PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN -Beneficiario / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Determinación Respecto a los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, el Consejo de Estado en providencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, refirió que eran todos los devengados.
Sin embargo, en la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del 28 de agosto de 2018, aquélla fue revaluada al considerar que desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, entonces, se determinó que “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Entonces en el asunto que centra la atención de la Sala, los factores salariales del ingreso base de liquidación del accionante, contrario a lo solicitado por él no son todos los devengados en el último año de servicios, sino solamente los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, a saber, asignación básica y bonificación por servicios prestados.
En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la decisión de Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto consideró que en aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010, el demandante tenía derecho a que se le incluyera en el cómputo de la liquidación de su pensión, todos los factores devengados en el último año de servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver sentencia de unificación, Consejo de Estado, Sala Plena, de 28 de agosto de 2018, Exp. 2012-00143-01(IJ), MP.
César Palomino Cortés. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00526-01(1198-18) Actor: JORGE ENRIQUE MURILLO ARIAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LEY 1437 DE 2011.
TEMA: IBL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985 Y LEY 100 DE 1993. CUMPLIMIENTO DE TODO EL TIEMPO DE SERVICIOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993. SE TIENEN EN CUENTA FACTORES SALARIALES DEL DECRETO 1158 DE 1994. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones El señor Jorge Enrique Murillo Arias mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP: - Resolución 1230 del 7 de junio de 2000 artículo 1, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), que reconoció pensión de jubilación al actor. - Resolución 4966 de 30 de diciembre de 2003; emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la cual en acatamiento de fallo judicial reliquidó la pensión de jubilación. - Resolución RDP 4973 de 8 de febrero de 2016; expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la cual niega la reliquidación de la prestación. - Resolución RDP 015277 de 12 de abril de 2016; expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en la que resuelve el recurso de reposición y confirma en todas sus partes el acto administrativo anterior. - Resolución RDP 16810 de 26 de abril de 2016; expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la cual resuelve un recurso de apelación contra la Resolución 4973 de 26 de abril de 2013 y la confirma.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad accionada a reliquidar la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sumas que deberán ser debidamente indexadas. En el acápite de los hechos se narra que el señor Jorge Enrique Murillo Arias: Nació el 14 de abril de 1945; laboró en el Incora del 08 de junio de 1967 al 30 de abril de 1993.
Por Resolución 1230 del 07 de junio del 2000, la parte accionada le reconoció pensión de jubilación. Mediante Resolución 4966 de 30 de diciembre del 2003, el Incora reliquidó la pensión con cimiento en información salarial incompleta; razón por la cual el 24 de septiembre del 2009 el demandante solicitó la reliquidación de la pensión. Pedimento que fue negado por Resolución 3464 del 03 de diciembre del 2009.
El 30 de octubre de 2015, pidió nuevamente la reliquidación de la prestación la que por Resolución RDP 4973 del 08 de febrero del 2016 fue resuelta de manera negativa. La entidad pensional confirmó las Resoluciones RDP 15277 del 12 de abril del 2016 y RDP 16810 del 26 de abril del 2016. 2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 53 y 58.
Artículo 21 y 127 CST. Artículo 10 del CC. Artículo 50 de la Ley 57 de 1887. Ley 4 de 1966. Ley 33 de 1985 artículo 1. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 14. Artículo 69 del Decreto 1848 de 1969. Como concepto de violación, precisó que los actos demandados desconocieron el derecho a ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto al momento de entrar en vigor la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicio, motivo por el cual “la liquidación de (…) la pensión de vejez debía efectuarse con base en el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”. 2.
Contestación de la demanda [1] La UGPP solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la pensión fue reconocida de conformidad con las normas aplicables a la materia, incluyendo los factores salariales sobre los que se habían efectuado las cotizaciones respectivas, la cual fue reliquidada en acatamiento a la orden judicial y aplicando las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993; razón por la cual “no resultaba procedente incluir nuevas partidas sobre las que no se había hecho cotización alguna”.
Propuso las excepciones que denominó “inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y la innominada y genérica”. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, accedió a las pretensiones de la demanda[2]: Explicó que el problema jurídico consiste en determinar si la pensión de jubilación reconocida al actor se debe reliquidar con todos los factores salariales devengados el último año de servicios. Relató que, la parte actora esta cobijada por régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues al 13 de febrero de ese año, (fecha de entrada en vigor de la norma), contaba con más de 15 años de labores; de manera que, se impone entonces acudir a la aplicación del monto de la liquidación y los factores previstos en dicha norma con la modificación de la Ley 62 de 1985.
Precisó que, conforme a la interpretación realizada por el Consejo de Estado sobre los factores salariales que se deben tomar como base de liquidación en las pensiones reconocidas al amparo de las Leyes 33 y 62 de 1985, “se incluirán todos y cada uno de los factores devengados en el último año de servicio”. Refirió que, para que la liquidación de esta pensión resulte acorde con las normas que han sido citadas en precedencia, debe tomarse en cuenta el 75% de la asignación básica y todos los factores devengados durante el año anterior a adquirir el estatus pensional; es decir, todas aquellas sumas de dinero que de manera habitual y periódica haya recibido como retribución por sus servicios durante su último laborado.
Declaró la nulidad de las Resoluciones 4966 del 30 de diciembre del 2003, RDP 4973 del 08 de febrero del 2016, RDP 15277 del 12 de abril del 2016 y RDP 16810 del 26 de abril del 2016; en su lugar ordenó, liquidar y pagar la pensión de jubilación del extremo activo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo “el sueldo básico, el auxilio de alimentación, la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y de las primas de mayo, de vacaciones y de noviembre y la sesentava parte de la bonificación quinquenal”.
No declaró la nulidad del artículo 1 de la Resolución 1230 del 07 de junio del 2000, toda vez que dicho acto administrativo fue declarado nulo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2013. Condenó en costas a la parte vencida. 4.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la UGPP solicita que se revoque la sentencia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda[3]. Señaló que, “el señor Jorge Enrique Murillo Arias se pensionó con 50 años, 20 años se servicio y con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Indicó que, los factores salariares sobre los cuales ha de integrarse el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, son los contemplados por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 teniendo en cuenta que a la entidad de seguridad social no le era opcional incluir en la liquidación de la pensión los factores salariales reclamados en el libelo.
Sumado a que, “el demandante no acreditó que devengó los factores que (…) reclama”. 5. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda[4]. La parte demandada insistió en lo expuesto en la contestación del libelo y en el recurso de apelación[5]. 5. Ministerio Público, guardó silencio[6]. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico Para el efecto se analizará si el señor Jorge Enrique Murillo Arias, al consolidar su derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.
Así mismo, se analizará si el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del accionante, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y quien cotizó 20 años de servicios antes de su vigencia, se calcula con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 o con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 2.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso Vinculación laboral y factores salariales - El señor Jorge Enrique Murillo Arias, laboró en el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), en el cargo de técnico operativo grado 9 en la regional Tolima, desde el 8 de junio de 1967 al 30 de abril de 1993[7].
Esta entidad igualmente certificó que le canceló durante el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993 “asignación básica mensual, subsidio de alimentación, auxilio de localización, auxilio de movilización, bonificación por servicios, prima de junio, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, quinquenio, y prima de navidad”. - Certificado de salarios mes a mes, para la liquidación de pensiones del régimen de prima media, de los meses de mayo de 1992 a abril de 1993, donde consta que el actor devengó “asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación quinquenal, prima de vacaciones, prima de noviembre año 92, bonificación por servicios y prima de mayo año 93”[8].
Reconocimiento pensional Mediante la Resolución 1230 del 7 de junio de 2000[9], el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, reconoció una pensión de jubilación al señor Jorge Enrique Murillo Arias, en cuantía de $260.100.oo, de la cual se resalta la siguiente información[10]: |Fecha de nacimiento |14 de abril de 1945 | |Fecha de retiro del |30 de abril de 1993 | |servicio | | |Fecha de estatus pensional|14 de abril de 2000, al cumplir 55 años | |Factores salariales |Asignación básica, prima de mayo año 1992,| |incluidos en el IBL |prima de noviembre año 1992, prima de mayo| | |año 1993, prima de vacaciones, | | |bonificación por servicios prestados, | | |bonificación quinquenal y auxilio de | | |alimentación. | |Monto e IBL |75% del promedio de lo devengado en el | | |último año de servicios actualizado con el| | |IPC. | |Normas que se aplicaron |Ley 33 de 1985 artículo 1 y Ley 100 de | | |1993 canon 35. | En decisión del 21 de enero del 2002[11], el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de la Resolución 1230 del 07 de junio del 2000 respecto a la base que se tuvo en cuenta para fijar el monto de la pensión de jubilación; y ordenó al Incora reliquidar la prestación. Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 12 de junio del 2003.
Reliquidación pensional Con la Resolución 4966 de 30 de diciembre de 2003[12], en acatamiento de la anterior orden judicial, el ente previsional reliquidó la pensión de jubilación al demandante en cuantía de $635. 033.oo efectiva a partir del 14 de abril de 2000. Por Resolución RDP 4973 de 8 de febrero de 2016[13], la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional pedida por el demandante el 30 de octubre de 2015, para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Mediante Resolución RDP 015277 de 12 de abril de 2016[14]; expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se resolvió el recurso de reposición y se confirmó en todas sus partes el acto administrativo anterior. A través de la Resolución RDP 16810 de 26 de abril de 2016[15]; la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 4973 de 26 de abril de 2013 y la confirmó. 2.4.
Solución al caso concreto La UGPP apela la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos, y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Sea lo primero precisar que, en el sub examine el señor Jorge Enrique Murillo Arias es beneficiario de la transición regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que nació el 14 de abril de 1945, por tanto, para el 1 de abril de 1994 tenía 49 años, superando la edad de 40 años requerida por la norma en comento, que dispone:
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Ahora bien, en aplicación del criterio unificado del fallo del 28 de agosto de 2018[16], solo la edad, el tiempo de servicios y el monto de la mesada se rigen por las normas anteriores, sin embargo, el ingreso base de liquidación sí se regula por la Ley 100 de 1993.
Respecto a los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, el Consejo de Estado en providencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, refirió que eran todos los devengados. Sin embargo, en la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del 28 de agosto de 2018, aquélla fue revaluada al considerar que desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, entonces, se determinó que “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
En armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala Plena Contenciosa estimó que “el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”[17].
Así mismo, se señaló que “con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”.
Bajo la misma línea del criterio de unificación, la Ley 797 de 2003 prevé que no pueden otorgarse pensiones que no correspondan a tiempos efectivamente cotizados (lit. l., art. 2). Tal como lo precisa el artículo 48 de la Constitución Política al indicar que para la liquidación de las pensiones solo tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones.
En cuanto a la obligación de realizar las cotizaciones, la Ley 797 de 2003 (art. 4, que modificó el art. 17 de la Ley 100 de 1993) prevé que durante la vigencia de la relación laboral deben efectuarse las cotizaciones obligatorias al sistema de pensiones, por parte de los afiliados y los empleadores; y a su vez, la Ley 100 de 1993 indica que el empleador es responsable del pago de los trabajadores a su servicio, precisando que para tal efecto se “descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno”.
En caso de incumplimiento, la norma claramente señala que “El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador” (texto resaltado por la Sala). En este orden de ideas, lo dispuesto por el Acto legislativo 01 de 2005 (art. 58 de la Constitución Política), refleja la equivalencia que debe existir entre lo aportado durante la vida laboral y el monto de la mesada pensional.
Ahora bien, en el sub lite el accionante se retiró del servicio el 30 de abril de 1993, es decir, antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994. Lo cual nos lleva al siguiente interrogante, ¿si conforme el inciso 2 el artículo 36 ídem[18] el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, no se rige por la norma anterior (Ley 33 de 1985, para el caso del actor), sino por la Ley 100 de 1993, entonces cómo se calcula el IBL de la pensión, cuando no hay cotizaciones durante la vigencia de esta norma? En efecto, la regla general por tratarse de un sistema contributivo es que el monto de la pensión debe ser proporcional a las cotizaciones realizadas, las cuales son obligatorias, a partir de la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Empero, se puede estar ante el caso de servidores cobijados por el régimen de transición que no realizaron cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993. En estos eventos, la misma la Ley 100 de 1993 dispone para los servidores del régimen de transición que el IBL solo se puede calcular con sus normas; lo cual obliga a remitirse en materia de factores a su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que regula el salario base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones para los servidores públicos incorporados a éste.
Así, para los beneficiarios del régimen de transición por orden de la Ley 100 de 1993, la norma que se aplica en materia de factores es el Decreto 1158 de 1994, pese a que para cuando se dio la prestación del servicio dicho decreto no regulaba los factores sobre los cuales se realizaban los aportes para pensión[19]. Cabe destacar así que el Acto Legislativo 01 de 2005 cuando ordena que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición se debe leer conforme el aparte final del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de cuya interpretación se ha entendido que el ingreso base de liquidación (que comprende los factores), se gobierna por esta ley.
Sin embargo, como la Ley 100 de 1993 no establece los factores que se incluyen en el ingreso base de liquidación, la jurisprudencia se remite a la norma que regula el ingreso base de cotización para pensiones, que para los servidores incorporados al Sistema General de Pensiones es el Decreto 1158 de 1994. Por ello, con el propósito de encontrar una interpretación que armonice la finalidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la situación particular de quienes fueron incorporados al Sistema General de Pensiones, pero no realizaron cotizaciones durante la citada ley, en materia de factores se acude a la norma vigente al momento de la consolidación del estatus pensional[20].
En el sub judice los factores salariales que se deben incluir en el IBL, en el caso concreto son: |Factores de salario - |Factores devengados|Factores salariales| |base de cotización - |por el actor[21] |incluidos en el IBL| |servidores públicos | |que deben servir de| |incorporados al | |base para liquidar | |sistema general de | |la pensión del | |pensiones - Decreto | |demandante | |1158 de 1994. | | | |Asignación básica |Asignación básica. |Asignación básica | |mensual | | | |Bonificación por |Prima de mayo año |Bonificación por | |servicios prestados |1992. |servicios | | | |prestados. | |Prima técnica, cuando |Prima de noviembre | | |sea factor de salario |año 1992. | | |Primas de antigüedad, |Prima de mayo año | | |ascensional y de |1993. | | |capacitación cuando | | | |sean factor de salario| | | |Remuneración por |Prima de | | |trabajo dominical o |vacaciones. | | |festivo | | | |Remuneración por |Bonificación por | | |trabajo suplementario |servicios | | |o de horas extras, o |prestados. | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |Gastos de |Bonificación | | |representación |quinquenal. | | | |Auxilio de | | | |alimentación. | | Entonces en el asunto que centra la atención de la Sala, los factores salariales del ingreso base de liquidación del accionante, contrario a lo solicitado por él no son todos los devengados en el último año de servicios, sino solamente los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, a saber, asignación básica y bonificación por servicios prestados.
En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la decisión de Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto consideró que en aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010[22], el demandante tenía derecho a que se le incluyera en el cómputo de la liquidación de su pensión, todos los factores devengados en el último año de servicio. Es menester precisar, que, en virtud de la sentencia del 28 de agosto de 2018, la posición adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación acoge el planteamiento según el cual los factores salariales que se deben incluir en el IBL del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, regla que está sustentada en el artículo 1 y 48 de la Constitución Política.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas.
III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones se debe revocar la sentencia apelada, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de 23 de noviembre de 2017 que accedió a las súplicas de la demanda.
En su lugar: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin condena en costas en ambas instancias. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 141 a 147 [2] Folios 209 a 213 [3] Folios 119 a 123 [4] Folios 297 a 301 [5] Folios 279 a 282 [6] Folio 302 [7] Folio 23 [8] Folio 9 y 10 [9] Folio 49 a 53 [10] Folios 27-29 [11] Folio 56 a 74 [12] Folio 11 a 15 [13] Folio 17 y 18 [14] Folio 37 y 38 [15] Folio 44 a 46 [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 [18] “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigor el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. [19] Ver Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda. Expediente 25000- 23-42-000-2013-06301-01. Interno 0018-2016. M.P. Dr. César Palomino Cortés. [20] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, SL 486-2013, radicación 41562: “En efecto, esta Corporación en un proceso análogo seguido contra la misma entidad demandada CAJANAL, en el que también se discutían los factores salariales para liquidar una pensión de jubilación de un empleado del INURBE, tuvo la oportunidad de estudiar el tema y definir que para determinar dichos factores integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, que no es otra que el D. 1158/1994 Art. 1°”. [21] Folio 20 y 21 [22] Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Demandante: Luis Mario Velandia.