RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / QUÓRUM DECISORIO - Sorteo de conjuez / CAUSALES / COMPETENCIA Los impedimentos y las recusaciones son instrumentos creados por el legislador que, en cumplimiento de los principios propios del ejercicio de la función pública y de la administración de justicia, buscan garantizar la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de sus funciones.[…] [E]l artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, establece que, en materia administrativa, las causales que excusan al fallador para adelantar determinado asunto y que lo habilitan para manifestar su impedimento sobreviniente son, además de los eventos descritos en el mismo texto, las previstas en el 141 del Código General del Proceso.[…] [L]a causal 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece:[…]
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:… 6).. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA - CONJUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00556-02(0198-19) Actor: AXEL GERMÁN NAVAS NAVAS Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ASUNTO:
RESUELVE
IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011. Decide la Sala el impedimento manifestado por el Conjuez doctor Hugo Alberto Marín Hernández, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Axel Germán Navas Navas contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES Mediante escrito del 26 de noviembre de 2020[1], el doctor Hugo Alberto Marín Hernández, Conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia con ocasión de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 141 Código General del Proceso, toda vez que, según adujo, actualmente tiene interpuesta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para el pago y reconocimiento de la Bonificación por Compensación, prevista en el Decreto 610 de 1998 en contra de la entidad aquí demandada.
CONSIDERACIONES Los impedimentos y las recusaciones son instrumentos creados por el legislador que, en cumplimiento de los principios propios del ejercicio de la función pública y de la administración de justicia, buscan garantizar la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de sus funciones. En concreto, tales mecanismos otorgan al juez la facultad excepcional de declinar del deber de conocer de determinado asunto, en los casos en que se advierte que su criterio e imparcialidad pueden resultar objetivamente afectados[2].
Según ha precisado la jurisprudencia y la doctrina, la función de los impedimentos y las recusaciones es la de evitar cualquier opinión pre-concebida en torno al trámite y decisión de los procesos judiciales, así como eliminar toda duda o motivo que «ponga en tela de juicio la imparcialidad que debe presidir la actividad del juez»[3]. El artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, establece que, en materia administrativa, las causales que excusan al fallador para adelantar determinado asunto y que lo habilitan para manifestar su impedimento sobreviniente son, además de los eventos descritos en el mismo texto, las previstas en el 141 del Código General del Proceso[4].
Sobre el particular, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido uniforme en señalar que las causales de impedimentos y recusaciones previstas en la ley, son taxativas y de aplicación restrictiva[5], porque constituyen una limitación al derecho fundamental de administración de justicia. En ese sentido, los pronunciamientos de los altos tribunales han precisado que (i) su procedencia es excepcional, toda vez que se debe evitar que se conviertan en un medio de evasión del ejercicio de la tarea esencial del juez y que se produzca una limitación excesiva del mencionado derecho[6] y, (ii) las causales que los configuran «están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional»[7], motivo por el que no le es dado al fallador interpretarlas a su arbitrio ni dar aplicación a analogías[8].
Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, el despacho advierte que el impedimento manifestado por el Conjuez doctor Hugo Alberto Marín Hernández tuvo como fundamento la causal 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:… 6).. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.. (…) Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, encuentra la Sala que le asiste razón al doctor Hernández Marín por tanto se le aceptará el impedimento manifestado y se le separara del conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces
RESUELVE
DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Conjuez Hugo Alberto Marín Hernández. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. No es del caso señalar fecha para sorteo de un nuevo Conjuez, por cuanto el quórum deliberatorio no resulta afectado. Notificada y ejecutoriada esta providencia, pase el expediente al Despacho para continuar con el trámite.
Este auto fue estudiado y aprobado por la Sala en su Sección de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Ponente Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Folio 258 del expediente. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-881 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [3] Consejo de Estado. Sección Tercera.
Auto del 22 de enero de 2002, Exp: 2001-0320-01 (IMP-128). Ver también, sentencia C-573 de 1998. [4] Dicho artículo retomó las causales consagradas en el antiguo Código de Procedimiento Civil. [5] Corte Constitucional. C-881-11. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. [6] Corte Constitucional. C-881-11. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. [7] SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, sentencia del 21 de abril de dos mil nueve (2009). Rad. No.: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. [8] Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda.