INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS / FALLO EXTRAPETITA - Improcedencia Con el propósito de resolver la cuestión planteada, la Sala considera necesario señalar que tal como se constató en el acápite «2.3. hechos probados» de esta providencia, ni en la petición en sede administrativa, ni en el libelo se observó que la demandante hubiera formulado el reconocimiento de la indexación de las sumas reconocidas en la resolución enunciada ni alegó tardanza en el pago de los dineros allí concedidos, pues su argumento se centró en exigir el pago de los intereses moratorios consagrados en los artículos 1617 y 1649 del Código Civil, de manera que no hubo reclamación al respecto, razón suficiente para concluir que el tribunal no podía hacer un pronunciamiento extra petita sobre ese particular.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1649 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00622-01(0047-19) Actor: MARÍA EDILAMAR MARÍN HERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE CALDAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Intereses moratorios o legales por homologación y nivelación salarial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió a la indexación de las sumas reconocidas por concepto de homologación y nivelación salarial a favor de la demandante. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Edilamar Marín Hernández, por intermedio de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 4262-6 del 22 de mayo de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Ministerio de Educación Nacional, departamento de Caldas, Secretaría de Educación departamental, a reconocer y pagar los intereses moratorios por el desembolso tardío de la homologación y nivelación salarial, los cuales deben ser liquidados a la tasa doble del interés bancario corriente, desde el día siguiente del incumplimiento hasta el momento en que se produjo el pago; ii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iii) condenar en costas y gastos del proceso a la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) A través de la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional se pronunció acerca de la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como resultado de la descentralización de ese sector y la consecuente incorporación en las plantas de personal territoriales.
El anterior pronunciamiento surgió con ocasión del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en relación con la procedencia de dicha homologación, dispuesto por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. ii) En la directiva enunciada con antelación, se fijaron las directrices que se debían seguir para realizar el estudio técnico de la homologación y nivelación salarial y las fuentes de recursos con los que se pagarían las acreencias laborales que surgieran de ese proceso. iii) De conformidad con la ley, el personal administrativo transferido a las entidades territoriales en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo debió ser homologado y haber nivelado su salario en forma inmediata, para evitar el pago de acreencias laborales en detrimento del Estado y de los propios servidores. iv) En el caso de la demandante, en su condición de personal administrativo de un establecimiento educativo del departamento de Caldas, financiado con el Sistema General de Participaciones, a través de la Secretaría de Educación departamental, se reconoció y pagó la nivelación salarial a través de la Resolución 2195-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por Resolución 4354-6 del 26 de junio de 2013. v) El periodo pagado por concepto de la homologación salarial comprendió entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, pero ello debió realizarse en forma inmediata.
Además, el pago tan solo se efectuó el 15 de mayo de 2013, es decir, que transcurrieron más de 10 años para que la trabajadora recibiera su salario justo. vi) La obligación de pago de la nivelación salarial se debió cumplir en los términos en que se debió sufragar el salario, esto es, por periodos de 30 días, de modo que una vez se constituyó el incumplimiento, se generó la obligación de pagar los intereses con su respectiva indexación. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 13 y 53 de la Constitución Política y 1617, numeral 2, y 1649 del Código Civil. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El Estado tiene la obligación se asegurar que las relaciones laborales se desenvuelvan en condiciones dignas y justas y velar por la adecuada remuneración del servicio de sus empleados, lo que se desconoció con el proceso de homologación y nivelación salarial de que fue objeto la demandante. ii) En el caso que se analiza, se vulneró el derecho a la igualdad, pues se negaron los intereses moratorios que legalmente se derivaron del pago tardío de la nivelación salarial, de ahí surge un trato desigual que se evidenció ante el hecho de haberla incorporado en el nivel territorial, pero no homologar su salario en forma inmediata, sino mucho tiempo después, lo que comportó un tratamiento discriminatorio respecto de los trabajadores que en ese momento pertenecían a la planta del departamento, quienes no tuvieron que sufrir la devaluación de la moneda ni otros perjuicios económicos derivados del pago desnivelado de su salario. iii) Con el acto que se censura se vulneraron los artículos 1617, numeral 2, y 1649 del Código Civil, que garantizan el pago de intereses moratorios por el solo hecho del incumplimiento de las obligaciones, para lo cual basta acreditar la no cancelación de ellas en el término previsto en esa norma.
Al respecto, la Corte Constitucional[1] se ha pronunciado respecto de la viabilidad de imponer tales intereses, ante la demora en el pago de acreencias laborales, pues con ello se lesionan derechos fundamentales de vital importancia. iv) En lo que respecta a la homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos de las secretarías de educación, la obligación se generó desde el momento en que se produjo la incorporación en las plantas de personal territoriales, por lo que la tardanza en el pago de las diferencias salariales genera intereses moratorios desde el momento en que nació el derecho, tal como lo ha considerado el Tribunal Administrativo de Boyacá[2]. v) El hecho de que la administración hubiera incurrido en tardanza para adoptar las medidas presupuestales, financieras y administrativas tendientes a realizar la equiparación salarial, no trae como consecuencia la extinción de los derechos de los servidores incorporados en la planta departamental.
Además, la administración no se puede escudar en la falta de disponibilidad presupuestal para desconocer los derechos de sus trabajadores y menos aún, cuando se debió planear oportunamente la deuda que se generaría producto de la transferencia del personal administrativo a las entidades territoriales, como consecuencia de la descentralización del servicio educativo. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. El departamento de Caldas La entidad territorial accionada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda,[3] se opuso a la prosperidad de las pretensiones y precisó las circunstancias que rodearon tal actuación administrativa, en los términos que se relacionan a continuación: i) La Ley 60 de 1993 dispuso la entrega de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales y la Ley 715 de 2001 definió los parámetros relativos a los plazos y asunción de costos de ese proceso, los cuales se impusieron a cargo del Sistema General de Participaciones. ii) A través de la Resolución 3500 de 1996, el departamento de Caldas fue certificado para recibir las plantas de personal de la Nación y la entrega de ellas se produjo el 10 de febrero de 1997, acto seguido, el departamento expidió el decreto 00021 de febrero de 1997. iii) El proceso de homologación y nivelación salarial por virtud del cual se incorporó a los servidores administrativos del sector educativo se realizó en el año 2003, según las denominaciones y funciones de los cargos que venían desempeñando, con la asignación salarial y escalas de remuneración de los empleados del nivel territorial, lo que generó una desigualdad para los funcionarios pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. iv) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 en el que señaló que, una vez realizada la homologación del personal, producto de la descentralización del sector educativo, se debía realizar la nivelación salarial y dejó establecido que la responsabilidad en torno a los costos de ese proceso debía estar a cargo de la Nación. v) A causa de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Directiva 10 del 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006 en las que se fijó el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para realizar la homologación y nivelación salarial.
En lo que respecta a los reconocimientos retroactivos, en la directiva citada se señaló que solo se reconocerían los derechos que no estuvieren prescritos. vi) En acatamiento a la directiva ministerial, se llevó a cabo la homologación y nivelación salarial, para lo cual se debieron revisar las funciones específicas y la correspondencia al nivel jerárquico de cada uno de los funcionarios, con los pares del departamento e, igualmente, se hizo el comparativo salarial con el aproximado más alto de la escala de la administración central, todo ello respetando la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios. vii) La homologación y nivelación salarial se hizo en estricta observancia de los derechos adquiridos y se llevó a cabo comparando año por año. El Ministerio de Educación Nacional aprobó el estudio de homologación y se procedió a actualizar en nómina las nuevas denominaciones y salarios y a efectuar los pagos con los nuevos sueldos. vii) Para realizar el pago de la nivelación salarial se tuvieron en cuenta las Leyes 60 de 1993, 4 de 1992, 115 de 1994, 909 de 2004 y los Decretos 1569 de 1998, 785 de 2005, 2539 de 2005, 398 de 2006 y 1746 de 2006. viii) La última versión del estudio técnico que comprende la homologación y nivelación salarial se aprobó, por parte del Ministerio de Educación Nacional, a través de comunicación del 30 de marzo der 2007, en cuanto estaba ajustada a las normas de carrera administrativa. ix) El 1 de junio de 2009, a través de oficio 2009EE29765, el Ministerio de Educación Nacional aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial. x) El pago por concepto de homologación y nivelación salarial de la demandante se ordenó a través de la Resolución 5175-6 del 29 de julio de 2013, modificada por Resolución 5582-6 del 22 de agosto de ese año, en ella, se reconocieron las diferencias salariales debidamente indexadas y la parte interesada no interpuso recursos, con lo cual quedó debidamente ejecutoriado el acto administrativo. xi) A través del Oficio 2014EE21121,[4] el Ministerio de Educación Nacional comunicó la postura de la Corte Suprema de Justicia adoptada en la sentencia 00161 del 13 de mayo de 2010, M.P. Edgardo Villamil Portilla, relativa al estado de la mora y la decisión desfavorable en torno al reconocimiento de intereses por mora en lo que respecta a los reconocimientos realizados por concepto de retroactivo producto del proceso de homologación y nivelación salarial.
Por último, el apoderado de la entidad propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. 1.2.2. El Ministerio de Educación Nacional La entidad demandada, por conducto de apoderado, contestó la demanda[5] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) Los artículos 34 y 38 de la Ley 715 establecieron el procedimiento para incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones a las plantas de personal de las entidades del orden territorial y, en el caso bajo análisis, tal procedimiento se cumplió mediante la incorporación y homologación de cargos, lo que generó los costos derivados del estudio técnico. ii) En el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que los recursos de participación para la educación serían destinados para financiar la prestación del servicio educativo y el pago del personal docente y administrativo de las instituciones públicas. iii) A través de la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005 se establecieron las directrices orientadas a que se produjera la homologación, así como los criterios y procedimiento necesarios para el efecto; además, se impuso en las entidades territoriales, la obligación de ajustar sus plantas de personal y todo ese proceso se siguió en el caso analizado, sin que ello dé lugar al reconocimiento de los intereses pretendidos.
Finalmente, el apoderado de la entidad planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e ineptitud de la demanda. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 1 de agosto de 2018,[6] declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación y accedió a reconocer la indexación de las sumas reconocidas a favor de la demandante por concepto de homologación y nivelación salarial, con base en los siguientes argumentos: i) En el caso que se analiza, la demandante pretende el pago de intereses moratorios sobre las sumas que se reconocieron por concepto de nivelación salarial; sin embargo, la obligación de pagar las sumas reconocidas a través de los actos correspondientes tan solo se generó con la expedición de dichos actos, pues en ellos se determinó el derecho, toda vez que con antelación no había pronunciamiento de la administración o fundamento legal que lo hiciera exigible y tampoco lo era, en forma automática, desde el momento en que se le incorporó en la planta de personal del departamento de Caldas. ii) En las condiciones anteriores, no es viable el reconocimiento de los intereses moratorios que se reclaman, pues, a. no existía fecha límite de pago determinada para esos conceptos; b. una vez expedido el acto administrativo que ordenó las sumas resultantes de ese proceso, el pago se produjo dentro de un tiempo prudencial -menos de un mes-; y c. no existe norma especial que establezca el pago de intereses para el caso específico de la homologación y nivelación salarial de que fue objeto la demandante. iii) Se difiere de la interpretación realizada por la demandante, en lo que respecta al momento de exigibilidad de la obligación, pues esta solo se generó al momento en que se expidieron los actos que reconocieron el derecho, por tal razón se debe declarar parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación, conforme lo solicitó el departamento de Caldas. iv) No obstante lo anterior, como la Resolución 2195-6 de 2013, que reconoció el derecho a la nivelación salarial de la demandante, adquirió firmeza el 10 de abril de 2013, pero el pago se efectuó el 15 de mayo siguiente, se debe indexar el valor reconocido, a fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de las sumas reconocidas, condena que sebe ser cumplida por el Ministerio de Educación Nacional. v) Finalmente, de debe declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, pues el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó en forma concertada entre ese ministerio y la entidad territorial. 1.4.
El recurso de apelación El Ministerio de Educación Nacional, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación,[7] que sustentó así: i) La obligación relativa a la indexación de los valores reconocidos a favor de la demandante no es atribuible al Ministerio de Educación, pues no le estaba encomendado realizar el pago, toda vez que esa competencia correspondía al ente territorial que suscribió los actos que dispusieron la homologación y nivelación salarial. ii) Lo ordenado por el tribunal no fue requerido al Ministerio de Educación previamente, es decir que no se le permitió pronunciarse al respecto y, con ello, se estaría violando el derecho de defensa. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante La señora María Edilamar Marín Hernández guardó silencio durante esta etapa procesal.[8] 1.5.2. Parte demandada El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar[9] y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[10] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el Ministerio de Educación Nacional debe reconocer a favor de la demandante la indexación de las sumas pagadas en forma inoportuna, por concepto del aludido retroactivo. 2.2. Marco normativo Las actuaciones administrativas se pueden iniciar por los particulares en forma verbal o escrita, en ejercicio del derecho de petición, tal como lo preceptúa el artículo 13[11] de la Ley 1437 de 2011, según el cual, entre otras actuaciones, se puede solicitar «el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos».
Una vez se tramita toda la actuación administrativa y «habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada» en ella, la administración «resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos»[12] y se entiende que el acto es definitivo cuando «decida directa o indirectamente el fondo del asunto o haga imposible continuar la actuación»[13].
Si el interesado no está de acuerdo con la decisión adoptada por la administración, puede interponer los recursos de reposición, ante la autoridad que la adoptó, para que la aclare, modifique, adicione o revoque, y el de apelación, ante el inmediato superior administrativo, con igual propósito[14]. El primero de los recursos enunciados es facultativo, mientras que el segundo, es obligatorio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, el interesado puede acudir a los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, establecidos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el último de ellos puede pedir, no solo la nulidad del acto, sino que «se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño» y, en la demanda deberá cumplir con los requisitos de procedibilidad y con los propios de la demanda, señalados en el artículo 162 ibidem, entre otros, el de señalar, «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad» y «cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes a la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda»[15].
Además, «quien acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código»[16]. Por su parte, el juez, debe emitir una sentencia motivada, en la cual deberá realizar un breve resumen de la demanda y de su contestación, «y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen» y «para restablecer el derecho particular […] podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas»[17].
Lo anterior, obviamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades» y «no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta». 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, y que tienden a demostrar el asunto relativo al recurso de alzada, se puede establecer lo siguiente: i) El 5 de junio de 2014,[18] la demandante, por intermedio de su apoderada, formuló petición ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, departamento de Caldas, Secretaría de Educación, a través de la cual formuló la siguiente petición: Solicito a la nación – ministerio de educación nacional / departamento de caldas – secretaría de educación, el Reconocimiento y Pago de los Intereses Moratorios, por la demora en el pago del retroactivo de nivelación salarial de mi representado, de conformidad con lo establecido en el Código Civil Colombiano y el artículo 188 de la Ley 1328 de 2009, intereses que deben ser liquidados mes por mes hasta la fecha en que se hizo efectivo dicho pago, a la tasa doble del interés bancario.
(Se resalta). ii) En la demanda,[19] la señora María Edilamar Marín Hernández formuló las siguientes pretensiones: primera: Se Declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo – Resolución N° 4262-6 del 22 de mayo de 2015, notificado en fecha 17 de Junio de 2015, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento De Caldas, en cuanto negó a mi mandante el reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre la liquidación del retroactivo de nivelación salarial del periodo comprendido de Febrero 10 de 1997 al 31 de Diciembre de 2009, que solo fue pagado hasta el día 15 de Mayo de 2013, ello de conformidad con lo prescrito en el artículo 1617, numeral 2°, artículos 1645 a 1649 del Código Civil y demás normas concordantes y pertinentes. segunda: Que como consecuencia de la manifestación de Nulidad del acto administrativo antes descrito, se declare que mi mandante tiene derecho a que la nación – ministerio de educación nacional / departamento de caldas – secretaría de educación departamental, le Reconozca y Pague los Intereses Moratorios adeudados por el retardo injustificado en el Reconocimiento y Pago de dicha Nivelación y Homologación salarial. tercero: Que como consecuencia de la Declaración de Nulidad del acto administrativo antes descrito, se ordene como Restablecimiento del Derecho, el Reconocimiento y Pago de los Intereses Moratorios a favor de mi representada, con ocasión de la tardanza injustificada por parte de las entidades demandadas en el pago de las acreencias a que tenía derecho la demandante por concepto de Nivelación y Homologación Salarial, liquidando dichos intereses a la tasa doble del interés bancario, contado desde el día siguiente a la efectividad del derecho, hasta cuando se hizo efectuó el pago del mismo, el cual se efectuó el día 15 de Mayo de 2013. cuarta.
Que se Condene a las Demandadas al Cumplimiento del Fallo que se profiera en el presente proceso, de conformidad con el art. 192 y Subsiguientes del c.p.a.c.a. quinta. Que se condene a las demandadas en Costas y Gastos del Proceso en los términos del art. 171 del c.p.a.c.a. 2.4. Caso concreto Tal como se señaló al realizar la síntesis de la sentencia de primera instancia, se advierte que el tribunal consideró que era viable, en el sub lite, acceder al reconocimiento de los valores reconocidos por la parte demandada en la Resolución 2195-6 del 22 de marzo de 2013,[20] en consideración al tiempo transcurrido entre el momento en que tal acto administrativo logró firmeza -10 de abril de 2013- y aquel en que se produjo el pago -14 de mayo de 2013-[21].
Ahora bien, el Ministerio de Educación Nacional formuló oposición contra la condena al respecto, porque se trata de un reconocimiento que no fue solicitado en sede administrativa y respecto del cual no pudo ejercer el derecho de defensa, razón por la cual se procede a realizar el análisis que corresponde. Con el propósito de resolver la cuestión planteada, la Sala considera necesario señalar que tal como se constató en el acápite «2.3. hechos probados» de esta providencia, ni en la petición en sede administrativa, ni en el libelo se observó que la demandante hubiera formulado el reconocimiento de la indexación de las sumas reconocidas en la resolución enunciada ni alegó tardanza en el pago de los dineros allí concedidos, pues su argumento se centró en exigir el pago de los intereses moratorios consagrados en los artículos 1617 y 1649 del Código Civil, de manera que no hubo reclamación al respecto, razón suficiente para concluir que el tribunal no podía hacer un pronunciamiento extra petita sobre ese particular.
Esta Subsección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a una orden oficiosa de tal naturaleza, en asuntos de contornos fácticos similares y ha considerado que ello es improcedente. Así se ha discurrido: En este sentido, el hecho de haber impuesto una condena en primera instancia relativa a una indexación bajo criterios de equidad y justicia, pero sin que ésta hubiese sido pretendida u objeto de discusión, implica que el fallo impugnado trascendió lo que constituía materia de decisión al margen de la importante argumentación esbozada, más aun cuando la situación concreta de la señora Orozco Muñoz no encaja en alguno de los supuestos excepcionales contemplados tanto legal como jurisprudencialmente para la procedencia de pronunciamientos extra petita.[22] En consideración a lo expuesto, el tribunal no debió acceder a la indexación ordenada, pues excedía el ámbito de su competencia, por tal razón, se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto impuso esa obligación al Ministerio de Educación Nacional, así como la condena en costas a cargo de ese Ministerio, comoquiera que este no resultó condenado en el sub lite. 2.5.
La condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[23] respecto de la condena en costas en vigencia del c.p.a.c.a., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[24] la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que, producto del recurso de apelación, se revocó la sentencia que ordenó la indexación de las sumas a su favor.[25] 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y en el acervo probatorio, se concluye que no era procedente ordenar la indexación de las sumas reconocidas a favor de la señora María Edilamar Marín Hernández en la Resolución 4195-6 del 22 de marzo de 2013.
Con base en lo anterior, se revocarán los numerales segundo a cuarto de la sentencia de primera instancia en los que se declaró la nulidad del acto acusado y accedió al reconocimiento de la indexación a favor de la demandante y se impuso condena en costas en contra de la entidad demandada. Y condenará en costas de segunda instancia a la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Revocar los numerales segundo a cuarto de la sentencia del 1 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso promovido por María Edilamar Marín Hernández contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Confirmar en lo demás, la providencia recurrida.
Tercero.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Caldas. Cuarto.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG ----------------------- [1] Se hace referencia a la Sentencia T-418/96. [2] Se cita una providencia dictada en septiembre de 2012, en el radicado 15001 31 33 000 2009 00237 01. [3] Folios 58 a 63. [4] En la contestación de la demanda no se indica la fecha del aludido oficio. [5] Folios 70 a 85. [6] Folios 131 a 137. [7] Folios 141 a 152. [8] Folio 175. [9] Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI. [10] Folio 175. [11] Modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. [12] La transcripción corresponde al artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. [13] Según lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. [14] De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [15] Artículo 163 de la ley 1437 de 2011. [16] Artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. [17] Tal como lo prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. [18] Folios 39 y 40. [19] Aunque no comprende una prueba, de por sí, sino el libelo introductor, en este caso se transcriben las pretensiones en este acápite, en consideración a que la materia del recurso está orientada a definir si la pretensión a la que se accedió en contra del Ministerio de Educación Nacional, era procedente a la luz de lo solicitado entre la demanda y la reclamación en sede administrativa. [20] Folios 31 a 34. [21] Folio 45.
En él se indica que el pago se realizó el 15 de mayo de 2013. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de diciembre de 2020, radicación: 17001 23 33 000 2016 00979 01, número interno: 2646-19, M.P. William Hernández Gómez. En todo caso, se precisa que en casos en que el demandante ha sido apelante único, la Subsección ha mantenido indemne una orden de tal naturaleza, en garantía de la non reformatio in pejus, tal como se puede constatar en la providencia dictada por la aludida subsección el 6 de agosto de 2020, radicación: 17001 23 33 000 2016 00892 01, número interno: 4440-18, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [24] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [25] No presentó alegatos de segunda instancia, como consta en el informe secretarial visible en folio 171.