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08001-23-31-000-2011-00908-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-11-13

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Néstor Alberto Malo Yepes·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

SUPRESIÓN DEL CARGO / RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA SALARIAL Y DERECHOS PRESTACIONALES POR SUPRESIÓN DEL CARGO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHO DE PETICIÓN – No revive o habilita un nuevo término de caducidad. [E]sta Corporación ha aceptado la demanda de los actos de contenido general, cuando por diversas razones tiene la capacidad de afectar la situación particular y concreta de cada funcionario.

En tales ocasiones, resulta prudente dirigir una misma demanda contra actos que aparecen como generales respecto de los cuales, se invoca su inaplicación y contra actos de claro contenido particular a través del contencioso subjetivo de nulidad, para que sea el juez de conocimiento el que determine la procedencia del restablecimiento pretendido, sin que ello implique una indebida acumulación de pretensiones. […] [L]o evidenciado en el expediente es que solo hasta el día 29 de julio 2011, presentó la demanda respectiva, esto es, cuando en realidad ya habían trascurrido en demasía los cuatro (4) meses con que contaba para acudir a la jurisdicción para ello, por lo que operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo consideró el a quo. […] [S]i bien el accionante a través de derecho de petición radicado ante a alcaldía del distrito de Barranquilla el 1º de febrero de 2011, solicitó que le cancelaran los días efectivamente laborados, más los factores salariales que constituyen la diferencia entre lo realmente recibido y lo que debió pagar la administración en la liquidación que le fue reconocido, lo cual fue resuelto en forma negativa con el oficio OAJ No.517 del 17 de febrero de 2011 por parte de la oficina jurídica de dicha entidad territorial, lo cierto es que tal petitum no tiene la virtualidad de revivir o habilitar un nuevo término de caducidad para cuestionar la legalidad del oficio 2255 del 4 de febrero de 2010, como quiera que ello debía hacerlo el actor dentro del lapso establecido en el segundo ordinal del artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CCA – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00908-01(3612-16) Actor: NÉSTOR ALBERTO MALO YEPES Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA SALARIAL Y DERECHOS PRESTACIONALES POR SUPRESIÓN DEL CARGO - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2015[2], proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad respecto de los actos acusados, mediante los cuales la entidad accionada le negó al actor el pago de la diferencia salarial que reclamó una vez se produjo su desvinculación del servicio por supresión del cargo que desempeñaba.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Néstor Alberto Malo Yepes, a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los Oficios 2255 del 4 de febrero de 2010 mediante el cual el mandatario con representación de la ESE REDEHOSPITAL LIQUIDADA revocó la Resolución 3410 del 21 de septiembre de 2009 y ordenó reconocer y pagar una indemnización por prestaciones sociales en su favor por $132´563.270; y OJ No. 0517 del 17 de febrero de 2011, suscrito por el jefe de la oficina jurídica del Distrito de Barranquilla, mediante el cual negó la responsabilidad de esa entidad para cancelar lo reclamado. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reconocer y pagar la diferencia salarial y demás derechos prestacionales producto de la errada liquidación que le fue reconocida una vez se produjo su retiro del servicio por la supresión del cargo que desempeñaba en la ESE REDEHOSPITAL; (ii) el pago de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación de los perjuicios causados; y, (iii) el cumplimiento de la sentencia que ponga a fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante[3], así: 3.1. Señala que prestó sus servicios sin solución de continuidad en diferentes entidades del distrito de Barranquilla entre el 20 de abril de 1994 y el 24 de noviembre de 2009, fecha en la que fue desvinculado del servicio por supresión del cargo de médico que desempeñaba en la ESE REDEHOSPITAL, la cual fue suprimida y liquidada en cumplimiento de establecido por el Decreto 0883 del 24 de diciembre de 2008. 3.2 Refiere que la liquidación que le fue reconocida no incluyó la totalidad del tiempo efectivamente laborado por él, los factores salariales reconocidos convencionalmente y lo derechos prestacionales a los que tenía derecho, que sumados arrojan una diferencia a su favor de $193´949.988, por lo que mediante petición radicada el 1º de febrero de 2011 solicitó su otorgamiento al distrito de Barranquilla como responsable solidario de dicha obligación. 3.3 Informa que esa solicitud fue negada con el oficio 517 del 17 de febrero de 2011 por el jefe de la oficina jurídica de la entidad territorial demandada, quien adujo que el Decreto 883 de 2008, que ordenó la supresión de la ESE REDEHOSPITAL, no subrogó sus obligaciones en el distrito de Barranquilla y por ello era improcedente responsabilizarla del pago de acreencias y pasivos de sus ex empleados.

Normas violadas y concepto de violación[4]. 4. Como disposiciones violadas citó las siguientes: 5. Constitución Política, artículos 26, 53 y 58; el Decreto 1058 de 1968, artículo 6º y las sentencias T-14 de 1992, T-222 de 1992, T-407 de 1992, T- 446 de 1992, C-789 de 2002, C-659 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2004, C- 537 de 2005 y C-878 de 2005. 6.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante señala que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto desconocieron sus derechos adquiridos como ex trabajador de la ESE REDEHOSPITAL LIQUIDADA y el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; en la medida que la liquidación que le fue reconocida no incluyó la totalidad de tiempo laborado a dicha institución como médico general, los factores salariales reconocidos convencionalmente y lo derechos prestacionales a los que tenía derecho.

Contestación de la demanda[5]. 7. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda en la cual se opuso a las pretensiones y señaló que la ESE REDEHOSPITALES, antes de ser liquidada, era una entidad del orden territorial con autonomía administrativa, jurídica y patrimonial regulada por el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, por lo que resulta equivocado considerar que el distrito de Barranquilla esté obligado a responder por sus obligaciones luego que aquella entidad fuera liquidada. 8.

Precisó que las pretensiones del actor no están llamadas prosperar por cuanto, en primer lugar, no le son aplicables las disposiciones de la convención colectiva por ser empleado público; y en segundo término, con su proceder pretendió simular el agotamiento de la vía gubernativa y revivir términos para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.

Lo anterior, en razón a que para la fecha en que presentó su reclamo ante la entidad demandada, esto es, para el 1º de febrero de 2011, había transcurrido un año de la notificación de la Resolución 2255 de 2010 que le reconoció el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por la supresión del cargo de médico general que desempeñaba en la ESE REDEHOSPITALES, por lo que para ese momento ya había operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de dicho acto administrativo.

La sentencia de primera instancia[6]. 10. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la controversia del sub examine, por cuanto declaró probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión de nulidad del oficio 2255 del 4 de febrero de 2010 y la de inepta demanda frente al oficio 0517 del 17 de febrero de 2011, expedido por el jefe de la oficina jurídica de la alcaldía del distrito de Barranquilla. 11.

Como sustento de su decisión afirmó que el propósito del actor fue el de obtener la revocatoria de los actos administrativos con los que la entidad accionada le reconoció la indemnización por la supresión y liquidación de la ESE REDEHOSPITAL donde prestaba sus servicios como médico general código 211 grado 08, sin que sea dable reconocerle fuerza para revivir el término legal para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de ellos. 12.

Señaló que lo anterior quedó evidenciado con la petición que presentó el 1° de febrero de 2011 para reactivar una discusión jurídica que debió plantear a partir de la notificación del oficio 2255 del 4 de febrero de 2010, a través del cual le fue reconocida la indemnización y liquidación de sus prestaciones por la supresión de la ESE REDEHOSPITAL, desconociendo además que para la fecha en que presentó la demanda se encontraba superado al plazo legalmente establecido por el ordinal segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 13.

En ese orden precisó que respecto de esta última solicitud se configuró la inepta demanda debido a que la situación jurídica, particular y concreta del accionante quedó definida con el oficio 2255 del 4 de febrero de 2010, mediante el cual le fue reconocida la indemnización y liquidación de las prestaciones por la supresión de la ESE REDEHOSPITAL.

El recurso de apelación. 14. La parte demandante como apelante único, interpone recurso de apelación[7] con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. En su escrito reitera los argumentos que expone en la demanda, en cuanto a que se demostró la ilegalidad de los actos acusados y que a pesar de ello no se declararon nulos por el a quo, en la medida que no le reconocieron la totalidad del tiempo laborado en la ESE REDEHOSPITAL LIQUIDADA, unas prestaciones sociales y algunos factores salariales de origen convencional. 15.

Al efecto precisó que las prestaciones sociales y los factores salariales que debieron tenerse en cuenta al momento de liquidarle la indemnización por supresión del cargo a que tenía derecho como empleado escalafonado en carrera administrativa, eran los contenidos en el convenio colectivo de trabajo suscrito entre el distrito de Barranquilla y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas y Consultorios – ANTHOC en el año 2000, que se encontraba vigente al momento de la liquidación definitiva de la ESE REDEHOSPITAL en el año 2009.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 16. La parte demandada presentó su escrito de alegaciones finales[8] en el que reiteró los planteamientos que expuso al dar contestación a la demanda y solicitó confirmar el fallo de primera instancia. 17. El apoderado de la parte actora se abstuvo de allegar sus alegatos de conclusión. 18.

El representante del Ministerio Público ante esta corporación rindió concepto[9] en el que solicitó confirmar la sentencia apelada por cuanto consideró el demandante se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa de la ESE REDEHOSPITAL como médico general, código 211, grado 52 por lo que una vez fue suprimido su empleo la entidad debió comunicarle las opciones que consagra la Ley 909 de 2004, esto es, ser reincorporado en otro cargo de igual o similar categoría o que se le reconociera la indemnización respectiva. 19.

En ese orden señaló que el acto administrativo que definió la situación jurídica del actor fue el oficio 2255 del 4 de febrero de 2010, a través del cual le fue reconocida la indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba y respecto del cual operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto la demanda para obtener su nulidad se presentó hasta el 29 de julio de 2011. 20.

Así mismo, refirió que se configuró la inepta demanda respecto de la pretensión de nulidad del oficio OJ 0517 del 17 de febrero de 2011 en tanto fue expedido para dar respuesta a la solicitud que el actor formuló el 1º de febrero de 2011, fecha para la cual había caducado la acción procedente para controvertir la legalidad del acto que definió su situación jurídica, particular y concreta, por lo que quedó claro que con ésta última pretendió revivir términos para su reclamación en sede judicial.

CONSIDERACIONES Problema jurídico 21. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si operó la caducidad de la acción respecto del Oficio 2255 del 4 de febrero de 2010 mediante el cual el mandatario con representación de la ESE REDEHOSPITAL LIQUIDADA revocó la Resolución 3410 del 21 de septiembre de 2009 y ordenó reconocer y pagar una indemnización por prestaciones sociales en su favor por $132´563.270. 22.

Adicionalmente deberá analizar si se configuró la excepción de inepta demanda respecto del oficio OJ No.0517 del 17 de febrero de 2011, suscrito por el jefe de la oficina jurídica del Distrito de Barranquilla, mediante el cual negó la responsabilidad de esa entidad para cancelar lo reclamado por el accionante. 23. Para desatar el problema jurídico, la Sala en primer lugar abordará el estudio de los actos enjuiciables en los casos de reestructuración o supresión de cargos en la planta de personal.

Una vez agotado ello, se examinará el término señalado en la ley para acudir a la jurisdicción a fin de controvertir la legalidad de los actos de reestructuración o supresión de cargos, en ejercicio del derecho individual y subjetivo y, posteriormente, analizará las pretensiones y el medio de control idóneo para cuestionar los diversos actos que son expedidos en proceso de reestructuración o supresión de cargos, para finalmente, resolver el caso concreto.

De los actos enjuiciables en los casos de reestructuración o supresión de cargos en la planta de personal. 24. En primer término debe advertir la Sala, que cada proceso de reestructuración que conlleve a la supresión de cargos presenta particularidades, lo que lleva a analizarlo según cada una de ellas, siendo inadecuado definir a primera vista qué actos pueden afectar la situación jurídica concreta y particular del demandante pues, casi siempre es un acto general el que contiene la decisión de suprimir unos cargos sin especificar quiénes serán retirados del servicio. 25.

Lo que lleva a que el nominador por medio de un acto concreto defina quiénes son retirados y a quiénes incorpora en la nueva planta, siendo adecuado en ciertas ocasiones, entablar una misma demanda contra el acto de carácter general, cuando tiene la capacidad de afectar una situación concreta buscando se declare su inaplicación y el acto de carácter particular, a fin de obtener su nulidad como quiera que es la decisión que genera el retiro o desvinculación del servicio.   26.

En ese sentido, en providencia del 10 de febrero de dos mil cinco, proferida en el proceso 50001-23-31-000-1999-00134-01(5071-02) esta Corporación señaló lo siguiente:    “(…) Pues bien, en principio, cuando se pretende la NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES, v. gr. el de la reestructuración de una Entidad, la fijación de una planta de personal de manera general, por principio, se debe ejercer la ACCIÓN DE NULIDAD para restablecer objetivamente el ordenamiento jurídico, sin efectos personales; la competencia judicial – actual - para juzgar esos actos, depende fundamentalmente de su nivel (Nacional o local).

Ahora, a través de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, es posible en casos específicos debidamente analizados, en forma excepcional, impugnar de inicio el ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – en cuanto afecta personalmente al demandante - porque éste comprende la voluntad administrativa que genera remota o directamente la presunta lesión del derecho del actor (v. gr. por suprimir la dependencia o el empleo pertinente y conducir al retiro del servicio del empleado); si no existiera esa posibilidad, por ejemplo, el acto administrativo general que SUPRIME UN EMPLEO de una planta de personal y con ello, afecta a quien lo desempeña, no podría ser enjuiciado en un proceso con efectos subjetivos y de esta manera,  el servidor público, en verdad, no tendría acción porque para su retiro en ocasiones solo es necesario expedir un Oficio de carácter informativo del efecto de ese acto general y así, no habría acto particular qué impugnar.

Claro está que en otras ocasiones, después de la expedición del ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL que tiene esa relevancia, se expide un ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR que concreta la situación que afecta al demandante, pero con fundamento en el anterior, por lo que normalmente se impugnan los dos, en cuanto afectan al accionante…. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, cuando es factible que dentro del proceso subjetivo iniciado por el interesado, se reclame la nulidad parcial del acto administrativo general, en cuanto afecta personalmente al demandante, se deben cumplir algunos requisitos compatibles de esta acción, como es el del término de caducidad.

En fin, cada caso debe ser analizado para establecer la situación fáctica y conforme a ella y a la ley, determinar cuáles son los actos impugnables y la forma de hacerlo, para dar paso luego al restablecimiento del derecho (…)”.  27. Conforme al panorama señalado, es claro que en tratándose de procesos de reestructuración o supresión, no es posible establecer una regla general o única en relación con los actos que deben demandarse, pues se debe analizar cada caso en particular para poder determinar qué actos son susceptibles de enjuiciamiento.

Del término señalado en la ley para acudir a la jurisdicción a fin de controvertir la legalidad de los actos de reestructuración o supresión de cargos en ejercicio del derecho individual y subjetivo.   28. Ha señalado la doctrina[10] que la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha sido considerada como un instrumento límite para el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos, si se tiene en cuenta que la acción en sí misma encarna la esencia de la antigua Plena Jurisdicción, ejemplo típico de mecanismo subjetivo de acceso a la justicia Contencioso Administrativa, en procura de obtener pronunciamiento frente a las pretensiones de indiscutible contenido personal y patrimonial. 29.

De conformidad con lo anterior, lo primer que ha de advertirse, es que la disposición normativa que consagra el termino de caducidad sobre la materia en cuestión, tiene plena observancia en el asunto que se atiende, dado que al tratarse de una norma de carácter procesal, según las voces de los artículos 40 y 6º de la Ley 153 de 1887[11] y del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso es de orden público y de obligatorio cumplimiento. 30.

Es así como en el régimen del Decreto 01 de 1984, el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., establecía lo siguiente:   “(…) Artículo 136.- Modificado Decreto 2304 de 1989, art.-23. Modificado Ley 446 de 1998, art.44. … 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso…”. 31.

Igual circunstancia contempla el régimen procesal administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 164, ordinal 2º, literal d), prevé lo siguiente:   “(…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;…” (Subrayado nuestro)     32.

Como se observa, el término establecido en ambas normas es el de cuatro (4) meses a fin de acudir a la jurisdicción para ejercer y reclamar la protección del derecho individual y subjetivo conculcado con los actos que produjeron el retiro o desvinculación del servicio. De las pretensiones y el medio de control idóneo para cuestionar los diversos actos que son expedidos en proceso de reestructuración o supresión de cargos.   33.

En la denominada acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el régimen del Decreto 01 de 1984 al igual que en el medio de control de nulidad con pretensión de restablecimiento del derecho de la Ley 1437 de 2011, por regla general, la parte demandante debe formular su pretensión anulatoria contra los actos administrativos que lo afectan directamente, esto es, el que contiene el proceso de supresión del cargo o el que individualiza y afecta su situación particular y concreta frente a este tipo de proceso, sin importar si es un acto de carácter general o particular.   34.

Al respecto, es necesario precisar que en los procesos de reestructuración los actos de contenido general son aquellos que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal, lo que se traduce en la reducción numérica de los mismos de forma objetiva e indeterminada y los actos administrativos de contenido particular, aquellos que disponen de forma subjetiva la no continuidad de los empleados en el servicio.   35.

De conformidad con lo anterior y como no siempre es claro el escenario concerniente a los actos que deben ser anulados en pro del restablecimiento del derecho, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso, de la siguiente manera[12]:   “(…) 1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario, y finalmente una comunicación; debe demandarse el primero en forma parcial o a través de la solicitud de inaplicación del acto por ilegal o inconstitucional, y el segundo, esto es, el acto de incorporación que extingue la relación laboral subjetiva, y no por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución.             2.

Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad, como en la primera hipótesis.   3.

En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de la comunicación genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho (…)”.   36.

Lo anterior, permite evidenciar que bajo el imperio del Decreto 01 de 1984, era improcedente  acumular  pretensiones relativas a nulidad simple y nulidad con restablecimiento del derecho, razón por la que, en el evento de existir un acto general que defina la planta y un acto que individualiza el retiro del servidor, debía  demandarse el primero en forma parcial o a través de la solicitud de inaplicación del acto por ilegal o inconstitucional, y el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva.   37.

Ahora, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el artículo 165 consagra la acumulación de pretensiones en los siguientes términos:   “(…) Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento (…)”.   38. La norma precitada permite que en procesos iniciados bajo la vigencia de la misma, resulte posible la acumulación de pretensiones aunque obedezcan a acciones diferentes, cuando con ello sea posible dirimir un conflicto en un solo proceso, evitando de esa manera incurrir en decisiones contradictorias, por lo que, se habilitaría la posibilidad de invocar en un mismo proceso pretensión de simple nulidad frente actos generales y pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de decisiones con contenido particular y subjetivo. 39.

Ahora bien y frente a los derechos de los servidores públicos en carrera administrativa, debe señalar la Sala que por el hecho de acceder a la función pública en virtud de un concurso de méritos, conlleva ciertas prerrogativas, dentro de las cuales se encuentra la estabilidad en el empleo y como expresión de ella el artículo 44 de la Ley 909 de 2004[13], vigente para la época de los hechos de la demanda, definió los derechos de dichos funcionarios en caso de supresión del cargo; quienes preferencialmente podían ser incorporados en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal de la misma entidad o de no ser posible lo anterior, optar por una indemnización, como mecanismo eficaz para resarcir al trabajador por el daño sufrido por causa de la supresión del empleo que venía desempeñando.

Del caso en concreto.   40. Estima el actor que se demostró la ilegalidad de los actos acusados y que a pesar de ello no fueron anulados por el a quo, en la medida que no le reconocieron la totalidad del tiempo laborado en la ESE REDEHOSPITAL LIQUIDADA, unas prestaciones sociales y algunos factores salariales de origen convencional, por lo que resulta indispensable analizar su contenido y la normativa aplicable para cuando fueron proferidos.   41.

En primer lugar, precisa la Sala que para la época en que fueron expedidos los actos acusados, esto es, los Oficios 2255 del 4 de febrero de 2010 y 057 del 17 de febrero de 2011, que en su orden le comunicaron al demandante sobre la revocatoria de la Resolución 2410 del 21 de septiembre de 2009 a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales por la supresión del empleo de médico general que desempeñaba en la ESE REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN y, además, negaron la solicitud para el reconocimiento y pago de la totalidad del tiempo laborado en dicha institución, factores salariales y prestacionales no tenidos en cuenta al momento de la liquidación que le fue reconocida, se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984, el cual establecía, por un lado, la acción de nulidad simple; y por otro, la de nulidad y restablecimiento del derecho; la primera para controvertir la legalidad de los actos de contenido general y, la segunda, para cuestionar las decisiones que definían situaciones jurídicas individuales y subjetivas. 42.

Sin embargo, como se dejó ilustrado en líneas antecedentes, esta Corporación ha aceptado la demanda de los actos de contenido general, cuando por diversas razones tiene la capacidad de afectar la situación particular y concreta de cada funcionario. En tales ocasiones, resulta prudente dirigir una misma demanda contra actos que aparecen como generales respecto de los cuales, se invoca su inaplicación y contra actos de claro contenido particular a través del contencioso subjetivo de nulidad, para que sea el juez de conocimiento el que determine la procedencia del restablecimiento pretendido, sin que ello implique una indebida acumulación de pretensiones.   43.

Siendo así las cosas, se tiene que el acto concreto y particular que definió la situación jurídica y concreta del actor fue el Oficio 2255 del 4 de febrero de 2010[14], de cuyo contenido fue notificado personalmente el 4 de febrero de 2010 y a través del cual se revocó la Resolución 2410 del 21 de septiembre de 2009 con la que le fue inicialmente reconocido el pago de las prestaciones sociales por la supresión del empleo de Medico General Código 211 grado 52 que desempeñaba en carrera en la ESE Red Pública Hospitalaria de Barranquilla, suprimida y liquidada con el Decreto 883 del 24 de diciembre de 2008. 44.

De tal manera que, no existía impedimento procesal para que acudiera ante esta jurisdicción dentro del término de caducidad señalado en el ordinal 2º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, para controvertir su legalidad por vía del contencioso subjetivo de nulidad. 45. Sin embargo, lo evidenciado en el expediente es que solo hasta el día 29 de julio 2011[15], presentó la demanda respectiva, esto es, cuando en realidad ya habían trascurrido en demasía los cuatro (4) meses con que contaba para acudir a la jurisdicción para ello, por lo que operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo consideró el a quo.   46.

De otra parte, se tiene que si bien el accionante a través de derecho de petición radicado ante a alcaldía del distrito de Barranquilla el 1º de febrero de 2011[16], solicitó que le cancelaran los días efectivamente laborados, más los factores salariales que constituyen la diferencia entre lo realmente recibido y lo que debió pagar la administración en la liquidación que le fue reconocido, lo cual fue resuelto en forma negativa con el oficio OAJ No.517 del 17 de febrero de 2011[17] por parte de la oficina jurídica de dicha entidad territorial, lo cierto es que tal petitum no tiene la virtualidad de revivir o habilitar un nuevo término de caducidad para cuestionar la legalidad del oficio 2255 del 4 de febrero de 2010, como quiera que ello debía hacerlo el actor dentro del lapso establecido en el segundo ordinal del artículo 136 del C.C.A..

Para efectos gráficos, la Sala se permite realizar un resumen así: |Concepto |Fecha | |Notificación al demandante del Oficio 2255 del 4 de |04/02/2010 | |febrero de 2010, mediante el cual se recova la | | |Resolución 2410 del 21 de septiembre de 2009 y se | | |reconoce y ordena el pago de una liquidación de | | |prestaciones sociales en su favor. | | |Término para presentación de la demanda de nulidad y |05/06/2010 | |restablecimiento del derecho (4 meses) conforme al | | |artículo 136.2 del Decreto 01 de 1984. | | |Fecha de presentación de la demanda. |29/07/2011 |  46.

Así las cosas, resulta imperativo confirmar la sentencia apelada, a través de la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la controversia del sub examine, por cuanto declaró probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión de nulidad del oficio 2255 del 4 de febrero de 2010 y la de inepta demanda frente al oficio 0517 del 17 de febrero de 2011, expedido por el jefe de la oficina jurídica de la alcaldía del distrito de Barranquilla, puesto que como fue expuesto para el momento en que el actor acudió a la jurisdicción a controvertir su legalidad había expirado el término previsto por el legislador para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 47.

Finalmente, la sala reconocerá a la abogada Myriam Real García como apoderada sustituta del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla conforme al memorial de sustitución de mandato, visible a folio 363 del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión de nulidad del oficio 2255 del 4 de febrero de 2010 y la de inepta demanda frente al oficio 0517 del 17 de febrero de 2011, expedido por el jefe de la oficina jurídica de la alcaldía del distrito de Barranquilla dentro de la demanda presentada por el señor Néstor Alberto Malo Yepes contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

SEGUNDO. – Reconocer a la abogada Myriam Real García, identificada con cédula de ciudadanía 1.003´697.353 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 210.695 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada sustituta del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla conforme al memorial de sustitución de mandato, visible a folio 363 del proceso.

TERCERO. - Por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 17 de mayo de 2019, folio 389. [2] Ver folios 334 al 340 del cuaderno principal. [3] Folio 3. [4] Folios 21 a 23. [5] Folios 104 a 117. [6] Visible a folios 334 a 340 del expediente. [7] Visible a folios 342 a 352 del expediente. [8] Folios 369 a 379. [9] Folios 383 a 388. [10] Tratado de Derecho Administrativo - Santofimio Gamboa Jaime Orlando, Universidad Externado de Colombia, páginas 423 y 424 – Tercera reimpresión 2007. [11] Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. [12] Sentencia N.I.1712-2008 de febrero 18 de 2010 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Actor: Hugo Nelson León Rozo; Demandado: Municipio de La Calera.  [13] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [14] Folios 14 y 15 del expediente. [15] Folio 65 del expediente. [16] Folios 328 y 329 del expediente. [17] Folios 325 a 327 del expediente.