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41001-23-33-000-2019-00397-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-04-15

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Juan Romerín Cuao·Demandado: Ministerio De Educación, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fnpsm Y Otro

INEPTITUD DE LA DEMANDA - Acto administrativo demandado / ACTO DEMANDADO - No es el acto definitivo / ACTO DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS - Debió ser demandado / SANCIÓN MORATORIA - No tendría objeto continuar con el estudio de la pretensión de la mora cuando esta proviene de una petición que ya no se mantiene en el proceso / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Configuración Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, deben realizarse algunas precisiones preliminares respecto a la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda».

Al respecto, esta subsección ha señalado que, con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión. Las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y, por supuesto, debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido.

De lo contrario, se torna dificultosa la labor de adoptar una decisión de fondo. no es posible realizar el estudio sobre los derechos que el demandante reclama como consecuencia de la nulidad de los actos fictos, comoquiera que la inclusión de tiempos en la liquidación de las cesantías debió discutirse atacando la resolución que emitió la administración en relación con el reconocimiento definitivo de esta prestación, que para el asunto sub examine sería la Resolución 3577 del 18 de julio de 2016, por cuanto fue el acto que creó, modificó o extinguió de manera definitiva, el derecho subjetivo que se reclama ahora judicialmente.

En efecto, se observa que el acto administrativo mediante el cual le fueron reconocidas las cesantías definitivas al demandante fue expedido con ocasión a la culminación de su relación laboral con la Secretaría de Educación del departamento del Huila, que ocurrió el 14 de marzo de 2016, razón por la cual no se enmarca dentro de una prestación de orden periódico sino de índole unitario.

De manera que esta reclamación judicial necesariamente involucra el término de caducidad de cuatro meses que prevé el literal d) del ordinal 2.° del artículo 164 del CPACA. Así las cosas, lo que la parte demandante pretendió con el nuevo pronunciamiento de la administración, fue revivir los términos para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El acto administrativo que creó, modificó o extinguió el derecho subjetivo que judicialmente reclama el actor, y que debió ser demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para pretender la inclusión de tiempos en la liquidación de la cesantía, es la Resolución 3577 del 18 de julio de 2016, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas, al haber finalizado su relación laboral.

Los actos administrativos fictos producto del silencio administrativo negativo que demanda judicialmente el actor, en relación con la pretensión de sanción moratoria por la no consignación de las cesantías presuntamente causadas en el año 1991, sí es la decisión que resolvió sobre la situación jurídica referida. Por consiguiente, para esta reclamación no era obligatorio que se demandara la resolución de reconocimiento de cesantías definitivas.

Sin embargo, la consecuencia procesal de finalizar todo el trámite de la demanda resulta necesario, en atención a que no tendría objeto continuar con el estudio de la pretensión de la mora, cuando esta proviene de una petición que ya no se mantiene en el proceso. Situación que permite dar por terminado el proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00397-01(0824-21) Actor: JUAN ROMERÍN CUAO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FNPSM Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARÓ PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE «INEPTA DEMANDA» Y DIO POR TERMINADO EL PROCESO.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. INTERLOCUTORIO O-2021. ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el 6 de noviembre de 2020, a través del cual declaró probada de oficio la excepción de «inepta demanda» y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES Pretensiones El señor Juan Romerín Cuao presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[1] y el departamento del Huila, a fin de obtener lo siguiente: «1. Que se declare la nulidad del Acto Ficto configurado por el silencio frente a la petición radicada el día 29 de mayo de 2018, proferido por el DEPARTAMENTO DEL HUILA; frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1991, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. 2. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado por el silencio frente a la petición radicada el día 29 de mayo de 2018, proferido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1991 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. 3. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DEL HUILA y la NACIÓN - MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca (sic) y pague (sic) las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1991. 5.

Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DEL HUILA y la NACIÓN - MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca (sic) y pague (sic) la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. CONDENAS A título de restablecimiento del derecho se ordene: 1.

Se condene al DEPARTAMENTO DEL HUILA y a la NACIÓN - MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan en el año 1991, lo que ha ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías. 2. Se condene al DEPARTAMENTO DEL HUILA y a la NACIÓN - MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del (sic) 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el año 1991, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué (sic) el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.» PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila, a través de auto del 6 de noviembre de 2020, declaró probada de oficio la excepción de «inepta demanda» y dio por terminado el proceso.

Argumentó que, para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 162 y siguientes del CPACA consagran unos requisitos que debe contener la demanda, entre otros, la individualización de las pretensiones, es decir, deben controvertirse los actos administrativos en los cuales esté contenida la ilegalidad que pretende reclamarse.

Añadió que de los hechos de la demanda y de los anexos se observa que el departamento del Huila - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de Resolución 3577 del 18 de julio de 2018 (sic), reconoció al señor Romerín Cuao la suma de $34.434.730 por concepto de cesantías parciales (sic), teniendo en cuenta la forma de liquidación anualizada desde el año 1992.

Expuso que como el objeto de la litis se centra en la negativa de la liquidación de las cesantías anualizadas con la inclusión de los valores causados en el año 1991, circunstancia que quedó definida en la Resolución 3577 del 18 de julio de 2018 (sic), pues en tal acto administrativo se liquidaron primigeniamente las cesantías anualizadas del demandante, teniendo en cuenta el tiempo laborado desde el año 1992, es en dicho acto que quedó plasmada la voluntad de la administración de efectuar la liquidación anualizada desde el año ya referido.

En consecuencia, fue esa decisión la que definió la situación jurídica del demandante. Manifestó que, si la intención es la reliquidación de las cesantías con la inclusión de los valores causados en el año 1991, debió demandarse el acto que primigeniamente las liquidó, esto es, la Resolución 3577 del 18 de julio de 2018 (sic). Si bien el demandante a través de la petición del 29 de mayo de 2018 solicitó lo aquí reclamado y demanda los actos fictos negativos, lo cierto es que las respuestas en nada modifican, crean o extinguen un derecho frente al tema de discusión, toda vez que deja incólume la liquidación ya efectuada en la Resolución 3577 del 18 de julio de 2018 (sic).

Concluyó que como no se pretendió la nulidad de la Resolución 3577 del 18 de julio de 2018, en los términos de los artículos 162 y 163 del CPACA, que precisan que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este debe individualizarse con toda precisión, y como se observa ello no se cumplió en razón a que se incluyó un acto distinto al que debió demandarse, corresponde declararse probada de oficio la excepción de «inepta demanda» y dar por terminado el proceso.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión anterior. Para lo cual argumentó que no coincide con la realidad lo expuesto en el auto recurrido, en cuanto declaró probada una excepción y dio por terminado el proceso al considerar que los actos administrativos demandados no son los que debían enjuiciarse sino la Resolución 3577 del 18 de julio de 2018 (sic), porque es claro que los actos fictos son los que negaron el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al año 1992 (sic), que es la pretensión principal de la demanda.

Se refirió a la primacía de la realidad sobre las formalidades y citó varios extractos jurisprudenciales y normativos y también realizó algunas precisiones sobre la naturaleza de las cesantías y de la sanción moratoria y explicó que deben pagarse de manera completa y oportuna so pena de vulnerarse derechos fundamentales. Alegó que antes de iniciar el medio de control se realizó el trámite administrativo y extrajudicial previsto en el CPACA, como fue la presentación de la reclamación administrativa y la conciliación extrajudicial y posterior a ello la demanda dentro del término legal, no encontrándose la caducidad del acto administrativo aquí demandado.

CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de noviembre de 2020, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual modo, conviene precisar que esta decisión se adopta por la subsección en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3.° del artículo 243 ibidem, en concordancia con el artículo 125 del mismo código[2].

Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Teniendo en cuenta que el señor Juan Romerín Cuao pretende la reliquidación de sus cesantías con la inclusión de aquellas causadas en el año 1991, debió demandar la Resolución 3577 del 18 de julio de 2016, o puede pretender la nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo frente a la petición radicada el 29 de mayo de 2018, tal como lo planteó en el medio de control? 2.

En cuanto a la pretensión relacionada con la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías causadas en el año 1991 ¿cuál es el acto administrativo que debió demandarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? Luego de dilucidado este punto, ¿es necesario continuar con el trámite judicial frente a esa pretensión? Primer problema jurídico ¿Teniendo en cuenta que el señor Juan Romerín Cuao pretende la reliquidación de sus cesantías con la inclusión de aquellas causadas en el año 1991, debió demandar la Resolución 3577 del 18 de julio de 2016, o puede pretender la nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo frente a la petición radicada el 29 de mayo de 2018, tal como lo planteó en el medio de control? La subsección sostendrá la siguiente tesis: El acto administrativo que creó modificó o extinguió el derecho subjetivo que reclama judicialmente el demandante, es la Resolución 3577 del 18 de julio de 2016, por tratarse de la decisión que reconoció de manera definitiva sus cesantías.

Lo anterior, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. Ineptitud de la demanda - eventos que la constituyen. Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, deben realizarse algunas precisiones preliminares respecto a la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda». Al respecto, esta subsección ha señalado que, con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión[3].

Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones debe acudirse a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.

Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, deben utilizarse las herramientas que los estatutos procesales prevén al respecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento, como por ejemplo, ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma, en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto.

Acto administrativo que origina el derecho subjetivo debatido. El artículo 138 del CPACA regula lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente manera: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]» En atención a la definición que trae el código, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y, consecuentemente, solicitar el restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica. En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de las mismas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado.

Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es relevante identificar la actuación que produjo la afectación, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante.

Nótese que las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y, por supuesto, debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido. De lo contrario, se torna dificultosa la labor de adoptar una decisión de fondo. De manera que lo importante es que el juez analice en cada caso, si del acto administrativo demandado se deriva el restablecimiento pedido.

En otros términos, deberá estudiarse si el acto definitivo particular que se demanda es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual pueda pedirse el correspondiente restablecimiento en sede judicial. Naturaleza de la prestación pretendida en el caso bajo estudio.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[4], las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.

Esta sección[5] como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago, tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, teniendo en cuenta que finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.

Lo anterior quiere decir que, cuando se reclaman prestaciones laborales y la vinculación de quien pretende esos emolumentos no se encuentra vigente, no se trata de prestaciones de naturaleza periódica, sino de aquellas de carácter unitario al haber culminado la relación laboral, y bajo este presupuesto, la demanda para solicitar judicialmente esos valores está sujeta al término de caducidad previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con excepción de los derechos pensionales.

En atención a los elementos probatorios que obran en el expediente, se tiene lo siguiente: - El señor Juan Romerín Cuao prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación del departamento del Huila entre el 06 de septiembre de 1991 y el 14 de marzo de 2016. - Mediante Decreto 605 del 18 de marzo de 2016 fue retirado del servicio a partir del 14 de marzo de 2016. - A través de Resolución 3577 del 18 de julio de 2016 se le reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas al señor Romerín Cuao por valor de $34.434.730, de los cuales se le descontó $26.307.822, en atención a las cesantías parciales ya pagadas.

Contra el mencionado acto administrativo procedía el recurso de reposición. - El demandante solicitó ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM el 29 de mayo de 2018, el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1991, así como la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996. Igual petición radicó ante la Secretaría de Educación Departamental del Huila. - Al no obtener respuesta expresa frente a las anteriores peticiones, el demandante instauró el presente medio de control, donde reclama la nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo negativo y el consecuente restablecimiento del derecho.

Bajo los argumentos expuestos en el sub lite, se colige que no es posible realizar el estudio sobre los derechos que el demandante reclama como consecuencia de la nulidad de los actos fictos, comoquiera que la inclusión de tiempos en la liquidación de las cesantías debió discutirse atacando la resolución que emitió la administración en relación con el reconocimiento definitivo de esta prestación, que para el asunto sub examine sería la Resolución 3577 del 18 de julio de 2016, por cuanto fue el acto que creó, modificó o extinguió de manera definitiva, el derecho subjetivo que se reclama ahora judicialmente.

En efecto, se observa que el acto administrativo mediante el cual le fueron reconocidas las cesantías definitivas al demandante fue expedido con ocasión a la culminación de su relación laboral con la Secretaría de Educación del departamento del Huila, que ocurrió el 14 de marzo de 2016, razón por la cual no se enmarca dentro de una prestación de orden periódico sino de índole unitario.

De manera que esta reclamación judicial necesariamente involucra el término de caducidad de cuatro meses que prevé el literal d) del ordinal 2.° del artículo 164 del CPACA. Así las cosas, lo que la parte demandante pretendió con el nuevo pronunciamiento de la administración, fue revivir los términos para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, si bien no hay lugar a continuar con la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho referida a la inclusión de tiempos en la liquidación de las cesantías, tal como lo resolvió el tribunal, también lo es que ello se presenta pero como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, puesto que en este evento el acto administrativo que debe cuestionarse es la resolución mediante la cual se reconocieron las cesantías definitivas, por lo que otra petición y decisión en ese sentido desconocería el presupuesto procesal de la caducidad, al intentarse un nuevo pronunciamiento de la administración. Por último, debe precisarse que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue promovida por fuera de la oportunidad legal, pues, a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución 3577 del 18 de julio de 2016, 22 de agosto de la misma anualidad y la fecha de interposición del medio de control, 05 de agosto de 2019[6], han transcurrido aproximadamente tres años, por lo cual tampoco se cumple con el presupuesto de oportunidad de cuatro meses.

En conclusión: El acto administrativo que creó, modificó o extinguió el derecho subjetivo que judicialmente reclama el señor Juan Romerín Cuao, y que debió ser demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para pretender la inclusión de tiempos en la liquidación de la cesantía, es la Resolución 3577 del 18 de julio de 2016, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas, al haber finalizado su relación laboral.

Segundo problema jurídico En cuanto a la pretensión relacionada con la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías causadas en el año 1991 ¿cuál es el acto administrativo que debió demandarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? Luego de dilucidado este punto, ¿es necesario continuar con el trámite judicial frente a esa pretensión? La subsección sostendrá la siguiente tesis: Los actos administrativos fictos producto del silencio administrativo negativo que demanda judicialmente el señor Juan Romerín Cuao, en relación con la pretensión de sanción moratoria por la no consignación de las cesantías causadas en el año 1991, sí es la decisión que resolvió sobre la situación jurídica referida.

Por consiguiente, para esta reclamación no era obligatorio que se demandara la resolución de reconocimiento de cesantías definitivas. Sin embargo, la consecuencia procesal de finalizar todo el trámite de la demanda resulta necesario, en atención a que no tendría objeto continuar con el estudio de la pretensión de la mora, cuando esta proviene de una petición que ya no se mantiene en el proceso.

Lo anterior, por las siguientes razones. Antes de abordar el asunto propuesto debe argumentarse que el tribunal no hizo referencia alguna frente a la pretensión de sanción moratoria que reclama el demandante por la presunta consignación inoportuna de las cesantías causadas en el año 1991 y aunque este aspecto no haya sido objeto de apelación al haberse rechazado el medio de control, debe considerarse que el restablecimiento que se reclama en tal sentido, debe estudiarse como consecuencia de la nulidad de los actos fictos acusados por el señor Romerín Cuao.

Frente a la pretensión del presente capítulo es importante indicar que es presupuesto indispensable la existencia del acto expreso o presunto que decida sobre esa petición en particular, es decir, tratándose de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas del año 1991, tal como lo pretende el demandante, debe agotarse la reclamación administrativa ante la entidad para pretender ese derecho.

Así las cosas, el acto administrativo que se profiera en ese sentido, será aquel susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que para el caso que ahora se plantea lo constituye los actos fictos demandados. En efecto, para el estudio del tema de la sanción moratoria en vía judicial[7], es indispensable la existencia del acto expreso o presunto que decida sobre esta cuestión particular, por lo que el juez administrativo sólo puede realizar el estudio de la procedencia o no de la sanción moratoria, cuando en vía administrativa se solicitó dicho pago.

Ello en atención a que, si eventualmente se llegare a declarar la nulidad del acto de liquidación de las cesantías, no podría reconocerse a título de restablecimiento la sanción moratoria, porque dicho acto administrativo nunca creó, modificó o extinguió el eventual derecho al pago de la sanción. Lo anterior, tiene sustento, precisamente, en la naturaleza misma de la sanción moratoria, pues si bien está a cargo del patrono que incumpla su obligación de pagar las cesantías en el término que la ley concede, no es accesoria a la prestación cesantías, es decir, se causan en torno a ellas, pero no dependen directamente de su reconocimiento porque su causación es excepcional y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador.

Bajo los argumentos expuestos y de acuerdo con los presupuestos indicados en la demanda, el señor Juan Romerín Cuao no sólo reclama a través del presente medio de control la reliquidación de las cesantías con la inclusión de las causadas en el año 1991, pretensión que como se vio fue rechazada por el tribunal, sino que además reclama la sanción moratoria por la no consignación oportuna de esas mismas cesantías presuntamente causadas.

Para el caso debe indicarse que la Resolución 3577 del 18 de julio de 2016 no resolvió petición alguna sobre sanción moratoria, sino que únicamente es la manifestación de voluntad de la administración con respecto a las cesantías definitivas. En consecuencia, en el sub lite se encuentra claro que la decisión administrativa que de manera particular resolvió el derecho que ahora se reclama judicialmente, es decir, sobre la sanción moratoria, es el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo demandado.

No obstante, se considera que la vía procesal adecuada es la de finalizar el trámite judicial, teniendo en cuenta que, al haberse rechazado la pretensión de reliquidación de las cesantías con la inclusión de las causadas en el año 1991, carece de objeto alguno pronunciarse sobre la eventual sanción moratoria frente a la presunta no consignación de las mismas, pues claramente la reclamación sobre la mora deviene de una petición que ya no se mantiene en el proceso.

En conclusión: Los actos administrativos fictos producto del silencio administrativo negativo que demanda judicialmente el señor Juan Romerín Cuao, en relación con la pretensión de sanción moratoria por la no consignación de las cesantías presuntamente causadas en el año 1991, sí es la decisión que resolvió sobre la situación jurídica referida.

Por consiguiente, para esta reclamación no era obligatorio que se demandara la resolución de reconocimiento de cesantías definitivas. Sin embargo, la consecuencia procesal de finalizar todo el trámite de la demanda resulta necesario, en atención a que no tendría objeto continuar con el estudio de la pretensión de la mora, cuando esta proviene de una petición que ya no se mantiene en el proceso.

Situación que permite dar por terminado el proceso. Decisión de segunda instancia Con fundamento en lo expuesto en esta instancia, debe confirmarse el auto del 6 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que dio por terminado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar, por las razones expuestas en esta instancia, el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 6 de noviembre de 2020, a través del cual dio por terminado el proceso, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Juan Romerín Cuao contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Huila.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] En adelante FNPSM [2] La Ley 2080 de 2021 no aplica para el trámite del presente asunto, debido a la fecha de interposición del recurso de apelación (12 de noviembre de 2020), conforme lo señala el artículo 86 ibidem. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 21 de abril de 2016, radicado 47001- 23-33-000-2013-90171-01 (1416-2014). [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado 08001-23-31-000-2005-02003-01(00932-07). [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 05001-23-33-000-2013- 00262-01(3639-14) y ver entre otros, los autos del 8 de septiembre de 2017, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y del 4 de septiembre de 2017, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01.

(3751-2014). [6] Según la revisión realizada en el módulo consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. [7] Ver auto del 22 de marzo de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, radicado 05001-23-33-000-2015-00087-01 (1116-2016).