CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / SOLICITUD DE VACACIONES INDIVIDUALES / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Corresponde a la Sala determinar si fue adecuada la decisión impugnada o si, de acuerdo con lo manifestado por la autoridad accionada, a la fecha se dio cumplimiento al fallo de tutela, lo que conllevaría a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
(…) [E]sta Sala debe afirmar que con las pruebas allegadas al expediente, se observa que la autoridad accionada dio cumplimiento al fallo de tutela proferido en primera instancia, por lo que la pretensión de los actores, consistente en que sean provistos los recursos necesarios para que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto proceda a la concesión de vacaciones remuneradas y nombramientos de reemplazos, con las actuaciones desplegadas por dicha autoridad quedó satisfecha.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05084-01(AC) Actor: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ MORENO Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS 1.
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto contra la sentencia de 28 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. Los actores presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud de MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ MORENO, ELKIN JEFFERSON NARANJO y RAÚL FERNANDO QUIÑONES ARTEAGA. SEGUNDA: Consecuencialmente, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño, previas las actuaciones administrativas a que haya lugar y que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada con los accionados, en el término de 48 horas, solicite a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (UNIDAD DE PLANEACIÓN O A LA DEPENDENCIA QUE CORRESPONDA), la provisión de los recursos necesarios para que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto tome las decisiones con relación a la concesión de vacaciones y nombramientos de reemplazos respecto de los accionantes, señores MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ MORENO, ELKIN JEFFERSON NARANJO y RAÚL FERNANDO QUIÑONES ARTEAGA.
Otórguesele a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no más de un (01) mes, contado a partir de la solicitud que realice el Director Seccional, para proveer los mencionados recursos.
TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones, teniendo en cuenta que el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, lo componen las personas firmantes de esta tutela.
(Se resalta) Hechos probados y fundamentos de la vulneración 3. De acuerdo a las constancias expedidas por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, los señores María Fernanda Hernández Moreno, Elkin Jefferson Naranjo y Raúl Fernando Quiñones Arteaga ocupan en propiedad los cargos de oficial mayor, asistente administrativo y asistente jurídico en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, respectivamente. 4.
El 27 de agosto de 2020 presentaron una solicitud conjunta tendiente a que les fuera concedido el derecho a disfrutar vacaciones, sin embargo, ese requerimiento fue negado por su nominador con fundamento en que no contaba con un certificado de disponibilidad presupuestal que le permitiera el nombramiento de los reemplazos de los funcionarios en periodo de descanso. 5.
Con memorial de 25 de septiembre de 2020, el señor Raúl Fernando Quiñones Arteaga solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que gestione el certificado de disponibilidad presupuestal para solicitar sus vacaciones y el nombramiento de su reemplazo, petición negada mediante oficio DESAJPA020-840 de 28 de septiembre de 2020 en la que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que, de conformidad al artículo 146 de la Ley 270 de 1996, no contaba con la disponibilidad presupuestal necesaria para el nombramiento de un funcionario en su reemplazo.
Trámite procesal 6. Mediante auto de 11 de diciembre de 2020 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto en calidad de autoridades accionadas, además, se dispuso la vinculación del Juzgado Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Pasto, como autoridad interesada en el resultado del proceso, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción. Providencia impugnada 7.
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 28 de enero de 2021, amparó los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud de los actores y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Pasto, que adelantara las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan a efectos de que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto nombre el reemplazo de los actores y así materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado. 8.
El a quo afirmó que, para el caso, la tutela era el mecanismo transitorio e idóneo para invocar el amparo de los derechos fundamentales de los actores en aras de evitar un perjuicio irremediable en tanto los recursos judiciales y administrativos no resultaban eficaces por la inmediatez requerida. 9. Luego de referirse al marco normativo relacionado con el derecho a vacaciones de los servidores judiciales y exponer los hechos probados en el trámite de tutela, concluyó que se presentó una trasgresión a las garantías fundamentales de los demandantes toda vez que los asuntos de índole administrativa no podían afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste. 10.
Advirtió que no existía prueba que demostrara el cumplimiento, por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto de las instrucciones impartidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2013, en lo referente al procedimiento para gestionar recursos para el nombramiento en provisionalidad de reemplazos, lo que en definitiva le permitió concluir una falta de planeación de la autoridad accionada en la apropiación de los rubros necesarios para reemplazos de empleados judiciales.
Impugnación 11. El apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto impugnó el fallo de primera instancia. Afirmó que no compartía la conclusión del a quo porque esa autoridad nunca negó la concesión de vacaciones de los actores, lo que hizo fue informar al titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que no podía proveer recursos para el nombramiento de reemplazos de empleados judiciales, ya que tal evento no se encuentra contemplado en alguna de las circunstancias delimitadas por la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 12.
De acuerdo al numeral segundo del artículo 103 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial debe administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización, por lo que, al no existir una partida o rubro normativamente dispuesto para eventos relacionados con el nombramiento de reemplazos por vacaciones de empleados judiciales cuando la correspondiente célula judicial ostenta una planta de personal superior a tres servidores, legalmente no es posible destinar esa clase de estipendios para eventos como el descrito. 13.
Máxime cuando la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 únicamente contempla reemplazos para el caso de funcionarios judiciales; calidad que, a la luz de lo preceptuado por el artículo 125 de la LEAJ, ostentan únicamente los magistrados de las Corporaciones Judiciales y los jueces de la República. 14. Afirmó que no era claro cuál fue el acto u omisión en que incurrió la DESAJ y que derivó en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, comoquiera que la negativa al juez para proveer recursos para el nombramiento de reemplazos devino del cumplimiento de la normativa vigente en la materia. 15.
Si el juez constitucional advirtió que la causa era el cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que no contempló eventos de reemplazo para empleados judiciales que salen de vacaciones, sino únicamente para funcionarios judiciales (magistrados y jueces), lo jurídicamente procedente era un análisis y revisión de la constitucionalidad de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, más no fulminar con un señalamiento directo a la DESAJ como autoridad que incumplió deberes de planeación y vulneró el derecho al descanso de los accionantes. 16.
En el fallo de primera instancia se argumentó que no existía prueba del cumplimiento por parte de la DESAJ a los lineamientos de la Circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011, afirmación que desconoció que, de acuerdo al numeral primero de esa circular, la obligación de reportar la programación de vacaciones para gestión de recursos para reemplazo de funcionarios, tanto al Consejo Seccional de la Judicatura como a la Dirección Seccional, recae en el respectivo funcionario o superior nominal de cada despacho o corporación y no en la DESAJ. 15.
Alegó que fue el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto el que desatendió las instrucciones sobre reporte de vacaciones en los términos señalados en la Circular PSAC11-44 del 2011 (marzo de cada año), pues las respectivas solicitudes o información se dieron a conocer a la Seccional tan solo hasta el mes de septiembre del 2020, por lo que no se puede acusar a la DESAJ de incurrir en errores de planeación. 16.
Señaló que los actores han gozado de su derecho al descanso en los periodos por ellos dispuestos y que han sido autorizados por su superior nominal y, por su parte, la DESAJ ha sido diligente en garantizar los recursos y partidas presupuestales que avalaron el pago derivado por disfrute de vacaciones. 17. Si bien los accionantes cuentan con periodos de descanso pendientes por disfrutar, corresponde al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto comunicar y entregar el acto administrativo que así lo reconozca ante la seccional.
Sin embargo, dicho juzgado no ha remitido la programación de vacaciones correspondiente al año 2021 del que trata la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. Informe de cumplimiento al fallo de tutela 18. A través de correo electrónico remitido a esta Corporación el 10 de marzo de 2021, el Coordinador del Área de Asistencia Legal de la DESAJ de Pasto informó que, tras las gestiones administrativas adelantadas por el Área de Presupuesto de la Seccional, se expidió la Resolución No. 0633 de 24 de febrero de 2021, por la cual se efectuaron ajustes en el presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial trasladando para tal efecto, los recursos necesarios que garantizan el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES Cuestión preliminar 19. Previo a resolver el presente asunto, se debe precisar que, si bien las pretensiones de la parte actora están dirigidas a controvertir las actuaciones del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto[1] y esta Sala en ocasiones anteriores ha ordenado la remisión de tales asuntos de primera instancia, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en este caso se asumirá el conocimiento del asunto en segunda instancia puesto que: i) la Sección Cuarta de esta Corporación decidió avocar la acción de tutela en primera instancia; ii) en este caso a priori se advierte que las pretensiones de los actores podrían carecer de objeto por tratarse de una situación que ya fue superada, de ahí que, iii) ordenar la remisión de la tutela de segunda instancia y dejar sin efectos todas las actuaciones podría constituir una dilación injustificada en el trámite de la acción constitucional de la referencia y iv) en virtud de los principios de economía procesal y celeridad, se avocará el conocimiento del asunto.
Competencia 20. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 21. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si revoca, confirma o modifica la providencia de 28 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la que amparó los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud de los actores.
Corresponde a la Sala determinar si fue adecuada la decisión impugnada o si, de acuerdo con lo manifestado por la autoridad accionada, a la fecha se dio cumplimiento al fallo de tutela, lo que conllevaría a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Caso concreto 22. Sin mayores elucubraciones esta Sala debe afirmar que con las pruebas allegadas al expediente, se observa que la autoridad accionada dio cumplimiento al fallo de tutela proferido en primera instancia, por lo que la pretensión de los actores, consistente en que sean provistos los recursos necesarios para que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto proceda a la concesión de vacaciones remuneradas y nombramientos de reemplazos, con las actuaciones desplegadas por dicha autoridad quedó satisfecha. 23.
En efecto, la DESAJ de Pasto acreditó que el 24 de febrero de 2021, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución No. 0633 de 24 de febrero de 2021, “Por la cual se efectúan unos ajustes en el Presupuesto de Funcionamiento de la Rama Judicial”, en la que se atendió la solicitud de la DESAJ de Pasto tendiente a optimizar la gestión de recursos asignados en el presupuesto de la Rama Judicial. 24.
Asimismo, está acreditado que tal situación fue puesta en conocimiento de los actores mediante oficio No. DESAJPAO21-112 de 1º de marzo de 2021, en el que se informó que, una vez se efectué la concesión de vacaciones y nombramiento del personal de reemplazo en vigencia 2021 por parte del nominador del respectivo juzgado, los mismos debían enviarse con una antelación de cinco días a instancias de la oficina de Talento Humano de la DESAJ, a través de la dirección electrónica dispuesta para ello. 25.
Bajo ese contexto, la vulneración a los derechos que motivó la interposición de la tutela y justificó el fallo de primera instancia ya se superó, por lo que este mecanismo de amparo perdió su razón de ser. En consecuencia, deberá revocarse la sentencia de primera instancia que amparó los derechos de los actores y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 26.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia de 28 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores María Fernanda Hernández Moreno, Elkin Jefferson Naranjo y Raúl Fernando Quiñones Arteaga contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente.
Para verificar la autenticidad de su contenido puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y colocar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación. ----------------------- [1] Aunque también se mencionó como autoridad accionada al Consejo Superior de la Judicatura, como se ha dicho en oportunidades anteriores, no basta con la sola mención de una autoridad como demandada, en los casos en los que es evidente que la situación que se alega como violatoria de los derechos fundamentales de las partes no tiene relación con ese extremo procesal.