PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Determinación La actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Respecto a la segunda subregla de unificación relativa a los factores salariales, la Sala precisa que en el caso de la señora María Eugenia Rosa Garzón Valderrama, el Instituto de Seguro Social le liquidó la pensión de jubilación con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el Índice de Precios at Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística - DANE.
Criterio que se acompasa con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual indica que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Así las cosas, advierte la Sala que la Resolución 023794 del 4 de agosto de 2010, reliquidó la prestación tomando como base un monto del 76.63% con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por haber cotizado un total de 11.994 días, lo cual resultó más favorable para ésta, ya que tomó en cuenta una tasa de reemplazo más alta, que a su vez aumentó la cuantía de la pensión inicialmente reconocida, como se desprende de los actos administrativos obrantes en el expediente administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver sentencia de unificación, Consejo de Estado, Sala Plena, de 28 de agosto de 2018, Exp. 2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00350-01(2003-17) Actor: MARÍA EUGENIA ROSA GARZÓN VALDERRAMA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011. TEMA: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones subsidiarias de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora María Eugenia Rosa Garzón Valderrama, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las siguientes Resoluciones: (i) GNR 186639 del 18 de julio de 2013 y (ii) VPB 10246 del 25 de junio de 2014, por medio de las cuales, Colpensiones negó la reliquidación de su pensión de jubilación de acuerdo con el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada (i) la reliquidación de su pensión de jubilación conforme al artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, por un monto equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales devengados;
(ii) el pago de las diferencias que resulten de efectuar la reliquidación entre la mesada reliquidada y la pagada; (iii) la actualización de las sumas de dinero reconocidas (iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. (v) Condenar en costas al demandado. Como pretensiones subsidiarias la parte demandante pidió lo siguiente: (i) Si en gracia de discusión no se reconoce la pensión de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión en acuerdo con la Ley 33 de 1985, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales devengados;
(ii) el pago de las diferencias que resulten de efectuar la reliquidación entre la mesada reliquidada y la pagada, indexadas a la fecha de cumplimiento de la sentencia; y (iii) la actualización de las sumas de dinero reconocidas conforme al índice de precios del consumidor. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: “1.
Mi demandante laboró al servicio de la Personería de Bogotá desde el 6 de noviembre de 1975 hasta el 1 de febrero de 2010. 2. Durante el tiempo de la vinculación con la Personería de Bogotá, mi mandante ejerció funciones como AGENTE del MINISTERIO PÚBLICO, es decir, desde el 06 de noviembre de 1975 hasta la fecha de retiro definitivo, 1 de febrero de 2010, como lo certifica la Personería de Bogotá en certificación expedida el 25 de febrero de 2010. 3.
Mediante Resoluciones 58856 del 7 de diciembre de 2009 y 23794 del 4 de agosto de 2010 el ISS hoy Colpensiones le reconoció una pensión a mi mandante, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de cotizaciones de acuerdo a lo expuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con un ingreso base de liquidación (sic) de $3.877.596 al cual se le aplicó un 75.00% negando la aplicación del Decreto 546 de 1971 y omitiendo la aplicación de la Ley 33 en su integridad, es decir, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios 4.
Es pertinente recalcar que como mi mandante se desempeñó durante más de 10 años como agente del Ministerio Público, debió ser pensionada conforme al Decreto 546 de 1971, norma que la demadada omitió aplicar”. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4,13, 29, 53, 118 y 280. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36.
La Ley 62 de 1985. La Ley 33 de 1985. El Decreto 546 de 1971. Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación en aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, por cuanto ejerció funciones como agente del Ministerio Público mientras laboró en la Personería de Bogotá. Sostuvo que su pensión fue liquidada con la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta que se encuentra amparada por el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971.
Por tanto, su pensión debió ser liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales devengados en ese lapso. Como fundamentos de la pretensión subsidiaria formulada, manifestó que de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 su pensión debió ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para sus aportes durante el último año de servicio con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, sobre el particular citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado con número interno 0112- 19. 2.
Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Manifestó que para la liquidación de la pensión de la demandante se dio aplicación al régimen de transición establecido en el artículo 36 la Ley 100 de 1993, lo que condujo a que la pensión se liquidara según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con el promedio de lo devengado y cotizado en los últimos diez años.
Sostuvo que la sentencia de unificación SU - 230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, dejó claro que los factores salariales a incluir, en virtud del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son los indicados en el Decreto 1158 de 1994. Como excepciones de fondo planteó las que denominó: aplicación de la Sentencia SU-230 de 2015 e ineptitud sustantiva de la demanda. 3.
Audiencia inicial En audiencia inicial celebrada el 27 de julio de 2016, el magistrado ponente declaró probada la excepción de inepta demanda en cuanto a la pretensión principal formulada, dado que la parte demandante no acusó el acto administrativo de reconocimiento pensional, requisito que era esencial para poder emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cambio de un régimen ordinario como lo es la Ley 33 de 1985 a la aplicación del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971.
Sin embargo, habida cuenta de que la parte demandante formuló como pretensión subsidiaria la reliquidación de su pensión de jubilación con aplicación de la Ley 33 de 1985, continuó el proceso. El apoderado de la parte demandante desisitió del recurso de apelación contra la anterior decisión. 4. La sentencia de primera instancia El 23 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[2], asi: (i) declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 186639 del 18 de julio de 2013 y VPB 10246 del 25 junio de 2014, mediante las cuales se les negó la reliquidación de la pensión a la parte demandante.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones: (i) reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Eugenia Rosa Garzón Valderrama con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, entre el 2 de febrero de 2009 y el 1 de febrero de 2010, incluyendo la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, la prima de antigüedad, y las doceavas partes de la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima semestral; y (ii) pagar las diferencias que resulten con los reajustes de ley desde el 2 de febrero de 2010, por cuanto no operó el fenómeno de la prescripción respecto a ninguna mesada.
Consideró que la pensión de la demandante fue liquidada bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, desconociendo que se encontraba en su régimen de transición y que su pensión debía ser reconocida con la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, lo cual no ocurrió; Así mismo, sostuvo que no se incluyeron la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Además, excluyó la bonificación por recreación y el reconocimiento por permanencia, en cuanto consideró que estos no constituyen factor salarial para ningún efecto legal. 5. El recurso de apelación La entidad demandada solicitó que se revoque la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3]. Manifestó que el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en la Ley 100 de 1993 con la edad, tiempo y tasa de reemplazo establecido en la norma anterior, que para el caso concreto es la Ley 33 de 1985.
En cuanto a los factores salariales, indicó que son los señalados de forma taxativa en el Decrero 1158 de 1994. Sobre el particular, citó la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional. 5. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos de la apelación[4]. La parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y manifestó que el precedente de obligatoria observancia es el contenido en las sentencias de unificación del Consejo de Estado, razón por la cual no es viable dar aplicación a la Sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional[5].
El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones subsidiarias de la demanda.
Para el efecto se determinará si (i) el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora María Eugenia Rosa Garzón Valderrama, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. Para dar respuesta al primer problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[6], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 3.
Lo probado en el proceso (i) Conforme a la certificación de tiempo y salarios devengados, expedida el 9 de noviembre de 2010 por el director de Recursos Humanos de la Personería de Bogotá D.C., la demandante laboró para la Personería de Bogotá D.C. desde el 6 de noviembre de 1975 hasta el 31 de enero de 2010. En su último año de servicio en la institución, devengó como factores salariales: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, reconocimiento por permanecer, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad y prima semestral[7].
(ii) El Instituto de Seguro Social, mediante Resolución 058856 del 7 de diciembre de 2009, reconoció a favor de la señora María Eugenia Rosa Garzón Valderrama una pensión de jubilación por un valor de $2.908.197, efectiva una vez acreditara el retiro del servicio. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente[8]: 1. La señora María Eugenia Rosa Garzón Valderrama nació el 23 de marzo de 1953. 2.
Que la asegurada es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985. 2.
Que reúne los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, el acreditar 20 años de servicio oficial y 55 años de edad. 3. El IBL para la pensión de la demandante se calculó con el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en lo siguientes términos: “La liquidación se efectuó tomando en cuenta los salarios de los 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $3.877.596 al cual se le aplico un 75.00%” 4.
Los factores salariales tenidos en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994. (iii) Mediante Resolución 023794 del 4 de agosto de 2010, el Instituto de Seguro Social reliquidó la pensión de la señora María Eugenia Rosa Garzón Valderrama por retiro definitivo, a partir del 01 de febrero de 2010, por la suma de $3.056.297, de conformidad con lo siguiente[9]: “Que teniendo en cuenta que la asegurada MARIA EUGENIA ROSA GARZON VALDERRAMA, cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 11.994 días, en aplicación del principio de favorabilidad, es procedente el reconocimiento en aplicación de los Artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003; por tanto, la liquidación para el reconocimiento de la pensión de vejez obedeció al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística - DANE, arrojando un ingreso base de liquidación de $3.988.382.00, al cual se le aplico un porcentaje del 76.63%”.
(iv) Mediante las Resoluciónes núm. GNR 186639 del 18 de julio de 2013 y VPB 10246 del 25 de junio de 2014, Colpensiones negó la solicitud elevada por la demandante para la reliquidación de su pensión de jubilación[10]. Caso concreto La señora María Eugenia Rosa Garzón Valderrama es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, debe acudirse a las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, dado que era la normativa anterior de la cual era beneficiaria.
El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 023794 del 4 de agosto de 2010 reliquidó la pensión de jubilación de la demandante por la suma de $3.056.297, de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, en aplicación del principio de favorabilidad, en cuanto arrojaba un ingreso base de liquidación superior al anterior, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 76.63%.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la demandante tiene derecho a que su pensión se reliquide con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, en aplicación de la Ley 33 de 1985. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[11].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora María Eugenia Rosa Garzón Valderrama no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” [12].
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo citada ut supra, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 | |Tasa | |Beneficio de la |años + tiempo de | |de reempla| |transición pensional|servicio o número |Ingreso Base de |zo, | |(Artículo 36 de la |de semanas |Liquidación |Artículo 1| |Ley 100 de 1993) |cotizadas/20 años)|artículo 21 de la |Ley 33 de | | |Artículo 1 Ley 33 |Ley 100 de |1985 | | |de 1985. |1993/Decreto 1158 | | | | |de 1994 | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | |La señora María | | |Artículo |Decreto | | |Eugenia Rosa Garzón |55 años |20 años |21 de la |1158 de |75% | |Valderrama a la | | |Ley 100 |1994.
Los| | |fecha de entrada en | | |de 1993. |factores | | |vigencia de la Ley | | | |sobre los| | |100 de 1993 contaba | | | |cuales | | |con más de 41 años. | | | |hubiere | | | | | | |efectuado| | | | | | |cotizacio| | | | | | |nes. | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 23 de | | | | | |marzo de 2008. | | | | Respecto a la segunda subregla de unificación relativa a los factores salariales, la Sala precisa que en el caso de la señora María Eugenia Rosa Garzón Valderrama, el Instituto de Seguro Social le liquidó la pensión de jubilación con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el Índice de Precios at Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística - DANE.
Criterio que se acompasa con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual indica que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Así las cosas, advierte la Sala que la Resolución 023794 del 4 de agosto de 2010, reliquidó la prestación tomando como base un monto del 76.63% con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por haber cotizado un total de 11.994 días, lo cual resultó más favorable para ésta, ya que tomó en cuenta una tasa de reemplazo más alta, que a su vez aumentó la cuantía de la pensión inicialmente reconocida, como se desprende de los actos administrativos obrantes en el expediente administrativo.
En ese sentido, dar aplicación a la Ley 33 de 1985 bajo el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes, disminuiría el monto de la mesada pensional de la demandante, por cuanto, como ya se indicó en la tabla anterior, la tasa de reemplazo correspondería al 75% del ingreso base de liquidación, con el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe revocar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Eugenia Rosa Garzón Valderrama, para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Nidia Stella Bermúdez Carrillo para actuar como apoderada de Colpensiones, de conformidad con el poder que obra a folio 192 del expediente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 53 a 61. [2] Folios 108 a 117. [3] Folios 125 a 135. [4] Folios 176 a 185. [5] Folios 186 a 190. [6] Núm. de radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01.
M.P. César Palomino Cortés [7] Folio 15. [8] Documento GEN-COM-SS-20136800315614-20130617182934 obrante en CD de expediente administrativo visible en folio 52. [9] Documento GEN-COM-SS-20136800315614-20130617182934 obrante en CD de expediente administrativo visible en folio 52. [10] Folios 3 a 10. [11] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [12] Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.