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88001-23-33-000-2017-00059-04Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-19

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Edna Rueda Abrahams Y Otros·Demandado: Departamento De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina

ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega En el asunto bajo análisis, la apoderada de la Sociedad Diagnóstico y Asistencia Médica Dinámica S.A. afirma que la sentencia que profirió esta Sección el 12 de noviembre de 2020 omitió pronunciarse sobre los perjuicios en los que incurrió esa sociedad con ocasión de la medida cautelar que ordenó el Tribunal de instancia por auto del 31 de julio de 2017 (…) [C]omoquiera en la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 se resolvieron los puntos de inconformidad de los extremos recurrentes, se negará la solicitud de adición formulada por la apoderada de la Sociedad Diagnóstico y Asistencia Médica Dinámica S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 88001-23-33-000-2017-00059-04(AP)A Actor: EDNA RUEDA ABRAHAMS Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala resuelve la solicitud de aclaración y adición[1] presentada por la apoderada judicial de la Sociedad Diagnóstico y Asistencia Médica Dinámica S.A., contra el fallo proferido por esta Sección el 12 de noviembre de 2020.

I. LA SOLICITUD Mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de enero de 2021[2] a la Secretaría General de esta Corporación, la apoderada judicial de la Sociedad Diagnóstico y Asistencia Médica Dinámica S.A. pidió la aclaración y adición de la referida providencia por estimar que “existe motivo de duda, al interior de la sentencia sobre los puntos objeto de apelación”, lo que sustentó así: Aseveró que acertadamente se concluyó en la sentencia que a su representada no le correspondía la prestación directa de los servicios; no obstante, también se admitió que había ejecutado servicios como consecuencia de la medida cautelar ordenada por el a quo, por lo que no entendía cómo se había omitido el pronunciamiento de fondo respecto de la petición de perjuicios y costos en que Dinámica había incurrido en virtud de la respectiva medida cautelar, los cuales tuvo que asumir sin estar obligada a ello.

Sostuvo que, en relación con los perjuicios derivados del levantamiento de medidas cautelares, la Corte Suprema de Justicia explicó en la sentencia nro. 081 del 2 de agosto de 1995[3] que los perjuicios que puedan ocasionarse con las medidas cautelares deben ser objeto de indemnización tanto en la modalidad de daño emergente como de lucro cesante, y como en el presente caso se decretó una medida cautelar que produjo perjuicios a su mandante, los cuales están debidamente acreditados, se debe aclarar y/o adicionar la sentencia de segunda instancia. Estimó que las pruebas obrantes en el proceso demuestran que la obligación de cumplir con la medida cautelar impuesta en este caso a Dinámica IPS por parte del Tribunal Administrativo generó graves perjuicios económicos, máxime cuando en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 21 de septiembre de 2017, se dijo que serían objeto de estudio en la sentencia, por lo que solicita “aclarar y/o adicionar la sentencia de segunda instancia, pronunciándose de fondo sobre el restablecimiento de los derechos de Dinámica IPS”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala advierte que la Ley 472 del 5 de agosto de 1998[4] no hizo ninguna mención frente a la posibilidad de aclarar o adicionar las providencias dictadas en el trámite de la acción popular; sin embargo, el artículo 44 ibídem prevé que, en los aspectos no regulados por dicha normativa, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Ley 1564 del 12 de julio de 2012[5]) y en el Código de Contencioso Administrativo (hoy Ley 1437 del 18 de enero de 2011[6], modificada por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021), dependiendo la jurisdicción a la que corresponda, en tanto no se opongan su naturaleza y finalidad.

Comoquiera que la presente controversia es de conocimiento de esta jurisdicción, las disposiciones aplicables son las establecidas en la Ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021, pero como allí tampoco se consagró la mencionada figura procesal, se deberá atender a la remisión normativa de que trata el artículo 306 ibídem[7] y, por consiguiente, se dará aplicación a los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012- Código General del Proceso.

El artículo 285 de la norma ejusdem reza: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

Acorde con la norma transcrita, para que sea procedente la aclaración de una sentencia o de un auto, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, ya sea porque estén contenidos en su parte resolutiva o que estando en su parte considerativa influyan en aquella. A su vez, el artículo 287 de la misma codificación señala: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

De esta manera, la adición opera cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Por último, tanto la aclaración como la adición pueden hacerse de oficio o a petición de parte y la oportunidad procesal para solicitarlo es dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2.1.

El caso concreto 2.1.1. La oportunidad La Sala observa que la sentencia objeto de “aclaración y/o adición” fue proferida el 12 de noviembre de 2020 y notificada el 14 de enero del año en curso[8]; por lo tanto, el término para formular la petición vencía el 19 del mismo mes y año y, dado que la solicitud fue enviada por correo electrónico el 18 de enero de los corrientes[9], se concluye que fue radicada de manera oportuna. 2.1.2.

Cuestión previa En el asunto bajo análisis, la apoderada de la Sociedad Diagnóstico y Asistencia Médica Dinámica S.A. afirma que la sentencia que profirió esta Sección el 12 de noviembre de 2020 omitió pronunciarse sobre los perjuicios en los que incurrió esa sociedad con ocasión de la medida cautelar que ordenó el Tribunal de instancia por auto del 31 de julio de 2017 y se refiere indistintamente a la solicitud de “aclaración y/o adición”, figuras que, como se anotó, atienden a propósitos diferentes.

En ese sentido, haciendo una lectura integral del escrito contentivo de la petición, la Sala observa que en realidad lo que se solicita es la adición de la sentencia, no la aclaración, para que se provea sobre la indemnización de perjuicios que se afirman causados a la sociedad con ocasión de la medida cautelar ordenada, que en criterio de la petente no hubo pronunciamiento por parte de esta Corporación. Así las cosas, dado que no existen motivos de duda en las decisiones consignadas en la parte resolutiva de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2020, ni en lo señalado en la parte considerativa que tenga relación directa con el sentido de lo resuelto, solo se descenderá en el estudio de la petición de adición. 2.1.3.

Examen de fondo de la solicitud de adición La apoderada de la Sociedad Diagnóstico y Asistencia Médica Dinámica S.A sostiene que la sentencia proferida por esta Sección, al conocer de la alzada, omitió pronunciarse frente a los perjuicios generados con ocasión de la medida cautelar ordenada por el a quo el 31 de julio de 2017. La Sala recuerda que en el fallo que dictó el 12 de noviembre de 2020, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante Josefina Huffington Archbold, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y por la mencionada sociedad, decidió: “PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, aclarada mediante proveído del 3 de octubre de 2018, en el siguiente sentido: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Superintendencia de Salud, el municipio de Providencia y Santa Catalina, la EPS Sanitas y la Sociedad Diagnóstico y Asistencia Médica Dinámica S.A., de acuerdo con lo señalado en esta providencia.”

SEGUNDO: REVOCAR la orden contenida en el inciso primero del numeral cuarto de la sentencia recurrida, por no tratarse de una competencia a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, según las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR la segunda orden contenida en el numeral cuarto de la sentencia apelada, la cual quedará así: “ORDÉNASE al Ministerio de Salud y Protección Social: ← Adelantar dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de este proveído, las gestiones que le competen para que, de manera conjunta con el espacio nacional de la consulta previa, de acuerdo con la normativa aplicable, construyan los lineamientos a través de los actos administrativos que correspondan para establecer el enfoque étnico diferencial en salud para el pueblo raizal, el cual deberá incluir los saberes y medicina ancestral, parteras, sobadores y etnobotánica”.

CUARTO: ADICIONAR en el numeral cuarto de la sentencia apelada la siguiente orden dirigida al Ministerio de Salud y Protección Social: “Dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del acto administrativo que defina los lineamientos de enfoque diferencial étnico para el pueblo raizal, de que trata el numeral anterior, deberá brindar asistencia técnica al departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que lo adopte en el plan territorial de salud”.

QUINTO: ADICIONAR al numeral quinto del fallo apelado la siguiente orden: “QUINTO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: (…) ← Dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del acto administrativo que defina los lineamientos de enfoque diferencial étnico para el pueblo raizal, deberá adoptar su contenido dentro del plan territorial de salud.”

SEXTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia”. (Negrita de la providencia) En punto a los argumentos que expuso en su alzada la Sociedad Diagnóstico y Asistencia Médica Dinámica S.A., esta Corporación hizo el siguiente análisis: “6.3.5.3. En relación los motivos de inconformidad de la Sociedad Dinámica IPS S.A. Los cuestionamientos de dicha IPS radican en considerar que el a quo omitió pronunciarse de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, y también solicita el reconocimiento de perjuicios y de los costos en los que afirma incurrió a raíz de la medida cautelar ordenada por el Tribunal de instancia por auto del 31 de julio de 2017, por lo que la Sala procederá a su examen, así: En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva: Como esta Corporación lo ha señalado, “(…) la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se examinará desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado.” Dado que el a quo omitió pronunciarse frente al citado medio exceptivo, en orden a determinar si tenía o no vocación de prosperidad, la Sala encuentra lo siguiente: -) La sociedad Diagnóstico y Asistencia Médica Dinámica S.A. fue contratada por la IPS Universitaria de Antioquia para la prestación de los servicios de laboratorio clínico en el hospital Clarence Lynd Newball Memorial y en el hospital local de Providencia, en desarrollo del contrato nro. 540 de 2012 que dicha IPS celebró con la gobernación del departamento insular para la prestación del servicio de salud, relación contractual que culminó el 31 de julio de 2017 con la terminación del citado contrato. -) A raíz que el a quo ordenó como medida cautelar en la acción popular radicada bajo el número 2017-00059, que los respectivos equipos se mantuvieran en el laboratorio clínico en los hospitales Clarence Lynd Newball Memorial y local de Providencia con posterioridad al 31 de julio de 2017, dado que las accionantes arguyeron que la gobernación no había suscrito un nuevo contrato para la prestación de los servicios de salud y el que estaba vigente vencía en ese día, fue que las sociedades Dinámica IPS S.A.S. y Salus Global Partners GC S.A.S, suscribieron el 1 de agosto de 2017 un contrato de prestación de servicios con el siguiente objeto contractual: “[…] CLAÚSULA PRIMERA- OBJETO: DINÁMICA IPS se obliga a la prestación de servicios de toma y procesamiento de las muestras de laboratorio clínico descritas en el Anexo No. 1, el cual hace parte integral del presente contrato, a los pacientes del Hospital de Providencia y en el Clarence Lynd Newball Memorial Hospital que requieran dichos servicios en la modalidad de urgencias, hospitalización ambulatoria, con el fin de dar cumplimiento a la medida cautelar ordenada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Providencia y Santa Catalina, dentro de la acción popular radicada con el nro. 2017-00059, únicamente durante la vigencia de la misma […]”.

Dicho contrato culminó el 1 de agosto de 2017 y en el documento que suscribieron se indicó: “[E]n virtud de la terminación, los valores por concepto de prestación de servicios de salud, serán reconocidos por el CONTRATANTE dentro de los 30 días siguientes a la radicación de la factura por parte de DINÁMICA IPS […]”. Corolario de lo analizado, la Sala advierte, que a la mencionada IPS no le correspondía la prestación directa de los servicios, sino que, con ocasión del contrato suscrito con la IPS Universitaria, el cual culminó el 31 de julio de 2017 y el firmado como consecuencia de la medida cautelar con la IPS Salus Global Partners GC S.A.S. del 1 de agosto de 2017 hasta el 1 de septiembre de 2017, fue que prestó el servicio de toma de muestras y procesamiento de laboratorio clínico; por lo tanto, no tiene legitimación material en la causa por pasiva en el asunto.

En cuanto a la indemnización de perjuicios que reclama, téngase en cuenta que la retribución por sus servicios fue pactada con motivo de los contratos a que se hizo referencia en precedencia, sin que adicionalmente sea esta acción el medio idóneo para reclamarlos y menos cuando no está legitimada para intervenir en el proceso, teniendo a su alcance los medios ordinarios en caso de considerar que eventualmente estuvieren causados”.

(Resaltado original del texto, negrillas finales ajenas) Corolario de lo señalado, la Sala concluye que en la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 sí se pronunció sobre la referida pretensión, advirtiendo que la medida cautelar que había ordenado el Tribunal devenía del contrato suscrito por la Sociedad Diagnóstico y Asistencia Médica Dinámica S.A con la IPS Universitaria, que culminó el 31 de julio de 2017, para la prestación de los servicios de toma de muestras y procesamiento de laboratorio clínico, por lo que sostuvo que esta acción no era el medio idóneo para reclamarlos, “menos cuando no está legitimada para intervenir en el proceso”, y que para solicitarlos tenía a su alcance los medios ordinarios en caso de considerar que eventualmente estuvieren causados.

Y ello es evidente que se haya resuelto de esa manera, pues el proceso judicial se pronuncia sobre las pretensiones y las excepciones que se formulan al momento en que se traba la litis, y no sobre eventuales perjuicios que alguna de las partes o intervinientes alegue en segunda instancia que se hayan producido durante y como consecuencia del proceso, pues para tales eventos están previstos los medios de control respectivos.

En ese orden de análisis, comoquiera en la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 se resolvieron los puntos de inconformidad de los extremos recurrentes, se negará la solicitud de adición formulada por la apoderada de la Sociedad Diagnóstico y Asistencia Médica Dinámica S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sección el 12 de noviembre de 2020 en la acción popular de la referencia, por los motivos explicados en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Radicación: 88001 23 33 000 2017 00059 04(AP)A (Acumulados: 88001 23 33 000 2017 00097 00 y 88001 23 33 000 2017 00098 00) [2] Ingresado a despacho el 22 de enero de 2021. [3] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. Pedro Lafont Pianetta (Expediente 4159). [4] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [5] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [6] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [7] “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [8] Índice 42 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001233300020170005904. [9] Índice 45 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001233300020170005904.