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25000-23-42-000-2015-00617-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-03-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Hugo Amos Artunduága Salas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Pensiones De Cundinamarca

ADICIÓN DE SENTENCIA – Finalidad. Improcedencia / TOPE PENSIONAL - Aplicación a las pensiones del nivel territorial La adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez de oficio o a petición de parte puede constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

Así las cosas, dicho instrumento procesal le permite al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de dictar una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y, por consiguiente, de decisión. el accionante sustenta la solicitud de adición de sentencia con el argumento de que el fallo proferido por esta corporación dejó sin valor alguno la pensión de jubilación que le fue reconocida al confirmar la providencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió dentro del sub examine.

Respecto de lo cual, considera la Sala que dicha solicitud se torna improcedente, en la medida que dichos planteamientos carecen de veracidad, por cuanto lo decidido por esta subsección en la sentencia controvertida no anuló el reconocimiento pensional efectuado a su favor y que contrario a ello, dispuso confirmar el fallo de primera instancia que negó sus pretensiones al encontrar acreditado que le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución 2872 del 2 de mayo de 1995 con el 75% de los factores salariales de la Ley 62 de 1985[1] y 15 SMLMV conforme a la Ley 71 de 1988 la cual se incrementó en aplicación de las ordenanzas de la asamblea de Cundinamarca 02 de 1976, 18 de 1977 y 11 de 1990 mediante las Resoluciones 7066 del 18 de septiembre de 1995 y 2307 del 3 de julio de 1997, superando su monto el límite de los 25 SMLMV.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00617-01(1398-17) Actor: HUGO AMOS ARTUNDUÁGA SALAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA Asunto: Resuelve solicitud de adición de sentencia. Decide la Sala[2] la solicitud presentada por el actor para adicionar la sentencia del 24 de junio de 2020, proferida por esta subsección, por la cual confirmó la dictada el 26 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Hechos que dieron lugar a la solicitud de adición sentencia. 1. El señor Hugo Amos Artunduága Salas, demandó con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 0391 del 4 de julio de 2013, suscrita por el director general de la Unidad Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, mediante la cual en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013 se ordenó reajustar su mesada pensional por superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a mantener el monto de la pensión de jubilación que devengaba antes de la expedición del acto acusado, y a restituir la diferencia de las mesadas dejadas de pagar debidamente indexadas con los intereses comerciales correspondientes, desde el ejecutoria de la resolución que así lo dispuso y por todo el tiempo que transcurra hasta cuando se realice su devolución. 3.

Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, mediante sentencia del 26 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por esta subsección a través de sentencia del 24 de julio de 2020, en la que confirmó la de primera instancia. 4.

Finalmente, mediante escrito del 5 de octubre de 2020, el accionante solicitó adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de julio de 2020 por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación. La solicitud de adición de la sentencia. 5. El demandante, solicita adición de la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por esta subsección, al estimar que, en síntesis, en esta se dejó sin valor alguno la pensión de jubilación reconocida a su favor, con el argumento de que fue concedida con fundamento en las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, que a su vez fueron anuladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de octubre de 2004, al considerar que dicha entidad no estaba facultada para señalar el régimen prestacional de sus servidores, toda vez que esa competencia radica en cabeza del Congreso de la República.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico. 6. De acuerdo a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, si ¿la providencia del 24 de julio de 2020, proferida por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación, que confirmó la sentencia del 26 de agosto de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser adicionada de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso? 7.

Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado se precisarán los aspectos concernientes a la adición de las sentencias y se procederá a resolver la solicitud presentada por el demandante. De la adición de las sentencias. 8. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando facultado sólo, de manera excepcional para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 9.

En ese orden y de conformidad con lo previsto por el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 a los procesos adelantados ante esta jurisdicción, las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando omitan resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Dicho artículo, señala: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» 10.

Conforme a la norma analizada, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez de oficio o a petición de parte puede constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. 11. Así las cosas, dicho instrumento procesal le permite al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de dictar una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y, por consiguiente, de decisión. 12.

Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se solicita complementar, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento. 13. Esta Corporación[3], al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, señaló: «(…) La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, (…)”.

(Subraya fuera del texto original). 14. Habiendo precisado los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de la adición de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. Caso concreto. 15. Manifiesta el demandante, que la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación, debe ser aclarada porque al confirmar el fallo de primera instancia, dejó sin valor alguno la pensión de jubilación que le fue reconocida por la entidad demandada, al considerar que se concedió con fundamento en las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, emanadas de la Asamblea de Cundinamarca, las cuales en criterio del fallador son abiertamente inconstitucionales porque todo lo relacionado con las prestaciones de los servidores públicos es de competencia exclusiva del legislador. 16.

Para resolver el asunto, es de recordar que la providencia acusada se profirió al desatarse el recurso de apelación que el accionante presentó contra la sentencia de 26 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C[4], que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 0391 del 4 de julio de 2013, a través de la cual el director general de la Unidad Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013, dispuso reajustar su mesada pensional por superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 22.

No obstante lo anterior, el accionante sustenta la solicitud de adición de sentencia con el argumento de que el fallo proferido por esta corporación dejó sin valor alguno la pensión de jubilación que le fue reconocida al confirmar la providencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió dentro del sub examine. 23. Respecto de lo cual, considera la Sala que dicha solicitud se torna improcedente, en la medida que dichos planteamientos carecen de veracidad, por cuanto lo decidido por esta subsección en la sentencia controvertida no anuló el reconocimiento pensional efectuado a su favor y que contrario a ello, dispuso confirmar el fallo de primera instancia que negó sus pretensiones al encontrar acreditado que le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución 2872 del 2 de mayo de 1995 con el 75% de los factores salariales de la Ley 62 de 1985[5] y 15 SMLMV conforme a la Ley 71 de 1988[6], la cual se incrementó en aplicación de las ordenanzas de la asamblea de Cundinamarca 02 de 1976, 18 de 1977 y 11 de 1990 mediante las Resoluciones 7066 del 18 de septiembre de 1995 y 2307 del 3 de julio de 1997, superando su monto el límite de los 25 SMLMV. 24.

A partir de lo cual, señaló que el hecho de haber sido pensionado por una entidad del orden territorial, no lo exime de que a su mesada le apliquen los efectos de la sentencia C-258 de 2013 como quiera que la Corte Constitucional determinó que lo allí decidido constituye un mandato imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. 25.

Lo anterior, permite inferir que esta Sala no omitió resolver ningún aspecto de la controversia puesta a su conocimiento, la cual giró en torno a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el actor y que el sustento de su decisión, fue lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-210 de 2017 que se tornan de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades públicas y que esta corporación ha acogido de manera pacífica en su jurisprudencia. 26.

Contrario a ello lo que evidencia la sala es que el demandante, a través de su apoderado, pretende controvertir el fondo de la decisión que fue desfavorable a sus pretensiones, por lo cual no está llamada a prosperar la solicitud de adición referida, toda vez que no se ajusta a los precisos términos del artículo 287 del Código General del Proceso, en cuanto establece que dicho mecanismo no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia a complementar. 27.

De acuerdo con todo lo anterior, se negará la solicitud de adición de la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la sección segunda, devolver el expediente al Tribunal de origen y dejar las constancias respectivas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Por la cual se modifica el artículo 3° de la Ley 33 del 29 de enero de 1985. [2] El expediente ingresó al Despacho el 14 de octubre de 2020, según informe secretarial visible a folio 295. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia 28 de agosto de 2014. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [4] Visible a folios 187 a 208. [5] Por la cual se modifica el artículo 3° de la Ley 33 del 29 de enero de 1985. [6] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.