Micelio
19001-23-33-000-2017-00251-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-03-04

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jaime Solarte Urresty·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docentes territoriales o nacionalizados / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Situado fiscal / VINCULACIÓN DOCENTE TERRITORIAL - Tiempo laborado es válido para reconocimiento de pensión gracia / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento La pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

Es viable acceder al reconocimiento pensional gracioso; comoquiera que el actor prestó sus servicios como docente por más de 20 años en instituciones de carácter territorial; lo que se torna compatible con la naturaleza de la prestación, y hace que los tiempos de servicios prestados por parte del accionante resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido; razón suficiente para que se confirme la decisión de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de los actos censurados.

Se estima que la vinculación del actor en propiedad a partir del 7 de octubre de 1994, tiene el carácter de territorial, por razón a que como quedó visto antes, el decreto de nombramiento lo expidió el Gobernador con cargo al Departamento, máxime si se tiene en cuenta, además que, en el formato único para expedición de certificado de historia laboral del 12 de febrero de 2013, que obra en el proceso, la Secretaría Departamental del Cauca, indicó que el demandante ha prestado sus servicios como docente a dicha entidad con carácter territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00251-01(3648-19) Actor: JAIME SOLARTE URRESTY Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 2 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones El señor Jaime Solarte Urresty, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución PAP 011590 del 31 de agosto de 2010, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL EICE, negó al actor el reconocimiento y pago de una pensión gracia. - Resolución RDP 006772 del 1 de agosto de 2012, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, negó al accionante el reconocimiento y pago de una pensión gracia. - Resolución RDP 011090 del 7 de marzo de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, resuelve el recurso de reposición contra el acto administrativo anterior. - Resolución RDP 012182 del 13 de julio de 2013, que confirma lo dispuesto en la Resolución RDP 006772 de 2012, al decidir los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a reconocer y pagar una pensión gracia a favor del demandante de conformidad con la Ley 114 de 1913, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en la que consolidó el estatus pensional.

Pidió que se condene a la demandada a que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas y que se paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Solicitó que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas y agencias a la entidad accionada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: El señor Jaime Solarte Urresty nació el 1 de octubre de 1955 y prestó sus servicios como docente, así: Por decreto 1006 del 12 de noviembre de 1979, fue nombrado por el Gobernador del Cauca en el Colegio San Luis del Municipio de Almaguer Cauca, desde el 6 de noviembre de 1979 hasta el 16 de junio de 1989.

El Gobernador del Cauca, por decreto 0918 del 30 de septiembre de 1994 nombró al señor Solarte Urresty, como docente de tiempo completo en el Colegio Agrícola José María Narváez corregimiento de San Joaquín (Municipio de Mercaderes Cauca), del 7 de octubre de 1994 al 30 de diciembre de 2011. El señor Jaime Solarte Urresty, radicó ante LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 1 de diciembre de 2009; petición que fue despachada desfavorablemente a través de las Resoluciones: PAP 011590 del 31 de Agosto de 2010, RPD 006772 del 01 de Agosto de 2012, RPD 011090 del 07 de marzo de 2013 y RPD 012182 del 13 de marzo de 2013.

Argumentó que dicha decisión fue soportada por la entidad pensional al decir que, “la vinculación del actor como docente en el Departamento del Cauca desde el 07 de octubre de 1994, fue bajo nombramiento de carácter nacional”. 2. Normas violadas y concepto de violación Constitución Política, los artículos 48 y 53. Ley 114 de 1913, numeral 3 Ley 91 de 1989, el artículo 1 Ley 116 de 1928 Ley 37 de 1933 Como concepto de violación precisó que la entidad accionada le negó el reconocimiento de la pensión gracia a su representado, a pesar de que cumple con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, decisión que desconoce los principios del debido proceso, igualdad, seguridad social, el mínimo vital y de favorabilidad, toda vez que, el legislador creó la prestación como especial sin discriminación alguna, para favorecer a aquellos docentes que cumplieron su labor por más de 20 años en el ámbito educativo. 2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Refirió que es evidente que, “en la documentación aportada por el demandante, NO se acredita una vinculación de 20 años de servicio del orden TERRITORIAL O NACIONALIZADO, haciendo inviable acceder a dicho reconocimiento, con el computo de tiempos de servicios prestados del orden NACIONAL, para el departamento del Cauca”.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 2 de abril de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda[3].

Indicó que, el interesado demostró los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son “el haber prestado los servicios como docente en planteles territoriales por veinte 20 años, fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, cuenta con 50 años de edad, y observó una buena conducta en su desempeño como docente conforme las certificaciones expedidas por la Secretaría Privada del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación del departamento del Cauca y de Procuraduría General de la Nación”.

Precisó que, los actos administrativos enjuiciados se encuentran viciados de nulidad por desconocimiento de las normas superiores en que debieron fundarse, lo que enerva su presunción de legalidad. Por tanto, declaró la nulidad de las Resoluciones PAP 01159 de 31 de agosto de 2010, RDP 3772 de 01 de agosto de 2012, RDP 11910 de 07 de marzo de 2013 y RDP 12182 de 13 de marzo de 2013, a través de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó en costas a la parte vencida. 4.

El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal[4]. Refirió que, la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca certificó que el demandante laboró del 22 de noviembre de 1979 al 16 de junio de 1989 con vinculación del orden nacionalizado.

Empero, también estuvo vinculado en el orden NACIONAL del 07 de octubre del 94 al 30 de diciembre de 2011, con una interrupción de 118 días. Alegó que, “el Certificado de Historia Laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indica un nombre erróneo, este es “JOAQUIN NARVAEZ NARVAEZ” y (…) no revela que tipo de vinculación representa”, situación que también se evidencia “en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios (…) consecutivo (…) 1376, donde el nombre del docente es (…) JOAQUIN NARVAEZ NARVAEZ, y no indica (…) cual fue la forma en que fue vinculado”.

Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. 5. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que el actor no acreditó los requisitos exigidos por ley para ser beneficiario de una pensión gracia, en tanto se desempeñó como docente del orden nacional[5].

La parte demandante guardó silencio. 6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se establecerá si el señor Jaime Solarte Urresty tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997[6], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018[7] al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[8], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la dispariedad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[9], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[10], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[11]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[12]”. 2. Hechos relevantes probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por el demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años.

Para el caso concreto, el señor Jaime Solarte Urresty nació el 1 de octubre de 1955, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía[13]. Por tanto, para el 1 de octubre de 2005 contaba con 50 años. - Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso. - Vinculación del demandante y tiempo de servicio Según el formato único para expedición de certificado de historia laboral, expedido el 12 de febrero de 2013 por la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, el señor Jaime Solarte Urresty ha prestado sus servicios a dicha entidad con carácter territorial, así[14]: |Tipo de |Acto |Tiempo |Sumatoria | |vinculación | | |de tiempos | |Docente tiempo |Decreto 1006 del 12 de |06/11/1979 |9 años, 7 | |completo en el |noviembre de 1979[15] |al |meses y 10 | |Colegio San Luis| |16/06/1989 |días. | |de Almaguer | | | | |(Cauca) | | | | |Docente tiempo |Decreto 0918 del 30 de |7/10/1994 |17 años, 7 | |completo en el |septiembre de 1994[16] |al |meses y 10 | |Colegio Agrícola| |30/12/2011 |días. | |del | | | | |corregimiento de| | | | |San Joaquín, | | | | |municipio de | | | | |Mercaderes | | | | |(Cauca). | | | | | Total tiempo de servicios: | |26 años, 2 meses y 23 días | Decreto 0918 del 30 de septiembre de 1994[17], expedido por el Gobernador del Departamento del Cauca, por medio del cual nombra en propiedad al señor Jaime Solarte Urresty en el Colegio Agrícola José María Narváez del Corregimiento de San Joaquín – Municipio de Mercaderes (Cauca), como docente de tiempo completo.

Acta de posesión 10624 del 7 de octubre de 1994[18], en la que el demandante toma posesión del cargo como maestro de tiempo completo en la institución antes referida. - Actos Administrativos acusados - En la Resolución PAP 011590 del 31 de agosto de 2010[19], la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, negó al actor el reconocimiento y pago de una pensión gracia, toda vez que los tiempos de servicio fueron prestados con nombramiento del orden nacional. - Mediante la Resolución RDP 006772 del 1 de agosto de 2012[20], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, negó al accionante el reconocimiento y pago de una pensión gracia, bajo el argumento de que no cuenta con 20 años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital o Nacionalizado. - Por Resolución RDP 011090 del 7 de marzo de 2013[21], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, resuelve el recurso de reposición contra el acto administrativo anterior confirmándolo en todas sus partes. - A través de la Resolución RDP 012182 del 13 de julio de 2013[22], el ente previsional confirmó lo dispuesto en la Resolución RDP 006772 de 2012, al decidir el recurso de apelación interpuesto en su contra. 3.

Caso Concreto El señor Jaime Solarte Urresty solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia. En tales actos se indica que no cuenta con los requisitos para ser acreedor de la pensión gracia, toda vez que los tiempos laborados a partir de 1994 no pueden tenerse en cuenta, ya que fueron prestados con vinculación de tipo nacional no alcanzando los laborados desde el 6 de noviembre de 1979 hasta el 16 de junio de 1989.

El demandante alega que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, por cuanto acredita más de 50 años y prestó sus servicios a la Secretaría de Educación Departamental del Cauca por más de 20 años, conforme lo exigen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. El Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.

Determinó que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a partir del 24 de junio de 2005, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional. Inconforme con esta decisión, la UGPP sostiene que el accionante no tiene derecho a la pensión gracia, toda vez que estuvo vinculado en el orden Nacional del 07 de octubre de 1994 al 30 de diciembre de 2011.

Vistos los antecedentes aludidos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.

Nótese, que el señor Jaime Solarte Urresty nació el 1 de octubre de 1955, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia tenía más de 50 años, es decir, que cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Sumado a ello, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, por lo tanto, cumplió con el requisito previsto en el numeral 1 de la Ley 114 de 1913.

Bajo ese contexto, la jurisprudencia de esta Corporación estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados que se vincularon a la administración a partir del 1 de enero de 1981; toda vez que solo quienes hubiesen ejercido la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al otorgamiento de tal prestación. No obstante, sí para la fecha en mención no estuvieran vinculados como maestros, pero acreditaran experiencia anterior, ese tiempo, debía ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que cumplieran con los demás requisitos para su reconocimiento.

Del análisis de las pruebas avizoradas en el expediente, se probó que la designación como docente del señor Jaime Solarte Urresty se realizó mediante acto administrativo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (Decreto 1006 del 12 de noviembre de 1979), tomando posesión del cargo como maestro nacionalizado desde el 28 de noviembre de 1979[23], lo que permite concluir que a la luz del inciso 2 del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es merecedor del reconocimiento pensional; dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, pues acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y, en particular, que el interesado prestó los servicios en planteles departamentales o municipales durante mínimo 20 años; supuestos fácticos que a todas luces se cumplen en el sub lite.

Conforme con lo expuesto, la Subsección precisa que es viable acceder al reconocimiento pensional gracioso; comoquiera que el señor Solarte Urresty prestó sus servicios como docente por más de 20 años en instituciones de carácter territorial; lo que se torna compatible con la naturaleza de la prestación, y hace que los tiempos de servicios prestados por parte del accionante resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido; razón suficiente para que se confirme la decisión de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de los actos censurados.

Ahora bien y frente al recurso de apelación interpuesto por la UGPP, respecto de que el accionante no tiene derecho a la pensión gracia, toda vez que estuvo vinculado en el orden Nacional desde el 07 de octubre de 1994 al 30 de diciembre de 2011. Al respecto, la Sala considera que el formato único para expedición de certificado de historia laboral[24], expedido el 12 de febrero 2013 por la Secretaría de Educación Departamental del Cauca que obra en el proceso, es válido para acreditar el tiempo de servicios prestados por el señor Solarte Urresty, como quiera que detalla los datos necesarios para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada, al indicar la entidad a la que se prestaron los servicios, el tipo de vinculación, entre otros, requeridos por ley.

Sumado a esto, no se reprochó su falsedad. En tal sentido, esta Subsección en sentencia de 27 de septiembre de 2018, señaló que “lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados”[25].

Así mismo, la Sala no puede pasar por alto que otro de los motivos de disenso del apelante es que reposa en el proceso “Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios (…) consecutivo 1376 a nombre del docente (…) JOAQUIN NARVAEZ NARVAEZ, y no indica (…) cual fue la forma en que fue vinculado”. Sobre este punto se precisa que, al hacer el estudio de las pruebas obrantes en el plenario, se pudo constatar sin lugar a equivocó que el a quo no tuvo en cuenta el formato 1376[26] para acreditar el cumplimiento de los 20 años de servicio como docente del señor Jaime Solarte Urresty, ya que aquel fue expedido a nombre de Joaquín Narváez Narváez identificado con cédula de ciudadanía 10591541[27], persona distinta al aquí demandante.

Sumado a que, las documentales que se tuvieron como medio probatorio para acceder a las súplicas de la demanda, fueron el formato único para expedición de certificado de historia laboral expedido el 12 de febrero de 2013 por la Secretaría de Educación Departamental del Cauca[28], el Decreto 0918 del 30 de septiembre de 1994[29] expedido por el Gobernador del Departamento del Cauca, y el acta de posesión 10624 del 7 de octubre de 1994[30]; motivos por los cuales se negará el recurso vertical.

Así las cosas, se estima que la vinculación del señor Jaime Solarte Urresty en propiedad a partir del 7 de octubre de 1994, tiene el carácter de territorial, por razón a que como quedó visto antes, el decreto de nombramiento lo expidió el Gobernador con cargo al Departamento, máxime si se tiene en cuenta, además que, en el formato único para expedición de certificado de historia laboral del 12 de febrero de 2013, que obra en el proceso, la Secretaría Departamental del Cauca,[31] indicó que el demandante ha prestado sus servicios como docente a dicha entidad con carácter territorial.

En este orden de ideas, se comparte la decisión del Tribunal, pues las pruebas aportadas al expediente acreditan que el señor Jaime Solarte Urresty cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene una edad superior a 50 años, la labor de maestro la ejerció con honradez y buena conducta, laboró como docente de tiempo completo antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Cauca y durante más de 20 años como profesor territorial en esa misma Secretaría de Educación; por lo cual será confirmada.

Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso[32].

En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demanda fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, dado que el fallo apelado, en el numeral quinto de la parte resolutiva la condenó en costas, se dispondrá su revocatoria, conforme se ha precisado.

III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 2 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Jaime Solarte Urresty contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, salvo en lo concerniente a la condena en costas que habrá de revocarse.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO-. REVOCAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida el 2 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO-. CONFIRMAR la sentencia apelada en los demás aspectos. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 50. [2] Folios 92 a 99 [3] Folios 147 a 150 [4] Folios 160 a 167 [5] Folios 195 y 196 [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.

M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [8] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13).

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [10] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [11] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [13] Folio 4 [14] Folio 27 a 31 [15] Folio 40 y 41 [16] Folios 42 y 43. Folio 100 Cd. Folio 13 (Resolución RDP 006772 del 1 de agosto de 2012) [17] Folio 43 [18] Folio 42 [19] Folio 3 a 9 [20] Folio 13 y 14. Cd folio 100 [21] Folio 75 y 100 Cd [22] Folio 15 a 21 [23] Folio 40 [24] Folios 27 y 28 [25] Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicación número: 25000-23-42-000-2015-05244-01(3830-17).

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [26] Folio 35 a 39 [27] Folio 35 a 38 [28] Folio 27 y 28 [29] Folio 43 [30] Folio 42 [31] Folios 27 y 28 [32]Consejo de Estado.Radicación 15001-23-33-000-2013-00072.providencia de 27 de enero de 2017 MP.Carmelo Perdomo Cueter Radicación 13000-33-33-000- 2014-00390 (1327-16)providencia de 8 de septiembre de 2017,M.P.Sandra Lissett Ibarra Vélez.