RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / PRIMA ESPECIAL / COMPETENCIA - Conjueces / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO [L]a causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». [L]a reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base salarial el cálculo del 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes durante el año anterior al retiro, porcentaje fijado en el Decreto 610 de 1998, que dispone: «A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.[…] […] ARTÍCULO 2º.
La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.» FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 610 DE 1998 / LEY 4 DE 1992 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00670-02(4246-17) Actor: MARÍA RUBBY MONTOYA DE URIBE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: LEY 1437 DE 2011.
RESUELVE
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. CONSEJO DE ESTADO.
RESUELVE
IMPEDIMENTO. Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los consejeros de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La señora María Rubby Montoya de Uribe, mediante apoderado, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 007406 de 24 de febrero de 2015 y RDP 025450 de 23 de junio 2015, por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión tomando como base salarial de cálculo el 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes durante el año anterior a su retiro, de conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988, 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, en concordancia con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, normas vigentes para la fecha de su retiro.
A título de restablecimiento de derecho, solicitó que se le reliquide la cuantía de la pensión mensual de jubilación sobre el valor equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las altas cortes. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Consejeros de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer del asunto con fundamento en que «[…] tienen interés indirecto en él, ya que al ser beneficiarios por años de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral como funcionarios de la Rama Judicial, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de liquidar la pensión de vejez de estos».
CONSIDERACIONES Los Consejeros de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado señalaron que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario señalar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base salarial el cálculo del 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes durante el año anterior al retiro, porcentaje fijado en el Decreto 610 de 1998, que dispone: «A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. […] ARTÍCULO 2º.
La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.» Como se puede observar, los magistrados de los tribunales administrativos, entre otros, son beneficiarios de la mencionada bonificación, cargo que fue desempeñado por los funcionarios que ahora se declaran impedidos, por tal razón, es evidente que tendrían un interés directo en las resultas del proceso.
Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que el carácter de la prima de servicios y la bonificación por compensación que se debaten, llegado el caso, podría tener incidencia directa en materia salarial y prestacional, situación que compromete su imparcialidad.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de la subsección B del Consejo de Estado. Así mismo la subsección A advierte que también se encuentra impedida por la causal y las razones anteriormente esgrimidas. Por lo anterior, se ordenará a la secretaría de la sección que efectúe el sorteo de Conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento de la subsección A. Debido a lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. La Subsección A SE DECLARA impedida para conocer del asunto por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. Por secretaría SE ORDENA sortear los Conjueces que habrán de decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Subsección en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.