medio del cual se efectuaron unos ascensos, en razón a que fue Resolución 6403 de 20 de diciembre de 2011 «acto acusado» la que lo desvinculó del servicio activo de las Fuerzas Militares. Pero más allá de esto, lo cierto es que en Colombia las decisiones de los organismos estatales son regladas y obedecen al ordenamiento constitucional y legal, sin desbordar las facultades que otorgan éstas.
CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con el argumento que obra en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Si el retiro del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios del señor Ricardo Ariel Paredes Medina se encuentra viciado de desviación de poder, porque en lugar de ser ascendido al grado de Teniente Coronel, dado que reunía los requisitos necesarios para ello y se encontraba en la lista de nominados, fue desvinculado de la institución. Para desatar el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: i) del retiro del personal de las Fuerzas Militares; ii) retiro por llamamiento a calificar servicios; y, iii) caso en concreto. i) Del retiro del personal de las Fuerzas Militares.
El retiro del servicio activo del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios se dispuso con fundamento en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, en cuyo tenor literal establecen: “(…)
ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. (…)”. Por su parte, el artículo 100 estableció las causales de retiro en los siguientes términos: “(…)
ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: 1. Por solicitud propia. 2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002. 3.
Por llamamiento a calificar servicios. 4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado. 5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. 6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. 7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto. 8.
Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto. 9. Por no superar el período de prueba; b) Retiro absoluto: 1. Por invalidez. 2. Por conducta deficiente. 3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley. 4. Por muerte. 5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto. 6.
Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda. (…)” (Lo resaltado en negrilla es de la Sala). Y el artículo 103, sobre el retiro discrecional preceptuó: “(…)
ARTÍCULO 103. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 117 de este Decreto (…).”.
De la normatividad antes transcrita se observa que una de las causales para efectuar el retiro del personal de los miembros de las Fuerzas Militares, es el llamamiento para calificar servicios y el único requisito que se exige para disponer esta medida es que el oficial o suboficial haya cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro. ii) Retiro por llamamiento a calificar servicios Al respecto ha considerado la Corte Constitucional que el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios es una forma normal de retiro del servicio activo cuando se cumple el requisito de tiempo de servicio, para permitirle al uniformado ser beneficiario de la asignación de retiro[13].
Por su parte, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado ha definido esta causal de retiro del servicio como un instrumento para remover al personal de las instituciones militares y de policía cuando cumplan los requisitos para acceder a la asignación de retiro con el fin de facilitar la evolución institucional, indicando sobre el particular: “(…) Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan.
En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución […].
En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. (…)”.[14] Esta Corporación también ha precisado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares disfruten de la asignación de retiro.[15] Por otra parte, la motivación del acto que efectúa el llamamiento a calificar servicios está dada en la ley, de modo que no es necesario que el acto administrativo exprese motivos adicionales.[16] Frente a este aspecto la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado: “(…) El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre.
(…) Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad que, como ya se hizo precisión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público”.[17] En consecuencia, según el criterio del Consejo de Estado no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales, ya que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio. iii) Caso en concreto.
En el sub lite el apoderado del señor Ricardo Ariel Paredes Medina aseguró, en el recurso de apelación, que no se mejoró la prestación del servicio por cuanto fueron ascendidos unas personas que no reunían las condiciones para ello, tal es el caso, de los señores Carlos Alberto Ayala Pacheco, Javier Enrique Carvajal Toscano y Jorge Augusto Pineda León; y de otro, que a pesar de que reunía los requisitos para ser ascendido a Teniente Coronel, fue retirado del servicio.
Con miras a resolver los puntos objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, es necesario realizar previamente las siguientes precisiones generales: a) De acuerdo con la hoja de vida del señor Ricardo Ariel Paredes Medina, se evidencia, entre otros, que ingresó al Ejército Nacional como alumno el 16 de febrero de 1991 y terminó siendo Mayor de la Caballería del Ejército Nacional el 23 de diciembre de 2012, incluyendo para el efecto, los 3 meses de alta; adicionalmente, que recibió múltiples condecoraciones y felicitaciones por su bien desempeño durante toda su carrera militar y, por último, que solo recibió un sanción siendo Teniente «8 de julio de 1997» por haber afectado la moral y el prestigio de la institución[18]. b) El 15 de marzo de 2011 los miembros del Comité Evaluador de las Fuerzas Militares evaluaron al personal que se encontraba en el grado de Mayor y que aspiraba a ser ascendido en el mes de junio de 2011, en el cual se estableció que el señor Ricardo Ariel Paredes Medina no reunía los requisitos exigidos, concretamente, por “(…) no reunir el perfil profesional para ascender al grado inmediatamente superior.
(…)”[19]. c) Por medio del Decreto 1894 de 31 de mayo de 2011[20] fueron ascendidos algunos oficiales de las Fuerzas Militares a los grados inmediatamente superiores, dentro del cual no se encuentra el señor Ricardo Ariel Paredes Medina[21]; inconforme con esta determinación, el 16 de junio de 2011 le solicitó al Comandante del Ejército Nacional que reconsiderara su ascenso, por las razones que se pasan a exponer[22]: “(…) El pasado 2 de junio día en el cual se realizaría la ceremonia de ascenso al grado de Teniente Coronel, aproximadamente a las 06:30 horas me entero que (sic) en el decreto en mención no estaba incluido; fui convocado, realicé y aprobé satisfactoriamente todas y cada una de las asignaturas en el CURSO DE ESTADO MAYOR en la Escuela Superior de Guerra.
Así mismo, manifestarle (sic) que a la fecha no he sido informado de las razones por las cuales no fui incluido en dicho decreto. Considero, debo comentarle mi general que (sic) a lo largo de mis 20 años de carrera militar, me he desempeñado como un soldado que ama el ejército, con respeto a la dignidad de mis superiores y subalternos, honradez, lealtad y sobretodo con fe en la causa; al haber procedido de esta manera me ha ocasionado un profundo dolor de soldado la negativa de mi ascenso, dolor que se ha hecho extensivo a mi valiosa familia.
Deseo informarle que en la actualidad cursa en mi contra una investigación disciplinaria, la cual se encuentra en instrucción. (…)”. d) La anterior petición fue contestada mediante el Oficio 2115530561851 de 7 de julio de 2011, por parte del Subdirector de Personal del Ejército, en el cual señaló que[23]: “(…) Es importante tener en cuenta que el personal pendiente por ascenso debe cumplir con los requisitos que la ley ordena, entre ellos el concepto favorable de la Junta Asesora, el cual fue desfavorable.
Bien se sabe que dentro de los reglamentos que rigen la Institución Militar el estudio que hace el comité es fundamental para el Colegiado, situación que se realizó en su caso, que no recomendó su ascenso. Con base en la Constitución, se dispuso un régimen especial de carrera para las Fuerzas Militares, con fundamento en este régimen ha sido expedidas por el Legislador Ordinario y Extraordinario un sinnúmero de disposiciones legales tendientes a regular el ingreso, así como el retiro de los servidores públicos que hacen parte de la Institución Armada, todo dentro del marco constitucional otorgado, teniendo en cuenta la naturaleza de cuerpos armados permanentes y sus finalidades constitucionales las cuales se encuentran relacionadas con la seguridad y con la seguridad ciudadana.
Por lo anterior el Comando de la Fuerza mantiene en firme la decisión de no considerar su ascenso. (…)”. e) A través de la Resolución 6403 de 20 de diciembre de 2011 el Ministro de Defensa resolvió retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – en forma temporal y con pase a reserva por llamamiento a calificar servicios al señor Ricardo Ariel Paredes Medina, entre otros, a partir del 23 de diciembre de 2011 de conformidad con lo establecido en los artículos 100[24] -literal a) numeral 3º- y 103[25] del Decreto Ley 1790 de 2000[26].[27] f) El 28 de junio de 2013 el Comandante de la Tercera División del Ejército Nacional declaró la nulidad parcial de lo actuado, incluso, a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria No. 004 de 8 de octubre de 2010, así como las actuaciones procesales que dependieran del mismo, lo anterior únicamente respecto del actuar del señor Ricardo Ariel Paredes Medina, quien, presuntamente, había cometido irregularidades con los dineros del fondo del casino mixto, referentes a deudas con el comercio, remodelación del casino sin autorización, dineros sin justificación normativa y deuda de socios que ascendían a $74.991.576[28]. g) El 23 de abril de 2014 el Comandante de la Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional ordenó el archivo de la investigación disciplinaria No. 004 de 8 de octubre de 2010, la cual se había iniciado en contra del señor Ricardo Ariel Paredes Medina, lo anterior por cuanto no se encontraron suficientes pruebas que demostraran su posible responsabilidad[29].
De acuerdo con lo alegado en el recurso de apelación y, el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala, en aras a determinar si en efecto el acto acusado se encuentra viciado de desviación de poder, analizará: i) si el actor fue llamado a calificar servicios por cuanto no fue ascendido; ii) si se debían anotar los motivos por los cuales fue retirado del servicio; y, iii) si la entidad tenía la carga de probar cómo se mejoró el servicio, debido a su excelente hoja de vida.
El llamamiento a calificar servicios como consecuencia de no haber sido ascendido. El señor Ricardo Ariel Paredes Medina señaló que fue retirado del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios por cuanto no fue ascendido y, además, que nombraron a unas personas que no contaban con los requisitos necesarios para el grado al cual estaba aspirando, esto es, Teniente Coronel.
Sobre este tema, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el llamamiento a calificar servicios, si bien es una causal de retiro del servicio activo “(…) no comporta una sanción, despido ni exclusión infamante o denigrante; por el contrario las normas que prevén tal instrumento consagran en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales (…)”.[30] Así, el llamamiento a calificar servicios constituye una garantía para el funcionario público, pues es desvinculado, en este caso, del Ejército Nacional para disfrutar su asignación de retiro, así como a continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación[31].
Ahora bien, en el evento que se estime que el llamamiento a calificar servicios se erige en una sanción, el interesado es quien tiene la carga de la prueba de demostrar que su desvinculación no obedeció al relevo de los mandos y a que cumplió el tiempo de servicios, sino a otras condiciones particulares que desconocen la finalidad de dicha figura.
Es decir, como el recurrente alega que fue retirado a través de llamamiento a calificar servicios por cuanto no fue ascendido, le correspondía probar los motivos ocultos por los cuales, en su sentir, conllevaron a su desvinculación. En efecto, cuando se trata de la desviación de poder por el torcido ejercicio de una facultad discrecional que está en la voluntad del agente que desempeñaba la función, es preciso acreditar comportamientos suyos que lo hayan llevado a un determinado proceder para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo.
El móvil, como ha sido definido, es el fin o el propósito que se quiere lograr con la expedición de una decisión administrativa, esto es, lo que en definitiva conlleva a la autoridad a tomar una medida en determinado sentido, pero atendiendo siempre el interés general y el mejoramiento del servicio público. De tal suerte que, cuando exista contrariedad entre el fin perseguido por la ley y el obtenido por el autor del acto, se configura esta causal de ilegalidad.
Bajo ese contexto se debe afirmar que, si bien es cierto las calificaciones Carlos Alberto Ayala Pacheco, Javier Enrique Carvajal Toscano y Jorge Augusto Pineda León son inferiores a las que alcanzó el demandante el curso del Estado Mayor, pues mientras que éste obtuvo un puntaje de 1659, aquellos obtuvieron 1091, 922 y 515, respectivamente; no se puede desconocer dos aspectos en particular, el primero, que se trata de fuerzas o disciplinas que son totalmente diferentes; y el segundo, que a juicio del Comité Evaluador, no cumplía con el perfil profesional para ascender al grado inmediatamente superior.
En relación con la fuerza diferente, es necesario precisar que mientras el señor Ricardo Ariel Paredes Medina pertenecía a la Caballería; Carlos Alberto Ayala Pacheco, Javier Enrique Carvajal Toscano y Jorge Augusto Pineda León hacían parte de la Infantería, Inteligencia Militar y Aviación, respectivamente. Quizás ello no sea muy relevante, sin embargo, se debe tener en cuenta que las Fuerzas Militares deben contar con múltiples equipos multidisciplinarios en todos los grados que permitan cumplir con la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, de ahí que el Comité de Evaluación justamente clasifica a los aspirantes por disciplinas.
Ahora bien, es posible que en contra de los señores Carlos Alberto Ayala Pacheco, Javier Enrique Carvajal Toscano se estuviera adelantando una investigación disciplinaria, sin embargo, la Sala no cuenta con los elementos de juicio suficientes para efectos a establecer si ello era cierto, como por ejemplo, el pliego de cargos, pues de cuerdo con el literal f -numeral 2º- del artículo 60 del Decreto 1799 de 2000[32], no es posible ser clasificado para el ascenso quien tenga en su contra un pliego de cargos.
En que tiene que ver con el perfil profesional, la Sala debe afirmar que el demandante no acreditó lo contrario, ya que, por tratarse de una presunción de legalidad, ha debido acreditar que las personas que fueron ascendidas en su fuerza acreditaban un perfil profesional inferior. Lo anterior, surge de la naturaleza del acto acusado, pues para efectos de su anulación, el demandante tiene la carga probatoria de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo aducido como causal de anulación conforme a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.P.C., aplicables al asunto por remisión de los artículos 168 y 267 del C.C.A. Así pues, el demandante debía probar el desbordamiento en el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Junta de Evaluación y cómo con la decisión censurada se afectó el servicio o se actuó en contra del interés general.
Al respecto, en sentencia O-067-2017[33] esta Corporación se pronunció en similar sentido al estudiar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor José William Guzmán Guzmán contra el acta 016.ADEHU-GUPOL de fecha 14 de diciembre de 2012, por la cual la Policía Nacional le negó el derecho al ascenso al grado siguiente de subintendente.
En dicho caso, el actor alegó que, el contenido de la mencionada acta desconoció la Constitución y la ley, y además estaba viciado de nulidad por haber sido expedido con desviación de poder, al no buscar el mejoramiento del servicio. Veamos: “(…) La escogencia del personal para los ascensos dentro de la Policía Nacional, implica que los uniformados además de sus méritos y condiciones personales, deben gozar de absoluta confianza de sus superiores y del gobierno, porque en sus manos seguramente estarán muchas decisiones y actuaciones de interés general.
Se colige que le corresponde a la parte demandante, demostrar el desmejoramiento del servicio con la decisión o la incoherencia entre los antecedentes laborales del servidor y la medida adoptada, es decir, que la decisión no se fundamentó en la evaluación de trayectoria policial realizada por la citada Junta de Evaluación y Clasificación. En el presente caso a pesar de que a folios 63 a 88 del cuaderno 2 del expediente se encuentra la hoja de vida del demandante y, que de la misma se concluye que no posee sanciones penales y disciplinarias, ni llamados de atención en el ejercicio del cargo, el Consejo de Estado, ha señalado[13], que este sólo hecho no limita la potestad discrecional de la Junta de Evaluación y Clasificación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que son atributos que deben observar todos los servidores del Estado.
En efecto, textualmente se ha señalado: «[…] Vale decir también sobre este tópico en particular, que las altas capacidades y logros académicos con los que pueda contar la demandante, no generan por si solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, mucho menos constituyen plena prueba de la desviación de poder, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el buen cumplimiento del deber por parte del funcionario […]» Adicional a lo anterior, de la hoja de vida del demandante, además de consignar el devenir rutinario de la labor, no se exalta una labor sobresaliente, no plasma eventos excepcionales ni de reconocido mérito que resulten contradictorios con la decisión de la Policía Nacional de hacer uso de la facultad discrecional y que puedan desvirtuar la legalidad del acto acusado.
Adicionalmente el demandante no aportó ninguna otra prueba que le permita al juzgador tener convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Corolario, la mera afirmación de que la administración no actuó ajustada a derecho no es suficiente, resulta necesario que se presenten los elementos de juicio de los cuales pueda deducir la desviación de poder alegada.
Igualmente, dado que las funciones desempeñadas por el demandante implicaban un grado de confianza, la decisión producto de la facultad discrecional se encuentra plenamente justificada y razonada, en beneficio de la misión institucional de la Policía Nacional. En conclusión: Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la hoja de vida sin llamados de atención en el ejercicio del cargo no es prueba suficiente para demostrar el desbordamiento en el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional al no emitir un concepto favorable para el concurso previo al ascenso.
En el presente caso, el demandante no aportó prueba adicional de las cuales se pueda deducir la desviación de poder alegada.»[34] (Subraya la Sala) Nótese que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que la potestad discrecional de las Juntas de Evaluación y para determinar dentro de la carrera del Ejército Nacional, qué aspirantes a un grado superior serán llamados a curso de ascenso, no es arbitraria pues debe ajustarse a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, como el mérito, las calidades personales y profesionales del uniformado, así como la confianza de los superiores en él. En conclusión, en este caso, como el demandante no probó de manera fehaciente, que los motivos que desencadenaron el llamamiento a calificar servicios son ajenos al interés general y al buen servicio, y que en realidad desbordaron la facultad que tiene el nominador para separar del servicio activo a quien cumplió más de 18 años en la institución, razón por la cual, el cargo alegado no puede prosperar.
La motivación del acto A propósito de este tema es particular, debe señalarse que esta Corporación, en sentencia del 3 de marzo de 2016, precisó que no requiere motivación el acto por el cual se llama a calificar servicios al funcionario de la fuerza pública, estimando: “(…) Al respecto, esta Corporación[35] ha sostenido que el llamamiento a calificar servicios corresponde a una facultad discrecional, cuya materialización depende de las necesidades del servicio, atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal.
Igualmente, señaló[36]: “El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre (…)”[37] Así, cuando se trata del llamamiento a calificar servicios, la motivación del acto está dada por la ley, en consecuencia, «al exigir una motivación expresa al retiro por llamamiento a calificar servicios se desnaturaliza la figura, puesto que al no llevarse a cabo el mismo, se originaría automáticamente el ascenso de todos los miembros hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal de las instituciones de la Fuerza Pública, sino desde el punto de vista presupuestal y de la planta de personal».[38] Por consiguiente, no debían anotarse los motivos que llevaron al Ministro de Defensa a retirar al demandante por llamamiento a calificar servicios, toda vez que se reitera, los únicos requisitos para aplicar esta figura son haber acreditado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro y el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa en el caso de los oficiales.
Así entonces, como en el sub judice está acreditado el citado presupuesto, no se requería ninguna motivación adicional, ya que el señor Ricardo Ariel Paredes Medina prestó sus servicios en el Ejército Nacional como Oficial por más de 20 años. De la afectación del servicio Sostiene el recurrente que en razón a la excelencia de su hoja de vida la entidad demandada debió probar que su retiro del Ejército Nacional mejoró la prestación del servicio.
En este punto se insiste, que debido a la presunción de legalidad del acto administrativo que ordena el retiro por llamamiento a calificar servicios, la carga de la prueba la tiene el demandante, quien debe desvirtuar que la decisión de la administración no se adecuó a los fines perseguidos por la norma, esto es, que no fue retirado del servicio para el relevo en las líneas jerárquicas.
Por otro lado, el buen desempeño del actor en el Ejército Nacional no genera un fuero de inamovilidad, tal y como se consideró en un caso similar contenido en sentencia del 1º de marzo de 2012[39], así: “(…) Adicionalmente, las circunstancias de buen desempeño en el ejercicio del cargo, que según el actor debieron pesar su permanencia en la entidad, como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Corporación, no generan por sí solas, fuero de estabilidad en el empleo (…)” Por consiguiente, la idoneidad del actor en su trayectoria profesional como integrante de la Armada Nacional, no inhibe el ejercicio de la facultad discrecional de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.
Visto lo anterior, no se comparte lo alegado por el recurrente, en consecuencia, se desestiman los argumentos del recurso de apelación y se encuentra que la decisión del a quo se ajustó a derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual negó las pretensiones del señor Ricardo Ariel Paredes Medina en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Informe visible a folio 789. [2] Demanda visible a folios 268 a 310 y reforma de la misma 339 a 388 del expediente. [3] La abogada Luz Elena Restrepo Serna. [4] “(…)
ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: 1.
Por solicitud propia. 2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto. 3. Por llamamiento a calificar servicios (…)”. [5] “(…)
ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.
(…)”. [6] “(…) por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares (…)”. [7] “(…)
ARTÍCULO
52. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina.
PARAGRAFO. El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Decreto, a excepción del requisito de mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente.
(…)”. [8] Visible a folios 323 a 327 del expediente. [9] Visible a folios 724 734 del expediente. [10] “(…) por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares (…)”. [11] Visible a folios 736 a 748 del expediente. [12] Trata de la evaluación final del estudio por parte del Comité de Evaluación de los Oficiales de Grado Mayor considerados para ascenso, en el mes de junio de 2011. [13] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-091 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [14] CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 68001-23-31-000- 2004-00753-01 (0779-11), actor: Mario Alberto Cañas Ortega. [15] CONSEJO DE ESTADO, sección segunda, subsección A, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 18 de mayo de 2011, radicación: 54001-23-31-000-2001- 00054-01(1065-10), actor: Edisson Rojas Suarez. [16] Corte Constitucional, sentencia SU-091 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [17] Sección segunda, subsección “A”, sentencia de 30 de octubre de 2014, M.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente 11001-03-15-000-2013-01936-01, actor: Carlos Mauricio Portilla Sánchez. [18] Visible a folios 3 a 11 del expediente. [19] Inbformación tomada del Acta 0339 de 15 de marzo de 2011, visible a folios 242 a 258 del expediente. [20] “(…) por el cual se asciende a unos oficiales de las Fuerzas Militares (…)”. [21] Visible a folios 228 a 232 del expediente. [22] Visible a folio 233 del expediente. [23] Visible a folios 234 y 235 del expediente. [24] “(…)
ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: 1.
Por solicitud propia. 2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto. 3. Por llamamiento a calificar servicios (…)”. [25] “(…)
ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.
(…)”. [26] “(…) por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares (…)”. [27] Visible a folios 236 y 237 del expediente. [28] Visible a folios 417 a 447 del expediente. [29] Visible a folios 505 a 529 del expediente. [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 7 de noviembre de 2011, proceso con radicado 68001- 23-31-000-2004-000753-01 (0779-11). [31] Corte Constitucional, sentencia SU 217 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [32] “(…) por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones.
(…)”. [33] CONSEJO DE ESTADO; sentencia de 25 de mayo de 2017; radicación número: 66001-23-33-000-2013-00362-01(5030-14) Actor: José William Guzmán Guzmán; Demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, C. P. Dr. William Hernández Gómez. [34] CONSEJO DE ESTADO; sentencia de 25 de mayo de 2017; radicación número: 66001-23-33-000-2013-00362-01(5030-14) Actor: José William Guzmán Guzmán;
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, C. P. Dr. William Hernández Gómez. [35] Sentencia del 21 de noviembre de 2013. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Actor: Rubén Darío Corrales Corrales. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. [36] Consejo de Estado. Sección Segunda, Sentencia del 8 de abril de 2010.
Consejero Ponente. Alfonso Vargas Rincón. Exp. 0505-04 [37] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 13001-23-31-000-2001-01396-01 (4236- 14). [38] Corte Constitucional, sentencia SU 091 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [39] CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 1º de marzo de 2012, radicado Nº 05001- 23-31-000-2002-00428-01 (0871-11), C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.