RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés indirecto en el resultado del proceso / TOPE PENSIONAL / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO El régimen de impedimentos se fundamenta, de una parte, en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. [E]l artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, en armonía con las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo numeral 1º es del siguiente tenor: Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. [E]n lo que respecta a la imposición del tope pensional de los 25 smlmv, a la luz de Ley 100 de 1993, en el régimen especial de los servidores de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05259-01(2318-18) Actor: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: PROCESO EJECUTIVO.
TEMAS: TOPE PENSIONAL.
RESUELVE
IMPEDIMENTO. Decide la Sala el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez para conocer del asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Gladys Agudelo Ordóñez, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado 25000-23-42-000-2013- 00632-01, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reconocerle pensión de vejez, en el 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios como magistrada de alta corte, con la inclusión de los factores salariales correspondientes al salario, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la prima de navidad, efectiva a partir del 1.° de noviembre de 2011 y con la observancia de la limitante del parágrafo 1.° del Acto Legislativo 1 de 2005, desde el 31 de julio de 2010.
Para fundamentar su petición, la ejecutante argumenta que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, desconoció la formula fijada en la sentencia y a la fecha no está recibiendo el reconocimiento pensional conforme a los 25 SMLMV. 1.2. La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación William Hernández Gómez, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,[1] pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que el objeto de la litis alude a la ejecución de una sentencia de unificación sobre el régimen pensional de los magistrados de altas corporaciones, el cual le es aplicable por el cargo que actualmente desempeña y la aplicación de topes pensionales; y él tiene reconocida la pensión de jubilación al amparo de la normativa aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, Decreto 546 de 1971, en virtud del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,[2] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Dr. William Hernández Gómez. 2.2. Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta, de una parte, en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, en armonía con las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo numeral 1º es del siguiente tenor: Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado William Hernández Gómez, se estima que le asiste un interés indirecto[3] en el resultado del proceso, porque la discusión planteada concierne al cumplimiento de la sentencia de unificación 25000-23- 42-000-2013-00632-01 (1434-2014), por medio de la cual se inaplicaron las restricciones determinadas en la Sentencia C-258 de 2013, en lo que respecta a la imposición del tope pensional de los 25 smlmv, a la luz de Ley 100 de 1993, en el régimen especial de los servidores de la Rama Judicial; pretensión que, de resultar favorable, podría incidir en la liquidación de la prestación reconocida al doctor Hernández Gómez, en tanto ostenta la calidad de servidor de la Rama Judicial y le es aplicable el régimen laboral descrito.
Es necesario precisar que en otras oportunidades la Subsección A ha declarado infundado el impedimento manifestado por el referido consejero, toda vez que no se encontró configurado el interés directo o indirecto de que trata el artículo 141 del cgp, al establecerse que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio.
No obstante, en el presente caso se evidencia una situación diferente a la descrita, en razón a la trascendencia de la controversia, puesto que se trata de un asunto relativo a la inaplicación del tope pensional; por ello, se concluye que sí es necesario aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Por secretaría de la Sección, informar esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente amuc/ddg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [2] «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». [3] En otras ocasiones esta Sala ha sostenido que, en casos como el que se analiza, les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, tal y como se puede verificar, entre otras, en la providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida bajo el número de radicado 15001-33-33-005-2016-00065-01 (3570-2019).